LEY ORGANICA DE MUNICIPIOS N°10027
BO 11/5/2011 :
RÉGIMEN MUNICIPAL
TÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Art. 1º: La presente ley se aplicará:
a) A los Municipios que no estén habilitados
para dictar sus propias Cartas Orgánicas.
b) A los Municipios que no hayan dictado sus
propias Cartas Orgánicas, estando habilitados
para hacerlo por el Artículo 231º de la Constitución
Provincial.
CAPÍTULO 2
Disposiciones Generales
Art. 2º: Todo centro de población estable
que, en una superficie de setenta y cinco (75)
kilómetros cuadrados, contenga más de mil
quinientos (1.500) habitantes dentro de su ejido
constituye un Municipio.
La existencia de la cantidad de habitantes
necesarios para la constitución de un Municipio,
se determinará en base a los censos nacionales,
provinciales o municipales, legalmente
practicados y aprobados, y de acuerdo
a lo prescripto por la Constitución Provincial y
la presente ley.-
Art. 3º: Todos los Municipios entrerrianos
tienen autonomía institucional, política, administrativa,
económica y financiera, y ejercen
sus funciones con independencia de todo otro
poder.
Los Municipios con más de diez mil habitantes
podrán dictar sus propias Cartas Orgánicas,
las que deberán observar lo dispuesto por
los Artículos 234º y 236º de la Constitución,
Provincial, y asegurar como contenido mínimo
lo dispuesto por el Artículo 238º de la Constitución
Provincial.
Art. 4º: Los Municipios estarán gobernados
por dos Poderes: uno ejecutivo y otro deliberativo,
cuyas autoridades serán designadas por
elección popular directa. Sólo tendrán jurisdicción
sobre sus respectivos ejidos, la que se
extenderá a todos los terrenos que por leyes
posteriores sean expresamente incorporados
a los actuales.-
Art. 5º: Todo centro de población estable que
se forme fuera de los Municipios actuales y que
cumpla con las condiciones del Artículo 230º
de la Constitución Provincial y Artículo 2º de la
presente ley, podrá comunicarlo al Poder Ejecutivo
a los fines de constituirse en Municipio.
A tal objeto, por lo menos veinticinco (25) vecinos
que abonen patente o tributo, radicados
en el ejido, asumirán la representación y constituidos
en comisión formularán la comunicación.
Art. 6º: Dentro de los noventa (90) días de
realizada la comunicación a que se refiere el
artículo anterior, el Poder Ejecutivo mandará
demarcar el radio, fijar los límites y practicar el
censo correspondiente. Si de estas operaciones
resultare que se reúnen las condiciones
del Artículo 230º de la Constitución Provincial
y Artículo 2º de la presente ley, la Legislatura
mediante ley especial deberá otorgarle la calidad
de Municipio. En la elección general inmediata
de renovación de autoridades municipales,
serán elegidas las del municipio creado.-
Art. 7º: Los municipios deberán dictar normas
de ordenamiento territorial, regulando los
usos del suelo en pos del bien común y teniendo
en cuenta la función social de la propiedad
privada consagrada en el Artículo 23º de la
Constitución de la Provincia. A tal efecto, procederán
a zonificar el territorio de su jurisdicción,
distinguiendo zonas urbanas, suburbanas
y rurales. En cada una de ellas se establecerán
normas de subdivisión, usos, e intensidad
de la ocupación del suelo, en pos del
desarrollo local sostenible y la mejora de la
calidad de vida de su población.-
Art. 8: Ningún empleado municipal con más
de un (1) año consecutivo de servicio, podrá
ser separado de su cargo mientras dure su
buena conducta, sus aptitudes física y mental,
y su contracción eficiente para la función encomendada,
a excepción de aquéllos para cuyo
nombramiento o cesantía se haya previsto, en
la Constitución Provincial o en esta ley, normas
especiales. Los Municipios deberán propender
a concertar convenios colectivos con
los trabajadores respetando las leyes que establezcan
presupuestos mínimos en lo atinente
a los deberes y responsabilidades de sus empleados
y determinarán las bases y tribunales
administrativos para regular el ingreso, los ascensos
y las sanciones disciplinarias.
El ingreso y ascenso será previo concurso
que asegure igualdad de oportunidades y sin
discriminación, se tendrá en cuenta el requisito
de la idoneidad sin perjuicio de otras calidades
que se exijan.-
Art. 9º: Los Municipios podrán formar parte
de entidades a partir de acuerdos con la Nación,
Provincias o en el orden internacional que
tengan por finalidad la cooperación y promoción
municipal, respetando las facultades de
los gobiernos federal y provincial.-
Art. 10º: Los Municipios podrán solicitar asesoramiento
y asistencia técnica al estado nacional
o provincial, siempre en el área especializada
respectiva, y sin que afecte la autonomía
municipal.-
CAPÍTULO III
Competencia y atribuciones
de los Municipios
Art. 11º: Los Municipios tienen todas las competencias
expresamente enunciadas en los Artículos
240º y 242º de la Constitución Provincial.
Especialmente:
a) Promover acciones productivas que:
a.1. Estimulen, en la medida de sus recursos,
las iniciativas tendientes a la promoción efectiva
de la actividad económica. A tal efecto, se
podrá otorgar exenciones de tasas e impuestos
por tiempo determinado y dar en comodato,
locación o donación parcelas de terrenos, todo
según el régimen que se establezca por ordenanza;
a.2. Propendan a la fundación de escuelas
agronómicas o de enseñanza industrial, granjas
u otros establecimientos similares;
a.3. Fomenten la arboricultura, horticultura y
fruticultura, especialmente promoviendo la
creación de viveros para multiplicación;
a.4. Ejerzan la acción más eficaz para combatir
las plagas y pestes perjudiciales a la
agricultura.
A los fines indicados, podrán proponer al
Poder Ejecutivo todas las medidas que juzgaren
necesarias.
b) Velar por la seguridad y comodidad públicas
mediante:
b.1. La reglamentación y fiscalización de las
Nº 24.738 - 086/11 PARANA, miércoles 11 de mayo de 2011 EDICION: 38 Págs. - $ 2,00
Página Oficial del Gobierno: www.entrerios.gov.ar/ Página Oficial del Boletín: www.entrerios.gov.ar/boletin/
E-mail:decretosboletin@entrerios.gov.ar - imprentaoficialentrerios@arnet.com.ar
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación
Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas
Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología
Ministerio de Salud
Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios
Ministerio de Producción
D. Sergio Daniel Urribarri
Dr. D. José Eduardo Lauritto
Cr. D. Adán Humberto Bahl
Cr. D. Diego Enrique Valiero
D. José Orlando Cáceres
Dr. D. Angel Francisco Giano
Arq. D. Guillermo Luis Federik
Cr. D. Roberto Emilio Schunk
construcciones dentro de la jurisdicción municipal
y estableciendo servidumbres y restricciones
administrativas por razones de utilidad
pública;
b.2. La disposición de la demolición de las
construcciones que avasallen el espacio público
y/u ofrezcan un peligro inmediato para la
seguridad pública, pudiendo por si mismo demolerlas
en caso de incumplimiento, y a costa
del infractor;
b.3. La adopción de las medidas y precauciones
necesarias para prevenir inundaciones, incendios
y derrumbes;
b.4. El dictado de ordenanzas sobre dirección,
pendientes y cruzamientos de ferrocarriles
y medios de transportes, adoptando las
medidas conducentes a evitar los peligros que
ellos ofrecen;
b.5. El otorgamiento de concesiones o permisos
por tiempo determinado sobre uso y ocupación
de la via pública, subsuelo y el espacio
aéreo, las que en ningún caso podrán importar
monopolio o exclusividad, salvo que la naturaleza
del uso y ocupación asi lo exija, en cuyo
caso se otorgará por acto fundado;
b.6. El otorgamiento de concesiones o permisos
en igual forma sobre prestación de los
diferentes servicios públicos, los que tampoco
podrán importar exclusividad o monopolio, salvo
el caso de municipalización o que la naturaleza
del servicio público asi lo exija, debiendo
en este caso otorgarse por acto fundado;
b.7. La reglamentación del tránsito y fijación
de las tarifas que regirán en los transportes
urbanos. En la planta urbana municipal, rigen
las competencias concurrentes de los poderes
municipales compatibles con las finalidades y
competencias de la Provincia y la Nación, conforme
el Articulo 242º inciso c) de la Constitución
Provincial y el Articulo 75º Inc. 30) de la
Constitución Nacional. A los efectos del control
del tránsito, las rutas nacionales en plantas
urbanas municipales son consideradas establecimientos
de utilidad nacional.
b.8. La reglamentación de la publicidad.
c) Ejercer la policía higiénica y sanitaria a
través de:
c.1. La provisión de todo lo concerniente a la
limpieza general del Municipio;
c.2. La atención de la salud pública;
c.3. La adopción de las medidas y disposiciones
tendientes a evitar las epidemias, disminuir
sus estragos o investigar y remover las
causas que las producen o favorecen su difusión,
pudiendo al efecto ordenar clausuras
temporarias de establecimientos públicos o privados;
c.4. La inspección y el análisis de toda clase
de substancias alimenticias y bebidas, pudiendo
decomisar las que se reputen o resulten
nocivas a la salud y prohibir su consumo;
c.4. La adopción de medidas para la desinfección
de las aguas, de las habitaciones y de
los locales públicos o insalubres;
c.5. La reglamentación e inspección periódica
o permanentemente de los establecimientos
calificados de incómodos, peligrosos o insalubres,
en cuyo caso estará habilitado para ordenar
su remoción siempre que no sean cumplidas
las condiciones que se establezcan para
su funcionamiento, o que éste fuera incompatible
con la seguridad o salubridad pública; de
los establecimientos de uso público o con entrada
abierta al público, aunque pertenezcan a
particulares, entre ellos las casas de comercio,
de inquilinato, corralones, mercados, mataderos,
fondas, hoteles, cafés, casa de hospedaje,
de baños, teatros, cines, cocherías, tambos u
otros similares;
c.6. La reglamentación de la creación y el
funcionamiento de cementerios públicos y privados.
d) Velar por la educación a través de:
d.1. La fundación de escuelas de enseñanza
primaria y técnica;
d.2. El fomento de las instituciones culturales;
d.3. La fundación de museos, conservatorios
u otras instituciones o establecimientos de interés
municipal y social;
d.4. El incentivo a los espectáculos de educación
artística y cultural de carácter popular.
e) En lo relativo a obras públicas y ornato:
e.1. Disponer las obras públicas que han de
ejecutarse y proveer a su conservación;
e.2. Resolver sobre el establecimiento, conservación
y uso de plazas, paseos y parques;
e.3. Disponer todo lo concerniente a la delineación
de la ciudad y de su territorio, nivelación,
ensanche y apertura de calles;
e.4. Proveer todo lo relativo a la vialidad
dentro del Municipio;
e.5. Proveer el ornato del Municipio.
f) En cuanto a la Hacienda:
f.1. Fijar los impuestos, las tasas, contribuciones
y demás tributos municipales, conforme
a esta ley y establecer la forma de percepción;
f.2. Determinar las rentas que deben producir
para el Tesoro Municipal sus bienes raíces y
sus capitales;
f.3. Resolver la enajenación, a título gratuito
u oneroso de bienes o valores de propiedad
municipal, con los requisitos que esta ley y la
Constitución Provincial determinan;
f.4. Resolver sobre la necesidad de expropiar
bienes particulares dentro del territorio de su
jurisdicción, recabando la ley de calificación
respectiva;
f.5. Votar su presupuesto de gastos y cálculo
de recursos, respetando los principios presupuestarios
y el equilibrio fiscal que consagran
los Artículos 35º y 122º Inc. 8) de la Constitución
Provincial;
f.6. Contraer empréstitos con objetos determinados,
en las condiciones que esta ley y la
Constitución Provincial determinan.
g) En lo relativo al desarrollo urbano y medio
ambiente:
g.1. La elaboración y aplicación de planes,
directivas, programas y proyectos sobre política
urbanística y regulación del desarrollo urbano;
g.2. Reglamentar la instalación, ubicación y
funcionamiento de establecimientos comerciales,
industriales o de otra índole y viviendas;
g.3. Reglamentar el ordenamiento urbanístico
en el Municipio, regulando el uso, ocupación,
subdivisión del suelo y el desarrollo urbano
en función social;
g-4. Adoptar medidas para asegurar la preservación
y el mejoramiento del medio ambiente,
estableciendo las acciones y recursos a
favor de los derechos de los vecinos y en
defensa de aquel, tendiendo a lograr una mejor
calidad de vida de los habitantes a partir de la
defensa de los espacios verdes, el suelo, el
aire y el agua. El Defensor del Pueblo del
Municipio tendrá legitimación activa para demandar
judicialmente a tal efecto.
h) En lo relativo al juzgamiento y sanción de
faltas:
Crear dentro de su jurisdicción la Justicia de
Faltas, con competencia para el juzgamiento y
sanción de las faltas, infracciones y contravenciones
que se cometan en zonas donde tenga
jurisdicción el Municipio, y que resulten de violaciones
de leyes, ordenanzas, reglamentos,
decretos, resoluciones o cualquier otra disposición
cuya aplicación y represión corresponda
al Municipio, sea por via originaria o delegada.
La Justicia de Faltas, estará a cargo de jueces
de faltas, que serán designados por el
Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo
Deliberante, los que deberán ser abogados,
tener como mínimo veinticinco (25) años
de edad, con una antigüedad de dos (2) años
en el ejercicio de la profesión y que serán
inamovibles en sus funciones mientras dure su
buena conducta.
La designación debe realizarse a través de
un procedimiento que garantice el cumplimiento
del requisito de idoneidad. A tal objeto, el
Municipio podrá solicitar la intervención del
Consejo de la Magistratura Provincial.
Los jueces de faltas podrán aplicar las sanciones
de multas, su conversión en arresto,
inhabilitación, clausura, suspensión y comiso,
que no excederán los máximos fijados para
cada tipo de penas para esta ley.
La Policía de la Provincia prestará todo su
auxilio a la Justicia de Faltas Municipal. Podrá
hacer comparecer a los imputados de cometer
la falta o infracción, y prestar la colaboración
necesaria para el cumplimiento de las sanciones
impuestas.
Todas las resoluciones definitivas que impongan
sanciones serán recurribles por ante el
Concejo Deliberante, según el caso, mediante
el procedimiento que establezcan las ordenanzas.
Las multas impuestas que, encontrándose
firmes no sean abonadas, podrán ser ejecutadas
por el procedimiento de apremio fiscal,
sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado
de imposición de la misma, en la forma
que determinen las ordenanzas.
i) Podrán disponer la creación y funcionamiento
de organismos descentralizados, autárquicos
o empresas del Estado para la administración
y explotación de bienes, capitales o
servicios.
j) Podrán disponer la prestación de servicios
fúnebres municipales en cementerios públicos.
k) Podrán concesionar o requerir propuestas
de iniciativas privadas para la realización de
obras y prestación de servicios que les son
propios.
Asimismo, concesionar u otorgar permisos
de explotación de obras o servicios públicos en
la forma que establezcan las ordenanzas que
lo autoricen.
l) Podrán emitir bonos, títulos, valores, obligaciones
negociables, letras de tesorería u
otros instrumentos representativos de deuda,
exclusivamente para financiar adquisición de
bienes de capital o realización de obras del
Municipio o de interés general. Podrán cotizar
en Bolsa de Valores dentro de las prescripciones
legales establecidas para aquellos.
A efectos de las emisiones a que hace referencia
el presente inciso, podrán hacerse asociaciones
intermunicipales.
ll) Podrán celebrar acuerdos intermunicipales,
interjurisdiccionales o con comunas, orientados
a la prestación de servicios públicos,
ejecución de obras públicas, el fortalecimiento
de los instrumentos de gestión y cualquier otra
actividad que propenda a la satisfacción de
intereses comunes ejecutando políticas concertadas.-
Art. 12º: Además de las atribuciones y deberes
enunciados en el artículo anterior, los Municipios
tienen todas las demás competencias
previstas expresamente en la Constitución
Provincial y en esta ley, las que se hallen
razonablemente implícitas en este bloque normativo,
y las que sean indispensables para
hacer efectivos los fines de la institución municipal.-
CAPÍTULO IV
Bienes y recursos municipales
Art. 13º: El patrimonio municipal está constituido
por los bienes inmuebles, muebles, semovientes,
créditos, títulos, acciones, documentos
representativos de valores económicos
adquiridos o financiados con fondos municipales,
así como todas las parcelas comprendidas
en el área urbana o el ejido, que pertenezcan
al Estado Municipal por dominio eminente
o cuyo propietario se ignore, y todo otro
bien que corresponda al dominio público y privado
municipal.-
2 BOLETIN OFICIAL Paraná, miércoles 11 de mayo de 2011
Art. 14º: Son recursos municipales los provenientes
de:
a) Impuestos;
b) Precios públicos;
c) Tasas;
d) Cánones y regalías;
e) Derechos;
f) Patentes;
g) Contribuciones por mejoras;
h) Multas;
i) Ingresos de capital o rentas originados por
actos de disposición, administración o explotación
de su patrimonio;
j) Coparticipación provincial o federal;
k) Donaciones, legados, subsidios y demás
aportes especiales;
l) Uso u operaciones de créditos y contratación
de empréstitos;
ll) Todo otro ingreso municipal.-
Art. 15º: Los tributos municipales respetarán
los principios constitucionales y deberán armonizarse
con el régimen impositivo de los gobiernos
provincial y federal.-
Art. 16º: Habrá un encargado y directo responsable
de la efectiva percepción de los tributos,
derechos, multas y demás recursos municipales.
Estará obligado a:
a) Efectuar el control de la deuda y la revisión
e inspección de las declaraciones juradas;
b) Realizar la intimación del pago de lo adeudado
y liquidar multas, recargos e intereses
provenientes del incumplimiento de las obligaciones
fiscales;
c) Colaborar en la preparación del Código
Tributario y la Ordenanza Impositiva;
d) Recaudar todos los recursos que correspondan.-
Art. 17º: Los impuestos, derechos, tasas,
contribuciones y multas municipales se perciben
administrativamente y en la forma que
determinen las respectivas ordenanzas.-
Art. 18º: El cobro judicial de los impuestos,
rentas municipales y multas, se hará por los
procedimientos prescriptos para los juicios ejecutivos
o de apremio, conforme a la ley de la
materia. Será título suficiente para dicha ejecución,
una constancia de la deuda expedida
por el presidente municipal o por el encargado
de la oficina respectiva en su caso.-
CAPÍTULO V
Empréstitos y Crédito Público
Art. 19º: Toda operación de crédito público
deberá ser autorizada por una ordenanza especial.
Cuando el crédito público o empréstito fuere
contraído para financiar la inversión en bienes
de capital o en obras y servicios públicos de
infraestructura, se requerirá la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante.
En situaciones excepcionales, y con el voto
de los dos tercios de la totalidad de los miembros
del Concejo Deliberante, podrá ser contraído
para financiar gastos corrientes, debiendo
contener fecha de vencimiento y ser cancelado
durante el periodo de la gestión que tomara
el crédito público o el empréstito y hasta
sesenta días antes del vencimiento de su mandato.-
Art. 20º: La ordenanza especial deberá contener
como mínimo lo siguiente:
a) El destino que se dará a los fondos.
b) El monto del empréstito y plazo de pago.
c) El tipo de interés, amortización y servicio
anual.
d) Los bienes o recursos que se afectarán en
garantía.-
Art. 21º: Los servicios de la deuda anual, de
los empréstitos o créditos públicos que se autoricen,
no deben comprometer en su conjunto,
más del veinte por ciento (20%) de la renta
municipal del ejercicio.
Se consideran renta municipal todos aquellos
recursos sin afectación, es decir, que no
estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento
de finalidades especiales.-
Art. 22º: Ninguna empresa u organismo descentralizado
o autárquico dependiente de la
Administración Municipal, podrá iniciar trámites
para realizar operaciones de crédito público,
sin la autorización previa del Departamento
Ejecutivo Municipal. Posteriormente, y a los
efectos de concretar el endeudamiento, se deberán
cumplir los requisitos expuestos en los
artículos anteriores.-
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I
Del Cuerpo Electoral
Art. 23º: Forman el cuerpo electoral del Municipio:
a) Los electores del Municipio habilitados
según el padrón electoral vigente emitido por
la Justicia Federal o por el Tribunal Electoral
de la Provincia, en oportunidad de cada acto
eleccionario.
b) Los extranjeros que prueben esa condición,
con más de dos años de domicilio inmediato
y continuo en el Municipio al tiempo de
su inscripción en el padrón, que sepan leer y
escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos
en un registro especial, cuyas formalidades
y demás requisitos determina esta ley.-
Art. 24º: Serán excluidos del cuerpo electoral
en los períodos de tacha establecidos en el
Articulo 34º, los electores extranjeros que se
encuentren afectados por algunas de las inhabilidades
determinadas por las normas electorales
nacionales, provinciales o municipales
vigentes.-
CAPÍTULO II
De los Registros Cívicos
Art. 25º: Además del padrón electoral federal
o provincial, que se adopta para las elecciones
municipales, con respecto al voto de los ciudadanos
argentinos, cada Municipio confeccionará
un registro cívico de extranjeros, los que
serán uniformemente llevados por Juntas Empadronadoras
integradas por dos vecinos de la
jurisdicción designados por el Concejo Deliberante
con el voto de al menos dos terceras
partes de sus miembros y por el Juez de Paz
de la jurisdicción, que presidirá dicha junta.-
Art. 26º: Los miembros de la Junta Empadronadora
elegidos por el Concejo Deliberante
durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser
reelegidos una sola vez en forma inmediata.-
Art. 27º: Las Juntas Empadronadoras funcionarán
en la sede del Juzgado de Paz.-
Art. 28º: Para ser inscriptos, los extranjeros
deberán solicitarlo personalmente.-
Art. 29º: Se consideran vecinos del Municipio
a los efectos de la inscripción en los referidos
registros, los que tienen allí su domicilio.
La no inscripción en los Registros de Extranjeros
no exceptúa de aquellos cargos cuya
aceptación es obligatoria.-
Art. 30º: Las Juntas llevarán un libro sellado
y rubricado por el Juez de Primera Instancia de
la jurisdicción, en el cual labrarán actas con
determinación de la localidad en que la Junta
funciona, día de la Inscripción, número de orden
de cada inscripto, nombre, apellido, nacionalidad,
año del nacimiento, profesión y domicilio
del mismo; si sabe leer y escribir y señas
particulares si tuviere. Estas actas se cerrarán
al terminar la inscripción del día haciéndose
constar el número total de los inscriptos; serán
firmadas por los miembros de la Junta Empadronadora
y los vecinos que quieran hacerlo.-
Art. 31º: En las reclamaciones por inscripciones
indebidas, como en las que se formulen
por falta de inscripción, entenderán sumariamente
las Juntas Empadronadoras, las que
deberán expedirse en el término de cinco (5)
días, siendo sus resoluciones apelables para
ante la Junta Electoral Municipal, la que deberá
resolverlas definitivamente antes del treinta
y uno de enero.-
Art. 32º: Los respectivos Municipios reglamentarán
por medio de una ordenanza, el procedimiento
a que han de ajustarse las Juntas
Empadronadoras en las reclamaciones a que
se refiere el Artículo 31º.
Art. 33º: Una vez confeccionados y firmados
por la Junta empadronadora los nuevos padrones,
serán sometidos a la aprobación de la
Junta Electoral a la que refiere el Artículo 87º
inciso 13) de la Constitución Provincial, conjuntamente
con el libro de actas, la que los
conservará en condiciones que ofrezcan seguridad.-
Art. 34º: la Junta Electoral estará integrada
conforme lo dispone el Artículo 87º inciso 13
de la Constitución Provincial, tendrán las funciones
que establece esa norma, el Artículo
240º de la Constitución Provincial y la Ley
Electoral Provincial que como consecuencia
de ella se emita las resoluciones de esta Junta
Electoral serán recurribles en los casos que
determine la Ley Electoral Provincial.-
Art. 35º: Los electores extranjeros deberán
exhibir su cédula de identidad a los efectos de
sufragar.
Art. 36º: Cada Municipio imprimirá los ejemplares
de su padrón según el modelo de la
Justicia Federal o del Tribunal Electoral Provincial.-
Art. 37º: Toda persona que estando inscripta
en un Municipio se ausente de él, debe hacerlo
saber a la Junta Electoral, para que en su
oportunidad se consigne en el Registro la anotación
que corresponda.-
Art. 38º: Las Juntas Empadronadoras tendrán
Secretario nombrado ad-hoc por las mismas,
cuyas funciones terminarán conjuntamente
con las de la Junta y cuyo sueldo será
fijado y pagado por los respectivos Municipios.-
Art. 39º: Todos los documentos suscriptos
por la Junta Empadronadora deberán ser refrendados
por su secretario, sin cuyo requisito
no tendrán valor alguno.-
Art. 40º: Los miembros de las Juntas Empadronadoras
que no cumplan con sus obligaciones
serán castigados con una multa que será
regulada por la Junta Electoral Municipal respectiva.-
CAPÍTULO III
De las Juntas electorales municipales
Art. 41º: Las Juntas Electorales se integran
conforme se establece en el Artículo 87º inciso
13º de la Constitución Provincial, teniendo
competencia territorial para actuar en su circunscripción
respectiva.
Art. 42º: Son deberes y atribuciones de las
Juntas Electorales Municipales:
a) Designar por sorteo público los miembros
de las mesas receptoras de votos de extranjeros
y disponer las medidas conducentes a la
organización y funcionamiento de las mismas.
Entender en la tacha de electores que no tengan
residencia permanente en el ejido del Municipio.
b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren
a los electores los requisitos para la
admisibilidad del voto y en los electos los requisitos
constitucionales y legales para el desempeño
del cargo.
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto
público, computando sólo los votos emitidos a
favor de las listas oficializadas por la misma
Junta.
d) Expedir diplomas a los titulares y suplentes
que resulten electos, comunicando a cada
municipio o comuna los resultados y antecedentes
de las respectivas elecciones.
e) Calificar las elecciones en los municipios
y comunas, juzgando sobre su validez o invalidez
y otorgando los títulos a los que resulten
electos.
f) Examinar la validez formal de las renuncias,
estableciendo el suplente que entrará en
funciones en los casos que esta ley determina,
debiendo comunicarlo por escrito al Municipio
o Comuna respectiva.
g) La Junta Electoral deberá expedirse dentro
de los diez (10) días de sometidos a consideración
los asuntos de su competencia, bajo
pena de destitución en el desempeño remiso
de sus funciones o inhabilitación por diez (10)
Paraná, miércoles 11 de mayo de 2011 BOLETIN OFICIAL 3
años para desempeñar empleo o función pública
provincial o municipal, al igual que el Secretario
Electoral.
h) Las juntas electorales controlarán los registros
de extranjeros de su jurisdicción y certificarán
la autenticidad de las listas que se
remitirán a las mesas receptoras de votos.-
Art. 43º: Cada Junta Electoral tendrá jurisdicción
sobre todos los Municipios y comunas a
los que se extienda la del Juzgado de Primera
Instancia a cargo de su Presidente nato.-
Art. 44º: Cada Municipio o Comuna proveerá
a la Junta Electoral de los recursos que necesite
para cubrir los gastos originados en actos
comiciales.
Art. 45º: La Junta Electoral habilitará el horario
vespertino de los edificios donde funcionan
las autoridades del Municipio y estará secundado
por el personal que éstas, deberán poner
a su disposición.-
Art. 46º: En caso de ausencia o impedimento
del presidente de una junta, será sustituido por
su reemplazante legal conforme a la Ley Orgánica
de Tribunales. En caso de ausencia o
impedimento de cualquiera de los vocales,
será reemplazado por el Juez de Paz más
antiguo, y si tuvieren la misma antigüedad, la
designación se hará por sorteo.-
Art. 47º: Las Juntas Electorales no podrán
adoptar ninguna resolución sin la presencia de
dos de sus miembros. Sus resoluciones definitivas
serán recurribles ante el Tribunal Electoral
de la Provincia. Regirán al respecto las
normas establecidas para la interposición y
concesión del recurso en relación, regulado
por el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia.-
Art. 48º: Los candidatos y los representantes
de los partidos políticos tienen personería para
intervenir ante las juntas en todo lo relativo a
las elecciones.-
CAPÍTULO IV
De las elecciones
Art. 49º: Para las elecciones municipales y
comunales regirá en todo lo relacionado a deberes,
derechos y responsabilidades de los
electores, funciones de la junta electoral, nombramiento
de las mesas receptoras de votos,
forma de elecciones, escrutinios, adjudicación
de bancas, proclamación de los electos y penalidades:
lo establecido por la Constitución
Provincial, la Ley Electoral Provincial y las disposiciones
de esta ley.-
Art. 50º: Las elecciones serán ordinarias, extraordinarias
y de convencionales.-
Art. 51º: Para las elecciones se considerará
toda la jurisdicción territorial del Municipio o
comuna como un solo distrito electoral, pero
sin perjuicio de ello podrán instalarse mesas
receptoras de votos en varios lugares, conforme
el número de votantes y extensión del Municipio,
respetándose en todo ello la distribución
que la autoridad electoral provincial establezca
al efecto.-
Art. 52º: Las elecciones ordinarias tendrán
lugar cada cuatrienio, el día y durante las horas
señaladas por la ley para los comicios generales
de la Provincia, y en las mismas mesas y
bajo las mismas autoridades, con excepción de
las mesas de extranjeros.
Art. 53º: Las extraordinarias tendrán lugar
toda vez que haya que elegir presidente de un
municipio fuera de las fechas establecidas en
el artículo anterior, o cuando haya que integrar
los concejos o autoridades comunales por haber
quedado con menos de los dos tercios de
sus miembros.-
Art. 54º: Las convocatorias para elecciones
municipales o comunales se harán por los presidentes
municipales o comunales con una antelación
no menor a treinta (30) días de la
fecha de realización de las mismas, bajo pena
de destitución e inhabilitación por diez (10)
años para desempeñar empleo o función pública
provincial o municipal. Tienen la misma obligación
e incurren en igual pena sus reemplazantes
legales, en su caso. Cuando se trate de
la elección en Municipios nuevos la convocatoria
deberá ser hecha por el Poder Ejecutivo
Provincial. En ambos casos la convocatoria
deberá ser publicada en la forma usual.-
Art. 55º: Las autoridades de los comicios
provinciales separarán de los sobres todas las
boletas correspondientes a la elección municipal
y comunal y practicarán el recuento de las
mismas haciendo constar en un acta la cantidad
de votos obtenidos por cada lista oficializada,
como así también los obtenidos por otras
listas, no debiendo desechar ninguna boleta.
El acta y las boletas correspondientes serán
entregadas en sobre cerrado y lacrado al funcionario
mencionado en el Artículo 84º de la
Ley Provincial de Elecciones. El recibo correspondiente
a la entrega de este sobre, que
aquel funcionario deberá otorgar al Presidente
del comicio, será remitido por éste a la Junta
Electoral Municipal.-
Art. 56º: Los funcionarios que reciban dichos
sobres deberán entregarlos personalmente o
despacharlos por correo bajo certificado al
Presidente de la Junta Electoral Municipal que
corresponda.-
Art. 57º: Las Juntas Electorales municipales,
dentro de los tres (3) días subsiguientes a la
convocatoria, se reunirán en los recintos de
sesiones de los Concejos Deliberantes y procederán
a la insaculación de las autoridades
de las mesas de extranjeros por el procedimiento
y con las formalidades establecidas en
la Ley Provincial de Elecciones.-
Art. 58º: A tales efectos las Juntas Electorales
Municipales tienen las funciones y atribuciones
que la citada ley confiere al Tribunal
Electoral.-
Art. 59º: El acto comicial se realizará en las
mesas de extranjeros con las mismas formalidades
exigidas por la Ley de Elecciones de la
Provincia, y con respecto a su preparación y
desarrollo tienen las Juntas Electorales Municipales
las mismas funciones y atribuciones
que el Tribunal Electoral en lo que respecta a
las elecciones provinciales.-
Art. 60º: En el caso de convocatoria a elecciones
extraordinarias, o complementarias en
que no concurran a elección provincial la Junta
Electoral Municipal respectiva tendrá a su cargo
todo lo referente a su organización y desarrollo,
ejerciendo también las funciones que en
las elecciones ordinarias están atribuidas al
Tribunal Electoral de la Provincia. El Municipio
respectivo sufragará todos los gastos que se
originen con tal motivo.-
Art. 61º: El voto para la elección de concejales
o integrantes de las comunas se emitirá por
lista, las que podrán contener tantos candidatos
como cargos a cubrir, e igual número de
suplentes.
Las listas deberán respetar el principio de
participación equivalente de género, asignando
obligatoriamente un 50% de candidatos varones
y un 50% de candidatos mujeres, debiendo
respetar imperativamente el siguiente orden
de inclusión: cuando se convoque a cubrir números
de cargos que resultan pares, las listas
de candidatos titulares y suplentes deberán
efectuar la postulación en forma alternada intercalando
uno de cada género, por cada tramo
de (2) dos candidatos hasta el final de la lista.
Cuando se tratase de números impares, las
listas de candidatos titulares convocados deberán
cumplir el orden previsto anteriormente,
y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente.
El orden de encabezamiento del género
de los suplentes deberá invertirse de modo que
si un género tiene mayoría en la lista de los
titulares el otro género deberá tener mayoría
en la de suplente.-
Art. 62º: Las boletas deberán contener el
voto para Presidente Municipal y Vicepresidente
Municipal, y el voto para Concejales y suplentes,
siempre que ambos estén separados
por cuerpos y por una línea perforada.-
CAPÍTULO V
Sistema Electoral
Art. 63º: El Presidente Municipal y el Vicepresidente
Municipal serán elegidos directamente
por el pueblo del Municipio, a simple pluralidad
de sufragios y en fórmula única. La tacha o
sustitución de uno de los nombres no invalida
el voto y se computará a la lista oficializada en
que se hubiere emitido.
En caso de empate se procederá a nueva
elección.
Art. 64º: Los concejales y miembros de las
comunas serán elegidos directamente por el
pueblo de los respectivos Municipios y comunas
de acuerdo a lo establecido en el Artículo
61º.
Art. 65º: Para que un partido tenga derecho
a representación, su lista deberá haber obtenido,
por lo menos, un número de votos igual al
cociente electoral determinado de acuerdo con
lo que establece la Ley Provincial de Elecciones.-
Art. 66º: Para la elección de concejales y
miembros de comunas regirá el sistema de
representación proporcional establecido por el
Artículo 91º de la Constitución Provincial, la
que se distribuirá en la forma establecida para
los diputados por la Ley Provincial de Elecciones.-
CAPÍTULO VI
Escrutinio definitivo
Art. 67º: El escrutinio definitivo de toda elección
municipal y comunal será practicado por
la Junta Electoral correspondiente, ajustándose
para ello, en lo pertinente, a lo dispuesto en
la Ley Electoral Provincial.-
Art. 68º: En los casos de elecciones complementarias
las comunicaciones a que se refiere
la ley mencionada deberán ser hechas por la
Junta Electoral al Presidente del Municipio o
Comuna correspondiente, a los efectos de la
nueva convocatoria. Habrá elecciones municipales
complementarias en toda mesa que no
haya funcionado o que haya sido anulada por
la Junta Municipal, y siempre que medie la
petición que la ley determina, la que deberá ser
hecha a la Junta Electoral Municipal.-
Art. 69º: Con respecto a las mesas de extranjeros
las Juntas Electorales Municipales tienen
a su cargo las funciones que la Ley Provincial
Electoral atribuye al Tribunal Electoral de la
Provincia.-
CAPÍTULO VII
De los requisitos para el cargo, las
inhabilidades, incompatibilidades
y acefalías
Art. 70º: Para ser concejal será necesario
tener como mínimo dieciocho (18) años de
edad, ser vecino del municipio con residencia
inmediata anterior mínima de dos (2) años en
el mismo, saber leer y escribir, y pagar impuestos,
tasas o ejercer alguna profesión o industria
lucrativa.-
Art. 71º: Para ser elegido Presidente Municipal
o Vicepresidente Municipal, se requiere
tener como mínimo veinticinco (25) años de
edad y las demás condiciones exigidas para
ser concejal.
Art. 72º: Están inhabilitados para ser Presidente,
Vicepresidente, Concejal y Funcionario
del Municipio:
a) Los que no pueden ser electores,
b) Los deudores del fisco nacional, provincial
o municipal que, habiendo sido ejecutados legalmente
y contaren con sentencia firme, no
hubiesen pagado totalmente sus deudas,
c) Los que estuvieren privados de la libre
administración de sus bienes.
d) Los que cumplen condenas con sentencia
firme por delito que merezca pena de prisión o
reclusión, o por delito contra la propiedad, o
contra la Administración Pública o contra la fe
pública.
4 BOLETIN OFICIAL Paraná, miércoles 11 de mayo de 2011
e) Los inhabilitados por sentencia firme del
tribunal competente.
f) Es incompatible el desempeño de empleos
o funciones en los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial de la Nación, de la Provincia o
de cualquier Municipio, salvo que le sea otorgada
licencia extraordinaria sin goce de haberes
por el período de su mandato o haga renuncia
de dicho cargo.
Quedan exceptuados el ejercicio de la docencia
y las designaciones ad honorem para objetos
determinados y tiempos limitados, siempre
y cuando cuente con la autorización expresa
del Concejo Deliberante y se corresponda con
la representación del cargo municipal para el
cual fuera elegido.-
Art. 73º: Cuando con posterioridad a su nombramiento
el Presidente Municipal o los Concejales
se colocaran en cualquiera de los casos
que enumera el articulo precedente, cesarán
ipso facto en el ejercicio de sus funciones,
siendo sus actos nulos de nulidad absoluta a
partir de ese momento, sin perjuicio de otras
responsabilidades en que pudieran haber incurrido
aquellos. En caso de darse dicha situación,
cualquiera de los concejales que no estén
incursos, podrá pedir el auxilio de la fuerza
pública para desalojarlo de la sede de sus
funciones, previa notificación.-
Art. 74º: Cuando por renuncia, exoneración,
incapacidad o fallecimiento, quedare vacante
un cargo de Concejal, el Presidente del respectivo
Concejo lo hará saber por escrito dentro
de los ocho (8) días de producida la vacancia
a la Junta Electoral correspondiente, la que
dentro de igual término expedirá diploma al
suplente que deba reemplazarlo.
Si vencido el primer plazo el Presidente no
cumpliere con su obligación, cualquiera de los
titulares o suplentes del Cuerpo podrá dirigirse
a la Junta Electoral pidiendo la integración, la
que deberá expedirse dentro de los ocho (8)
días de recibido el requerimiento.-
Art. 75º: Cuando faltando más de dos (2)
años para la renovación de las autoridades
municipales, un Concejo Deliberante, después
de incorporados los suplentes que correspondan
de cada partido, quedare sin las dos terceras
partes de sus miembros, será el pueblo del
municipio convocado a elecciones extraordinarias,
el que elegirá los que deban completar el
período.
Si faltare menos de dos (2) años para la
citada renovación, el pueblo sólo será convocado
a elecciones cuando, producido el caso
anterior, un Concejo Deliberante quedare sin
la mayoría absoluta de sus miembros.-
Art. 76º: En caso de acefalía del cargo del
Presidente Municipal, sus funciones serán desempeñadas
por el resto del período constitucional,
por el Vicepresidente Municipal, quién
deberá resignar simultáneamente el cargo de
Presidente del Concejo Deliberante. Dicha circunstancia
deberá ser comunicada dentro de
los ocho (8) días a la Junta Electoral correspondiente,
la que deberá expedirle el título de
Presidente Municipal dentro del mismo término.
Si transcurriere el primer término fijado sin
que el Presidente del Concejo o sus reemplazantes
legales hicieran la comunicación, cualquier
concejal puede comunicar la acefalía a la
Junta Electoral, la que deberá expedir título
comprobando que se dé dicho extremo legal.-
Art. 77º: En caso de acefalía simultánea del
Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal,
el cargo será ocupado, en su orden, por el
Vicepresidente primero, segundo, o en su defecto,
por quien designe el Concejo Deliberante
a simple mayoría de votos. Cuando la acefalía
simultánea se produzca en una fecha que
sea mayor de dos (2) años para completar el
período, el Concejo deberá, en el término de
treinta (30) días, convocar a elecciones para
designar un nuevo Presidente Municipal y Vicepresidente
Municipal, quienes completarán
el período.-
Art. 78º: Ningún miembro de los poderes municipales
podrá ejercer sus funciones sin haber
prestado previamente juramento, según sus
creencias o principios, prometiendo el fiel desempeño
del cargo con arreglo a la ley.
Si las autoridades encargadas por esta ley de
recibir juramento a un funcionario municipal se
mostraren remisas en tomarlo, aquel podrá
prestarlo ante el Juez de Primera Instancia, o
en su defecto, ante el Juez de Paz, labrándose
el acta respectiva sin cargo alguno.-
TÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
De las autoridades del Gobierno
Municipal
Art. 79º: El gobierno de los Municipios estará
compuesto de un Concejo Deliberante y un
Departamento Ejecutivo, cuyos deberes y atribuciones
están determinados en la Constitución
y en esta ley.-
Art. 80º: Ambos Poderes son independientes
en el ejercicio de las facultades que esta ley
les atribuye, pero se fiscalizan y controlan recíprocamente,
gozando cada uno de ellos, a
ese efecto, del derecho de investigación respecto
de los actos del otro.-
CAPÍTULO II
Del Concejo Deliberante
Art. 81º: El Concejo Deliberante será presidido
por el Vicepresidente Municipal y sus restantes
miembros estarán integrados en proporción
a la población, conforme las siguientes
escalas:
De un mil quinientos (1.500) a cinco mil
(5.000) habitantes: siete (7) concejales. De
cinco mil uno (5.001) a ocho mil (8.000) habitantes:
nueve (9) concejales.
De ocho mil uno (8.001) a cincuenta mil
(50.000) habitantes: once (11) concejales. De
cincuenta mil uno (50.001) a doscientos mil
(200.000) habitantes: trece (13) concejales.
Más de doscientos mil (200.000) habitantes:
quince (15) concejales.-
Art. 82º: El Concejo Deliberante se reunirá en
sesiones ordinarias desde el 1º de marzo hasta
el 30 de noviembre de cada año, en los días y
horas que el mismo determine.-
Art. 83º: El mandato de los concejales es de
cuatro (4) años y comienza el día que se fije
para la constitución del Concejo, pudiendo éstos
ser reelectos.
Los concejales que se eligieren cada cuatrienio
se reunirán en sesiones preparatorias dentro
de los diez (10) días anteriores a la fecha
fijada para entrar en funciones, comunicando
dicha constitución a la Junta Electoral Municipal
y al Presidente electo del Municipio. En
dicha oportunidad elegirán de su seno un Vicepresidente
1º y un Vicepresidente 2º, quienes
desempeñarán el cargo por su orden, en defecto
del Presidente del Concejo.-
Art. 84º: El día que se fije en la ley respectiva
el nuevo Concejo entrará en funciones, debiendo
su primer acto consistir en la recepción del
juramento de ley al Presidente Municipal y Vicepresidente
Municipal.-
Art. 85º: Las sesiones ordinarias del Concejo
pueden ser prorrogadas por sesenta (60) días
por el Departamento Ejecutivo, debiendo mencionarse
en la convocatoria los asuntos que
deberán tratarse, no pudiendo el Concejo considerar
otros.-
Art. 86º: Las sesiones ordinarias pueden ser
también prorrogadas por sesenta (60) días por
sanción del propio Cuerpo, bastando a ese
efecto que vote por la prórroga más de la tercera
parte de los miembros del Concejo. En la
ordenanza por la que se prorroguen las sesiones
deberán expresarse los asuntos a tratarse,
bastando la mayoría anterior para que un asunto
sea incluido. Sólo podrán ser tratados en
estas sesiones los asuntos incluidos en la ordenanza
citada o en el decreto del Departamento
Ejecutivo a que se refiere el Artículo
87º.
Art. 87º: Tanto el Departamento Ejecutivo
como el Presidente del Concejo Deliberante
pueden convocar a sesiones extraordinarias
para considerar asuntos determinados. Este
último sólo podrá y deberá hacerlo mediando
petición escrita firmada por más de la tercera
parte de los miembros del cuerpo.-
Art. 88º: El Concejo Deliberante estará en
quórum con la mitad más uno de sus miembros,
salvo para dictar la ordenanza de prórroga,
en cuyo caso podrá sesionar con más de
un tercio de sus miembros.
Cuando fracasaran dos sesiones consecutivas
ordinarias de las establecidas por el Concejo,
éste podrá sesionar con la tercera parte
de sus miembros.
Tratándose de sesiones especiales, el quórum
de la tercera parte regirá cuando la citación
para las mismas se haya efectuado mediante
telegrama o notificación personal, con
anticipación de tres (3) días hábiles por lo
menos.-
Art. 89º: Para la exclusión de un concejal por
ausentismo reiterado, se requerirá del voto favorable
de los dos tercios (2/3) de la totalidad
de sus miembros.
En cualquier caso, podrán reunirse en minoría
al solo efecto de acordar medidas tendientes
a obtener la presencia de los remisos o
compeler a los inasistentes por medio del uso
de la fuerza pública en domicilios donde se
encuentren o puedan encontrarse los Concejales
cuya presencia se requiera, a cuyo efecto
podrán solicitar los medios necesarios para
ello, sin perjuicio de los que directamente puedan
adoptarse y aplicar penas de multa o suspensión.-
Art. 90º: El Concejo Deliberante podrá con el
voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus
miembros, corregir y aún excluir de su seno a
cualesquiera de ellos por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones o por indignidad
y removerlos por inhabilidad física o moral,
sobreviniente a su incorporación.-
Art. 91º: El mismo Cuerpo, con la aprobación
de dos (2) de sus miembros, puede pedir al
Departamento Ejecutivo, en cualquier época
del período de sesiones, los datos, informes o
explicaciones que sean necesarias para el mejor
desempeño de sus funciones, los que deberán
ser suministrados por escrito o verbalmente
por el Presidente Municipal, en un plazo
máximo de noventa (90) días corridos para
evacuar la solicitud.-
Art. 92º: Las sesiones del Concejo serán
siempre públicas, salvo que la mayoría resuelva
en cada caso que sean secretas, por requerirlo
así la índole de los asuntos a tratarse.
Art. 93º: El Presidente del Concejo Deliberante,
mientras ejerce la presidencia, no tiene
voz ni voto, salvo en caso de empate.
Cuando se requiere por la Constitución o por
esta ley, mayorías especiales, el Presidente
también vota, no teniendo en tal caso más voto
que ése.
Cuando el Presidente desee emitir opinión o
participar sobre el tema de tratamiento podrá
hacerlo, para ello dejará la presidencia a quien
corresponda por su orden, para que presida la
sesión, ejercerá su derecho desde una banca,
en tal caso también podrá votar en la cuestión
siempre que quien preside circunstancialmente
no quiera hacer uso de igual derecho.
Tienen derecho a participar de las sesiones
del Concejo Deliberante con voz pero sin voto,
el Presidente Municipal y los secretarios del
Departamento Ejecutivo.-
Art. 94º: Los concejales tienen derecho a una
dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de
dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.-
Art. 95º: Son atribuciones y deberes del Concejo
Deliberante:
a) Juzgar la validez o nulidad de las elecciones
de sus miembros y del Presidente Municipal
y Vicepresidente Municipal, en base a los
diplomas expedidos por la Junta Electoral.
b) Sancionar su reglamento interno, el que no
podrá ser modificado sobre tablas.
Paraná, miércoles 11 de mayo de 2011 BOLETIN OFICIAL 5
c) Aplicar sanciones a los miembros de su
Cuerpo.
d) Recibir juramento al Presidente Municipal
y Vicepresidente Municipal y a sus miembros.
e) Prestar o negar su acuerdo al Departamento
Ejecutivo para nombrar y remover al
contador, tesorero, jueces de faltas del municipio
y demás funcionarios que por ley requieren
acuerdo, debiendo estas decisiones tomarse
en sesión pública.
f) Admitir o rechazar las excusaciones o renuncias
de sus miembros y del Presidente Municipal.
g) Someter a la decisión del Cuerpo Electoral
la revocación del mandato del Presidente Municipal
cuando, a su juicio, hubiere dado muestras
de incumplimiento a la plataforma electoral
o de los deberes propios de su cargo.
h) Exonerar por si solo al Presidente Municipal
o a cualquiera de sus miembros cuando se
hallaren incursos en alguna de las inhabilidades
enumeradas en el Artículo 72º de esta ley.
El interesado podrá apelar de esta resolución
para ante el Superior Tribunal de Justicia.
i) Designar en sesión especial, las personas
que han de formar las ternas que han de remitirse
al Poder Ejecutivo de la Provincia para el
nombramiento de los Jueces de Paz de su
jurisdicción.
j) El Concejo podrá excluir del recinto, con
auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas
a su seno que promovieren desorden en sus
sesiones o que faltaren el respeto debido al
cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin
perjuicio de la denuncia penal que corresponda.
k) Pedir al Jefe del Departamento Ejecutivo
o a los secretarios del mismo, los informes que
necesite para conocer la marcha de la administración
o con fines de legislación. Esta facultad
no podrá ser delegada a sus comisiones.
l) Convocar, cuando así se decida por simple
mayoría, a los secretarios del Departamento
Ejecutivo, para que concurran obligatoriamente
al recinto o a sus comisiones, a dar los
informes pertinentes cuando el Presidente Municipal
así lo indique, en cumplimiento del articulo
anterior. La citación se hará con tres (3)
días de anticipación y expresará los puntos
sobre los que deberán responder.
ll) Nombrar y remover un secretario de fuera
de su seno.
m) Dictar decretos y resoluciones de orden
interno, dentro de sus facultades propias.
n) Sancionar, a propuesta del Presidente Municipal,
las ordenanzas relativas a la organización
y funcionamiento del Departamento Ejecutivo.
ñ) Reglamentar la relación de empleo en el
marco de lo establecido en la Constitución Provincial
y leyes especiales.
o) Sancionar anualmente el presupuesto general
de gastos y cálculo de recursos de la
administración y las ordenanzas impositivas
para el año siguiente.
p) Sancionar ordenanzas y resoluciones de
carácter general y especial; cuyo objeto sea el
gobierno y dirección de los intereses y servicios
municipales.
q) Podrá crear la Defensoría del Pueblo cuya
función principal será la de proteger los derechos
e intereses públicos de los ciudadanos de
la comunidad, sin recibir instrucciones de autoridad
alguna y con absoluta independencia
frente a los actos, hechos u omisiones de la
Administración Pública Municipal ante el ejercicio
ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo;
arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente
inconveniente o inoportuno de sus funciones.
Las actuaciones serán gratuitas para
el administrado. Su designación se realizará
con el voto afirmativo de los dos tercios del
total de los integrantes del Concejo Deliberante,
y por ordenanza se fijarán sus requisitos,
funciones, competencias, duración, remoción
y procedimiento de actuación.
r) Los proyectos de ordenanzas, resoluciones
y disposiciones que se pongan a consideración
del Concejo Deliberante, deberán tener
tratamiento por parte del cuerpo dentro de los
sesenta (60) días hábiles de ingresadas al mismo.
En el caso de aquellas, que por sus características
necesiten de un estudio o dictamen
técnico particular, podrá prorrogarse el plazo
fijado, solo por treinta (30) días más.
s) Podrán crear por ordenanza un órgano con
autonomía funcional y dependencia técnica del
Cuerpo, que tendrá a su cargo el control de
legalidad y auditoría contable de la actividad
municipal centralizada y descentralizada. La
misma establecerá objetivos, finalidades, funciones,
designaciones y remociones. Entenderá
en el trámite de aprobación o rechazo de las
cuentas ejecutadas de percepción e inversión
de los fondos públicos, ello sin perjuicio de los
controles establecidos por la Constitución u
otra ley y en coordinación y sujeto a instrucciones
del Tribunal de Cuentas de la Provincia. La
ordenanza referida requerirá aprobación de
mayoría simple, con la presencia de por lo
menos los dos tercios del total de los integrantes
del Cuerpo.
t) Autorizar al Departamento Ejecutivo a
efectuar adquisiciones y aceptar o repudiar
donaciones o legados con cargo, como así la
enajenación de bienes privados del Municipio
o la constitución de gravámenes sobre ello.
u) Dictar normas tendientes a preservar el
patrimonio histórico, el sistema ecológico, los
recursos naturales y el medio ambiente, a efectos
de garantizar las condiciones de vida de los
habitantes.
v) Dictar normas relativas al sistema de contratación
municipal.
w) La enunciación de los ítems precedentes
no es de carácter limitativo ni excluye otros
aspectos o materias que por su naturaleza son
de competencia municipal.-
Art. 96º: Son atribuciones y deberes del Presidente
del Concejo Deliberante:
a) Representar al Cuerpo en la toma de juramento
del Presidente Municipal y Vicepresidente
Municipal.
b) Reemplazar al Presidente Municipal en las
situaciones previstas en el Artículo 234º de la
Constitución.
c) Girar a las comisiones que correspondan
los proyectos ingresados por secretaría.
d) Convocar a los miembros del Concejo a
las reuniones que deba celebrar.
e) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar
los que deben formar el orden del día, sin
perjuicio de los que en casos especiales resuelva
el Concejo.
f) Disponer de las partidas de gastos asignadas
al Concejo y firmar las disposiciones que
apruebe el Concejo, las comunicaciones y las
actas, conjuntamente con el secretario.
g) Cumplir y hacer cumplir el reglamento interno
del Concejo.
h) Nombrar, aplicar sanciones disciplinarias
y remover a los empleados del Concejo, con
arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad
del personal.
i) Disponer de las dependencias del Concejo,
así como de todo lo que se requiera para su
adecuado funcionamiento.-
Art. 97º: Las disposiciones que adopte el
Concejo Deliberante se denominarán:
a) Ordenanza, si crea, reforma, suspende o
deroga una regla general, cuyo cumplimiento
compete al Municipio. Las ordenanzas serán
consideradas ley en sentido formal y material.
b) Decreto, si tiene por objeto el rechazo de
solicitudes particulares, la adopción de medidas
relativas a la composición u organización
interna del Concejo y en general toda disposición
de carácter imperativo, que no requiera
promulgación del Departamento Ejecutivo.
c) Resolución, si tiene por objeto expresar
una opinión del Concejo sobre cualquier asunto
de carácter público o privado, o manifestar
su voluntad de practicar algún acto en tiempo
determinado.
d) Comunicación, si tiene por objeto contestar,
recomendar, pedir o exponer algo.-
Art. 98º: El Concejo podrá aplicar a sus
miembros las siguientes sanciones:
a) Por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones: amonestaciones y multas.
b) Por ausentismo notorio e injustificado, mal
desempeño o falta de cumplimiento a los deberes
a su cargo o serias irregularidades, con
incidencia patrimonial o institucional: suspensión
o destitución.
c) Por inhabilidad física o mental sobreviniente
a su incorporación, que le impida el
ejercicio del cargo: remoción.
La multa prevista en el acápite 1, sólo podrá
ser aplicada por resolución de los dos tercios
(2/3) de los miembros del Concejo y hasta el
equivalente a un tercio (1/3) del monto de la
dieta, la que producida ingresará a las rentas
generales del Municipio.
Debe garantizarse el derecho de defensa del
concejal por ante el Concejo Deliberante, permitiéndole
realizar su descargo verbalmente o
por escrito.-
Art. 99º: Todas las sanciones y resoluciones
del Concejo Deliberante serán tomadas a simple
mayoría de votos de los presentes, con las
excepciones siguientes:
1º.- Se requiere el voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes de la totalidad de los
miembros del Concejo:
a) Para enajenar o gravar los bienes o rentas
de propiedad municipal. El Concejo Deliberante
podrá asimismo autorizar la venta sin el
requisito de la licitación o subasta pública de
los bienes de propiedad municipal por el procedimiento
que el mismo determine, cuando
razones de utilidad pública o de promoción del
bienestar general de la población lo aconsejen.
b) Para contraer empréstitos o crédito público
con destino al financiamiento de gastos
corrientes.
c) Para corregir o excluir a un concejal en los
casos del Articulo 91º de esta ley.
d) Para tomar las decisiones autorizadas por
los incisos 7º y 8º del Artículo 96º.
e) Para insistir en una ordenanza vetada por
el Departamento Ejecutivo.
f) Para disponer una consulta popular, Articulo
170º de esta ley.
g) Para la delegación y concesión de servicios
públicos, Artículo 184º y 186º de esta ley.
2º.- Se requiere el voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes de los miembros presentes,
para que un proyecto sea tratado y sancionado
sobre tablas.
3º.- Se requiere el voto favorable de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros del
Concejo para contraer empréstitos o crédito
público para financiar la inversión en bienes de
capital o en obras y servicios públicos de infraestructura.-
Art. 100º: Todos los actos del Concejo Deliberante
serán autorizados por su secretario,
sin cuyo requisito carecerán de valor legal. La
totalidad de la documentación del Concejo Deliberante
estará bajo su custodia.-
Art. 101º: Las ordenanzas tendrán carácter
de leyes, servirán para establecer normas de
aplicación general sobre asuntos específicos
de interés municipal, deberán ser sancionadas
mediante la aprobación del Concejo Deliberante,
promulgadas por el Órgano Ejecutivo del
Municipio y debidamente publicadas.-
CAPÍTULO III
Del Departamento Ejecutivo
Art. 102º: La rama ejecutiva del Gobierno
Municipal estará a cargo de una sola persona
con el título de Presidente Municipal, el que
tendrá a su cargo la administración general de
los intereses comunales y representará al Municipio
en todos sus actos externos.
Art. 103º: El Presidente Municipal y el Vicepresidente
Municipal durarán cuatro (4) años
en el ejercicio de sus funciones y cesará en
ella, el mismo día en que expire el período
legal, sin que evento alguno pueda ser motivo
6 BOLETIN OFICIAL Paraná, miércoles 11 de mayo de 2011
para que se prorrogue. El período legal se
inicia el día que se fije para la toma de posesión
del cargo.
Art. 104º: El Vicepresidente Municipal tendrá
la función de presidir el Concejo Deliberante y
en caso de ausencia del Presidente Municipal
sea por un periodo que exceda los cinco (5)
días hábiles o por ausencia definitiva, se hará
cargo de las funciones de este último.
Cuando la ausencia del Presidente Municipal
no exceda los cinco (5) días hábiles, será reemplazado
mientras dure la misma, por uno de
los secretarios del Departamento Ejecutivo.-
Art. 105º: El Presidente Municipal y Vicepresidente
Municipal podrán ser reelectos o sucederse
por un solo período consecutivo o indefinidamente
por períodos alternados.-
Art. 106º: El Presidente Municipal gozará de
una remuneración mensual establecida por ordenanza.-
Art. 107º: Son atribuciones del Presidente
Municipal:
a) Representar legalmente al Municipio en
sus relaciones oficiales y en todos los actos en
que aquella deba intervenir.
b) Dictar los reglamentos necesarios para el
régimen interno de las oficinas y procedimientos
de sus empleados.
c) Promulgar las ordenanzas y resoluciones
del Concejo Deliberante o vetarlas total o parcialmente
dentro del término de ocho (8) días
hábiles, de serles comunicadas. Si en dicho
plazo no se produce un pronunciamiento expreso,
aquellas quedarán automáticamente
promulgadas. Vetado total o parcialmente un
proyecto de ordenanza, éste volverá al Concejo
Deliberante. Si éste no insistiese en su sanción
en el plazo de quince (15) días hábiles, el
proyecto queda rechazado y no podrá repetirse
en las sesiones de ese año. Si el Concejo
insistiera en su sanción por el voto de los dos
tercios (2/3) de los miembros presentes, el
proyecto se convertirá en ordenanza.
El Presidente Municipal podrá poner en ejecución
una ordenanza vetada en la parte no
afectada por el veto siempre que su aprobación
parcial no altere el espíritu ni la unidad del
proyecto sancionado por el Concejo Deliberante.
d) Prorrogar por un término que no exceda de
sesenta (60) días las sesiones ordinarias del
Concejo Deliberante, con determinación de los
asuntos que han de tratarse en la prórroga.
e) Convocar al mismo cuerpo a sesiones extraordinarias
con objeto determinado y de carácter
urgente.
f) Imponer y percibir por sí o por los organismos
o reparticiones competentes, las multas
que correspondan por infracciones a las ordenanzas,
decretos o resoluciones legalmente
dictadas. Cuando la ley, ordenanza, decreto o
resolución no cumplidos importare obligación
de hacer una obra, ésta se construirá a costa
del infractor y se le reclamará judicialmente el
reintegro del importe gastado.
En igual forma se procederá cuando al infractor
se le hubiere intimado la demolición de una
obra o el desplazamiento de efectos de cualquier
naturaleza y éste no lo efectuare dentro
del término acordado. En todos estos casos se
procederá administrativamente y al interesado
le quedará a salvo las acciones judiciales a que
se creyere con derecho.
g) Imponer y percibir multas según lo dispuesto
en la Ordenanza Impositiva Anual en
los casos de desacato o falta de respeto a la
autoridad, cuando las ordenanzas y resoluciones
legalmente dictadas no determinan penas
para sus infractores.
h) Nombrar directamente los funcionarios y
empleados de su dependencia que por esta ley
u ordenanzas especiales no requieran acuerdo
y removerlos con sujeción a las ordenanzas
sobre estabilidad y escalafón.
i) Pedir al Concejo Deliberante la remoción
de los funcionarios y empleados designados
con acuerdo, acompañando los antecedentes
en que se funda el pedido, pudiendo, en caso
de gravedad, suspenderlos en el ejercicio de
sus funciones hasta que aquel resuelva.
j) Llenar en comisión, durante el receso del
Concejo, las vacantes que requieran acuerdo,
sin perjuicio del envío del pliego correspondiente
para ser tratado en su oportunidad.
k) Concurrir a la formación de las ordenanzas
y disposiciones municipales, ya iniciándolas
por medio de proyectos que remitirá al Concejo
con mensajes, ya tomando parte en los debates
con todos los derechos de los concejales,
menos el de voto, a cuyo efecto podrá concurrir
a las sesiones de aquel cuerpo cuando lo juzgue
oportuno.
l) Reglamentar, cuando lo crea conveniente,
las ordenanzas y resoluciones que dicte el
Concejo y hacerlas cumplir.
ll) Conocer y resolver originariamente en
asuntos de índole administrativa que se susciten
ante el Municipio, cuando no está facultado
expresamente otro funcionario. Sus resoluciones
son impugnables ante el fuero contencioso-
administrativo.
m) Solicitar del Concejo Deliberante todos
los datos, informes y antecedentes que necesite
sobre asuntos sometidos a su consideración.
Aquel, tendrá un plazo máximo de treinta
(30) días corridos para evacuar la solicitud,
pudiendo prorrogarse por igual periodo, cuando
exista causal de estudio o dictamen técnico
específico.
n) Intervenir en los contratos que el Municipio
celebre en la forma dispuesta por las leyes y
ordenanzas aplicables, fiscalizar su cumplimiento
y disponer su rescisión cuando así correspondiere.
ñ) Expedir órdenes de pago de conformidad
al presupuesto y ordenanzas y con arreglo a lo
prescripto en esta ley.
o) Realizar registros o inspecciones a locales
y/o establecimientos para garantizar el cumplimiento
de las normas de moralidad, higiene,
salubridad, saneamiento ambiental, seguridad
y orden público vigentes. Se requerirá orden
judicial cuando se trate de allanamientos de
domicilios, depósitos o comercios. En cualquier
caso podrá requerir- el auxilio de la fuerza
pública.
p) Decretar la vigencia del presupuesto vencido,
cuando el Concejo Deliberante no hubiere
sancionado oportunamente el que debe regir
en el año siguiente.
q) Ejecutar el presupuesto conforme a las
normas que más adelante se establecen.
r) Constituir organismos de asesoramiento y
consulta en los cuales tengan participación
organizaciones intermedias representativas de
la comunidad local y agentes sociales, reconocidos
como tales, pertenecientes a la misma.
s) Llamar a consulta popular como medio de
democracia semidirecta, para someter a plebiscito
las materias de administración local específicas
del desarrollo municipal, de acuerdo
al procedimiento que determine la ley.
t) Fijar el horario de la administración municipal.
u) Ejercer todas las demás atribuciones que
sean una derivación de las anteriores y las que
impliquen poner en ejercicio sus funciones administrativas
y ejecutivas.-
Art. 108º: Son deberes del Presidente Municipal:
a) Asistir diariamente a su oficina en las horas
de despacho.
b) Suministrar al Concejo Deliberante, de
manera fundada y detallada, todos los informes,
datos y antecedentes que éste le requiera
sobre asuntos municipales, dentro del plazo de
noventa (90) días corridos de solicitado.
c) Hacer practicar mensualmente un balance
de Tesorería remitiendo un ejemplar al Concejo.
d) Hacer recaudar, mensualmente o en los
períodos que las ordenanzas establezcan las
tasas, rentas y demás tributos que correspondan
al Municipio y promover en su nombre las
acciones judiciales tendientes a obtener su
cobro, e invertir la renta de acuerdo a las autorizaciones
otorgadas.
e) Convocar al pueblo del Municipio a elecciones
en el tiempo y forma que determina esta
ley.
f) Remitir a sus órganos de control o al Tribunal
de Cuentas si no los tuvieren las cuentas
de la percepción e inversión de la renta municipal
conjuntamente con los balances respectivos
y las ordenanzas de presupuesto e impositivas
vigentes en el ejercicio de que se rinde
cuentas, de acuerdo a los plazos que determine
esta ley.
g) Presentar al Concejo el Presupuesto de
Gastos y Cálculo de Recursos para el año
siguiente, en el plazo que determina esta ley,
acorde a los principios presupuestarios que
consagra la Constitución Provincial.
h) Presentar al Concejo Deliberante, en la
primera sesión ordinaria que éste celebre, una
memoria detallada de la administración durante
el año anterior, remitiéndole al mismo tiempo
para su ilustración, la cuenta de la inversión
de la renta durante el último ejercicio económico,
en el plazo que determina esta ley.
i) Solicitar autorización al Concejo Deliberante
para ausentarse del Municipio por más de
cinco (5) días hábiles.
j) Defender en toda forma legal y lícita los
intereses del Municipio y de la comunidad.
k) No transar en pleitos pendientes, sin previa
autorización del Concejo.
l) Asentar de manera actualizada en libro o
protocolo foliado y rubricado, de modo correlativo
de fecha y numeral, la transcripción de las
ordenanzas, resoluciones y decretos municipales.
Este libro o protocolo, podrá ser confeccionado
al final del año a partir de hojas móviles
mecanografiadas con estampado indeleble
foliándose sucesivamente, según su número y
fecha de sanción.
ll) Deberá publicar en la gaceta o boletín
informativo municipal en el cual se transcribirán
en forma textual todo los dispositivos legales
que dicte el Municipio: ordenanzas, decretos
y resoluciones. En este último caso no
serán obligatorias para aquellas que signifiquen
temas relacionados con el área social
resguardando la privacidad de las personas.
Asimismo, deberá publicar en forma mensual,
el estado de los ingresos y gastos con cuadro
de disponibilidad y un balance sintético de ejecución
del presupuesto.
La publicación se realizará como mínimo una
vez por mes, y será puesta a disposición de la
población en forma gratuita en los lugares .públicos
y en los municipios.
A su vez, dicha gaceta o boletín informativo
municipal, deberá ser publicado en versión digital
a través de la Web con libre acceso. Además
en dicho sitio, será obligatoria la publicación
del presupuesto en vigencia, como asimismo
la actualización diaria o semanal de su
ejecución, dependiendo ello de la disponibilidad
técnica del Municipio.
m) Organizar la contabilidad del Municipio,
de acuerdo a esta ley, a las normas que dicten
el Concejo Deliberante y el Tribunal de Cuentas
de la Provincia, si no tuviese su propio
Órgano de control. En aquellos casos en que
no se hubiese dictado ordenanza de contabilidad,
será de aplicación supletoria, la Ley de
Contabilidad de la Provincia que se hallare
vigente.
n) Habilitar los libros y demás documentación
que esta ley determine y eventualmente su
propio órgano de control, si no lo tuviere los
que el Tribunal de Cuentas determine y consultar
a éstos según su caso, sobre cuestiones
contables.
ñ) Administrar los bienes municipales y controlar
la prestación y ejecución de los servicios
públicos y de las obras públicas.
o) Proteger y promover la salud pública, el
patrimonio histórico, el sistema ecológico, los
recursos naturales, el medio ambiente, la cul-
Paraná, miércoles 11 de mayo de 2011 BOLETIN OFICIAL 7
tura, la educación, el deporte y el turismo social.
p) Proponer y aplicar las normas que garanticen
la participación ciudadana.
Art. 109º: El Departamento Ejecutivo tendrá
uno o más secretarios, que serán designados
y removidos por el Presidente Municipal, para
los que rigen las mismas condiciones, inhabilidades
e incompatibilidades que para los concejales,
con excepción de lo referido a la residencia,
cuyas funciones y atribuciones para
dictar resoluciones en los asuntos de su competencia,
serán determinadas por ordenanzas.
El o los secretarios deberán mantener actualizados
los registros inherentes a su área y que
el Departamento Ejecutivo considere necesario
e imprescindible para su normal funcionamiento.
Al efecto contará con el personal necesario
que la ordenanza de presupuesto determine.
Los secretarios no pueden por sí solos adoptar
decisiones o tomar resoluciones, con excepción
de las de los trámites referentes al
régimen interno de sus respectivas dependencias
y las de aplicación y cumplimiento de
ordenanzas, reglamentos o decretos municipales.
Los secretarios pueden asistir a las sesiones
del Concejo Deliberante y tomar parte de sus
deliberaciones, pero no tendrán voto.-
Art. 110º: La administración general y la ejecución
de las ordenanzas corresponden exclusivamente
al Departamento Ejecutivo.-
CAPÍTULO IV
De la rendición de cuentas y
responsabilidad de los funcionarios
Art. 111º: La obligación de rendir cuentas
comprende a todos los funcionarios públicos
que administren fondos municipales. La rendición
parcial de cuentas debe darla el funcionario
o empleado que haya manejado personalmente
los fondos y sea responsable directo o
inmediato de la percepción e inversión, en las
épocas que fijen la reglamentación o las ordenanzas
pertinentes.
El cese de funciones o empleo de los obligados
a rendir cuentas, no los exime de la obligación.
En caso de fallecimiento, incapacidad,
ausencia o negativa del obligado, se dará intervención
al Órgano de Control pertinente o al
Tribunal de Cuentas, si no lo hubiesen creado,
para su determinación. A tal efecto, los funcionarios
correspondientes, o en su caso los derecho-
habientes, estarán obligados a suministrar
la documentación, información y antecedentes
necesarios que les sean requeridos.-
Art. 112º: La rendición general de cuentas de
la percepción e inversión de la renta municipal,
conjuntamente con los balances respectivos y
las ordenanzas de presupuesto e impositiva
vigentes en el ejercicio, la hará el Presidente
Municipal. Dicha rendición, deberá hacerse
ante el Concejo Deliberante, en la primera sesión
ordinaria que éste celebre. También ante
el Órgano de Control que crease o, en caso
contrario, ante al Tribunal de Cuentas, con
anterioridad al 30 de abril de cada año.-
Art. 113º: La rendición de cuentas a que se
refiere el articulo anterior deberá comprender
una memoria detallada de la administración
durante el año anterior, con relación al Estado
Municipal y si tuviere, de sus organismos descentralizados,
autónomos o autárquicos, de
las empresas en que participare con o sin capital,
sea cual fuere su naturaleza jurídica y
todo ente u organismos creados por ordenanza.
Además, deberá contener los estados de ejecución
presupuestaria a la fecha de cierre,
situación de su tesorería al comienzo y cierre
del ejercicio, estado actualizado del servicio de
la deuda pública municipal consolidada: interna,
externa, directa e indirecta, que distinga en
cada uno lo que corresponde a amortizaciones
y a intereses, estados contables financieros de
los entes mencionados. Los estados, informes
y comentarios deberán ser presentados con la
firma del Presidente Municipal, de los responsables
de cada una de las áreas u organizaciones
alcanzada por esta disposición y del contador
y tesorero municipal.-
Art. 114º: El Municipio debe dar a publicidad
mensualmente el estado de sus ingresos y
gastos y anualmente una memoria y la cuenta
de percepción e inversión.-
CAPÍTULO V
Responsabilidad de los funcionarios
por el obrar lícito e ilícito
Art. 115º: El Presidente Municipal y el Vicepresidente
Municipal, los miembros del Concejo
Deliberante y demás funcionarios y empleados
municipales, responden individualmente
ante los tribunales con competencia en lo contencioso
administrativo, por los actos que importen
una transgresión o una omisión de sus
deberes, así como por los daños y perjuicios
que hubieran ocasionado al Municipio y a los
particulares.-
CAPÍTULO VI
De la declaración jurada de bienes
Art. 116º: Quedan obligados a presentar declaración
jurada de sus bienes el Presidente
Municipal y Vicepresidente Municipal, los secretarios,
subsecretarios, directores, jueces de
faltas, concejales y empleados municipales
que tengan facultades para disponer o administrar
fondos fiscales, tanto al comienzo como
al término de cada gobierno, sin perjuicio de
las obligaciones emergentes del acto de tomar
posesión de sus cargos o cesar en los mismos.
A tal efecto, la Contaduría Municipal deberá
crear un registro especial protocolizado y estará
obligada a comunicar el incumplimiento de
lo dispuesto precedentemente, tanto al Departamento
Ejecutivo como al Concejo Deliberante.-
CAPÍTULO VII
Inmunidades
Art. 117º: Los miembros del Departamento
Ejecutivo y del Concejo Deliberante no pueden
ser acusados, interrogados judicialmente ni
molestados por las opiniones o votos que emitieren
en el desempeño de sus mandatos.
CAPÍTULO VIII
De los Tribunales de Faltas
Art. 118º: Para el juzgamiento y sanción de
las faltas, infracciones y contravenciones que
se cometen dentro de la jurisdicción municipal,
y que resulten de violaciones a leyes, ordenanzas,
reglamentos, decretos, resoluciones y
cualquier otra disposición cuya aplicación y
represión corresponda al Municipio, habrá una
justicia municipal de faltas.-
Art. 119º: En cumplimiento de lo dispuesto en
el Artículo anterior, los Municipios podrán
crear Tribunales de Faltas Municipales, lo que
estará a cargo de jueces titulares designados
por la mitad más uno de los miembros del
Concejo Deliberante, a propuesta del Presidente
Municipal. La designación del Juez de
Faltas debe realizarse a través de un procedimiento
que garantice el cumplimiento del requisito
de idoneidad. A tal objeto, el municipio
podrá solicitar la intervención del Consejo de
la Magistratura de la Provincia. Será inamovible
mientras dure su buena conducta y cumpla
con sus obligaciones legales. Podrá ser removido,
por el voto de los dos tercios de la totalidad
de los miembros del Concejo Deliberante
respectivo, siempre que no observe buena
conducta, no cumpla con sus obligaciones legales,
cometa delito doloso o por inhabilidad
física o mental, aplicándose en estos casos el
procedimiento establecido para las sanciones
y remoción de los concejales.-
Art. 120º: Gozarán de igual remuneración,
condiciones, inhabilidades e incompatibilidades
que los Concejales.-
Art. 121º: Juzgarán conforme el procedimiento
que se establezca en el código de faltas, que
por ordenanza se dicte.-
Art. 122º: La Policía de la Provincia prestará
todo su auxilio a la Justicia de Faltas Municipal.
Las multas impuestas que, encontrándose
firmes no sean abonadas, podrán ser ejecutadas
por el procedimiento de apremio fiscal,
sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado
de imposición, de la misma, en la forma
que determinen las ordenanzas.-
Art. 123º: Para ser juez de faltas se requiere
tener como mínimo veinticinco (25) años de
edad, cuatro (4) años de residencia en el Municipio
y ser abogado.-
Art. 124º: El juez de faltas no podrá participar
en organizaciones ni actividades políticas, gremiales,
ni ejercer profesión o empleo dentro o
fuera de la provincia, excepto la docencia,
siempre que no exista superposición de horarios
con su función.-
Art. 125º: El juez de faltas actuará para el
despacho de los asuntos a su cargo con hasta
dos secretarios, los que serán designados y
removidos por el Concejo Deliberante por la
mitad más uno de sus miembros. En caso de
ausencia o impedimento de los secretarios, el
juez designará transitoriamente al reemplazante
entre los demás empleados del juzgado.-
Art. 126º.- Para ser secretario se requiere las
mismas condiciones que para el juez de faltas.
Estará sujeto a las mismas incompatibilidades.
Art. 127º: Son funciones de los secretarios:
a) Recibir escritos y ponerles el cargo respectivo.
b) Presentar inmediatamente al juez los escritos
y documentos ingresados.
c) Organizar la custodia y diligenciamiento
de expedientes y documentación.
d) Asistir al juez en todas sus actuaciones.
e) Refrendar las resoluciones del juez y demás
actuaciones de su competencia, y darles
el debido cumplimiento.
f) Organizar y actualizar el registro de reincidentes
a las infracciones municipales.
g) Custodiar todos los bienes del Juzgado
que constarán en inventarios.
h) Supervisar el cumplimiento de los deberes,
atribuciones y horarios del personal.
i) Desempeñar las demás funciones que les
sean asignadas.-
Art. 128º: El personal del tribunal de faltas
estará sujeto a todas las obligaciones y gozará
de todos los derechos del personal municipal.
El juez de faltas ejerce las facultades propias
de superintendencia sobre el personal a su
cargo.
Art. 129º: En caso de licencia, ausencia temporaria,
excusación o cualquier motivo que impidiere
actuar al juez, deberá ser reemplazado
por un secretario, que actuará como juez subrogante.-
Art. 130º: El juez de faltas que se designe
propondrá al Departamento Ejecutivo el reglamento
interno del juzgado y el proyecto de
código de faltas y procedimientos, como asimismo
el proyecto de régimen de penalidades
para las contravenciones municipales, los que
deberán ser sometidos a aprobación por el
Concejo Deliberante.-
Art. 131º: Los Municipios que no tengan justicia
municipal de faltas hasta tanto se creen
los juzgados o aquellos que por su estructura
administrativa, económica y financiera se vean
impedidos de contar con un juzgado de faltas
propio, podrán atribuir al Presidente Municipal
dicho juzgamiento, quien deberá garantizar el
derecho de defensa del imputado y el debido
proceso. Podrán asimismo, asociarse con la
finalidad de crear juzgados de faltas regionales.
Todo lo relativo al funcionamiento de estos
organismos será establecido por convenio entre
los Municipios que se adhieran, el que deberá
ser ratificado por los Concejos Deliberantes
de cada localidad.-
CAPÍTULO IX
De la contabilidad y el presupuesto
Art. 132º: La contabilidad general deberá estar
basada en principios y normas de aceptación
general, aplicables al sector público.-
Art. 133º: El Concejo Deliberante dictará una
8 BOLETIN OFICIAL Paraná, miércoles 11 de mayo de 2011
ordenanza de contabilidad bajo las siguientes
bases:
a) La contabilidad general de la administración
se llevará por el método de partida doble,
de manera que refleje claramente el movimiento
financiero y económico del Municipio.
b) La contabilidad tendrá por base el inventario
general de bienes y deudas y el movimiento
de fondos provenientes de sus recursos
financieros, de las actividades que desarrolle
como entidad de derecho privado y de los actos
que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente
abarcará estos actos:
b.1. La contabilidad patrimonial, que partirá
de un inventario general de los bienes del Municipio,
separando los que forman parte de su
dominio público de los que forman parte de su
dominio privado, y establecerá todas las variaciones
del patrimonio producidas en cada ejercicio.
b.2. La contabilidad financiera que partirá del
cálculo de recursos y del presupuesto de gastos
anuales y establecerá el movimiento de
ingresos y egresos de cada ejercicio, con determinación
de la fuente de cada ingreso y de
la imputación de cada pago.
b.3. La cuenta de resultados financieros, que
funcionará a los efectos del cierre de los rubros
“Presupuesto de Gastos” y “Cálculo de Recursos”,
que dará a conocer el déficit o superávit
que arrojen los ejercicios.
El déficit o superávit anual serán transferidos
a un rubro de acumulación denominado “Resultado
de Ejercicios”, el que permanecerá constantemente
abierto y reflejará el superávit o el
déficit correspondiente a los ejercicios financieros.
b.4. Las cuentas especiales, que estarán
destinadas al registro de fondos que no correspondan
a la contabilidad del presupuesto y de
los pagos que con cargos a las mismas se
efectúen. Sus saldos pasivos deberán estar
siempre respaldados por existencias activas
en Tesorería y bancos.
b.5. Las cuentas de terceros, en las que se
practicarán asientos de entradas y salidas de
las sumas que transitoriamente pasen por el
Municipio, constituida en agente de retención
de aportes, depósitos de garantía y demás
conceptos análogos. Sus saldos de cierre estarán
sometidos al mismo régimen que las
cuentas especiales.-
Art. 134º: Los libros de contabilidad que cada
Municipio debe tener inexcusablemente, son
los siguientes:
a) El Libro Inventario.
b) El Libro Imputaciones.
c) El Libro Caja.
d) El Registro de Contribuyentes.
Además el Departamento Ejecutivo deberá
hacer llevar las registraciones contables que
se determinen en la ordenanza de contabilidad,
procurando implementar a la administración
municipal de los registros necesarios tendientes
a efectuar un racional y eficiente contralor
de la hacienda pública.-
Art. 135º: Las registraciones contables deberán
ser llevadas estrictamente al día, siendo
responsable de cualquier falta grave o incumplimiento,
el contador y el tesorero, por los
registros que conciernen al área de su competencia.-
Art. 136º: El contador del Municipio deberá
tener título profesional habilitante, con no menos
de tres (3) años de ejercicio profesional en
alguna de las distintas ramas de las ciencias
económicas. Dependerá funcionalmente del
secretario de Hacienda. Será cargo estable y
de carrera administrativa mientras no mediare
motivo alguno de remoción. Deberá ser designado
por el Departamento Ejecutivo, con
acuerdo del Honorable Concejo Deliberante.
La cobertura de dichos cargos estará avalada
por fianza, cuyo monto y clase será determinado
por una ordenanza.
Art. 137º: Compete al contador municipal el
registro de las operaciones, el control interno
del movimiento presupuestario, económico, financiero,
patrimonial y la subscripción de las
órdenes de compra y pago y de las rendiciones
de cuentas. Es el responsable de la buena
marcha de la contabilidad, debiendo intervenir,
existiendo partidas presupuestarias suficientes,
en todas las liquidaciones de gastos, verificar
y visar los comprobantes de pago, minutas
contables, interviniendo en la tramitación
de compras y contrataciones. Practicar arqueos
mensuales de tesorería, conciliar los
saldos bancarios y denunciar inmediatamente
toda diferencia al Departamento Ejecutivo. Estará
a su cargo la confección de las rendiciones
de cuentas, debiendo mantener informado a su
superior sobre el estado de los saldos presupuestarios.
A tal fin, intervendrá preventivamente en todas
las órdenes de compra y pago y las que
autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán
cumplirse, salvo el caso de insistencia por
el Presidente Municipal luego de haber aquél
observado la orden o autorización, debiendo el
contador, en el caso de mantener sus observaciones,
poner todos los antecedentes en conocimiento
del órgano de control respectivo o del
Tribunal de Cuentas si no lo tuviere, como del
Concejo Deliberante.-
Art. 138º: El contador está obligado a objetar
por escrito todo gasto y pago, ordenando que
no se ajustare a las disposiciones de esta ley,
a las ordenanzas en vigencia o que no pudiere
imputarse correctamente a determinado inciso
del presupuesto o a la ordenanzas que originó
el gasto. Si el Departamento Ejecutivo insiste
en la orden, el contador deberá cumplirla dando
cuenta inmediatamente por escrito al Órgano
de Control respectivo o al Tribunal de Cuentas,
si no lo tuviere, y al Concejo Deliberante.-
Art. 139º: El Presidente Municipal que imparta
una orden de pago ilegítima, el contador que
no la observe y el tesorero que cumpla sin el
previo visto bueno del contador, son civil, administrativa
y penalmente responsables de la
ilegalidad del pago.- Art. 140º: Compete al Tesorero
la custodia de los fondos municipales,
los que diariamente debe depositar en el Banco
de los depósitos oficiales y/o cajas de cooperativas
de créditos, siempre que no contaren
con capitales extranjeros. Es el responsable
de la cobranza y depósito de los fondos, de
realizar los pagos, de efectuar transferencias,
depósitos por retenciones o aportes a las instituciones
que correspondan y de la retención
de impuestos, debiendo confeccionar diariamente
la información relativa al movimiento de
fondos y valores. No deberá pagar ninguna
orden, autorización o libramiento que no tengan
la imputación y el visto bueno del contador,
bajo su responsabilidad, salvo el caso de insistencia
por el Departamento Ejecutivo, la que se
le comunicará por escrito.-
Art. 141º: El contador y el tesorero municipal
no podrán ser separados de sus cargos sin el
acuerdo del Concejo Deliberante por mayoría
absoluta de sus miembros.-
Art. 142º: Hasta tanto sea sancionada la ordenanza
de contabilidad, será de aplicación
supletoria la Ley de Contabilidad de la Provincia
que estuviere vigente.-
Art. 143º: Corresponde al Departamento Ejecutivo
Municipal la recaudación de los recursos
y la ejecución de los gastos del Municipio.-
Art. 144º: El Presupuesto General de la Administración
municipal deberá ser aprobado
por ordenanza especial y requerirá de su aprobación
por la simple mayoría de votos de los
integrantes del Cuerpo. Deberá mostrar el resultado
económico y financiero previsto de las
transacciones programadas en sus cuentas corrientes
y de capital, así como la producción de
bienes y servicios que generen las acciones
proyectadas. Constará de dos partes: el presupuesto
de gastos y el cálculo de recurso, los
cuales deben figurar por separado y por sus
montos íntegros, sin compensaciones entre sí.
Cada uno de éstos se dividirá en capítulos,
incisos e ítems.-
Art. 145º: En la elaboración y confección del
presupuesto podrá incluirse la participación
ciudadana. A tal efecto los Municipios dictarán
la ordenanza respectiva estableciendo el mecanismo
de la participación y control democrático
de la gestión, la que deberá contener como
mínimo lo siguiente:
a) Posibilitar la participación en las distintas
etapas del presupuesto participativo a todos
los ciudadanos habilitados a votar que acrediten
domicilio permanente en el Municipio.
b) La representación de los vecinos habilitados
en las asambleas participativas.
c) Zonificación del ejido municipal.
d) Discusión de las prioridades en las asambleas
abiertas.
e) Sistema de puntaje para el ordenamiento
de las prioridades dentro de cada zona.
f) La conformación de un Consejo de presupuesto
participativo.
g) Dictado del reglamento de funcionamiento.
h) Amplia publicidad.
i) Todos los cargos deben ser ad-honorem.-
Art. 146º: El Departamento Ejecutivo deberá
remitir el proyecto de presupuesto al Concejo
Deliberante, antes del primero de octubre del
año anterior al que deba regir. Si el Presidente
Municipal no enviara al Concejo Deliberante en
el plazo señalado precedentemente, deberá
este último tomar la iniciativa sirviéndole de
base el presupuesto vigente. El Concejo Deliberante
deberá sancionar la ordenanza de presupuesto
antes del 15 de diciembre del año
inmediato anterior. Una vez promulgado el presupuesto,
no podrá ser modificado sino por
iniciativa del Departamento Ejecutivo.
Si el primero de enero no se hubiere sancionado
el presupuesto, regirá el del año anterior
hasta que el Concejo Deliberante sancione el
nuevo.-
Art. 147º: El Concejo Deliberante podrá autorizar
créditos suplementarios en los siguientes
casos:
a) Por incorporación del superávit de ejercicios
anteriores.
b) Por excedentes de recaudación sobre el
total calculado.
c) Por el aumento o creación de tributos.
d) Por mayores participaciones de la Provincia
o la Nación, comunicadas y no consideradas
en el cálculo de recursos vigente y que
correspondan al ejercicio. Las ordenanzas de
presupuesto podrán ser observadas parcialmente
por el Departamento Ejecutivo, debiendo
reconsiderarse por el Concejo sólo en la
parte objetada, quedando en vigencia el resto
de ellas.-
Art. 148º: Tampoco en ningún caso el Concejo
Deliberante, al tratar el presupuesto general
podrá aumentar los sueldos proyectados por el
Departamento Ejecutivo para los empleados
de su dependencia, ni los gastos, salvo los
casos de aumento o inclusión de partidas para
la ejecución de ordenanzas especiales.-
Art. 149º: El ejercicio del presupuesto municipal
principia el 1º de enero y concluye el 31
de diciembre de cada año.-
Art. 150º: Se computarán como recursos del
ejercicio las recaudaciones efectivamente ingresadas
en las tesorerías o en las cuentas
bancarias a su orden, hasta el cierre de las
operaciones del día 31 de diciembre.-
Art. 151º: Se considera gastado un crédito y
ejecutado el presupuesto por dicho concepto,
al devengarse, y liquidarse el mismo. Producido
el pago, corresponde el registro de éste con
el fin de reflejar la cancelación de las obligaciones
asumidas.-
Art. 152º: No se pueden contraer compromi-
Paraná, miércoles 11 de mayo de 2011 BOLETIN OFICIAL 9
sos para los cuales no existan saldos disponibles
de créditos presupuestarios, ni disponer
de los créditos para una función distinta de las
previstas.
Los créditos no comprometidos al cierre del
ejercicio, caducarán en ese momento quedando
sin validez ni efecto alguno, y los comprometidos
y no devengados al cierre del ejercicio
de cada año, se afectarán automáticamente al
ejercicio siguiente, imputando los mismos a los
créditos disponibles para ese ejercicio.-
Art. 153º: Los gastos devengados, liquidados
y no pagados al 31 de diciembre de cada año,
constituirán la deuda flotante del ejercicio, y se
cancelarán durante el año siguiente con cargo
a las disponibilidades en caja y bancos existentes
a la fecha señalada.-
Art. 154º: El servicio de la deuda pública
municipal consolidada figurará en un inciso
que manifieste, en ítems separados, el origen
y servicio de cada deuda, de manera que se
distinga en cada uno lo que corresponda a
amortización y lo que corresponda a intereses.-
Art. 155º: El Departamento Ejecutivo no podrá
efectuar gasto alguno que no esté autorizado
por el presupuesto vigente o por ordenanzas
especiales que tengan recursos para su
cumplimiento.
Las ordenanzas especiales que dispongan
gastos no podrán imputar éstos a rentas generales.
No obstante, en casos especiales que lo
justifiquen, el Departamento Ejecutivo, podrá
efectuar transferencias de partidas presupuestarias,
dentro de un mismo sector reforzando
las que resultaren insuficientes con las disponibilidades
de otras, sin alterar el monto asignado
a cada sector y debiendo comunicar inmediatamente
al Concejo Deliberante, las
transferencias que se hubiesen dispuesto.
Quedan excluidas de este tratamiento, las
modificaciones de gastos en personal e inversiones
físicas y las variaciones de los montos
originariamente asignados a los distintos sectores
del presupuesto, todas las cuales sólo
podrán efectuarse previa aprobación prestada
por el Concejo Deliberante.-
Art. 156º: La formulación, aprobación y ejecución
del presupuesto deberá ajustarse a un
estricto equilibrio fiscal, respetando los principios
y las especificaciones del Artículo 35º de
la Constitución Provincial, no autorizándose
gastos sin la previa fijación de los recursos
para su financiamiento. Todo desvío en la ejecución
del presupuesto requerirá la justificación
pertinente ante los organismos de control
y recaerá sobre el funcionario que haya tenido
a su cargo la responsabilidad de la ejecución
presupuestaria de que se trate.-
Art. 157º: Serán nulos los actos de la Administración
Municipal que comprometan gastos
o dispongan desembolsos que contravengan
las disposiciones en materia presupuestaria.
Las obligaciones que se derivan de los mismos
no serán oponibles al Municipio.
CAPÍTULO X
De las contrataciones
Art. 158º: Cada Municipio deberá organizar
una oficina de adquisición y suministros, o en
su defecto, designar el o los agentes municipales
encargados y responsables de dichas compras.
El jefe de la oficina de adquisición y suministros
o el encargado de compras, con asesoramiento
de las dependencias técnicas en los
casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su
responsabilidad, el diligenciamiento de las adquisiciones
y suministros que deban efectuarse
al Municipio, con arreglos a las normas de
contrataciones vigentes.
Serán personalmente responsables de los
perjuicios que se produzcan como consecuencia
del incumplimiento de los procedimientos
de contratación prescriptos por esta ley y por
las ordenanzas y decretos que regulen sobre
la materia.-
Art. 159º: Toda adquisición o contratación
que no se refiera a servicios personales, deberá
ser hecha por contrato y previa licitación
pública, pero podrá prescindirse de esas formalidades
en los siguientes casos:
a) Licitación privada: cuando la operación no
exceda de los cien (100) sueldos básicos de la
categoría inferior del escalafón municipal vigente.
b) Concurso de precios: cuando la operación
no exceda de los cincuenta (50) sueldos básicos
de la categoría inferior del escalafón municipal
vigente.
c) Contratación directa:
c.1. Cuando la operación no exceda de cinco
(5) sueldos básicos de la categoría inferior del
escalafón municipal.
c.2. Cuando sacada hasta segunda vez por
licitación, no se hubiesen hecho ofertas o éstas
no fueran admisibles.
c.3. Cuando se compre a reparticiones oficiales
nacional, provincial o municipal y a entidades
en las que el Estado tenga participación
mayoritaria.
c.4. La reparación de motores, máquinas,
automotores y aparatos en general que no estén
sujetos a mantenimiento preventivo y deba
ejecutarse con urgencia.
c.5. Cuando tratándose de obras de ciencia
o arte, su ejecución no pudiera confiarse sino
a artistas o personas de probada competencia
especial.
c.6. Cuando se tratare de objetos o muebles
cuya fabricación perteneciese exclusivamente
a personas favorecidas con privilegio de invención.
Los Concejos Deliberantes dictarán normas
estableciendo el régimen de compras y suministros,
y de contrataciones de obras públicas.
Hasta tanto no se sancione dicha ordenanza,
será de aplicación el régimen de contrataciones
provincial vigente.
Art. 160º: Para toda licitación se formulará el
pliego de condiciones, en el cual se deberá
determinar, además del objeto y pormenores
de la licitación, la clase y el monto de las
garantías que se exijan.
Las propuestas que no se ajusten al pliego
de condiciones o que modifiquen las bases
establecidas, no serán tomadas en cuenta.
Las adjudicaciones en toda licitación o venta,
serán resueltas por el Departamento Ejecutivo,
pudiendo aceptarse las propuestas que se creyeran
más convenientes o rechazarlas a todas.
En caso de empate de ofertas por igualdad
de precios y condiciones de calidad y entrega,
en la que se aplique como modalidad de contratación
algunos de los procesos de selección
contemplados en esta ley, se invitará a los
oferentes entre los que se haya producido el
empate a mejorar las ofertas propuestas.
Art. 161º: No serán admitidos a contratar los
deudores morosos del Municipio, o aquellos
que no hubieran dado cumplimiento satisfactorio
a contratos hechos anteriormente con el
Municipio, en cualquiera de sus reparticiones.
Asimismo no podrán ser proponentes los empleados
del Municipio y funcionarios de las
distintas ramas de la administración.-
CAPÍTULO XI
Mecanismos de democracia participativa
Art. 162º: El electorado es titular de los derechos
de iniciativa popular, consulta popular,
referéndum y revocatoria de los funcionarios
electivos municipales.-
Art. 163º: Los ciudadanos registrados en el
padrón electoral del Municipio, podrán presentar
proyectos de ordenanza a través del mecanismo
de iniciativa popular, conforme a los
siguientes requisitos:
a) La firma certificada de los peticionantes,
con aclaración de la misma, domicilio y documento
de identidad. La certificación deberá ser
realizada por escribano público, juez de paz o
autoridad policial.
b) La proposición en forma clara y articulada,
con expresión de sus fundamentos.
c) Pueden ser objeto de iniciativa popular
todas las materias que sean de competencia
propia del Concejo Deliberante, con excepción
de las cuestiones atinentes a tributos, retribuciones
y al presupuesto:
d) El proyecto de ordenanza deberá reunir un
mínimo del tres por ciento de las firmas correspondientes
a los ciudadanos con derecho a
voto inscriptos en el último padrón electoral.
e) Recibido el proyecto, éste será anunciado
en la primera sesión ordinaria que se realice y
pasará sin más trámite a la comisión que corresponda.
El plazo para el tratamiento por el
Concejo Deliberante no podrá superar los seis
(6) meses contados a partir de su presentación
formal, debiendo la autoridad municipal darle
inmediata publicidad.-
Art. 164º: La consulta popular será dispuesta
mediante ordenanza sancionada por los dos
tercios (2/3) de los miembros del Concejo Deliberante,
a efectos de someter a los ciudadanos
del Municipio cualquier cuestión que por
su importancia se considere merecedora de
requerir la opinión pública.-
Art. 165º: La iniciativa requiriendo la consulta
popular puede originarse en el Departamento
Ejecutivo o a propuesta de uno o más concejales
y la ordenanza que a los efectos se dicte,
no puede ser vetada.
El voto podrá ser obligatorio u optativo, con
efecto vinculante o no, según sea dispuesto en
dicha ordenanza.-
Art. 166º: Para que la consulta popular se
considere válida, se requerirá que los votos
legalmente emitidos hayan superado el cincuenta
por ciento (50%) de los electores inscriptos
en el padrón electoral.-
Art. 167º: No podrá convocarse a consulta
popular más de una vez por año, ni dentro del
que se proceda a elección de autoridades, salvo
que se disponga para la misma fecha.-
Art. 168º: Los proyectos de ordenanza que
tengan origen en la iniciativa popular, podrán
ser sometidos a referéndum obligatorio, cuando
no fueren tratados por el Concejo Deliberante
en el plazo de ciento ochenta (180) días
hábiles contados desde el momento de su ingreso.
Estarán sometidos a referéndum facultativo:
a) Las que dispongan la desafectación de
bienes de dominio público.
b) Las que determinen la enajenación o concesión
del uso o explotación de bienes municipales
a particulares.
c) Las que los Municipios sometan a la decisión
del electorado.-
Art. 169º: Los resultados del referéndum serán
vinculantes para la autoridad municipal
siempre que vote en él, un número mayor al
cincuenta por ciento (50%) de los ciudadanos
inscriptos en los registros electorales de la
comuna y que un número superior al cincuenta
por ciento de los votantes haya optado por
determinada propuesta.-
Art. 170º: Los ciudadanos podrán revocar el
mandato de cualquiera o de todos los funcionarios
electivos, por incumplimiento de la plataforma
electoral o de los deberes propios de
su cargo, después de transcurrido un año del
comienzo del mismo o antes de que resten seis
(6) meses para su término, cuando den cumplimiento
al procedimiento prescripto por la Constitución
de Entre Ríos en su Artículo 52º.
CAPÍTULO XII
Organismos de capacitación municipal.
Art. 171º: Los Municipios deberán crear dentro
de sus estructuras orgánicas, un organismo
o instituto de capacitación municipal, que tendrá
las siguientes finalidades:
a) La realización de estudios e investigaciones
de temas relacionados al ámbito municipal.
b) La organización de cursos transitorios y
permanentes de capacitación, que comprendan
a todos los trabajadores municipales.
c) La organización de eventos y congresos
10 BOLETIN OFICIAL Paraná, miércoles 11 de mayo de 2011
intermunicipales que permitan debatir y compartir
experiencias.
d) Promover la participación de los empleados
de carrera en cursos, seminarios, congresos
u otros eventos similares, que se desarrollen
en cualquier lugar del país.
e) Toda otra actividad tendiente al afianzamiento
y fortalecimiento de la gestión de Gobierno
Municipal.
Por ordenanza se deberá reglamentar el funcionamiento
de dicho organismo, que deberá
estar conformado por representantes de todas
las secretarías.
CAPÍTULO XIII
Consejo Asesor Municipal.
Art. 172º: Los Municipios podrán crear dentro
de sus ámbitos un Consejo Asesor Municipal,
como órgano de consulta y asesoramiento, que
exprese a las asociaciones civiles, fundaciones,
colegios profesionales y demás entidades
organizadas sin fines de lucro, con el propósito
de asesorar y colaborar con el Municipio, a
pedido del Presidente Municipal o del Concejo
Deliberante. Sus opiniones no serán de aplicación
obligatoria por parte de las autoridades.
Por ordenanza se deberá reglamentar el procedimiento
de constitución y funcionamiento
de dicho Consejo, asegurándose la participación
ad honorem y sin limitaciones, de todas
aquellas entidades que deseen integrarse al
mismo.-
CAPÍTULO XIV
De los conflictos de poderes.
Art. 173º: Los conflictos que se produzcan
entre el Departamento Ejecutivo y el cuerpo
deliberativo de una corporación municipal, o
entre éstas con las autoridades de la Provincia,
o entre dos corporaciones entre si, serán resueltos
por el Superior Tribunal de Justicia, a
cuyo efecto, deberá suspenderse todo procedimiento
relacionado con la cuestión y elevarse
los antecedentes al Superior Tribunal, requiriendo
pronunciamiento.-
Art. 174º: El Superior Tribunal deberá pronunciarse
dentro del término perentorio de
veinte (20) días desde que los autos queden
en estado, no pudiendo exceder la tramitación
del asunto de cuarenta y cinco (45) días. El
incumplimiento de esta disposición constituye
causa suficiente para la formación de juicio
político a los miembros del Superior Tribunal
por negligencia en el ejercicio de sus funciones.
El tribunal podrá requerir ampliación de los
antecedentes elevados, lo que suspenderá los
plazos por un término no mayor de diez (10)
días.-
Art. 175º: Si el conflicto o cuestión lo fuera
con autoridades o entidades públicas nacionales,
en que debiera intervenir un tribunal federal,
el Municipio podrá elevar los antecedentes
al Poder Ejecutivo Provincial, que deberá arbitrar
los medios para la defensa de los intereses
del Municipio afectado y para la continuidad de
los servicios o poderes afectados.-
CAPÍTULO XV
De las Corporaciones Municipales como
personas jurídicas
Art. 176º: Las corporaciones municipales,
como personas jurídicas, responden de sus
obligaciones con todas sus rentas no afectadas
a servicios públicos o en garantía de una
obligación. La afectación, para ser válida, será
previa a la acción de los acreedores y sancionada
por ordenanza.-
Art. 177º: Los inmuebles de propiedad municipal
afectados a un uso o servicio público, o
destinados a esos fines por ordenanzas o leyes,
no se considerarán prenda de los acreedores
de la corporación ni podrán ser embargados.-
Art. 178º: Cuando las corporaciones municipales
fueren condenadas al pago de una deuda,
sólo podrán ser ejecutadas en la forma
ordinaria y embargada sus rentas, hasta un
veinte por ciento. Por ordenanza podrá autorizarse
un embargo mayor, que no podrá superar
el treinta y cinco por ciento de sus rentas.-
Art. 179º: Los tres artículos anteriores serán
incluidos obligatoriamente en todo contrato
que celebren las corporaciones municipales y
en todos los pliegos de condiciones y licitaciones
públicas.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 180º: El Municipio podrá delegar en entidades
descentralizadas o autárquicas la
prestación de un servicio público determinado,
mediante la sanción de una ordenanza, la que
establecerá las normas generales de su organización
y funcionamiento. La creación de dicho
órgano requerirá el voto de los dos tercios
(2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante.-
Art. 181º: Las utilidades que arrojen los ejercicios
de dichos organismos serán destinadas
para la constitución de fondo de reserva para
el mejoramiento y la extensión de los servicios,
y se invertirán de conformidad con lo que dispongan
los presupuestos. Los déficits serán
enjugados por la administración municipal con
la obligación de reintegro a cargo de los organismos.-
Art. 182º: El Municipio podrá disponer con
acuerdo del Concejo Deliberante, la concesión
de los servicios que preste, por los procedimientos
de selección que correspondan, a empresas
particulares. Para ello se requerirá la
mayoría especial que constituyen los dos tercios
de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante.-
Art. 183º: Todas las personas físicas o jurídicas
que exploten concesiones de servicios públicos,
podrán ser fiscalizadas por funcionarios
del Municipio, aún cuando en el título constitutivo
de la concesión no se hubiere previsto esa
facultad de contralor.-
Art. 184º: Los apoderados letrados del Municipio,
a sueldo o comisión, no tendrán derecho
a percibir honorarios regulados en los juicios
en que actuaren, cuando aquélla fuera condenada
en costas o se impusieren en el orden
causado.-
Art. 185º: Los actos jurídicos del Presidente
Municipal, concejales y empleados del Municipio
que no estén constituidos según la competencia,
forma y contenidos determinados en la
presente ley y en las de aplicación complementaria,
serán nulos.-
Art. 186º: Todas las ordenanzas, resoluciones
y decretos que produzcan las autoridades
municipales serán publicados en la gaceta municipal
de la misma o en cualquier otra forma
que garantice su exacto conocimiento por parte
de los habitantes del Municipio.
Art. 187º: Los libros y actas de las corporaciones
municipales son instrumentos públicos
y ninguna ordenanza, resolución o decreto que
no conste en ellos será válida.-
Art. 188º: Los Municipios no pagarán impuestos
fiscales.-
Art. 189º: Mientras los Municipios no dicten
su propio estatuto para el personal, regirán las
leyes y reglamentos vigentes para el personal
de la Administración Pública provincial o normas
vigentes más favorables al trabajador.-
Art. 190º: Ningún ex miembro del Concejo
Deliberante y/o ex presidente municipal o ex
vicepresidente municipal podrá ser nombrado
en el Municipio para desempeñar empleo rentado
que haya sido creado o cuya retribución
hubiese sido aumentada en forma especial durante
el período de su mandato, hasta dos (2)
años después de cesado en el mismo. No podrá
tampoco participar en contrato alguno que
resulte de una ordenanza sancionada durante
su mandato. Esta prohibición prescribirá a los
dos (2) años de haber cesado.-
Art. 191º: Por su naturaleza y forma de prestación,
la función pública que deriva de los
cargos electivos, constituye una carga pública
susceptible de ser remunerada con arreglo a lo
que establezcan las ordenanzas respectivas.
Nadie puede excusarse ni hacer renuncia sin
causal legal, considérense como tales las siguientes:
a) La imposibilidad física o mental.
b) La mudanza de residencia de la ciudad
donde ejerce la función.
e) Incompatibilidad con otras funciones.
d) Haber dejado de pertenecer al partido político
que propuso su candidatura.
e) Haber pasado los setenta (70) años de
edad.-
Art. 192º: Las corporaciones municipales que
a la fecha de sanción de la presente ley cuenten
con Caja de Jubilaciones y Pensiones deberán
respetar como política previsional las
siguientes disposiciones:
a) Naturaleza Jurídica y régimen de funcionamiento.
Disolución
a.1. Las cajas de Jubilaciones y Pensiones
funcionarán como entidades autárquicas y su
administración estará a cargo de directorios de
composición mixta, con representación en
ellos de los beneficiarios o contribuyentes a las
mismas. A los fines de la integración de los
representantes de activos y pasivos, las cajas
establecerán un régimen electoral propio que
garantice los principios de participación democrática
e igualitaria, exigiendo para reconocer
la calidad de elector un mínimo de un (1) año
de servicios con aportes.
a.2. Las cajas no podrán ser disueltas sin la
conformidad de los dos tercios (2/3) de la
asamblea de activos y pasivos, la que será
convocada a los efectos de analizar esa posibilidad
y deberán contar con la asistencia de
por lo menos la mitad más uno del padrón
electoral.
b) Aportes y contribuciones al sistema. Préstamos.
b.1. Los funcionarios y empleados municipales
que ocupen puestos en el Municipio aportarán
una parte de sus sueldos no inferior al
doce por ciento (12%) ni superior al dieciséis
por ciento (16%), debiendo contribuir el municipio
por lo menos en una proporción igual al
aporte del trabajador.
b.2. El incumplimiento de las corporaciones
municipales en el ingreso de aportes y contribuciones
a las entidades previsionales por un
lapso de dos meses, habilitará la gestión directa
ante el Tesoro de la Provincia para descontar
los importes adeudados de las remesas de
coparticipación que correspondan.
b.3. Las cajas solo podrán disponer empréstitos
a los municipios con la aprobación de la
asamblea de activos y pasivos reunidas al
efecto, debiendo acotar los plazos de devolución
dentro del mandato constitucional de la
gestión municipal solicitante.
c) Requisitos para el otorgamiento del beneficio.
c.1. El tiempo de servicio mínimo requerido
para acceder a la jubilación será de treinta (30)
años con aportes, con una edad mínima de
sesenta (60) años para los varones y de cincuenta
y cinco (55) años para las mujeres,
calculándose el beneficio previsional con sujeción
a las normas técnicas que tengan en cuenta
la proporcionalidad entre dichos elementos
y los aportes realizados.
c.2. Los municipios no podrán dictar normas
que sancionen, propugnen o incentiven la
creación de cualquier beneficio previsional que
no respete los principios básicos enunciados.-
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 193º: Deróganse las Leyes 3001, 9728,
9740 y toda otra que se oponga a la presente.-
Disposición transitoria
Art. 194º: Los Secretarios de los Concejos
Deliberantes que a la fecha de entrada en
Paraná, miércoles 11 de mayo de 2011 BOLETIN OFICIAL 11
vigencia de la presente ley tuvieren estabilidad
en el cargo, mantendrán dicha situación de
revista.
Art. 195º: Comuníquese, etcétera.
Paraná Sala de Sesiones, 10 de mayo de
2011
José Eduardo Lauritto
Presidente H.C. de Senadores
María Mercedes Basso
Secretaria H.C. de Senadores
Jorge Pedro Busti
Presidente H.C. de Diputados
Jorge Gamal Taleb
Secretario H.C. de Diputados
Paraná, 10 de mayo de 2011
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, dése al Registro Oficial y oportunamente
archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación,
10 de mayo de 2011. Registrada en la fecha
bajo el Nº 10027. CONSTE — Adán Humberto Bahl
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
Ejecución fiscal y el derecho de defensa
Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
Las empresas del Estado
La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.