PROMOCION INDUSTRIAL
Ley 26.457
Créase el régimen de incentivo a la inversión local para la
fabricación de motocicletas y motopartes.
Sancionada: Diciembre 10 de 2008
Promulgada: Diciembre 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE INCENTIVO A LA INVERSION LOCAL DE
EMPRENDIMIENTOS DE MOTOCICLETAS Y MOTOPARTES
TITULO I
CAPITULO I
Definición y alcance del régimen
ARTICULO 1º — Créase el régimen de incentivo a la inversión local
para la fabricación de motocicletas y motopartes, mediante el cual se
establecen los beneficios, no excluyentes, previstos en los títulos II y
III de la presente ley.
ARTICULO 2º — Podrán acceder al presente régimen las personas
físicas domiciliadas en la República Argentina y/o las personas
jurídicas constituidas en ellas, o que se hallen habilitadas para actuar
dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas
conforme a las mismas, que cuenten con establecimiento industrial
radicado en el territorio nacional destinado a la fabricación de
motocicletas, demás vehículos comprendidos en el artículo 28 del
anexo I del artículo 1º del decreto 779 de fecha 20 de noviembre de
1995 bajo la categoría L, cuatriciclos y/o motores para los vehículos
enunciados precedentemente; incluidos en el listado que, con sus
correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur (NCM), elabore la autoridad de aplicación. Las empresas
deberán contar asimismo con una solicitud de adhesión aprobada por
dicha autoridad.
CAPITULO II
Requisitos del régimen
ARTICULO 3º — Para adherir al presente régimen, las empresas
deberán presentar para su aprobación por la autoridad de aplicación,
un plan de producción y un programa de importaciones y
exportaciones.
Los beneficiarios deberán acreditar o comprometer inversiones no
inferiores a una suma equivalente a dólares estadounidenses un
millón (u$s 1.000.000), en todos o algunos de los siguientes incisos:
a) En activos fijos;
b) En inmuebles e instalaciones directamente relacionados con el
proceso productivo enunciado en el plan;
c) Bienes de capital o su financiación, destinados al desarrollo de
proveedores motopartistas locales.
A los fines dispuestos en el presente artículo, el Poder Ejecutivo
nacional establecerá la fecha a partir de la cual podrán considerarse
las inversiones y el período durante el que las mismas deberán
quedar afectadas al proyecto.
ARTICULO 4º — Podrán presentarse proyectos destinados a la
producción de nuevos modelos de los vehículos comprendidos en el
artículo 2º de la presente ley y/o nuevos modelos de motores para
dichos vehículos, como así también proyectos relativos a vehículos
comprendidos en el mismo artículo y/o motores para dichos vehículos
en producción comercial al momento de entrada en vigencia de esta
ley.
En todos los casos, el plan de producción propuesto deberá prever un
programa progresivo de integración nacional.
Las motopartes importadas podrán representar hasta un cincuenta
por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de impuestos de los
vehículos comprendidos en el artículo 2º y de los motores para dichos
vehículos durante el primer año del plan aprobado, según la fórmula
indicada en el artículo 5º de la presente norma.
A partir del segundo año del plan aprobado, el contenido máximo
importado según la fórmula establecida en el artículo 5º de la
presente ley, será de:
Año 2: cuarenta y cinco por ciento (45%).
Año 3: cuarenta por ciento (40%).
Año 4: treinta y cinco por ciento (35%).
Año 5: treinta por ciento (30%).
Los incrementos anuales de integración nacional que deberán
realizarse a raíz de lo estipulado precedentemente deberán
corresponder indefectiblemente a la sustitución de componentes
importados por nacionales.
Tanto la escala precedente relativa al contenido máximo importado,
como el plazo de cinco (5) años de tratamiento arancelario previsto
en el título II y de beneficios previstos en el título III, comenzarán a
computarse en base al plan de producción, en los términos en que
éste sea aprobado.
ARTICULO 5º — El contenido máximo importado de los vehículos
comprendidos en el artículo 2º de la presente medida y de los
motores para dichos vehículos, señalado en el artículo anterior, se
medirá para cada modelo incorporado al programa, de acuerdo a la
siguiente fórmula:
CMI = valor CIF de las motopartes importadas x 100
valor del bien final ex fábrica antes de
impuestos
Para el cálculo CMI, componente máximo importado, la
reglamentación establecerá límites porcentuales máximos
computables para los ítems que intervienen en el valor del bien final
ex fábrica antes de impuestos y que no correspondan a partes, piezas,
subconjuntos, conjuntos y motopartes.
La autoridad de aplicación requerirá a los beneficiarios del presente
régimen las facturas de los proveedores de partes locales, siendo su
presentación obligatoria por parte de los beneficiarios con el fin de
corroborar el origen nacional de las partes, piezas, subconjuntos,
conjuntos y motopartes.
ARTICULO 6º — Las presentaciones que realicen las empresas
interesadas serán evaluadas en su factibilidad y viabilidad técnica y
económica, luego de lo cual la autoridad de aplicación deberá
expedirse fundadamente, aprobando o desaprobando las solicitudes.
TITULO II
Tratamiento arancelario
ARTICULO 7º — El tratamiento arancelario establecido en el
presente título consistirá en una reducción del arancel durante los
primeros cinco (5) años del proyecto, conforme la imputación que
realice la autoridad de aplicación, de:
a) El sesenta por ciento (60%) del derecho de importación extrazona
para partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes destinados
a la producción de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la
presente ley, y motores para dichos vehículos (excluyendo en todos
los casos las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes
destinados al mercado de reposición);
b) Hasta el cuarenta por ciento (40%) del derecho de importación
extrazona para "Completely Knocked Down (CKD)" y "Semi Knocked
Down (SKD)" de vehículos comprendidos en el artículo 2º de la
presente ley, completos o incompletos;
c) Hasta el veinte por ciento (20%) del derecho de importación
extrazona para vehículos comprendidos en el artículo 2º de la
presente ley completos y armados "Completely Built Up (CBU)".
Los incisos b) y c) sólo serán de aplicación para las empresas que
presenten planes de producción para la fabricación de los vehículos
comprendidos en el artículo 2º de la presente ley.
La autoridad de aplicación establecerá los bienes que podrán ser
importados con el tratamiento arancelario descripto en este artículo,
elaborando a tal efecto un listado con sus correspondientes
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur
(NCM).
ARTICULO 8º — El tratamiento acordado en este título se
instrumentará mediante la emisión de los correspondientes
certificados para importación con la desgravación arancelaria prevista
en el artículo precedente, de acuerdo a los planes de producción y los
programas de importación y exportación a desarrollar aprobados por
la autoridad de aplicación, según los siguientes criterios:
a) Cuando el destino de la producción establecida en el plan aprobado
sea el mercado local, se emitirán los mencionados certificados para
importaciones de bienes por valor total equivalente hasta el cincuenta
por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de impuestos de la
producción de vehículos mencionados en el artículo 2º de la presente
ley terminados y/o motores para dichos vehículos terminados el
primer año del programa aprobado; hasta el cuarenta y cinco por
ciento (45%) el segundo; hasta el cuarenta por ciento (40%) el
tercero; hasta el treinta y cinco por ciento (35%) el cuarto y hasta el
treinta por ciento (30%) el quinto y último año;
b) Cuando el destino de la producción sea exclusivamente para el
mercado de exportación, se emitirán certificados por un veinte por
ciento (20%) adicional por cada año, a la escala prevista en el inciso
a) del presente artículo.
ARTICULO 9º — Los certificados previstos en este título serán
intransferibles y tendrán una validez de un (1) año desde la fecha de
su emisión.
La autoridad de aplicación establecerá la periodicidad con que se
emitirán los certificados. No podrán expedirse certificados cuyo valor
exceda el que corresponda a un período de seis (6) meses de
producción proyectada, conforme el plan de producción
oportunamente aprobado.
ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación realizará un
seguimiento del desempeño de la beneficiaria en función del plan de
producción aprobado, las inversiones y exportaciones,
estableciendolos ajustes que correspondan en la emisión de los
certificados para importación con desgravación arancelaria, conforme
el procedimiento que a tal efecto establezca esa autoridad. Ello, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
TITULO III
Bono fiscal sobre las compras de motopartes locales
ARTICULO 11. — Establécese un beneficio consistente en la
percepción de un bono fiscal sobre el valor de las compras de las
partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y
moldes locales destinados a la producción local de los vehículos
comprendidos en el artículo 2º y/o motores para dichos vehículos,
que sean adquiridos por las empresas que adhieran al régimen con
arreglo a lo establecido por el título I de la presente ley.
El mencionado bono fiscal será nominativo e intransferible, y se
aplicará al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellos
gravámenes con destino a la seguridad social o de afectación
específica.
En ningún caso el bono fiscal podrá aplicarse al pago de deudas
anteriores a la efectiva aprobación del proyecto, ni eventuales saldos
a favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estado
nacional. El importe de los bonos recibidos no se computarán para la
determinación del impuesto a las ganancias.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los tributos que
podrán ser objeto de cancelación con el bono fiscal establecido en el
presente artículo.
ARTICULO 12. — El monto del beneficio acordado en el artículo
precedente será equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica
antes de impuesto de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y
motopartes, matrices y moldes locales que estén destinados a la
producción de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la
presente norma y/o motores para dichos vehículos, y cumplan con las
condiciones que establezca la autoridad de aplicación. El porcentaje
aplicable se determinará en función del período en el cual se
desarrolle el plan de producción quinquenal objeto del beneficio,
conforme el siguiente cronograma:
Año Porcentaje de beneficio
aplicable
2009 25
2010 24
2011 23
2012 22
2013 21
2014 20
2015 19
2016 18
2017 17
2018 16
Los bonos fiscales se emitirán sobre el valor ex fábrica de las partes,
piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes
locales, netos del impuesto al valor agregado (IVA), gastos
financieros y de descuentos y bonificaciones.
Los beneficios previstos en este título y los acordados mediante el
decreto 379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus modificaciones y todo
régimen que lo sustituya, son excluyentes entre sí respecto de un
mismo bien.
ARTICULO 13. — La autoridad de aplicación establecerá los bienes
objeto de beneficio, elaborando a tal efecto un listado con sus
correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur (NCM).
ARTICULO 14. — En el caso de motopartes que, con insumos de
propiedad de las empresas productoras de los vehículos
comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y/o motores para
dichos vehículos, sean sometidas a un proceso de industrialización a
cargo de terceros, el beneficio otorgado se computará sobre el valor
del proceso de industrialización, libre de impuestos y excluido el valor
de los insumos propiedad de las empresas beneficiarias.
ARTICULO 15. — Las empresas productoras de vehículos
comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y/o motores para
dichos vehículos, podrán solicitar ante la autoridad de aplicación el
beneficio previsto en este título en la medida que hayan acreditado la
compra y recepción de los bienes, en función del procedimiento que
establezca esa autoridad.
TITULO IV
Sanciones
ARTICULO 16. — El incumplimiento de las disposiciones del régimen
establecido en la presente ley, dará lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder
por aplicación de otras normas vigentes:
a) Suspensión en el goce del beneficio, por un período de entre dos
(2) meses y un (1) año;
b) Multas de hasta el ciento cincuenta por ciento (150%) de los
beneficios otorgados a la empresa en el año calendario
inmediatamente anterior al incumplimiento. Para el caso que durante
dicho año no se hubiesen otorgado beneficios a la empresa, se
aplicarán multas hasta el porcentaje mencionado, respecto de los
beneficios solicitados por la empresa durante el año del
incumplimiento y hasta el acaecimiento del mismo;
c) Revocación del beneficio otorgado;
d) Pago de los derechos de importación a tarifa plena que hubiera
debido abonarse, con más sus intereses y accesorios;
e) Pago de los impuestos nacionales a los que se hubieren aplicado
los bonos fiscales, con más sus intereses y accesorios;
f) Inhabilitación para gozar de los beneficios del régimen.
ARTICULO 17. — Será considerada una falta leve la demora en la
presentación de la información requerida, su inexactitud u omisión, u
otros incumplimientos de las obligaciones establecidas en esta ley y
la reglamentación que se dicte, en la medida en que ello no hubiera
motivado desembolsos por parte del Estado nacional.
ARTICULO 18. — Serán consideradas faltas graves:
a) La omisión de la presentación de la información requerida, en la
medida en que ésta hubiera motivado el otorgamiento de beneficios
previstos en esta ley;
b) La falsedad o inexactitud de la información presentada, en la
medida que implique que una empresa goce indebidamente de alguno
de los beneficios del régimen,
c) La existencia de desvíos significativos respecto del plan de
producción y/o del programa de importaciones y exportaciones
aprobados, conforme a los criterios que establezca la reglamentación.
ARTICULO 19. — Ante una falta leve, la autoridad de aplicación
podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en
cuestión, las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 16
de la presente ley. La aplicación podrá hacerse de forma conjunta o
alternativa, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b)
del artículo 16 de la presente ley exceder del cincuenta por ciento
(50%) de los beneficios recibidos por la empresa en el año calendario
inmediatamente anterior. La graduación de las mismas se realizará
de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el
cumplimiento del régimen de la empresa imputada.
ARTICULO 20. — Ante una falta grave, la autoridad de aplicación
podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones
previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 16 de la
presente ley. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al
monto del beneficio, a la gravedad del incumplimiento y a los
antecedentes de la empresa en el cumplimiento del presente régimen.
ARTICULO 21. — Sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por aplicación de los artículos 16 a 20 de esta ley, en
caso de detectarse indicios graves de irregularidades, previa
intimación a la empresa, se dispondrá la suspensión preventiva del
otorgamiento de los beneficios previstos en el presente régimen,
hasta tanto se determine si ha mediado incumplimiento de la
beneficiaria.
TITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 22. — Fíjase en cinco (5) años a partir de la entrada en
vigencia de la reglamentación que se dicte para el presente régimen,
el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su
incorporación al mismo.
ARTICULO 23. — La verificación del valor de las partes, piezas,
componentes, subconjuntos, conjuntos y vehículos, se basará en los
criterios de valoración implementados por la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.
ARTICULO 24. — La autoridad de aplicación reglamentará el proceso
de auditoría del presente régimen.
Para la realización de las tareas de verificación y contralor, podrá
solicitarse la asistencia de universidades nacionales u otros
organismos públicos.
ARTICULO 25. — El costo originado por las actividades de
verificación y contralor de la operatoria del presente régimen estará a
cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones
que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 26. — La reglamentación establecerá las garantías que
deberán constituir las empresas interesadas para la percepción de los
beneficios previstos en esta ley y la forma de ejecución de las mismas
en caso de incumplimiento.
ARTICULO 27. — Las empresas deberán facilitar las inspecciones o
verificaciones que ordene la autoridad de aplicación y suministrarle
con carácter de declaración jurada en los plazos que ella fije toda
información que les requiera sobre cualquier materia relacionada con
esta ley.
ARTICULO 28. — Estarán excluidos del presente régimen los bienes
producidos en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur en el marco de la Ley 19.640.
ARTICULO 29. — En el caso de vehículos fabricados en el país
conforme a los requisitos establecidos en esta ley, que a su vez
contengan motores objeto de los beneficios acordados por la misma,
a los efectos del cálculo de los beneficios aplicables a esos vehículos,
deberá detraerse el valor de los mencionados motores.
ARTICULO 30. — No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por
el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra; respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,
según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la Dirección General
Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o
24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a
juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen
cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados
formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias
o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del
proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán
previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento
judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto
1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines
impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya
utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley
23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus
modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir
de las acciones y derechos invocados en los mismos.
ARTICULO 31. — El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad
de aplicación del presente régimen.
Dicha autoridad establecerá las normas complementarias para la
operatoria del régimen, de acuerdo a la reglamentación de esta ley
que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 32. — En los aspectos no previstos en la presente ley y
su reglamentación, resultarán de aplicación las disposiciones de la
Ley 11.683 texto ordenado 1998 y sus modificaciones y la Ley 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones.
ARTICULO 33. — El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el
presente régimen será fijado anualmente en la ley de presupuesto
general de la administración nacional.
ARTICULO 34. — Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los municipios a adherir al criterio promocional de la
presente ley mediante el dictado de normas de promoción para la
producción local de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la
presente ley y de motopartes.
ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.457 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. —
Juan H. Estrada.
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
Ejecución fiscal y el derecho de defensa
Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
Las empresas del Estado
La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.