MEDIO AMBIENTE:
STJER - FALLO A FAVOR DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD EN CONTRA DE LAS FUMIGACIONES CON GLIFOSATO
///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los trece días del mes de enero de dos mil catorce, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Feria, a saber: Presidente Dr. DANIEL O. CARUBIA y los vocales Dres. BERNARDO I. R. SALDUNA y OSCAR DANIEL BENEDETTO, asistidos de la Secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "ARIZA, Julio César C/ PLEZ, Abelardo y otro S/ ACCION DE AMPARO".-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. BENEDETTO, CARUBIA y SALDUNA.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Que cabe resolver?
TERCERA CUESTION: ¿Qué corresponde resolver en materia de costas?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. BENEDETTO, DIJO:
Conforme a lo establecido en los arts. 16 y 31 de la Ley Nº 8369 de Procedimientos Constitucionales, el recurso de apelación deducido en un proceso de amparo, de ejecución y/o de prohibición conlleva el de nulidad y, en su virtud, el tribunal ad-quem debe avocarse al examen de todo lo actuado con la finalidad de constatar, subsanar o, en su caso, eliminar los vicios invalidantes que se verifiquen.-
Frente al acto sentencial la parte recurrente, si bien lo calificó tangencialmente como inválido -primer párrafo de fs. 438vta.- no hizo mérito en concreto de la presencia de vicios con aptitud para provocar específicamente su nulificación, omitiendo toda referencia al tema el Ministerio Público Fiscal al dictaminar a fs. 459/461.-
Practicado oficiosamente por el Tribunal el examen de lo actuado, no se verifica la existencia de irregularidades, vicios o defectos que por su entidad y magnitud revistan idoneidad suficiente para justificar una declaración nulificante en esta instancia y, en todo caso, que no puedan ser subsanadas por vía de la apelación. En razón de ello, es dable responder negativamente al planteo formulado en la primera cuestión.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARUBIA expresa su adhesión al voto del Dr. BENEDETTO.-
A su turno el Señor Vocal Dr. SALDUNA manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DR. BENEDETTO, DIJO:
1.- A fin de dilucidar la controversia, que ostenta delicadas aristas por la naturaleza de los derechos en juego, cabe efectuar previamente una reseña de lo actuado. El señor Julio Cesar ARIZA promovió acción de amparo ambiental contra el señor Sergio Abelardo PLEZ y contra la MUNICIPALIDAD DE SAN BENITO, con el objeto de que el primero cese en las fumigaciones que realiza en su campo, lindero al del amparista, y que el Municipio disponga distancias prudenciales para esa actividad, en resguardo de su salud personal y familiar y el medio ambiente.-
2.- En el relato de los hechos mencionó que desde hace varios años viene sufriendo los daños causados por las fumigaciones con productos químicos del agro que efectúa el Sr. Plez, propietario del campo lindante al suyo. Denunció la tramitación de una causa penal por el delito de contaminación ambiental, por daño a la salud y mortandad de aves y cerdos de su producción.-
En cuanto al hecho concreto que motivara la presente acción, expresó que el 5/12/2013 a las 17 horas ingresó una máquina fumigadora autopropulsada para aplicar agroquímicos en el campo del demandado; a las 18 horas el actor efectuó denuncia policial por delito continuado, por omisión del aviso previo de 72 horas que debía dar el fumigador, sabiendo de la existencia del apiario del amparista, poniendo de relieve que, entre las 17 y las 18 horas, recorrió el campo vecino intentando encontrar a su propietario y al ingeniero agrónomo que debía estar presente al momento de la fumigación y no halló a ninguno de ellos; además, que la fumigación se efectuó con viento de 18 km/h., superior al permitido por las normas vigentes que es de 12/15 km/h.-
Añadió que la ilegalidad manifiesta surge de no haberse respetado al fumigar la distancia mínima de 100 metros a su casa, al pozo de agua en primera napa y a los cultivos de avena moha y alfalfa yen existentes en su predio; que la máquina fumigadora circulaba a gran velocidad y sin número de identificación; que la receta empleada no determina la fecha de aplicación, no establece el nombre comercial de los productos y se desprende de ella que se fumigó con un cóctel de glifosato, atrazina y dicamba en cantidades superiores a la aconsejada por los laboratorios; que el período de carencia para los principios activos era mayor al dispuesto de 7 días.-
Sostuvo que al tiempo de interposición de la demanda todavía estaba aspirando veneno por la deriva (movimiento del plaguicida en el aire), lo que indica la presencia de una contaminación continua; que la fumigación tomó 100 metros sobre su casa y los invadió con su típico olor nauseabundo durante varias horas; que la humedad y las altas temperaturas favorecen la volatilización, lo que aumenta la toxicidad de los productos por inhalación y el daño ambiental y a los cultivos susceptibles; que también la evaporación de la gota daña su salud.-
Mencionó que tenía una cardiopatía de alto riesgo por la que debía estar lejos del humo y que su organismo no podía soportar una fumigación más. Añadió que el día de la fumigación denunciada padeció de una presión arterial de 160/100 y diarrea, por la que se le recetó un regulador gastrointestinal por pérdida de jugo gástrico. Para demostrar que la afección cardíaca proviene de las fumigaciones, acompañó una tesina de la Universidad de Belgrano en la cual se expone que el glifosato produce aumento en las enzimas plasmáticas facilitando la hipotencia arterial, arritmia y falla renal; además de publicaciones en idioma inglés que demuestran la estrecha relación entre la hipertensión y el uso de plaguicidas. Resaltó que ese tipo de cardiopatías tenía alto riesgo de vida y que a diario se sometía a situaciones de estrés absoluto debido al obrar ilegítimo de Plez, explayándose sobre las características y usos de las sustancias glifosato, atrazina y dicamba.-
Afirmó que, a pesar de existir una inmensa cantidad de denuncias policiales, el demandado seguía fumigando, haciendo caso omiso a todas sus peticiones y sembrando cada vez más cerca de las cunetas de caminos vecinales, por lo que sentía una ausencia total del Estado en la salvaguarda de su salud y en los bienes de su propiedad.-
Aseveró que no existe un medio judicial alternativo que garantice una solución oportuna y fundó la procedencia de su planteo en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional; 30 de la Ley 25.675; 56 de la Constitución Provincial y 62 de la ley provincial 8369. Señaló las resoluciones y decretos violados, citó antecedentes jurisprudenciales de otras provincias, acompañó copiosa documental en doscientas cinco fojas y ofreció otra nutrida prueba a producir.-
3.- La apoderada de la Municipalidad de San Benito presentó su informe a fojas 358/366, solicitando el rechazo total de la demanda, que calificó de inadmisible por existir otra vía que es la presentación ante la Subsecretaría de Asuntos Agrarios de la Provincia de Entre Ríos; encontrarse en trámite denuncias penales por el mismo hecho y no haber efectuado el actor declaración jurada de no tener entablada otra acción o recurso sustentando la misma pretensión.-
Negó todos los hechos invocados en la demanda. Afirmó que los predios de Plez y Ariza se encuentran fuera del casco urbano de San Benito. Expuso que los Municipios son autónomos y que la materia se encuentra legislada por la Ordenanza 99/2005 cuyas disposiciones reseñó, alegando que la pretensión actoral excede las facultades del Municipio, en tanto la autoridad de aplicación, ante la cual el accionante no acudió, es la que cuenta con logística y personal técnico especializado.-
Puso de resalto que la misma actora admitió la complejidad del tema en debate y cuestionó el valor científico y probatorio de los estudios acompañados con la demanda. Relató las diversas presentaciones que el amparista había efectuado en el Juzgado Municipal de Faltas desde el año 2010, denunciando supuestas violaciones a la normativa vigente por parte de Plez. Relató que la jueza remitió nota al Director General de Agricultura de la Provincia para que tomase intervención en el caso y un representante de dicha repartición provincial se presentó en el Juzgado, entregó folletería y explicó el procedimiento a seguirse, copias de todo lo cual se entregaron al Sr. Ariza, quien las recibió en disconformidad.-
Agregó que el 13/9/2012 éste efectuó una nueva denuncia, en cuya virtud el Juzgado consiguió que un inspector se hiciera presente en el lote, quien no obstante, no constató la infracción denunciada. Puntualizó las ocasiones en que Ariza pidió al Juzgado, y le fueron entregadas, las copias de las recetas agronómicas de Plez. Destacó que el Juzgado recibe las recetas, pero que es el profesional que las suscribe quien debe controlar su aplicación, ya que la casa de Ariza se encuentra fuera del casco urbano y a una distancia mayor a 100 metros de los lotes que fumiga Plez, aclarando que nunca se les había solicitado efectuar una constatación in situ al momento de una fumigación, salvo en la ya mencionada fecha, cuando no se constató infracción.-
4.- A su turno el señor Sergio Abelardo Plez contestó el pedido de informe requerido por el rito, negó los hechos invocados por el actor, interesando el rechazo de la demanda y alegando la improcedencia de la acción por ausencia de acto o hecho manifiestamente ilegítimo, afirmando no haber desplegado ninguna conducta abiertamente violatoria de la normativa específica en la materia, por cuanto la fumigación se había efectuado respetando los límites y retiros y con la autorización legal respectiva.-
Agregó que no se presentaba ningún acto en curso de ejecución que prevenir a través de la acción de amparo. Sostuvo la inadmisibilidad, por encontrarse tramitando una causa penal con el mismo objeto que la presente acción y señaló que existía una prejudicialidad, ya que el juzgado no podría dictar sentencia en discordancia con lo que, previamente, debería resolverse en sede penal. Aclaró que se estaba ventilando el mismo hecho, esto es, si las fumigaciones se estaban llevando a cabo de manera ilegal y si efectivamente eran contaminantes y nocivas para el medio ambiente.-
Citó fallos de alzada, en los cuales se había decretado la inadmisibilidad de sendos amparos, por encontrarse en trámite procedimientos administrativos. Razonó que si así se había resuelto con tales procedimientos, con mayor razón correspondía decretarla mediando un proceso penal.-
Destacó que el importante cúmulo de probanzas ofrecidas por el actor refleja claramente que el estrecho marco de debate del amparo es insuficiente para ventilar la pretensión articulada.-
Reiteró que venía desarrollando las fumigaciones con pleno acatamiento de la normativa vigente en la materia y adoptando las precauciones del caso para evitar daños a terceros. Adujo que Ariza pretendía, en realidad, que se le prohíba el desarrollo de la explotación del cultivo de soja, obstaculizándole el ejercicio de una actividad lícita, también garantizada por la Constitución Nacional.-
Señaló haber constatado notarialmente varias veces la existencia de una franja de terreno que abarcaba todo el límite entre su propiedad y la de Ariza que no se encontraba sembrada, agregando que adoptó esa decisión para evitar mayores conflictos. Sugirió la posibilidad de que los perjuicios denunciados por el actor se debieran a fumigaciones en otros campos vecinos, también sembrados.-
Destacó que las fumigaciones eran inspeccionadas por ingeniero agrónomo, en pleno cumplimiento de la Ley 6599 y el Decreto 279/09 SEPG y que la empresa a cargo de las mismas se encontraba inscripta en el Registro de Expendedores y Aplicadores de Plaguicidas, también acorde a la normativa vigente.-
5.- Es dable destacar que, según consta en acta de fs. 417, en fecha 23/12/2013 se llevó a cabo una audiencia de conciliación judicialmente convocada, con la presencia de las partes y de la Directora General de Agricultura de la Provincia de Entre Ríos, ingeniera Elena ROSALES, en presencia del juez de la anterior instancia, resultando infructuoso el intento conciliatorio y llegándose así a la sentencia.-
6.- El pronunciamiento, que corre a fs. 418/423vta. y contra el cual se alza el actor, rechazó por inadmisible la acción intentada. Para así decidir consideró que, tanto la actividad como los productos utilizados en ella son lícitos, de modo que falta el requisito de la ilegalidad manifiesta en los actos cuestionados, arts. 43 CN y 1º Ley 8369. De ello desprende el a-quo que, más allá del rol activo que la ley general del ambiente Nº 25.675 le confiere al juez, hacer cesar completamente la actividad de Plez o fijarle una distancia distinta a la que dispone la normativa vigente, implicaría legislar y, por tanto, violar la división de poderes extralimitando sus facultades y reemplazando la actividad de la Administración, sobre la que pesa el deber de proveer a la protección del ambiente.-
Agregó que tampoco podría el juez no aplicar la normativa vigente que emana de la Ley 6599 y la Resolución Nº 47, SAA y RN, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada ni por las partes ni de oficio, y que su eventual declaración de inconstitucionalidad requeriría una amplitud de debate y prueba incompatibles con el juicio de amparo. En cuanto a los herbicidas individualizados cuyo carácter dañino denunció el actor, ponderó que si bien estarían prohibidos en la Unión Europea, lo concreto es que en Argentina su uso está permitido, de ahí que no se advierte la mentada ilegalidad manifiesta.-
Sin desconocer el principio precautorio contemplado en el art. 4º de la Ley 25.675, aseveró el a-quo que la publicación de la tesina de la Universidad de Belgrano con la que se pretende demostrar el daño, contiene conclusiones generales y no hace referencia concreta al caso del actor en ningún pasaje; con lo que no ha probado la relación de causalidad entre las pulverizaciones de Plez y las afecciones que invoca. Tampoco consideró atendible la publicación en idioma extranjero acompañada, estimando insuficiente la traducción extraoficial realizada en el cuerpo del escrito.-
En punto a la prueba ofrecida por el amparista además de la documental aportada in límine litis, razonó que ordenar su producción hubiera implicado desnaturalizar el carácter sumario y expedito de la acción de amparo; siendo que precisamente el mismo actor ha destacado la complejidad del tema en debate, corroborada por la inusual cantidad de fojas incorporadas por las partes.-
Finalmente rechazó la alegada inadmisibilidad basada en la posibilidad de ocurrir ante la Dirección de Agricultura o por la sustanciación de la denuncia penal, argumentando el a-quo que la sanción penal podría ser psicológicamente idónea para proteger el derecho aquí invocado, pero la acción penal tiene un objeto diferente a la de amparo, cual es la investigación y sanción de un delito; por lo tanto, no es una vía idónea jurídicamente ni ostenta la prejudicialidad denunciada por el demandado Plez.-
Cabe destacar que no obstante lo concluido respecto de la inadmisibilidad del amparo, frente al hecho concreto acaecido el 5/12/2013, el grado de conflictividad y la importancia de los derechos en juego, el magistrado actuante consideró -por aplicación del art. 342 inc. 1º del CPCC- reconocido: que la máquina aplicadora usada no tenía identificación, que Plez omitió avisar a Ariza con anticipación y que la aplicación se efectuó sin estar presente el ingeniero agrónomo. Además tuvo por acreditado que en la receta agronómica no consta la fecha de aplicación ni el nombre comercial de los respectivos productos; cuestiones todas que configuran claras infracciones a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 127 DGDAyRN; art. 2º de la Resolución Nº 47 SAAyRN, con la salvedad que no dispone con cuanta antelación debe darse el aviso a los vecinos; y arts. 2º de la Res. 47 SAAyRN y 14º del Decreto Nº 279 SEPG respectivamente; por lo que juzgó adecuado notificar la sentencia a la Dirección General de Agricultura de la Provincia de Entre Ríos, organismo de aplicación de la Ley 6599, en la persona de la Ingeniera Elena Rosales, a fin de que labre actuaciones, investigue la posible comisión de las otras infracciones denunciadas –esto es: que el viento haya sido mayor al recomendado, que las cantidades de productos hayan sido superiores a las aconsejadas por los laboratorios y que no se hayan respetado las distancias mínimas legales- y eventualmente aplique las sanciones que correspondan.-
En punto a las costas, fueron impuestas en el orden causado, haciendo mérito para ello el sentenciante de la conducta contradictoria asumida por la codemandada Municipalidad de San Benito, considerando que dicho municipio tiene facultades y deberes concurrentes con el estado provincial y el deber de investigar las denuncias que reciba, a tal punto que legisló la materia mediante la Ordenanza 99/2005 que, incluso prevé sus propias sanciones, sin que hiciera nada al respecto ante las denuncias de Ariza; inacción que, junto a las ya citadas infracciones cometidas por Plez el día 5/12/2013, pudieron razonablemente hacer que el amparista se creyese con derecho a litigar.-
7.- Contra dicha sentencia interpuso la accionante a fs. 430 recurso de apelación, presentando el memorial que autoriza el art. 16º de la Ley 8369 de Procedimientos Constitucionales mediante el escrito que corre a fs. 438/454, en el que inicialmente sostuvo en forma genérica que el a-quo omitió aplicar los arts. 41 y 43 de la Const. Nacional, los arts. 62 y sigts. de la Ley 8369, el art. 56 de la Const. de Entre Ríos, la Ley 25.675 y los arts. 1071 y 2618 del C. Civil; que la sentencia es incongruente, se aparta de las constancias de la causa, omite analizar elementos fácticos y jurídicos esenciales y es abstracta sobre el tema de la protección ambiental.-
Puntualmente, en un denominado "primer agravio", alude el apelante a la viabilidad o idoneidad de la vía, afirmando que no existe otra para la adecuada reparación o evitación del daño y que la conducta impugnada es manifiestamente ilegítima; lo sustenta en primer lugar, en que los derechos a la vida y a la salud poseen indiscutible jerarquía y tutela constitucional y convencional y, en segundo lugar, en que la conducta atacada no respeta siquiera la legislación vigente, a la que califica como infortunada y lamentable, reiterando el listado de transgresiones. Y en cuanto al fallo, sostiene que a pesar de reconocer expresamente que algunas de las conductas descriptas son ilegales, luego falla absurdamente al concluir que no hay ilegitimidad que habilite el amparo, lo cual no es lógico ni razonable, convierte a la sentencia en arbitraria y abiertamente contraria a la función preventiva consagrada en el bloque normativo ambiental que integran: el art. 30 de la Ley 25.675, los arts. 41 y 43 de la Const. Nacional y los arts. 22, 56 y 83 de la Const. de Entre Ríos.-
En tercer lugar, sostiene que no se advirtió que el amparo, no sólo es el medio más idóneo para evitar o reparar el daño, sino que es el único medio idóneo para la tutela ambiental y prueba de ello es que el amparo ambiental está regulado en un capítulo aparte en la Ley de Procedimientos Constitucionales, distinguiéndolo así del amparo ordinario. Y precisamente, afirma que el error del fallo consiste en haber tratado su reclamo desde la óptica del amparo ordinario, en lugar de analizar la cuestión bajo los criterios específicos del derecho ambiental.-
En tal sentido, discurre el apelante que el amparo ambiental es una acción de protección inmediata de un derecho humano fundamental y particularizado, cual es el derecho a un medio ambiente sano, en el cual la persona pueda existir y desarrollarse conforme a su naturaleza; circunstancia que conduce a que en este amparo especial no resulta aplicable el principio de subsidiariedad que rige en el amparo clásico, es decir, merece una tutela prioritaria sólo excluida por la existencia de un medio más idóneo, hipótesis realmente difícil debido a la naturaleza de los bienes en juego. Y ello quedó patentizado, según el recurrente, en la esterilidad de las sucesivas denuncias efectuadas ante la justicia municipal de faltas, la policía y la justicia penal, en las que jamás obtuvo protección alguna. Aclara además que el objeto de la denuncia penal fue la mortandad de aves y cerdos que poseía debido al obrar lesivo del denunciado, lo cual no tiene el más mínimo parecido con el objeto del presente amparo, que es el resguardo de su frágil salud, de su vida y la de su familia y del ambiente hacia adelante, aspectos que una condena penal no protegería.-
Seguidamente dedica el recurrente un extenso capítulo a reafirmar la idoneidad del amparo ambiental promovido, señalando que de acuerdo a la reforma constitucional de 1994, la única vía que autoriza el rechazo del amparo por existir otro medio, es la vía judicial, ya que tanto el art. 43 CN como el art. 56 CER lo establecen "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo"; siendo harto conocida la ineptitud de las vías ordinarias judiciales para responder al requisito de la celeridad, quedando el amparo como la única vía confiable para cumplir una acción rápida, urgente y eficaz para la especial protección preventiva del ambiente. Cita al respecto doctrina, copiosa jurisprudencia provincial y nacional y transcribe párrafos referidos al tema extraídos de los debates de la Convención Constituyente de 1994, resaltando que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual.-
Ingresa luego el recurrente, bajo la denominación de "segundo agravio", a reprochar la afirmación del a-quo según la cual, hacer cesar la actividad del demandado o fijarle una distancia distinta a la dispuesta por la reglamentación, lo convertiría en legislador. En esta línea argumental, señala que las leyes no contemplan particularidades concretas, por lo tanto la legislación aplicable a fumigaciones no prevé el caso de autos, que es el de una persona mayor en situación de extrema vulnerabilidad por las afecciones de salud que padece; y allí se requiere la intervención de la justicia para llenar esos vacíos normativos, sin que ello implique que los jueces ejerzan un poder legisferante, que claramente no tienen; pero que en la materia ambiental se les requiere una participación activa y protagónica en miras a preservar el medio ambiente y la salud socioambiental de la población.-
En cuanto a la falta de pruebas de la causalidad necesaria para responsabilizar a los demandados por su conducta lesiva o para determinar el daño ambiental, expone el apelante en su "tercer agravio" que, justamente para evitar que se rechace el amparo argumentando que la actividad probatoria desnaturaliza el acotado margen de esta vía, es que ofreció pruebas de fácil producción, compatibles con la rapidez de este proceso, que demuestran la violación manifiesta del derecho constitucional esgrimido, cuya reparación es urgente y no soportaría la duración de un proceso ordinario, cuya resolución llevaría de cinco a siete años, vale decir: demasiado tarde para la patología que padece el actor. Reclama la revisión del fallo recurrido sin que se exijan certezas científicas sobre la no inocuidad de las fumigaciones, en función del principio precautorio del amparo ambiental, el cual impone la no postergación de la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.-
Continuando en el tema de la prueba, censura en el "cuarto agravio" el argumento según el cual la cantidad de probanzas propuestas y el reconocimiento del propio amparista de la complejidad del tema en debate demostrarían la inadmisibilidad de la vía, alegando que la prueba ofrecida no es abultada y tiene el mérito de esclarecer la inminencia del daño invocado, además de que el juez tiene facultades como para ordenar la producción de las que considere necesarias y hasta prescindir de las mismas. Cita conocidos precedentes de amparos ambientales en los que la producción de la prueba se prolongó por meses. Destaca que la Corte Suprema Nacional, en el conocido caso de la Comunidad Wichi, declaró que constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requieren mayor debate y prueba.-
Finalmente, en el "quinto agravio", considera el recurrente un yerro inadmisible que el a-quo exija la acreditación de un daño concreto y del nexo de causalidad, siendo que él mismo dispuso no producir la prueba ofrecida, violando el principio de congruencia y desconociendo los principios preventivo y precautorio que rigen el daño ambiental, que justamente, por afectar derechos de incidencia colectiva o intereses difusos, no cumple con ninguno de los requisitos del daño clásico. Mientras este último se tipifica como directo, personal, concreto, individual, el daño ambiental es muchas veces incierto, impersonal, indiferenciado, futuro. Agrega que en esta materia se invierte la carga de la prueba, reputándose ilegal toda actividad que no se ajusta a la normativa y la esencia del principio precautorio excluye la existencia de un daño conocido y concreto. Cita numerosos precedentes de otras jurisdicciones en los que se acogió el amparo ambiental en base al peligro de daño y la incertidumbre científica sobre los efectos en la salud de la polución proveniente de determinadas actividades.-
Concluye el amparista resaltando que no busca con esta acción una indemnización, ni una reparación, ni una condena penal, ni acreditar un nexo de causalidad entre su afección psicofísica y las fumigaciones; sólo busca una tutela a futuro, ni más ni menos que a su derecho a la salud y a la vida, mediante un límite a la actividad agroindustrial denunciada. En definitiva peticionó se revoque la sentencia impugnada, como un acto de justicia para las futuras generaciones.-
8.- A fs. 459/461 se expide la Sra. Fiscal Adjunta Interina en representación de la Procuración General, coincidiendo con la inadmisibilidad del amparo declarada en la anterior instancia, por exceder el thema decidendum el marco de conocimiento limitado, excepcional y restrictivo de la vía.-
Señala que no es suficiente enarbolar el riesgo ambiental, a la salud, a la vida y al equilibrio ecológico para abrir este amparo especial, que sólo sería procedente ante una vulneración grosera y torpe de tales aspectos.-
Añade que el principio de preservación del ambiente sano, recogido por pactos internacionales y la Constitución Provincial, es de los llamados "mandatos de optimización", es decir, impone un deber progresivo en la medida de lo posible, pero no responde al esquema binario "lícito/ilícito", "permitido/prohibido".-
Cita precedentes de este Tribunal puntualizando que lo que se requiere es una ilegitimidad manifiesta, que considera ausente en el presente caso.-
9.- Así reseñadas en los parágrafos precedentes las posturas de las partes y del Ministerio Público Fiscal frente al objeto litigioso, es posible ingresar al tratamiento del mismo, teniendo presente que el recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, otorga al Tribunal ad-quem la plena jurisdicción, colocándolo en la misma posición del juez a-quo (cfme.: S.T.J.E.R., Sala Penal, in rebus: "PITTAVINO", L.A.S. 1987/88, fº 112; "STURZ", 30/6/89, L.A.S. 1989, fº 234; "PITTALUGA de MAGGIONI", 9/11/89, L.A.S. 1989, fº 459; "MEDRANO", 27/2/90, L.S. 1990, fº 12; "FARMACIA LIBERTAD S.C.S.", 19/3/90, L.S. 1990, fº 44; "YESSI", 23/3/90, L.S. 1990, fº59; "SCHIMPF", 28/12/92; "BARCOS de FERRO", 19/2/93, "VILLEMUR", 7/4/93; "DIAZ VELEZ", 2/6/93; "FASSIO", 11/4/94, L.S.Amp. 1994, fº 153; "RODRIGUEZ SIGNES", 3/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 158; "BUSSI", 17/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 172; "MUÑOZ", 14/7/94, L.S.Amp. 1994, fº 208; "TEPSICH", 5/9/94, L.S.Amp. 1994, fº 256; y "CAINO de CELLI", 23/3/95; entre muchos otros).-
10.- Así perfilada la cuestión a resolver, con la plenitud de la jurisdicción para juzgar la totalidad de los hechos y el derecho acerca de la misma, cabe ingresar al tema en discusión, que, justo es decirlo, resulta de una gran actualidad y, a mi juicio, de una extraordinaria trascendencia referida a la explotación racional y sustentable de los recursos naturales y el empleo de productos y tecnologías agresivas para el ser humano y el medio ambiente, cuestión hoy en tenso y apasionante debate.
En orden a la admisibilidad o procedencia formal de la acción bajo examen considero que en atención al peculiar objeto así descripto de la acción de amparo aquí promovida, no advierto configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad que expresamente contempla la ley 8369 en su art. 3°, habida cuenta que frente a la hipótesis de verificarse palmariamente demostrada una afectación al derecho fundamental de vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desenvolvimiento humano, donde las actividades sean compatibles con un desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones futuras, conforme lo impone el art. 22 de la Const. de E. Ríos, ninguna duda cabe acerca de la viabilidad formal del ejercicio de la especial acción de amparo ambiental, expresamente consagrada en la norma del art. 56 de nuestra Carta Magna provincial.-
Un minucioso repaso de los medios procedimentales al alcance del accionante de autos, me otorga la certeza de que no existe alguno que realmente pueda resultar más idóneo para dar respuesta al caso comprometido en la especie y haga caer la admisibilidad del amparo ambiental.-
Tampoco considero que el extenso aporte probatorio desplegado y el propuesto en este sumarísimo proceso de excepción, resulten absolutamente incompatibles con las especiales características del proceso de acción de amparo ambiental en general, y específicamente en el concreto litigio por la temática aquí desarrollada, toda vez que, tal como surge de todos los considerandos de los decretos y resoluciones dictados en torno al tema -acompañados a fs. 111/113, 114/115, 116/117, 118/119 y 120/128- además de la Ley Nacional del Ambiente N° 25.675, la Ley Provincial de Plaguicidas N° 6599 y la propia Ordenanza 99/05 de la Municipalidad de San Benito, es una cuestión ampliamente reconocida por el Estado, tanto nacional, como provincial y municipal, que el aumento del uso de plaguicidas en la actividad agrícola en los últimos años hace necesario un control riguroso en cuanto a su aplicación para evitar la contaminación del ambiente y daños a las personas, a la flora y a la fauna; por lo que argumentar que la producción de la prueba implicaría desnaturalizar el carácter sumario y expedito del amparo me resulta en la especie una manifestación de excesivo rigor formal, atento a que la trascendencia y gravedad del tema impiden, a mi juicio, privilegiar los aspectos formales sobre esa realidad concreta, que reclama una pronta decisión jurisdiccional.-
Naturalmente, lo expuesto no importa acoger sin más la procedencia sustancial de la acción, cuestión que será objeto de examen a continuación.-
11.- Es que, sin desmedro de la admisibilidad formal de la acción intentada, imperioso resulta verificar si ella deviene sustancialmente procedente, para lo cual debe emerger inequívoco de lo actuado que el denunciado acto lesivo de los demandados amenaza, restringe, altera, impide o lesiona en forma actual o inminente y de manera manifiestamente ilegítima derechos o garantías reconocidos por la Constitución, tal como surge en forma prístina del texto normativo: art. 1º, Ley Nº 8369.-
En ese orden de ideas, practicado un cuidadoso y concienzudo examen de los argumentos esgrimidos por las partes y de la totalidad de las actuaciones reunidas en esta causa, no puedo más que coincidir con el criterio enarbolado por el amparista, quien ha acudido en la ocasión a un especial procedimiento constitucional de excepción instituido en el art. 43, Const. Nac., y arts. 55 y 56, Const. de E. Ríos, en su modalidad de acción de protección (art. 63, inc. a, Ley 8369), la cual tiene por objeto la prevención de un daño inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse, cuyo presupuesto esencial de procedencia sustancial está constituido por la existencia de una decisión, acto, hecho u omisión de la accionada que en forma ilegítima, lesione, restrinja, altere, impida o amenace intereses difusos o colectivos de los habitantes, en relación con la preservación, protección y conservación del medio ambiente, tales como la conservación del aire, el agua, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje, el manejo y disposición final de residuos; la tutela de la salud pública y en general, en defensa de los valores del ambiente reconocidos por la comunidad (art. 62, Ley 8369), debiendo tal ilegitimidad ser manifiesta, apareciendo en grado de evidencia dentro del margen de apreciación que permita la naturaleza sumaria de la acción (arts. 1º y 2º, Ley 8369, aplicables al caso por remisión del art. 65 de la misma).-
En el supuesto bajo examen el amparista plantea como objeto de su demanda una eventual amenaza al medio ambiente y un concreto daño a su salud en virtud de las fumigaciones que efectúa el demandado en el campo lindero al suyo. Lo primero que cuadra señalar es que la actividad fumigatoria en sí misma es absolutamente lícita y se encuentra además, ampliamente reglamentada, tanto por la Ley 6599 como por los decretos y resoluciones provinciales y ordenanza municipal de mención reiterada en autos; siendo la violación a tales normas reglamentarias el núcleo de la denuncia actoral.-
Y en tal sentido, acierta el a-quo al reconocer violadas por el demandado Plez las normas contenidas en los arts. 1° y 2° de la Res. 127/97 de la Dirección Gral. de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales (máquina aplicadora del plaguicida sin identificación); en el art. 14° del Decreto 279/03 (receta agronómica sin fecha de aplicación y sin nombre comercial de los productos empleados) y art. 2° de la Res. 47/04 de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales (aplicación sin presencia de ingeniero agrónomo y omisión de dar aviso al vecino, previo a la fumigación). En este último punto corresponde efectuar una observación: manifestó el sentenciante en la anterior instancia que la resolución de marras no dispone con cuanta antelación debe darse el aviso a los vecinos, sin embargo el art. 3° de la Res. 47 SAAyRN –cfr. fs. 115- claramente establece que debe comunicarse la pulverización con 48 horas de anticipación, disposición que es reiterada en el art. 7° de la Ordenanza 99/05 del municipio sanbenitense, cfr. fs. 299.-
Más debo coincidir con el amparista en el sentido que, si el a-quo llegó a la conclusión de que el demandado Plez había violado tales disposiciones, no pudo lógica y racionalmente, seguir como consecuencia que no había actuado en forma manifiestamente ilegal. Pero otra cosa distinta es establecer si esas infracciones tienen entidad suficiente para constituirse en amenaza al medio ambiente y a la salud del denunciante, con aptitud para provocar la respuesta jurisdiccional pretendida.-
Volviendo al objeto de la acción, vemos que el cese de la actividad fumigadora, aunque reconocidamente contaminante, no resulta posible, por ser una actividad lícita. Ante la imposibilidad de prohibir la fumigación, quedaría en pie el restante objetivo de la acción, esto es: la fijación de una distancia prudencial desde el límite del lote a fumigar hasta la vivienda del amparista.-
A esta altura es menester recordar que la ejecución de una actividad lícita no conlleva como insoslayable corolario la licitud de todas las consecuencias resultantes ni legitima indiscriminadamente todos los perjuicios causados; sobreentendido que la vida de relación en un medio vecinal obliga a soportar ciertas molestias o perjuicios, pero también que tales molestias o perjuicios no deben alcanzar niveles que excedan la normal tolerancia. Lo que, desde la óptica del derecho ambiental y en base al principio de prevención se puede, es establecer en estos casos controles rigurosos y mecanismos tendientes a evitar la producción del daño para el futuro.-
En tal sentido no puede desconocerse que el Estado ha actuado reglamentando la actividad, poniendo límites concretos en procura de reducir al máximo los daños propios de la inevitable polución, tales las normas copiadas desde fs. 111 a fs. 128 y la de fs. 298/300, entre las que se encuentra la que ordena suspender la aplicación terrestre de agroquímicos o plaguicidas agrícolas en lugares donde existan casas lindantes a una distancia de 50 metros, que para la aplicación aérea se amplía a 100 metros (fs. 114 y 116), debiéndose valorar que, pese a tratarse de una fumigación terrestre, por algún motivo técnico no explicitado, la indicación expresa consignada en la receta agronómica de fs. 201 por el profesional firmante, fue la de respetar una distancia mínima a casas de 100 metros.-
El problema es que, tal como acertadamente se concluye en la anterior instancia, el amparista no ha logrado acreditar que en el episodio motivo de litis no se hubieran respetado las distancias mínimas a su casa; y es forzoso aclarar que tal déficit probatorio no es consecuencia de la denegación de la producción de la prueba ofrecida dispuesta por el juez de primera instancia, ya que de la detenida lectura del escrito promocional obrante a fs. 206/213vta., surge que ninguno de los medios probatorios propuestos está dirigido a demostrar concretamente dicha circunstancia, como hubiera sido, por ejemplo, proponer que un agrimensor determine a qué distancia en metros del límite del campo de Plez se encuentra la casa de Ariza. No puede atribuírsele ese efecto al reconocimiento judicial propuesto en el punto C) de fs. 213, de un modo absolutamente inadmisible en un amparo, ya que la vaguedad y amplitud con que fue ofrecido permitiría reconocer cualquier cosa que durante la diligencia se le ocurriera al proponente.-
Por otra parte, tampoco las infracciones acreditadas, salvo la omisión de aviso de que se iba a efectuar la fumigación, tienen como consecuencia producir un marco fáctico con aptitud para provocar el acogimiento de la acción de amparo clásico. Sin embargo, no es posible dejar de advertir que el conflicto planteado entre las partes es de vieja data, ya que así puede colegirse de las actuaciones sustanciadas en el año 2010 en el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Benito agregadas a fs. 250/256; antigüedad corroborada además por la frase inicial del capítulo de los hechos del promocional -fs. 207vta.-, que da cuenta que hace varios años que el actor viene sufriendo los daños de las fumigaciones. Es decir, el demandado Plez es un productor agrícola que por las características de su explotación, es dable presumir que habrá de pulverizar periódicamente su predio con plaguicidas, cada campaña y cada vez que el cultivo lo requiera; de manera que esta circunstancia torna claramente operativo el principio precautorio.-
Con lo hasta aquí dicho, cuadra recordar que la Constitución de Entre Ríos, al instituir la acción de amparo (art. 56) agrega un párrafo en el que expresamente consagra que "la acción también procederá cuando exista una afectación o el riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protección ambiental…" y ya con anterioridad, la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369, preveía en su art. 62 que "procederá la acción de amparo ambiental contra cualquier decisión, acto hecho u omisión de …un particular… que en forma ilegítima, lesione, restrinja, altere, impida o amenace intereses difusos o colectivos de los habitantes, en relación con la preservación, protección y conservación del medio ambiente, tales como la conservación del aire, el agua, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje….la tutela de la salud pública y en general, en defensa de los valores del ambiente reconocidos por la comunidad" y esta acción puede interponerse como acción de protección, cuando tenga por objeto la prevención de un daño inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse, conforme art. 63, inc. a) LPC.-
De ello se deduce incontestable la necesidad de dar respuesta al justiciable e inexorable la viabilidad de la acción promovida en esta causa, justamente en prevención de futuros daños; por lo demás, el planteo de las accionadas de inadmisibilidad de la vía, como quedó dicho, no resiste el menor análisis de razonabilidad y legalidad, toda vez que nos encontramos frente a la denuncia de amenaza de lesión de un derecho con implicancias eminentemente ambientales y con evidente posibilidad de prolongarse y reiterarse en el tiempo.-
12.- Por consiguiente, si bien lo ya ocurrido es inmodificable, claramente el referido modo de actuar del demandado Plez, ilegítimo en cuanto violatorio de las normas descriptas, cumple el recaudo de procedencia configurado por un obrar manifiestamente ilegítimo que ostenta un grado de evidencia tal que no deja margen alguno de duda en el juzgador a su respecto y en orden a la posibilidad de reiterarse en el futuro y prolongarse en el tiempo.-
No obstante lo dicho, es insoslayable rememorar señeros conceptos enunciados por la Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, que por su estricta aplicación al caso de autos, transcribo y hago míos: "…el límite de la normal tolerancia a las molestias que genera cualquier actividad pierde vigencia cuando se está ante una actividad contaminante que pone en riesgo la salud de las personas… cuando el daño ambiental ataca el bien jurídico salud de sujetos determinados, desaparecen los límites de la normal tolerancia, de las incomodidades ordinarias del riesgo permitido, del riesgo socialmente tolerable y el daño ambiental se convierte en una categoría de daño intolerable… si la actividad emprendida provoca daños a terceros debe cesar, aún cuando no encontrara obstáculo legislativo o no estuviere reglamentada, y no puede ser amparada por la ley (art. 502 Cód. Civ.) pues ésta protege el ejercicio regular de los derechos (arts. 1071 y 2315 Cód. Civ.) debiendo asignarse a la prevención en este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos puesto que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible de tal modo que permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos. El bien ambiental es, a diferencia de otros bienes, esencialmente limitado, y su consumo irreparable en cuanto cada vez con mayor nitidez se advierte la imposibilidad de un reiterado, continuo e inmediato reemplazo, al punto de preverse en muchos casos –de persistir una utilización irracional- su agotamiento inminente, con la consecuente repercusión directa y obviamente negativa que ello conlleva respecto de la calidad de vida humana". "…cuando se encuentra en juego la tutela ambiental, es indispensable tener especificidad en la hipótesis de hecho, so pena de que las medidas que se dispongan pierdan su finalidad, para lo cual el proceder del juez debe revestir el carácter propio del órgano jurisdiccional, con su rol preventivo, en consonancia con la responsabilidad social que le incumbe, corporizándose en mandatos positivos a las partes y a los funcionarios públicos, por ser ello lo más idóneo. Tratándose …de una actividad cuestionada, que no se encuentra prohibida sino incipientemente reglamentada, la solución ideal es aquella que pueda superar el gran desafío del Derecho Ambiental, que es el equilibrio entre la preservación de la naturaleza y la actividad productiva del hombre tratando de que continúe esa actividad, pero con restricciones que eviten poner en riesgo la naturaleza misma, poniendo fin a la vez a las inmisiones materiales e inmateriales de carácter intolerable que genera hacia el fundo del actor, y con ello poner fin a su vez al conflicto bilateral caracterizado por el artículo 2618 del Código Civil. El Derecho Ambiental no persigue la eliminación de las actividades productivas, sino que las mismas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras… La progresividad implica que las metas alcanzadas o parámetros de protección, no se pueden dejar de lado, y si bien deben cumplirse gradualmente por los particulares y ser mantenidas, las restricciones de policía impuestas por el Estado no pueden retrasarse o desconocerse, sino que más bien, deben ir en aumento con mejores y más tuitivas políticas del estado en materia de protección ambiental, perspectiva que también debe ser atendida al ejercer el poder jurisdiccional, exigiendo el efectivo cumplimiento de las normas que regulan desde distintos ángulos las actividades del hombre con incidencia en el medio ambiente. Para resolver "casos difíciles", resulta procedente modalizar la condena, debiendo además la misma ser singularmente precisada para asegurar efectiva tutela al propietario afectado por inmisiones intolerables y del medio ambiente, sin por ello desatender que se trata de limitar los derechos subjetivos del productor… aunque no abrogarlos, puesto que como ya lo he señalado, aunque le sea exigible mitigar sus efectos adversos, no se trata de una actividad prohibida, sino reglamentada. Ello, no es sino una posibilidad prevista por el artículo 32 de la ley 25.675, cuando indica que en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes" (cfr. fallo del 5/3/2008 in re "Bortairy Juan Miguel c/ Carnes del Litoral S.A. s/ Sumarísimo por cesación de actividad", citado por PITA Enrique y RAMIREZ AMABLE Valentina en "Daño Ambiental - Provincia de Entre Ríos" en Rev. Dcho. de Daños- Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo "Daño Ambiental", 2008-3, pág. 569).-
Tal modalización de la condena, en el marco de las disposiciones del Derecho Ambiental en su aspecto preventivo, fue parcialmente asumida por la sentencia del Sr. Juez de Grado, concluyendo con el rechazo de la acción de amparo y, al mismo tiempo, instando a la autoridad competente a investigar la posible comisión de las infracciones señaladas por el amparista y labrar las actuaciones correspondientes por las infracciones comprobadas.-
Creo que el decisorio en crisis se quedó a mitad de camino, por cuanto, si bien podría avalarse lo dispuesto, parece justo avanzar un paso más y hacer lugar al amparo ambiental preventivo, ordenando al demandado que en ocasión de futuras fumigaciones observe el más estricto cumplimiento de todas las normas reglamentarias que rigen la materia; especialmente, las referidas a la prohibición de pulverizar en la zona de seguridad de una extensión de 100 metros existente entre el lote a tratar y la casa del Sr. Julio César Ariza, de no utilizar productos en cantidades superiores a las recomendadas por los laboratorios, de no fumigar cuando el viento existente supere la velocidad indicada de 12/15 Km por hora y acatar rigurosamente las obligaciones de dar aviso previo fehaciente a los vecinos con la antelación requerida de 48 horas, y fumigar únicamente bajo la presencia de un ingeniero agrónomo, cuya función en el caso, evidentemente no es sólo de asesoramiento como se dice en el fallo embatido, puesto que su presencia en el momento de la pulverización exigida por la normativa vigente no tiene otro sentido que el de responsabilizarlo del cumplimiento cabal de todos los recaudos legales, dirigidos a reducir al mínimo los efectos dañinos de una actividad reconocida como contaminante.-
Por lo tanto postulo que se haga lugar al recurso de apelación articulado y se revoque el decisorio en crisis, haciendo lugar al amparo en la forma indicada en el párrafo precedente, sin costas en la Alzada en razón de no verificarse contención en la instancia.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARUBIA expresa su adhesión al voto del Dr. BENEDETTO.-
A su turno el Señor Vocal Dr. SALDUNA manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. BENEDETTO, DIJO:
Los letrados Mariano Lino Churruarín y Alejandro Grieco, que representaron al demandado Sergio Abelardo Plez, interpusieron a fs. 431 recurso de apelación por la imposición de costas en el orden causado.-
Atento a la forma en que se resuelve la cuestión principal, el recurso queda sin sustento, toda vez que el apelante resulta perdidoso, circunstancia en que le correspondería cargar con las costas.-
No obstante, entiendo que es equitativo mantener la distribución de costas como fuera fijada en la instancia de grado, dada la naturaleza de la cuestión planteada y los delicados derechos en juego art. 20 Ley 8369.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CARUBIA expresa su adhesión al voto del Dr. BENEDETTO.-
A su turno el Señor Vocal Dr. SALDUNA manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Daniel O. Carubia - Bernardo I. R. Salduna - Oscar D. Benedetto
SENTENCIA:
Paraná, 13 de enero de 2014.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-
2º) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 430 contra la sentencia de fs. 418/423vta., la que, por los fundamentos de la presente, se revoca en su punto 1° y, en consecuencia HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por el Sr JULIO CESAR ARIZA ordenando al Sr. SERGIO ABELARDO PLEZ que en ocasión de futuras fumigaciones observe el más estricto cumplimiento de todas las normas reglamentarias que rigen la materia, especialmente las referidas a la prohibición de pulverizar en la zona de seguridad de una extensión de 100 metros existente entre el lote a tratar y la casa del Sr. Julio César Ariza, de no utilizar productos en cantidades superiores a las recomendadas por los laboratorios, de no fumigar cuando el viento existente supere la velocidad indicada de 12/15 Km por hora y acatar rigurosamente las obligaciones de dar aviso previo fehaciente a los vecinos con la antelación requerida de 48 horas, y fumigar únicamente bajo la presencia de un ingeniero agrónomo.-
3º) SIN COSTAS de Alzada por no mediar contención.-
4º) DEJAR SIN EFECTO la regulación practicada por el a-quo y ESTABLECER los honorarios profesionales de los Dres. María Aldana SASIA, Alicia Mónica REGGIARDO, Mariano Lino CHURRUARIN y Alejandro GRIECO por la actuación que les cupo en primera instancia, en las respectivas sumas de pesos: tres mil quinientos ($3.500,00), un mil doscientos veinticinco ($1.225,00.,-) seiscientos doce con cincuenta Ctvos. (612,50.-) y seiscientos doce con cincuenta Ctvos. ($612,50.-) y por la actuación en esta Alzada a la Dra. María Aldana SASIA, por la actuación que le cupo en esta Alzada, en la suma de pesos: un mil cuatrocientos ($1.400,00.-) -cfme.: arts. 2, 3, 5, 6, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24.432; 505 Código Civil-.-
Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.-
Firmado: Daniel O. Carubia - Bernardo I. R. Salduna - Oscar D. Benedetto - Ante mí: Amalia Raimundo - Secretaria de feria-"
**ES COPIA**
Amalia Raimundo
-Secretaria de feria-