La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Azul rechazó la demanda de pago por consignación iniciada por una aseguradora, por considerar que la misma no adoptó las medidas necesarias para clarificar, en la medida de lo posible, la disputa existente entre dos personas que invocaban el carácter de beneficiarios de un seguro de vida. Entendió que la consignación fue tardía e incompleta, porque la aseguradora incurrió en mora y no depositó las respectivos intereses. Asimismo, hizo lugar a la reconvención por daños y perjuicios deducida por el beneficiario del seguro de vida.
Causa nº54543 “Provincia Seguros S.A. c/ Medo Víctor Santiago y otra S/ Sumario”. Juzgado Civil y Comercial nº3-Azul- Reg......70 ......Sent.Civil.
En la ciudad de Azul, a los 2 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo Ordinario el Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala I, Doctor Esteban Louge Emiliozzi, integrada transitoriamente con los Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes, en virtud del Acuerdo Extraordinario del 13 de octubre del corriente, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Provincia Seguros S.A. c/ Medo Víctor Santiago y otra s/ Sumario” (Causa Nº54543), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. PERALTA REYES, Dr. LOUGE EMILIOZZI y Dr.GALDOS.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.-¿Es justa la sentencia de fs.992/1000vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr.Juez DR.PERALTA REYES, dijo:
I. La demanda por consignación que sirvió de inicio al presente juicio fue incoada por Provincia Seguros S.A., quién expresó que se vio compelida a promover estas actuaciones, en virtud de que tanto Daniela Tiraboschi como Víctor Santiago Medo invocaron derechos como beneficiarios del seguro de vida del que era titular Elsa Odelma Blanco, fallecida con fecha 31-8-98. Dijo la actora que la causante designó como beneficiaria del seguro a Daniela Tiraboschi, pero más adelante realizó un cambio de beneficiario, instituyendo en tal carácter a Víctor Santiago Medo; habiendo sido impugnado este último acto por la primera beneficiaria, quien alegó falta de discernimiento de la instituyente. Sostuvo la actora que se encuentra en una situación de duda razonable respecto a quién se encuentra facultado para percibir el monto del seguro, por lo que procedió a depositar judicialmente la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), correspondiente al capital asegurado (ver fs.43/44vta.).
El demandado Víctor Santiago Medo contestó la demanda referida en el párrafo anterior, solicitando su rechazo al afirmar que la aseguradora incurrió en incumplimiento culpable, siendo tardía e incompleta la consignación intentada. A su vez, considerándose el único beneficiario del seguro de vida, dedujo reconvención contra la parte actora, a través de la cual persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accionar culpable de la entidad aseguradora (fs.47/55vta.).
A su turno contestó la demanda Daniela Tiraboschi, quien negó la existencia del cambio de beneficiario invocado por Víctor Santiago Medo, puntualizando que el documento esgrimido por éste último es apócrifo, no perteneciendo a la causante ni la firma ni la grafía que aparece en el mismo. Sostuvo, asimismo, que aún cuando dicho instrumento fuere auténtico, se trataría de un acto viciado por cuanto la causante no actuó con discernimiento, intención y libertad (fs.291/294vta.).
II. Luego del trámite de la causa se arribó al dictado de la sentencia de primera instancia (fs.992/1000vta.), donde se hizo lugar a la demanda promovida por Provincia Seguros S.A., admitiéndose el pago por consignación y declarándose extinguida la obligación a cargo de la aseguradora. Asimismo, se desestimó la reconvención deducida por Víctor Santiago Medo. Por la acción de consignación se impusieron las costas a los demandados Tiraboschi y Medo, y por la reconvención se adjudicaron las costas al reconviniente Medo (ver parte resolutiva de fs.1000/1000vta.).
Para arribar a esta decisión, adujo el sentenciante de la anterior instancia que la actora tuvo dudas razonables acerca de quién tenía derecho a percibir el monto del seguro, y que su conducta estuvo ajustada a las condiciones imperantes al momento de decidir respecto a la efectivización del pago. Señaló que no se hallan reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil que se le endilga a la compañía de seguros (antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución de responsabilidad), para lo cual examinó los distintos hechos de la causa. También formuló diversas consideraciones relativas a la revocación de la figura del beneficiario en el seguro de vida. Aseveró que Medo reconoció que la aseguradora agotó todas las instancias razonables y legales para esclarecer la situación, no quedando otra alternativa que recurrir a la vía judicial de la consignación. Aludió a la impugnación del acto de cambio de beneficiario que formulara Daniela Tiraboschi, precisando que las pruebas periciales caligráfica y médica le quitaron todo respaldo a dicho planteo. Sostuvo que, no obstante ello, la complejidad del tema en debate lleva a considerar el comportamiento de la aseguradora como ajustado a derecho y acorde al de un deudor responsable (fs.994vta./1000).
III. El referido pronunciamiento fue pasible del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Víctor Santiago Medo (fs.1012), el que se concedió libremente y en ambos efectos (fs.1014), habiéndose expresado agravios en esta alzada por conducto de la pieza de fs.1025/1031.
Sostuvo el apelante que Provincia Seguros S.A. es una entidad profesional y especialista en materia de seguros, por lo que cuenta con todos los medios para requerir información complementaria relativa al siniestro; habiendo omitido en el caso la realización de cargas y diligencias a fin de expedirse sobre la legitimidad del reclamo. Expresó que la compañía aseguradora, sin averiguar nada, se adhirió a lo dicho por Daniela Tiraboschi. Hizo referencia al trámite del presente juicio de consignación y a las pruebas producidas en el transcurso de su trámite, sosteniendo que el planteo esgrimido por Daniela Tiraboschi carece de sustento. Dijo que la consignación intentada no cumple con los principios de identidad e integridad del pago, destacando que no se depositaron los correspondientes intereses. Adujo que apelar a la duda como lo hace la actora, es producto de su incumplimiento de las cargas que la ley le impone, citando las normas de la ley de seguros que entiende aplicables. Enumeró las distintas constancias que la aseguradora debió haber compulsado, a fin de poner de relieve la mora que a la misma le atribuye. Critica al fallo en examen, por cuanto tuvo por no acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, siendo que, a su criterio, los mismos se hallan debidamente reunidos. Alega que la actora deberá resarcirle los intereses y los daños causados, por lo que peticiona la modificación de la sentencia apelada y el acogimiento de la reconvención (fs.1025/1031).
La actora contestó el traslado conferido (fs.1033/1035vta.), tras lo cual se llamaron autos para sentencia y se practicó el sorteo de rigor. Cumplido ello, han quedado estos actuados en condiciones de ser examinados para el dictado de la presente sentencia.
IV. Los exactos alcances de la cuestión litigiosa emergen, con suficiente claridad, de los escritos liminares del proceso, ya que las partes no han diferido -sustancialmente- en la descripción de los hechos que desencadenaron el conflicto de autos. La divergencia entre los litigantes se centra en la solución jurídica que habrá de darse al caso, puesto que en la sentencia apelada se concluyó en que la aseguradora accionante obró conforme a derecho, mientras que el demandado apelante alega que la actora incurrió en incumplimiento culpable que la obliga a resarcir los daños derivados de su mora. Es por ello que el apelante propicia la revocación de la sentencia apelada, en cuanto se hizo lugar a la demanda por consignación, y al mismo tiempo solicita el acogimiento de la reconvención por él deducida. Seguidamente pasaré a analizar los escritos constitutivos de la litis, dado que los mismos permiten establecer una plataforma fáctica bastante despejada de controversias.
1. Sostuvo la actora, en su escrito de demanda (fs.43), que a la póliza n° 90 de Seguro de Vida Colectivo se incorporó Elsa Odelma Blanco, con vigencia al día 31-3-97, habiendo suscripto con fecha 14-2-97 el correspondiente formulario de solicitud de incorporación, donde designó como beneficiaria del seguro a Daniela Tiraboschi, habiéndose fijado un capital asegurado de $ 50.000 (esta solicitud luce agregada a fs.6). Dijo la actora que, mediante nota fechada el día 16-7-98 (recepcionada el día 21-7-98), la asegurada cambió el beneficiario designado, instituyendo en esa oportunidad a Víctor Santiago Medo (esta nota obra a fs.7). Se puntualizó en la demanda que, con fecha 8-9-98, se recibió en la sede de la empresa aseguradora la denuncia de fallecimiento de Elsa Odelma Blanco, ocurrido el día 31-8-98 (ver fs.43).
Expresó la compañía de seguros que, una vez acaecido el deceso de la asegurada, tanto Daniela Tiraboschi como Víctor Santiago Medo invocaron derechos como beneficiarios del seguro. Fue así que, frente a la situación creada, la aseguradora envió a la Sra. Tiraboschi la carta de notificación documentada de fecha 1-10-98, solicitándole aclaraciones sobre el título invocado e informándola del cambio de beneficiario. Asimismo, la compañía le hizo saber por igual medio al Sr. Medo que suspendía el pronunciamiento sobre el seguro, hasta tanto se realizaran las diligencias que permitieran determinar la concordancia de la firma puesta en la nota de cambio de beneficiario (fs.43vta.).
Continuó diciendo la actora que la Sra. Tiraboschi contestó la carta que le fue cursada, mediante nota fechada el día 8-10-98, donde impugnó el acto de nueva institución de beneficiario por falta de discernimiento de la instituyente, invocando razones en sustento de su postura, a la vez que insinuó la posible comisión de un delito de acción pública. Dijo la actora que puso en conocimiento del Sr. Medo dicha impugnación, mediante carta de fecha 15-10-98, negando éste último las circunstancias expresadas por la impugnante e intimando el pago del beneficio. Sostuvo la aseguradora que a través de carta de fecha 22-10-98, hizo saber a ambos pretendientes su decisión de consignar el importe del seguro (fs.43vta.).
En la parte de la demanda destinada al derecho, adujo el apoderado de la actora que "mi mandante se encuentra en una situación según la cual desea efectuar el pago del beneficio acordado por la muerte de la asegurada, pero existe una situación de duda razonable respecto a quien se encuentra facultado para percibirlo, duda que no puede ser despejada por la aseguradora. Si bien formalmente el beneficiario designado a la fecha de fallecimiento de la asegurada es el Señor Medo, el acto de sustitución ha sido impugnado con graves imputaciones por la anterior beneficiaria desplazada por aquél sin que mi mandante pueda dilucidar las cuestiones invocadas, pues no están a su alcance los medios necesarios a tal fin" (fs.43vta., apartado IV). Citó en respaldo de sus dichos el art.757 inciso 4 del Código Civil, y acompañó boleta de depósito por la suma de $ 50.000 (fs.44). El depósito se realizó con fecha 8-4-99 (fs.3) y la demanda de pago por consignación se dedujo con fecha 12-4-99 (ver cargo de fs.44vta.). En suma, la demanda por consignación de la suma de $ 50.000 se promovió "contra quien resulte legítimo acreedor del pago del beneficio del seguro", habiéndose solicitado que se corra traslado de la demanda a las personas indicadas en el curso de la misma, o sea Daniela Tiraboschi y Víctor Santiago Medo (ver fs.43, apartado II, donde se precisa el objeto de la presentación).
2. La aludida demanda fue contestada -en primer término- por Víctor Santiago Medo, a través del escrito que luce glosado a fs.47/55vta., el que si bien fue presentado en forma prematura, recibió validación por conducto de la providencia de fs.67/68.
El demandado Medo contestó la demanda incoada por Provincia Seguros S.A., peticionando el rechazo de la misma en base a los distintos argumentos que expuso. Y, al mismo tiempo, dedujo reconvención contra la actora por la suma de $ 50.000, correspondiente al monto del seguro de vida, con más la suma de $ 70.000 en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la aseguradora; todo ello con adición de intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de mora que sitúa en el día 23-10-98, cuando intimó por carta documento el pago de lo adeudado (fs.47/47vta. y 53vta.).
Tal como lo puse de resalto anteriormente, en esta contestación de demanda no se advierte una controversia sustancial con la versión de los hechos dada en la demanda. Así se tienen por ciertos los hechos relatados por la actora en los puntos 1, 2 y 3 de su escrito de demanda (fs.43/43vta.), que son los reseñados en el anterior apartado IV; si bien se hace constar que ello es así con las connotaciones y ampliaciones que se pasan a enunciar (ver fs.47vta., apartado V, tercer párrafo). Estas posturas coincidentes de las partes sobre los aspectos fácticos, permiten centrarse en la cuestión verdaderamente litigiosa que se inscribe en el plano jurídico, esto es, si la compañía de seguros obró con arreglo a derecho en la etapa de liquidación del seguro (como ella lo asevera), o bien si incurrió en incumplimiento culpable que la obligue a resarcir los daños y perjuicios causados (como lo sostiene el demandado apelante Víctor Santiago Medo). Los hechos quedaron fijados del modo en que lo he dejado expresado, siendo menester hallar la solución que en derecho corresponde a fin de dilucidar el litigio traído a esta alzada (arts.163 inciso 6, 266, 272, 330, 332, 354, 355, 356, 358, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Precisamente, en el resto de su pieza de responde el nombrado se dedicó a poner de resalto la conducta negligente e incumplidora de la empresa de seguros (fs.47vta./49). En punto a la consignación intentada, adujo el accionado que la misma es extemporánea e incompleta, abonando la segunda aserción en la circunstancia de que al depósito judicial deberían habérsele sumado los intereses (fs.50vta./51). Con respecto a la reconvención, la misma está destinada a la enunciación de los daños que se dicen generados por la conducta culpable de la entidad aseguradora (ver consideraciones de fs.52/53vta.).
3. La otra contestación de demanda formalizada por Daniela Tiraboschi, apunta a negar la existencia del cambio de beneficiario del seguro que invocara Víctor Santiago Medo, sosteniendo, entre otras cosas, que el documento esgrimido por éste último es apócrifo, no perteneciendo a la causante ni la firma ni la grafía que aparece en el mismo (fs.292/292vta.). Sostuvo, asimismo, que aún cuando dicho instrumento fuere auténtico, se trataría de un acto viciado porque la causante no actuó con discernimiento, intención y libertad. Aseveró que "el estado de salud de la misma, previo a su deceso, era grave y dado que tenía problemas de irrigación sanguínea, tampoco estaba bien psíquicamente" (fs.293).
Es menester precisar aquí, que el planteo efectuado por Daniela Tiraboschi no obtuvo respaldo alguno en las presentes actuaciones, habiendo sido desestimadas las impugnaciones que formuló con respecto a la nota de cambio de beneficiario que suscribiera la causante con fecha 16-7-98 (obrante a fs.7). Quiere ello decir, que la puja oportunamente planteada entre las dos personas que pretendían ser beneficiarios del seguro de vida, o sea Tiraboschi y Medo, quedó definitivamente resuelta a favor de éste último, surgiendo esta conclusión de una parcela de la sentencia apelada que no mereció impugnación y que, por ende, ha adquirido firmeza. En efecto, surge del fallo de primera instancia que las pruebas de autos resultaron favorables a la postura adoptada por Medo; puesto que con la pericia caligráfica de fs.828/831, quedó demostrado que la firma del instrumento de fs.7 corresponde al puño y letra de Elsa Odelma Blanco, mientras que con la pericia psiquiátrica de fs.984/985 y demás pruebas corroborantes, se demostró que la causante no padecía alteración de sus facultades mentales que le impidieran realizar la disposición de voluntad a través de la cual modificara el beneficiario del seguro (fs.998vta./999).
Ahora bien, pese a lo que resultó de las probanzas de autos, en el sentido de que el planteo de Daniela Tiraboschi carecía de todo sustento, afirmó el sentenciante de grado que, debido a la complejidad del tema en debate, el comportamiento de Provincia Seguros S.A. estuvo ajustado a derecho y resultó acorde al de un deudor responsable (fs.999, segundo párrafo). Sin embargo, no coincido con estas apreciaciones del a quo, pues entiendo que la aseguradora no actuó con la diligencia que las circunstancias exigían e incurrió en situación de mora, por lo que deberá resarcir los daños y perjuicios derivados de su accionar culposo a quien, en definitiva, resultó ser el beneficiario del seguro de vida (arts.508, 509, 511, 512 y ccs. del Código Civil).
En el apartado siguiente analizaré la conducta de Provincia Seguros S.A., a la luz de la normativa específica aplicable en la especie (ley 17.418), a fin de poner de resalto que el proceder de la compañía aseguradora no se ajustó a las exigencias que la ley le imponía, habiendo omitido llevar a cabo aquéllas diligencias que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondían a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art.512 del Cód. Civil).
V. Acaecido el deceso de la asegurada Elsa Odelma Blanco el día 31-8-98, comunicado a la aseguradora con fecha 8-9-98, se planteó la disputa relativa a quién revestía la condición de beneficiario del seguro de vida; habiéndose apoyado Víctor Santiago Medo en la nota de cambio de beneficiario glosada a fs.7, mientras que Daniela Tiraboschi cuestionó la validez de ese instrumento y sostuvo la vigencia de la solicitud de incorporación obrante a fs.6. Así las cosas, se imponía un obrar diligente de la compañía de seguros, a fin de esclarecer con la mayor celeridad posible la controversia suscitada, para poder efectuar el pago del crédito a quien, en definitiva, resultara beneficiario del seguro de vida contratado por la causante (arts.46, 49, 50, 51 y ccs. de la ley 17.418).
En esta línea, la aseguradora cursó una carta a Daniela Tiraboschi, con fecha 1-10-98, solicitándole que aclarara el motivo por el que reclamó el seguro, siendo que se había producido un cambio de beneficiario (fs.15). Ello mereció la respuesta de Daniela Tiraboschi, con fecha 8-10-98, quien impugnó el acto de institución de nuevo beneficiario por incapacidad de la causante, y requirió a la compañía que se abstuviera de liquidar el seguro hasta el momento en que la justicia se expidiera sobre la cuestión (fs.13). Ante la situación planteada, la compañía de seguros cursó sendas notas de similar tenor a Víctor Santiago Medo (con fecha 15-10-98) y a Daniela Tiraboschi (con fecha 22-10-98), a través de las cuales les comunicó que suspendía el pronunciamiento sobre la aceptación del beneficiario y consiguiente liquidación del seguro de vida, en virtud de la denuncia recibida sobre la falta de capacidad de la causante (fs.11 y 12). En lo que reviste importancia a los fines de la temática en análisis, puntualizó la aseguradora que carecía de elementos de juicio válidos para expedirse sobre la certidumbre jurídica de los hechos denunciados, por lo que procedería a consignar el importe correspondiente a la indemnización (ver última parte de las cartas glosadas a fs.11 y 12). Esta comunicación de la actora mereció la respuesta de Medo de fecha 26-10-98, a través de la cual intimó el pago de la indemnización en su condición de único beneficiario del seguro (fs.9), la que a su vez fue respondida por la compañía con fecha 2-11-98 (fs.8).
Conforme lo dispone el art.49, segundo párrafo, de la ley 17.418, "En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del art.46, párrs. 2° y 3°". En el caso de autos, la actora admitió haber sido notificada del fallecimiento de la asegurada con fecha 8-9-98, por lo que a partir de allí pesaba sobre la compañía la obligación de adoptar todas las medidas que fueran conducentes para la liquidación del siniestro. Precisamente, el art.46 de la ley 17.418, en sus párrafos segundo y tercero, contempla la posibilidad de que la aseguradora solicite información complementaria a los fines de la liquidación del crédito, y si así lo hiciere y fuere procedente, se produciría la suspensión del plazo para el pago que emerge del citado artículo 49.
En el caso que nos ocupa, la empresa de seguros bien podría haberle requerido a quienes invocaban la condición de beneficiarios, que allegaran todos los elementos probatorios pertinentes a efectos de clarificar, en la medida de lo posible, el estado de salud de la causante y su capacidad psicofísica para formalizar el instrumento cuestionado. La aseguradora se limitó a requerirle a Daniela Tiraboschi, en la mencionada carta de fecha 1-10-98, que aclarara el motivo por el que reclamó el seguro, siendo que había sobrevenido un cambio de beneficiario; pudiendo entenderse que esta solicitud implicó, aunque en modesta medida, un requerimiento de información complementaria en los términos del citado art.46 de la ley 17.418.
Pero lo cierto es que, ante la ya mencionada respuesta cursada por Daniela Tiraboschi con fecha 8-10-98 (recibida el día 13-10-98, como se dice en la demanda), la compañía se limitó a manifestar en sus cartas de fechas 15-10-98 y 22-10-98, que carecía de elementos de juicio válidos para expedirse sobre la certidumbre jurídica de los hechos denunciados, por lo que procedería a consignar el importe de la indemnización (ver cartas de fs.11 y 12, ya mencionadas supra). De este modo, la aseguradora dio por cerrada la etapa de búsqueda de información, dijo carecer de elementos para la toma de una decisión y dejó planteada la necesidad de la consignación, manifestando que recurriría a este mecanismo de liberación del deudor a través de la intervención judicial (art.756 y sgtes. del Cód. Civil). Considero que la entidad especializada en seguros pudo haber desarrollado mayores acciones, a fin de esclarecer la problemática planteada y posibilitar una solución más rápida del conflicto, máxime si se tiene en cuenta la profesionalidad que rige su accionar (arts.902 y 909 del Código Civil; Sala II de esta Cámara, causa n° 50.959, "Dicuonzo", sentencia del 4-10-07). Por el contrario, soslayó toda otra actividad informativa y anunció, sin más trámite, que acudiría al procedimiento judicial del pago por consignación.
Pues bien, al haber hecho uso la compañía, en forma muy limitada, de las medidas que otorga el art.46 de la ley 17.418 (párrafos segundo y tercero), y no habiendo procurado, tampoco, la obtención por sus propios medios de elementos de juicio para decidir la contienda, es evidente que no le quedaba otra alternativa que consignar prontamente el importe adeudado. Esta era la única conducta que quedaba a su alcance, a los fines de impedir que se configurara su mora, máxime que la misma se produce en forma automática, por el mero vencimiento del plazo (art.51, último párrafo, de la ley 17.418). Así destacan Scolara y Scolara, que "el asegurador para evitar la mora, debe proceder dentro del plazo legal previsto a consignar judicialmente y en pago el monto ofrecido conforme los principios generales contenidos en los arts.757 inc. 1° y 759 del Cód. Civ., y en caso en que incurriere en mora deberá responder por los perjuicios causados por el retardo culpable más allá de la controversia acerca de si el pago ofrecido y consignado ha sido o no total y extintivo de la obligación" (Código de Comercio Comentado y Anotado, Rouillón director, Alonso coordinador, tomo II, pág.82).
Pero no procedió de esta manera la compañía aseguradora, quien pese a haber anunciado que consignaría judicialmente en sus envíos postales de fechas 15-10-98 y 22-10-98 (fs.11 y 12), recién promovió el presente juicio de consignación con fecha 12-4-99 (ver cargo de fs.44vta.). Es indudable que la aseguradora incurrió en mora con antelación a la iniciación de estos actuados, por lo que debe asumir la responsabilidad derivada de tal situación. Ya en trance de establecer el momento de mora a la luz del art.49 de la ley 17.418, se tiene que la carta dirigida con fecha 1-10-98 a Daniela Tiraboschi importó una solicitud de información complementaria. Esta información debe considerarse recibida por la compañía, a través de la carta documento de fecha 8-10-98 (fs.13), que fue recepcionada con fecha 13-10-98, según se expresa en la demanda (fs.43vta.). Es por ello que a partir del día 13-10-98, comenzó a correr el plazo de quince días para el pago del crédito, conforme lo establece el art.49, segundo párrafo, de la ley de seguros, por lo que la mora automática de la aseguradora operó el día 28-10-98 (arts.50 y 51 de la misma ley).
VI. Producida, entonces, la mora de la compañía de seguros el día 28-10-98, no queda duda alguna en el sentido de que la demanda de consignación que dio origen a estos autos es tardía, al haber sido promovida recién con fecha 12-4-99 (fs.44vta.).
En efecto, aunque pudiera convenirse en que la compañía tenía dudas con relación al derecho del acreedor y que estuviera justificado el procedimiento consignatorio (art.757 inciso 4 del Cód. Civil), lo cierto es que la consignación intentada fue manifiestamente tardía, al haberse formalizado mucho tiempo después de producida la mora de la aseguradora. Pero esto no es por sí solo relevante para desestimar la demanda de autos, siendo atinado el criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual, en las obligaciones con plazo cierto, la consignación puede ser intentada después de vencido el plazo, es decir, tardíamente (Wayar, Derecho Civil, Obligaciones, tomo II, págs.230 y 231; Pizarro-Vallespinos, Instituciones de derecho privado, Obligaciones, tomo 3, págs.465 y 466). Lo verdaderamente decisivo, entonces, para sellar la suerte desfavorable de la demanda de autos, radica en que la actora debió haber depositado los intereses derivados de la mora (art.622 del Cód. Civil; art.565 del Cód. de Comercio), más no procedió así, habiéndose limitado a depositar el monto del seguro contratado (ver boleta de fs.3), lo que convierte a la consignación intentada en claramente incompleta (conf. Pizarro-Vallespinos, ob. cit. pág.466 y jurisprudencia allí citada).
Bien destaca Wayar que "si bien la mora incrementa la cuantía de lo debido, ello no autoriza al acreedor a negar al deudor el derecho a pagar y así liberarse (art.505 in fine), siempre que el pago sea íntegro...es importante destacar que si el daño moratorio no estuviese liquidado al momento en que el deudor pretende consignar y si la liquidación está al alcance del propio deudor, éste debe proceder a efectuar la liquidación y depositar los montos resultantes; tratándose de deudas de dinero, siempre la liquidación es factible...y si no puede el deudor hacer la liquidación, debe permitírsele pagar la parte líquida, sin perjuicio de la ulterior liquidación y la ampliación del depósito" (ob. cit. pág.231).
O sea que el deudor moroso puede consignar judicialmente el importe adeudado, aunque sea tardíamente. Lo que sí resulta insoslayable es que la consignación sea completa, y esto es, precisamente, lo que no acontece en el presente caso. La demanda de autos resulta, pues, improcedente, en virtud de que la consignación intentada es insuficiente, al no haber estado acompañada del depósito judicial de los intereses derivados de la situación de mora (arts.46, 49, 50, 51 y ccs. de la ley 17.418; arts.508, 509, 511, 512, 622 y ccs. del Cód. Civil). De allí que propicie la revocación de la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la demanda admitiendo el pago por consignación y declarando extinguida la obligación a cargo de la aseguradora; a la vez que desestimó la reconvención por daños y perjuicios deducida por Víctor Santiago Medo (fs.1000/1000vta.). Por el contrario, en función de las motivaciones expuestas en el presente voto, corresponde rechazar la demanda de pago por consignación incoada por Provincia Seguros S.A. y hacer lugar a la reconvención por daños y perjuicios deducida por Víctor Santiago Medo, con los alcances que infra se determinarán (arts.724, 725, 740, 742, 744, 756, 757 y ccs. del Cód. Civil).
VII. Sólo cabe destacar que los argumentos vertidos en la sentencia apelada, están dirigidos a destacar las dudas razonables que pesaban sobre la entidad aseguradora, en torno a quién revestía la condición de beneficiario del seguro de vida (art.757 inciso 4 del Cód. Civil; arts.143, 146 y ccs. de la ley 17.418), habiendo puntualizado el a quo que a la compañía no le quedaba otro camino que consignar judicialmente para cumplir con su obligación, por lo que su proceder estuvo ajustado a derecho y acorde al de un deudor responsable, no habiendo generado daño que pueda ser imputado a su conducta (fs.996/999). Aseveró el juzgador que no se hallan reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil, y en punto a la relación de causalidad adujo que ha existido una interrupción provocada por un tercero (Tiraboschi), por quien la reconvenida no debe responder (fs.999vta.). Dijo, por último, que no ha existido culpa atribuible a la actora, razón por la cual no es posible que exista responsabilidad (fs.999vta.).
La sola circunstancia de que se haya planteado una duda razonable en el deudor acerca del acreedor a quien debía realizar el pago (art.757 inciso 4), no puede llevar a la conclusión de que el accionar de la aseguradora fue irreprochable y ajustado a derecho. Por el contrario, surge inequívocamente de los desarrollos precedentes, que la compañía sólo ejerció en mínima medida su prerrogativa de requerir información complementaria en los términos del art.46 de la ley de seguros, habiendo descartado otras alternativas que se hallaban a su alcance (ver apartado V, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto). Se desprende también de lo antedicho, que la entidad anunció su decisión de consignar el crédito en sus cartas de fechas 15-10-98 y 22-10-98, al haber dado por agotada -sin mayores trámites- la etapa de búsqueda de información; lo que debió haber realizado prontamente, a fin de impedir la configuración de su mora por el mero transcurso de los plazos legales (arts.49, 50 y 51 de la ley 17.418). Emerge asimismo de las motivaciones precedentes, que la mora automática de la aseguradora operó el día 28-10-98, mientras que la presente demanda de consignación se presentó recién con fecha 12-4-99, resultando, por ende, manifiestamente tardía. Y por si todo ello fuera poco, la demanda de consignación es incompleta, al no habérsele adicionado los correspondientes intereses moratorios, lo que obsta decididamente a su viabilidad (art.622 del Cód. Civil; art.565 del Cód. de Comercio).
Es evidente, entonces, que medió un proceder contrario a derecho de la aseguradora, violatorio de la normativa aplicable en la especie (art.1066 del Cód. Civil; arts.46, 49, 50, 51 y ccs. de la ley de seguros); que la actora omitió adoptar las diligencias que las circunstancias exigían, evidenciando un accionar claramente culposo (arts.508, 509, 511, 512 y ccs. del Cód. Civil); que la actora causó un daño al beneficiario del seguro, ya que si éste hubiera contado con un proceder diligente de la deudora, podría haberse reunido más rápidamente con la suma dineraria a la que tenía derecho (arts.1067, 1068 y 1069 del Cód. Civil); que medió relación causal adecuada entre el accionar de la aseguradora y el daño causado a Víctor Santiago Medo, pues más allá de la indebida interferencia de Daniela Tiraboschi, lo cierto es que una conducta diligente de la actora hubiera agilizado -notoriamente- la dilucidación de la cuestión planteada y el pago de la suma adeudada al beneficiario (arts.519, 520, 522, 901, 902, 906, 909 y ccs. del Cód. Civil). Como podrá apreciarse, los presupuestos de la responsabilidad civil se hallan reunidos en la especie, por lo que la reconvención debe prosperar con los alcances que delimitaré en el apartado venidero (art.505 del Código Civil; arts.163 inciso 5, 165, 330, 354, 355, 358, 375, 384, 474 y ccs. del Código Procesal).
Las conclusiones precedentes se hallan abonadas por todas las constancias de la causa examinadas en el decurso del presente voto, y ninguna incidencia puede presentar, a los fines de la solución del caso, la respuesta a la octava posición por parte del demandado Víctor Santiago Medo (fs.393vta./394). En efecto, esta respuesta debe ser soslayada por cuanto constituye un elemento aislado que no guarda coincidencia con los restantes medios probatorios allegados a la causa. Así se ha sostenido que los medios de prueba no constituyen compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (Gorphe, De la apreciación de las pruebas, págs.456 y sgtes, Cám.2da., sala II, La Plata, causa 93.284, reg. sent.168/59; Cám.2da., sala III, La Plata, D.J.B.A., v.50, pág.182). Es decir, que el valor de convicción de los elementos considerados por el sentenciador debe ser analizado integralmente, relacionando unos con otros y todos entre sí, y no separadamente (S.C.B.A., D.J.B.A. v.71, pág.30; arts.384, 421 y ccs. del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, vol.V-A, pág.251).
VIII. Habiendo concluido en que resulta procedente la reconvención deducida por Víctor Santiago Medo, pasaré a ocuparme, seguidamente, de los diferentes rubros indemnizatorios reclamados por el demandado reconviniente (fs.52vta./53vta.).
1. En primer lugar, claro está, debe condenarse a la reconvenida Provincia Seguros S.A. a pagarle al reconviniente Víctor Santiago Medo la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), correspondiente al capital del seguro de vida del que es beneficiario, con más los intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, los que se calcularán desde la fecha de mora de la aseguradora (28-10-98) y hasta el momento del efectivo pago.
No corresponde admitir la aplicación de la tasa activa propuesta por la parte actora (fs.53vta.), en atención a la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial, reiterada con posterioridad al dictado de la ley 25.561 (S.C.B.A., "Talavera", 20-8-03, DJJ 12-3-04 y 15-3-04; esta Sala, citada causa n° 50.959, "Dicuonzo", sentencia del 4-10-07). Por lo demás, el Superior Tribunal Bonaerense ha ratificado, recientemente, la aplicación de la referida tasa pasiva en supuestos donde no media previsión legal o contractual en contrario, quedando encuadrado en esta hipótesis el caso en juzgamiento (S.C.B.A. C.101.774, "Ponce", sentencia del 21-10-09, entre otros fallos).
2. En el capítulo destinado al daño patrimonial engloba el reconviniente tres supuestos distintos, pero que cuentan con una plataforma común. Así procura demostrar el reclamante que, en esas circunstancias, incurrió en incumplimientos ante terceros por no haber contado con los fondos provenientes del seguro de vida que constituye el objeto de autos.
Así menciona el juicio que le promovió el Banco de la Pampa, señalando que en el mismo se arribó a un acuerdo mediante el cual podía cancelar lo adeudado en pagos trimestrales a cinco años; poniendo de relieve que el día 1-10-98 el apoderado del banco le remitió carta documento denunciando el convenio por falta de pago y dando por decaídos los plazos pactados (manifestación de fs.52vta. y documentación de fs.243/246). También hace referencia al juicio que le promovió Ismael Oscar Díaz, quien le reclamó dos pagarés impagos vencidos con fechas 25-9-98 y 25-10-98 (ver dichos de fs.53 y documentación allegada a fs.250/251). Por último, aludió al cierre de la cuenta corriente n° 1427/0, por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires (sucursal Pirovano), lo que ocurrió con fecha 13-10-98 por emisión de cheques sin fondos (ver fs.53 y documentación de fs.259/264).
Como puede apreciarse en la reseña precedente, todos los incumplimientos ante terceros en que incurrió Víctor Santiago Medo, son anteriores a la fecha en que la aseguradora de autos incurrió en mora (28-10-98), de modo que ninguna influencia pudieron haber tenido los hechos de autos sobre las aludidas situaciones protagonizadas por el reconviniente. Las deudas e incumplimientos que Víctor Santiago Medo mantenía con los referidos acreedores, son de fecha anterior a la mora de la aseguradora de autos, por lo que ninguna relación causal puede haber entre el accionar culposo de Provincia Seguros S.A. y los problemas económico-financieros por los que atravesó el beneficiario del seguro. Por ello, debe desestimarse el daño patrimonial reclamado (arts.519, 520, 901, 902, 906, 909 y ccs. del Cód. Civil; arts.375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Las circunstancias apuntadas permiten resolver el presente caso, no siendo necesario adentrarse en el arduo debate generado en nuestro país, en torno a la posibilidad de reclamar un daño mayor que los simples intereses moratorios (Sala I de esta Cámara, causa nº54.464, “Kaiser”, del 23.9.10, voto del Dr. Louge Emiliozzi). 3. Por el contrario, considero procedente el daño moral reclamado por el demandado reconviniente, al hallarse reunidos los presupuestos que viabilizan la indemnización de este rubro (fs.53/53vta.).
Las constancias de la causa me afirman en la convicción de que ha quedado probado el daño moral que debe resarcir la actora reconvenida (arts.520, 522 y ccs. del Cód. Civ.; arts.375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.). Se encuentran reunidos, a mi juicio, los extremos exigidos por la Suprema Corte Provincial sobre la materia en análisis, cuando sostuvo que para que sea indemnizable el daño moral en materia contractual se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (S.C.B.A., Ac.45.648, 15-10-91, Ac. y Sent. 1991-III, 483; Ac.46.042, 23-4-92, Ac. y Sent. 1992-I,769; Ac.57.527, sent. del 20-11-96; Ac.58.441, sent. del 30-9-97, entre otros; esta Sala, causa n° 43.919, "Monges", sent. del 10-9-02, causa n° 45.933, "Maldonado...", sent. del 28-10-03)(esta Sala, causa nº 49.240 del 17-8-06, "Camarzana....", causa nº50959, del 4/10/07, “Dicuonzo...”).
En efecto, el reconviniente ha padecido zozobras y padecimientos a consecuencia de la mora de la aseguradora, quien dilató excesivamente la definición de la cuestión en debate. Si la empresa reconvenida, utilizando los medios a su alcance por contar con una estructura profesionalizada en materia de seguros, hubiera obtenido información más fehaciente sobre la situación de la causante, seguramente se habrían achicado los tiempos de resolución de la disputa y el verdadero beneficiario podría haber satisfecho su legítima expectativa. Nada de ello sucedió y el aquí reconviniente tuvo que transitar un fatigoso camino extrajudicial y judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos; a lo que se suman los efectos negativos derivados de las publicaciones periodísticas agregadas a fs.287/288. Si bien estas publicaciones no son atribuibles a la aseguradora, no puede perderse de vista que la actitud negligente de ésta última provocó una considerable demora en la dilucidación de la problemática litigiosa; siendo evidentes los perjuicios que la indefinición de la situación le ha acarreado a Víctor Santiago Medo, sobre todo si se considera que los sucesos acontecieron en una comunidad escasamente poblada, lo que agudiza notablemente la repercusión pública de los hechos (arts.520, 522, 901, 902, 906, 909 y ccs. del Cód. Civil; arts.163 inciso 5, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
En lo que respecta a la cuantificación de este rubro, considero equitativo fijar el resarcimiento del daño moral en la suma de pesos doce mil ($ 12.000), a cuyo fin pondero las diferentes constancias de la causa y los pronunciamientos del tribunal que estimo aplicables analógicamente, con sus pertinentes adecuaciones a las circunstancias de autos (art.16 del Cód. Civil; art.165 del Cód. Proc.; citada causa n° 50.959 del 4-10-07, entre otras). A este monto se le deberán adicionar los respectivos intereses, en la forma indicada en el punto 1 del presente apartado.
IX. En cuanto a las costas del juicio correspondientes a la acción y a la reconvención, considero que las mismas deben imponerse, en ambas instancias, a la actora reconvenida Provincia Seguros S.A., que reviste la condición de vencida; con la única excepción de las costas derivadas de las distintas presentaciones de Daniela Tiraboschi, que deben adjudicarse a ésta última, dado que su conducta fue generadora del conflicto planteado en torno al beneficiario del seguro, sin que su postura haya recibido respaldo alguno en las constancias de la causa (arts.68, 330, 354, 355 y ccs. del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión los Dres. LOUGE EMILIOZZI y GALDOS, por los mismos fundamentos adhirieron al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor PERALTA REYES, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada de fs.992/1000vta., rechazándose la demanda de pago por consignación incoada por Provincia Seguros S.A. y haciéndose lugar a la reconvención por daños y perjuicios deducida por Víctor Santiago Medo. 2) Condenar a Provincia Seguros S.A. a pagarle al demandado reconviniente Víctor Santiago Medo, la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), correspondiente al capital asegurado, con más la suma de pesos doce mil ($ 12.000), en concepto de resarcimiento del daño moral; en ambos casos, con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, los que se calcularán desde la fecha de mora de la aseguradora (28-10-98) y hasta el momento del efectivo pago. 3) Imponer las costas del juicio correspondientes a la acción y a la reconvención, en ambas instancias, a la actora reconvenida Provincia Seguros S.A., quien reviste la condición de vencida; con la sola excepción de las costas generadas por las distintas presentaciones de Daniela Tiraboschi, en atención a los fundamentos dados en el apartado IX (arts.68, 330, 354, 355 y ccs. del Cód. Proc.). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión los Dres. LOUGE EMILIOZZI y GALDOS, por los mismos fundamentos adhirieron al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, Noviembre de 2010. -
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada de fs.992/1000vta., rechazándose la demanda de pago por consignación incoada por Provincia Seguros S.A. y haciéndose lugar a la reconvención por daños y perjuicios deducida por Víctor Santiago Medo. 2) Condenar a Provincia Seguros S.A. a pagarle al demandado reconviniente Víctor Santiago Medo, la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), correspondiente al capital asegurado, con más la suma de pesos doce mil ($ 12.000), en concepto de resarcimiento del daño moral; en ambos casos, con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, los que se calcularán desde la fecha de mora de la aseguradora (28-10-98) y hasta el momento del efectivo pago. 3) Imponer las costas del juicio correspondientes a la acción y a la reconvención, en ambas instancias, a la actora reconvenida Provincia Seguros S.A., quien reviste la condición de vencida; con la sola excepción de las costas generadas por las distintas presentaciones de Daniela Tiraboschi, en atención a los fundamentos dados en el apartado IX (arts.68, 330, 354, 355 y ccs. del Cód. Proc.). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. Fdo.: -Dr. -Jorge Mario Galdós - Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II - Dr. Víctor Mario Peralta Reyes -Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Ante mi: Dra. Lucrecia Comparato – Secretaria – Cámara Civil y Comercial