LA SALA 2 CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE CONFIRMA EL FALLO QUE PROHIBE LA FUMIGACION AEREA CERCA DE ZONAS URBANAS.
R° 331 F° 220 L. 10
En Santa Fe, el 09 de diciembre del año dos mil nueve, se reunió en acuerdo
ordinario la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,
integrada por los doctores ARMANDO L. DRAGO, ENRIQUE C. MÜLLER y
MARÍA CRISTINA DE CÉSARIS de DOS SANTOS FREIRE para resolver los
recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Juez de Primera
Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Jorge,
en los caratulados "PERALTA, VIVIANA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN
JORGE Y OTS. s/ AMPARO" (Expte. N° 198 - Año 2009) . Acto seguido el
Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos
doctores: Müller, De Césaris y Drago, y se planteó para resolver las siguientes
cuestiones:
Primera: ¿Son procedentes los recursos de apelación?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión, el Dr. Müller dijo:
I.- Que según surge de lo documentado en autos, en fecha 16 de marzo de
2009 Viviana Peralta de Cavigliasso -ver fs. 36- y otros, con patrocinio letrado,
promovieron demanda de amparo contra la Municipalidad de San Jorge, "Darío
Bergamasco y hermano Soc. de Hecho", Gustavo N. Gaillard, Víctor Hugo
Villarnovo, herederos de Dario Durando -ver fs. 36- y la Provincia de Santa Fe
(Ministerio de Producción – Órgano de aplicación de Ley de Provincial de
Fitosanitarios) a los fines de que se prohíba volver a fumigar en los campos de
propiedad de Gustavo N. Gaillard y Durando Facino, en esa campaña agrícola
y para el futuro, a menos de 800 metros, para fumigaciones terrestres y 1.500
metros, para fumigaciones aéreas ambos como mínimo, a contar del límite del
ejido urbano (Barrio Urquiza) con ningún tipo de agroquímicos, teniendo en
cuenta la Ley Provincial de Fitosanitarios 11.273, su decreto reglamentario
552/97, las condiciones particulares del lugar, las características tóxicas y los
efectos nocivos que generan los productos utilizados para las fumigaciones
(Roundup y/u otros) en perjuicio del medio ambiente, la salud de los seres
humanos y los animales. Afirmaron que el "Barrio Urquiza" está ubicado al
límite entre la zona urbana y rural de la ciudad de San Jorge; que durante los
últimos cinco años ha sido duramente castigado con reiteradas fumigaciones
tanto aéreas como terrestres realizadas por los propietarios y/o arrendatarios
de los campos linderos, quienes vienen haciendo uso indiscriminado de
agrotóxicos como el glifosato, entre otros, aplicados en abierta violación de las
normas legales vigentes, lo que ha generado que al día de la fecha hayan
comenzado a manifestarse severos daños ocasionados al medio ambiente y en
consecuencia a la calidad de vida y a la salud de los vecinos. Señalaron que
los aerofumigadores salen del aeroclub San Jorge y cruzan la ciudad
salpicando con sus picos el veneno tanto cuando se dirigen al campo como
cuando retornan; que asimismo los "mosquitos" deambulan por las calles de la
ciudad libremente dejando la estela de veneno detrás de ellos y se guardan y
lavan dentro de la zona urbana, contraviniendo toda norma de prevención y
poniendo en riesgo de contaminación todo aquello con lo que toman contacto a
su paso, sin que la autoridad municipal lo impida. Describieron los problemas
de salud de los niños Ailén Magali Cavigliasso y Alexis Jesús Cabral y de
vecinos del lugar. Manifestaron que frente a riesgos ciertos de severos daños
para la salud, la gente del barrio se movilizó denunciando la fumigación ante la
Policía de la ciudad y ante la Intendencia, solicitando la prohibición a los
particulares de fumigar en esos campos, ubicados a menos de 200 metros del
límite con zona urbana delimitada en el art. 1 de la Ordenanza Municipal N°
1202/00; que sin obtener respuesta satisfactoria denunciaron la situación ante
la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia y ante el actual Ministerio de la
Producción (Secretaría de Sanidad Vegetal - ex MAGIC) en ejercicio del art. 36
de la Ley Provincial de Fitosanitarios, donde la respuesta en ambos casos fue
que el poder de policía y la facultad de reglamentar y aplicar efectivamente la
ley provincial y su decreto reglamentario, corresponde al Municipio. Expresaron
que en todos los pueblos de la región se registra un notable aumento de
enfermedades cancerígenas, malformaciones congénitas, lupus, artritis,
púrpura, asma y otras gripes o alergias varias, citando expresamente a las
poblaciones de Las Petacas, Maria Juana, Landeta, Ester, Malabrigo y
poblaciones de las provincias de Formosa, Entre Ríos, Córdoba y Buenos
Aires. Expusieron que si bien la provincia cuenta con la Ley de Fitosanitarios N°
11.273 esta norma tiene interpretaciones dispares: hay quienes sostienen que
prohíbe el uso de glifosato dentro del radio de 500 metros de la zona urbana y
otros que interpretan que puede aplicarse aún dentro de ese radio por su baja
toxicidad. Señalaron que si bien el glifosato (no de sus formulaciones
comerciales) está clasificado como un herbicida de baja toxicidad, dicha
clasificación fue puesta en cuestión por especialistas e investigadores
nacionales como internacionales y que han probado su alto grado de toxicidad
y sus nefastas consecuencias sobre la salud del hombre, los animales y
vegetales, citando: un estudio del Ministerio de Salud de la Nación; una
investigación de la Universidad Nacional del Litoral; un documento de la
Jefatura de Gabinete de la Nación; un estudio multidisciplinario llevado
adelante por el Centro de Investigaciones en Biodiversidad y Ambiente
(Ecosur), el Hospital Italiano Garibaldi de Rosario, la Universidad Nacional de
Rosario, el INTA, el Colegio de Ingenieros Agrónomos y la Federación Agraria
Argentina; un estudio realizado por Raúl Montenegro -presidente de FUNAM- y
un pedido de la Cámara de Diputados de Santa Fe al Poder Ejecutivo para la
recategorización del glifosato. Explicitaron que la Municipalidad de San Jorge
incurrió en las siguientes omisiones culposas: 1) no sancionó nunca una
ordenanza municipal con un plan de erradicación de actividades contaminantes
por el uso de agroquímicos, ni se definió la franja de protección de por lo
menos 500 metros alrededor del pueblo, de acuerdo a la Ley 11.273; 2) no
firmó el convenio con el órgano de aplicación de la ley citada, según su art. 7
como ya estaba previsto firmarlo por la Ordenanza Municipal N° 1223 del año
2002 a fin de que se implemente el registro y matriculación de equipos
terrestres y la habilitación de los locales destinados a la comercialización de
productos fitosanitarios; 3) no se hizo cumplir la ordenanza municipal que
expresamente prohíbe el estacionamiento, circulación y limpieza de los
"mosquitos" en el radio urbano; 4) no se aplicó el art. 35 de dicha ley que
dispone que cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el
empleo de determinado producto fitosanitario que por su toxicidad o prolongado
efecto residual tornare peligroso su uso, adoptará en forma inmediata las
medidas necesarias para el resguardo y preservación de la salud de la
población y del medio ambiente, citando además el art. 1 del Decreto
reglamentario N° 552/97 de la ley 11.273, Anexo A. Sostienen que en este caso
se evidencia la necesidad de aplicación del principio precautorio debido a que
si bien no se puede predecir cuándo se va a ocasionar el daño, en quiénes va a
manifestarse y en qué medida, lo exacto es que se pudo comprobar
fehacientemente, por los testimonios de los afectados y a través de
innumerables investigaciones, que el daño existe, que es real y que el glifosato
en distintos ambientes y organismos, afecta a la salud de personas, animales y
al medio ambiente, aunque sus efectos no se vean en lo inmediato. Finalmente
señalaron que se encuentran cumplidos los requisitos para el amparo,
analizando cada uno de ellos: inexistencia de otro medio más idóneo, conducta
omisiva de la Municipalidad y del órgano de aplicación de la Ley 11.273,
gravísima lesión actual al derecho a la salud y al medio ambiente, y
agotamiento de las vías extrajudiciales. Solicitaron medida cautelar de no
innovar con el alcance de prohibir terminantemente que se vuelva a fumigar en
esa campaña agrícola y para el futuro los campos ubicados al límite del Barrio
Urquiza propiedad de Galliard y Durando Faccino en una distancia no menor de
800 metros mínimo para fumigaciones terrestres y 1500 metros mínimo para
fumigaciones aéreas, a contar dichas medidas del límite con zona urbana
(Barrio Urquiza), con ningún tipo de agroquímicos (fs. 2/13).
A fs. 31 el Ministerio Público Fiscal solicita su intervención como parte,
acordándosele por decreto del 20/03/2009 (fs. 32).
Que corrido traslado de la demanda, lo contestaron la Municipalidad de San
Jorge (fs. 47/68), Gustavo Gaillard (fs. 79/85), Víctor Hugo Villarnovo (fs.
102/108), Darío y Gustavo Bergamasco Sociedad de Hecho (fs. 115/124),
Maria Dora Antonia Wanda Durando (fs. 126/134), y la Provincia de Santa Fe
(fs. 181/192), solicitando todos el rechazo de la acción de amparo. Corrida vista
al Sr. Fiscal, lo contestó a fs. 360/370.
Que mediante la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, el juez a quo hizo
lugar a la acción jurisdiccional de amparo y en consecuencia prohibió fumigar
en los campos ubicados al límite del Barrio Urquiza de propiedad de los Sres.
Gaillard y Durando Facino, en una distancia no menor a 800 metros para
fumigaciones terrestres y de 1.500 para fumigaciones aéreas, a contar dichas
medidas desde el límite de la zona urbana (Barrio Urquiza) con ningún tipo de
agroquímicos o producto de los relacionados, todo, sin perjuicio de las
restantes prohibiciones legales y bajo apercibimientos de ley, tener por
incumplida la orden judicial, a sus efectos y/o disponerse la medida o tomarse
la decisión que se considere menester; e impuso las costas a cargo de la
Municipalidad de San Jorge y la Provincia de Santa Fe, y por su orden, en
relación con los restantes codemandados. Para así decidir consideró que la
interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se ejecute la
política ambiental deben estar sujetas al cumplimiento de los principios de
congruencia, prevención, precautorio, equidad intergeneracional, progresividad,
responsabilidad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad y cooperación.
Señaló que no existe vicio alguno en relación a la legitimación con aclaración
de que en el caso de los propietarios y contratistas la procedencia de la acción
no es a causa de una actividad al margen de la ley sino como consecuencia de
la admisión de aquélla en relación a los entes oficiales codemandados y en
especial a la condición precautoria o principio protectorio, aunque igualmente
no dejará de alcanzarlos; y analizó la temporaneidad, admisibilidad y
finalmente, la procedencia de la acción. Sostuvo que durante el curso de la
causa se agregó una multiplicidad de documentación que va desde voces y
actuaciones favorables a la posición de los amparistas y hasta voces que
hacen lo propio con la de los accionados; que tanto la Municipalidad de San
Jorge como la Provincia de Santa Fe y aún reconociendo su derecho a resistir
pretensiones o de postulación amplia, libre y soberana, debieron aportar, v.g.
un estudio de impacto ambiental y sobre la salud de las personas, en
confrontación con el uso de aquéllos, de tal modo no sólo de torcer la suerte de
cualquier reclamo en tal sentido, como en la presente, sino también de mostrar
su razón y convencer que el uso de los agroquímicos no es nocivo ni para el
ambiente ni para la salud de las personas, o un mayor despliegue en cuanto a
controles; que en el derecho procesal moderno predomina el principio de las
cargas probatorias dinámicas, por el cual se coloca en cabeza de la parte que
se encuentra en mejores condiciones para producirla, y que en ese aspecto el
poder estatal es inmensamente mayor al de un grupo de vecinos, en el caso,
los amparistas; que los entes oficiales resistieron la pretensión sin el aporte de
elementos de convicción acordes a la jerarquía del caso. Concluyó que es
fuerte o de muy alta probabilidad que el uso de agroquímicos que se relacionan
en la demanda o en la Ley 11.273, es nocivo tanto para el medio ambiente
como para la salud de las personas, teniendo en cuenta: a) el documento de fs.
101 o el documento "Trabajo con Plaguicidas"; b) los informes acercados en la
materia (cfr. los aludidos en el dictamen del Sr. Fiscal); y c) la cada vez más
amplia toma de decisiones al respecto, tanto a nivel comunal como municipal u
otras reparticiones según antecedentes que se aportan al expediente; todo ello
sin perjuicio de agregar los testimonios, de los que rescata los problemas de
salud de los menores mencionados en la demanda. Agregó que tanto la
Municipalidad como la Provincia no dan -ni prueban- garantía ninguna velando
por el interés de los accionantes, siendo que por otro lado, las aplicaciones se
efectúan en interés de propietarios y contratistas, sin que, por los demás haya
quedado demostrado siquiera que se lo hace cumpliendo la normativa
inherente. Relacionó, entre los elementos aportados por los amparistas, lo
actuado según Acta N° 1147 de fecha 23/10/2008 Sesi ón Ordinaria del Concejo
Municipal de la ciudad de San Jorge; el reclamo al Secretario del Medio
Ambiente, Ing. César Macker en su tenor "Fitosanitarios"; la nota dirigida al Sr.
Intendente Municipal y a los Concejales de fecha 20/10/2008, como el de la
Certificación de Actuaciones; la nota dirigida al Presidente del Honorable
Concejo Municipal de San Jorge de fecha 29/10/2008; la nota enviada al Sr
Intendente Municipal de San Jorge de fecha 20/03/2004. Expuso que la
Municipalidad de San Jorge no dió respuesta satisfactoria a lo requerido en el
pedido de fecha 22/04/2009 (fs. 173) en tanto no mostró si controla y cómo,
cuál es el sistema aplicado al respecto, qué hace cuando hay más de una
aplicación, etc.; y que mientras los entes estatales no den respuesta
satisfactoria sobre los asuntos que se le endilgan y si es altamente probable la
afectación del medio ambiente y la salud de las personas por el uso de los
agroquímicos, la demanda se torna procedente (fs. 409/427).
Que contra dicha sentencia se alzaron en virtud del art. 10 ley 10.456, la
Municipalidad de San Jorge (fs. 431/438), la Provincia de Santa Fe (fs.
439/445) Víctor Hugo Villarnovo, María Dora A. W. Durando y Gustavo Gaillard
(fs. 447).
La Municipalidad de San Jorge se agravia de que se la haya considerado
pasivamente legitimada; que el a quo entendió que en el presente caso
concreto la Municipalidad de San Jorge tiene el efectivo poder de policía, pero
que omitió valorar adecuadamente las argumentaciones vertidas al resistir la
pretensión de los actores. Concretamente sostiene que sin desconocer las
disposiciones genéricas contenidas en las normas constitucionales citadas
como en la Ley Orgánica de Municipalidades, existe sobre el tema específico
traído a debate una ley Provincial vigente –y no cuestionada en su
constitucionalidad por los actores- que regula la materia y que reserva a la
Provincia todo lo relativo a la fiscalización y control de sus disposiciones. Le
agravia la errónea valoración efectuada por el sentenciante al referirse a la
ausencia en San Jorge del ordenamiento sugerido por el art. 52 del DR 552/97
o el indicado en el art. 33 ley 11.273. Expresa que la Municipalidad ha
adoptado la decisión política de no reglamentar, ni permitir, ni consentir
excepciones a los límites prohibitivos de la norma, de lo que surge en definitiva
que no existe por ello una inactividad achacable. Le agravia que se la tenga por
pasivamente legitimada de esta acción por haber admitido la realización de una
actividad lícita de los codemandados propietarios y contratistas, y que según el
entendimiento del a quo fundado en el principio protectorio invocado
aparentemente la Municipalidad debió impedirlo, pues esa solución aparece
reñida con el principio de razonabilidad que rige la actividad de la
Administración. Le agravia la insuficiente e inexacta valoración que hizo el a
quo de la prueba aportada al proceso y relacionada con su actuación previa. Le
agravia que el inferior considere que la acción fue interpuesta dentro del plazo
legal, pues conforme surge de la demanda, el acto lesivo concreto que
motivara la interposición del amparo ocurrió el 20/10/2008, y éste fue
promovida en fecha 16/03/2009, por lo que se ha excedido de los 15 días que
prevé el art. 2 ley 10.456. Le agravia que se considere que no existía en el
caso otro remedio judicial más idóneo, ni que exista otro medio que supla la
finalidad perseguida por el amparo; y la presuposición que hace el a quo
referida a que el previo agotamiento de la vía administrativa no hubiera suplido
eficazmente la finalidad perseguida por el amparo. Relata que en fecha
20/10/2008 mediante nota dirigida al Intendente Municipal y a los Concejales se
denunciaron fumigaciones en distintos campos linderos a la zona urbana de la
ciudad y se solicitó se arbitren las medidas correspondientes para que se
cumpla la ley en defensa de la salud de todos los habitantes; y que dichas
pretensiones no son otras que las perseguidas luego por esta acción de
amparo y que a pesar de su informalidad, el Municipio tomó parte en el caso.
Señaló que el expediente N° 3015 - "G" - Año 2008 a la fecha de interposición
del amparo se encontraba en trámite por ante el Ministerio de la Producción, en
la Secretaría de Sanidad Vegetal; que de ello surge que el Municipio no fue
legalmente requerido, y no obstante realizó las gestiones pertinentes, por lo
que no puede hablarse de mora en la administración municipal; que el
abandono intempestivo de la vía administrativa informalmente intentada no
hace más que denotar la improcedencia de este amparo por existir un remedio
idóneo; y que es carga de los actores demostrar que no existen otras vías que
le permitan la adecuada protección de sus derechos. Le agravia que se
endilgue un acto u omisión arbitrario o manifiestamente ilegal, pues como está
demostrado en autos, el Municipio ha venido actuando en el sentido ahora
propuesto por el sentenciante. Se agravia de que el a quo considere que en
virtud del principio precautorio, en el ámbito de actuación de la administración
municipal en temas como el de autos, no existen límites y por lo tanto, que
debió impedir que los codemandados propietarios y contratistas realizaran
fumigaciones en sus campos y que por no haberlo hecho, deba ser condenada
y responder por las costas del juicio, solicitando el rechazo de la demanda a su
respecto y en consecuencia se carguen las costas a la actora o al menos,
disponer se impongan en el orden causado. Por último le agravia que se
consideren probados los hechos mediante por lo menos indicios graves,
precisos y concordantes, así como también que se pretenda imponerle en
virtud del principio de las cargas probatorias dinámicas, el deber de demostrar
que el uso de agroquímicos no es nocivo para el ambiente ni para la salud de
las personas, como único medio de resistir el planteo, ya que nunca sostuvo
que fueran inocuos sino que no hay pruebas concluyentes en el sentido
expuesto por los amparistas. Agregó que no fundó el rechazo de la demanda
en base a una posición contraria al fondo de la cuestión, sino en el hecho de
que el Municipio no debió ser demandado porque no existe omisión de su parte
que pueda ser calificada como de arbitrariedad manifiesta. Critica que el a quo
se valga de un cúmulo de indicios extraídos de elementos de aparente prueba
y que por otro lado reste valor probatorio a documentos públicos acompañados
por su parte que demuestran el accionar de la Municipalidad dirigido a la
protección del interés de los demandantes (fs. 431/438).
La Provincia de Santa Fe critica la sentencia a quo por cuanto en la misma se
consideran cumplidos los recaudos previstos por el art. 2 ley 10.456. Sostiene
que en el caso no se ha escogido la vía judicial más idónea y se omitieron los
recursos administrativos previos, ya sean presentados ante la Provincia o
contra la Municipalidad de San Jorge; que se intenta una acción que por su
importancia y trascendencia merece un ámbito de debate muy amplio y de
demostraciones científicas necesarias, por lo que el amparo no resulta el
trámite adecuado. Sostiene que se ha regulado expresamente un trámite
específico para todas aquéllas cuestiones vinculadas con la protección de los
intereses difusos con la conocida ley 10.000, recurso no utilizado por los
actores y camino idóneo para lograr su cometido; y que no se avizora la
arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta. Señala que en el caso el acto
impugnado goza del grado máximo de presunción de validez, no adolece de
vicios manifiestos que autoricen el tránsito de la vía pretendida, se ajusta al
plexo constitucional, no surge que exista una lesión ni amenaza actual en los
derechos de primer nivel de la actora, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que
autoricen el amparo en desmedro de vías ordinarias o idóneas, o
concretamente específica como la Ley 10.000. Le agravia el pronunciamiento
recurrido por considerar que se funda en afirmaciones dogmáticas o con un
fundamento aparente, citando expresiones de la sentencia tales como: "...que
está hecho para destruir vidas..." y "...si el producto no fuera perjudicial no
habría tantas recomendaciones ni regulación específica...". Se agravia por la
atribución de responsabilidad hacia la Provincia de Santa Fe, cuando en
realidad ha cumplido todos los requisitos que hacen a la seguridad y ejercicio
del Poder de Policía; que ha dictado la ley 11.273 y su decreto reglamentario
N° 552/97 delegando facultades de policía en los Mu nicipios y Comunas para
que realicen el control inmediato y ha enviado inspectores para velar por su
cumplimiento, labrándose las correspondientes actas de infracción, por lo que
mal puede el juzgador endilgarle dejar pasar por alto las demás sanciones
previstas por la ley cuando se ajustó a lo previsto por los arts. 25 a 27 Ley
11.273. Se agravia de la valoración de las pruebas que hace el a quo, entre
ellas, los testimonios de los médicos de Ailén Magali Cavigliasso y Alexis Jesús
Cabral y el de Ercole. Por último ataca la imposición de costas, manifestando
que la orfandad de argumentos fundantes de la responsabilidad atribuida a la
Provincia de Santa Fe y la actividad desplegada en contribuir con la protección
de la salud humana y los recursos naturales, la lleva a solicitar igualdad en
materia de costas con el resto de los accionados, a excepción de la
Municipalidad de San Jorge y en el supuesto de obtener sentencia favorable,
que las mismas se impongan a los vencidos (fs. 439/445).
Víctor Hugo Villarnovo, María Dora A. W. Durando y Gustavo Gaillard, si bien
no fundaron sus recursos, acompañaron en la alzada memorial (fs. 822/827).
II.- Apelación de Villarnovo, Maria Dora A. W. Durando y Gustavo Gaillard.
Que conforme lo establece el art. 10 de la ley 10.456 los recursos deben ser
fundados e interponerse dentro de los dos días de notificada la resolución
respectiva.
A poco que veamos las constancias de autos, advertimos que los mismas al
articular sus recursos en modo alguno fundaron aquéllos, tal como
expresamente lo reclama el dispositivo legal de mención. Extremo que no
puede superarse con los memoriales adjuntados en esta instancia por éstos (fs.
822/827), dado que tal posibilidad la ley se la otorga a quienes no hubieren
apelado, y por obvia consecuencia no a los recurrentes. Por ello, aplicando
supletoriamente lo normado por el art. 364 de nuestra ley adjetiva, corresponde
hacer efectivos los apercibimientos de ley, teniendo por operada la deserción
de dichos recursos (art. 13 Ley 10.456).
III.- Apelación de la Municipalidad de San Jorge.
Liminarmente, en relación a la caducidad de la acción intentada, por haberse
interpuesto la demanda fuera del plazo legal, frente a la desestimación de tal
óbice formal por parte del Inferior, con basamento en que la única situación en
que el plazo de caducidad legalmente impuesto para la interposición de la
acción de amparo, no se convierte en un escollo insalvable para la admisión de
la acción, se verifica cuando mediante la misma, como aquí acontece, se
enjuicia una ilegalidad continuada, originada tiempo antes de recurrir a la
justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo
siguiente, es decir, se ve renovada periódicamente (fs. 433/434); debo decir
que la sola circunstancia de mostrarse disconforme con tal razonamiento y el
hecho de reiterar como agravio lo señalado por tal parte al evacuar su
responde a fs. 62vto./63, provoca ante la falta de un enjuiciamiento razonado y
fundado a tales afirmaciones aquas, que el remedio en este punto deba ser
desestimado, más si se advierte que no es sólo la deficiencia técnica apuntada
lo que determina tal solución, sino el hecho real y concreto de que las
fumigaciones que dan origen a la demanda, se suceden periódicamente, y
desde éste vértice la interpretación de tal recaudo legal, no sólo debe ser
restrictiva, sino que a más proclive a su admisión precisamente por la falta de
datos concretos desde cuándo y hasta cuándo los efectos que se señalan
como negativos subsisten en la especie.
Puesta en tela de juicio la legitimación pasiva de la misma, es necesario
señalar que la ley 10.456 derivó el asunto al artículo 17 de la Constitución
Provincial (art. 1°), que instrumenta la acción (re curso, la llama) contra "una
autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o
personas privadas en ejercicio de funciones públicas" (Sagüés, Néstor P. y
Serra, Maria Mercedes "Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de
Santa Fe", Ed. Rubinzal - Culzoni, 1998, pág. 192). Puede decirse con acierto
que la legitimación pasiva en el amparo corresponde al autor del acto lesivo. Y
puesto que en frecuentes oportunidades el particular no conoce el autor
concreto, cobra vital importancia la instalación del juez como "director del
proceso", lo que significa en sus alcances prácticos, que los poderes otorgados
por la ley deben ser actuados en la medida en que lo demanda el rendimiento
público del servicio de la justicia y desde la iniciación de la actividad
contenciosa o extracontenciosa (Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A. "El
amparo. Régimen Procesal", tercera edición, 1998, Librería Editorial Plantense
S.R.L., pág. 110). En el mismo sentido se expresa Rivas, señalando además
que el sujeto pasivo es la autoridad responsable que quedará obligada a
cumplir con el mandato restitutorio del derecho, debiendo dirigir el juez el
proceso con la ponderación necesaria como para que, de alguna manera se
asegure el conocimiento adecuado a los niveles también adecuados. Luego de
la reforma de 1994, como ya no es necesario agotar la instancia administrativa,
será factible plantear amparo contra actos de escalones inferiores de la
administración, en cuyo caso podrán ser ellos los requeridos para informar
(comentando la ley 16.986) sin perjuicio de poderse demandar a sus superiores
responsables, o de la transmisión de la acción desde el escalón requerido a
sus superiores. Desde ya que el amparo expedito y rápido impone una mayor
actividad oficiosa destinada a dar efectividad y contundencia al sistema
protector, disponer todas las medidas instructorias, de oficio o a pedido de
parte, destinadas a identificar al autor de la conducta respectiva, o bien
prescindir de la individualización si por las características del caso resultara
suficiente con requerir informes, y en definitiva ordenar conductas al superior
capaz de ordenar toda la actividad de sus dependientes (Rivas, Adolfo
Armando "El amparo", Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2003, págs. 428,
429, 431 y 433).
Que en tal inteligencia, corresponde destacar que la Ley 11.273 que regula
sobre Productos Fitosanitarios y las Normas para su utilización, nos señala
como objetivos "la protección de la salud humana, de los recursos naturales y
de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de
productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los
alimentos y del medio ambiente, promoviendo su correcto uso mediante la
educación e información planificada" (art. 1); nos precisa a su vez que el
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será el organismo de
aplicación de la misma (art. 3); y que el mismo a través de la Dirección General
de Sanidad Vegetal formalizará convenio con los Municipios y Comunas
provinciales a fin de implementar en sus respectivas jurisdicciones, el registro y
matriculación de equipos terrestres y la habilitación de los locales destinados a
la comercialización de productos fitosanitarios, destacando el art. 25 de tal
cuerpo legal, que "los funcionarios que el organismo de aplicación designare a
los efectos de ejercer tareas de fiscalización y control, tendrán libre acceso a
todos los lugares en que se desarrolle alguna de las actividades a que refiere el
art. 2 de esta Ley".
Por su parte el decreto 552/1997 reglamentario de la ley 11.273, reafirma que
el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio por intermedio de
la Dirección General de Sanidad Vegetal controlará la aplicación de las leyes
11.273 y 11.354; sus normas reglamentarias y complementarias respecto a la
elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución,
fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos
fitosanitarios cuyo empleo, manipulación o tenencia a cualquier título,
comprometa la calidad de vida de la población y el medio ambiente; precisando
que los convenios que el organismo de aplicación celebre en virtud de las
atribuciones conferidas por los arts. 7, 8, 9 y 10 de la ley 11.273, sólo podrán
formalizarse sobre las cuestiones específicas que detalla la ley citada, pero que
"En ningún caso tales acuerdos podrán implicar la delegación de las tareas de
control y fiscalización acordadas por los arts. 25 al 27 de la ley 11.273". Frente
a ello, fácil resulta concluir, más allá de los reparos que pudieren realizarse a la
Municipalidad de San Jorge en orden a la falta de formalización del convenio al
que alude el art. 7 de la ley 11.273 en temas que hacen a evitar la
contaminación de los alimentos y del medio ambiente; que no corresponde aquí
verificar, sino que por el contrario deberán de ser, en el caso, metabolizados
por los habitantes de dicha ciudad al momento de sufragar; única oportunidad
de revisar las posibles promesas incumplidas acerca del tema convocante y las
soluciones tal vez analizadas pero pospuestas; la misma no es legitimada
pasiva de la presente acción, debiéndose en consecuencia admitirse el recurso
convocante.
IV.- Que en relación a los agravios de la Provincia de Santa Fe, la
incorporación del Amparo en la Constitución Nacional, amén de positivizarlo en
el artículo 43 de la misma, le otorgó jerarquía constitucional de suerte que
como "concreta norma constitucional" es un medio totalmente idóneo para la
defensa de los derechos y garantías reconocidos, máxime la nueva serie de
derechos que surgen de la reforma citada. Y también es obvio que como
disposición constitucional supera la reglamentación, so pretexto de la misma,
pretenda invalidar o restringir la aplicación del mismo, siendo una muestra de
ello la posibilidad que otorga a los jueces de la declaración de
inconstitucionalidad de aquellas disposiciones que de un modo u otro ataquen
derechos que la Constitución recepta. Su espectro es más amplio y más
operativo. En efecto, es un medio tutelar rápido y expedito y alcanza a
cualquier forma de discriminación, protege los nuevos derechos receptados
constitucionalmente tales como aquellos que refieren al medio ambiente.
Respecto de la procedencia formal del amparo se necesita del "hecho que no
exista otro medio judicial más idóneo". Es decir que la operatividad del Amparo
depende de dos condiciones de admisibilidad básicas: a) que no exista otro
medio judicial; b) que el mismo sea idóneo. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha tenido uniforme posición respecto del Amparo (Fallos 241:291,
280:229, 299:417, 306:400) sosteniendo: "Esta Corte tiene declarado que
siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una
restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así
como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la
cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, correspondería que
los jueces restablezcan por la vía rápida del amparo..." (Garcia Eyrea, Mario "El
amparo en la Provincia de Santa Fe", Editorial Fas, Rosario, 2000, pág. 63 y
66).
A su vez, exponen magistralmente Morello y Vallefín que antes de la reforma
constitucional de 1994, el amparo estaba sometido a dos tensiones: 1) el
enfrentamiento deteriorante con las vías (acciones, procedimientos) judiciales -
administrativas previas y paralelas; y 2) el tener que superar el test de que la
otras acciones, vías o procedimientos ordinarios fueran menos eficaces y que,
por ello, era necesario el ingreso más útil del amparo. Era evidente que su
reformulación debía ampliarse en la dirección de la Constitución Nacional y de
los Tratados Internacionales, y no, contrariamente, ceder a favor de los
Códigos Procesales, respecto de los cuales, a priori, se reputaba que eran la
alternativa principal y obligada a recorrer, aunque como a sabiendas se
palpaba porque era notorio, los caminos normales lejos estaban de poder
acordar tutela efectiva. La originalidad de la reforma radica en el núcleo central
del art. 43, ap. 2°: "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, contra todo acto u omisión ... en defensa de los derechos y garantías
reconocidos por esta constitución, un tratado o una ley". El corrimiento devino
por demás trascendente habida cuenta de que las ideas giraron en los últimos
treinta años dentro de unas fronteras cerradas y asfixiantes, que impidieron que
el amparo adquiriese su singular e incanjeable velocidad; que pudiera salir de
una fase crítica, ortopédica, subordinada. El amparo estuvo acotado por límites
difusos entre lo que se podía y lo que no se debía hacer con él: un corto paso
(lo cual es así en casi todas las esquinas divisorias del derecho más
sofisticadas, más arduas en presentarse como alternativas útiles), en el que
naufragaron innumerables intentos de protección rápidos y efectivos. Los
jueces lo miraban por lo general de soslayo, con temor, y se decidían en pro
del rechazo. Los constituyentes de 1994 lo han situado en otro nivel: es una
estimativa principal, directa, sin restricciones en la capacidad de maniobra, si
se lo emplea razonablemente. Insertado en el ámbito de las garantías y de las
legitimaciones extraordinarias (no excepcionales) acaba de reverdecer no ya
en el borrador de un proyecto sino en una solemne y fecunda positivización en
la Ley Máxima. Terminó por admitirse que él se matiza con el flujo y en el
marco de las ideas renovadoras del Acceso a la Justicia, y de modo
sistemático, sin dependencias desvirtuadoras. De su lado, también es
abarcativo del amparo colectivo; los derechos (no ya intereses difusos) de
incidencia colectiva (art. 43 ap. 2°), muy feliz re conocimiento a la modernidad y
trascendencia social que ellos significan. Un nuevo camino, por ende, para dar
solución a los múltiples requerimientos de tutela. Al cabo: que tiene al presente
un inequívoco sentido político institucional, abierto a una interpretación
inteligente y creativa, que no debe opacar su luminosidad. Critican estos
autores la posición de Sagüés, quien entiende que el nuevo art. 43 CN debe
entenderse en el sentido que ante un acto lesivo proveniente del Estado o de
particulares, el afectado debe, en principio, recurrir al proceso más idóneo que
habitualmente será el ordinario y excepcionalmente el amparo puede
presentarse como el proceso más idóneo (o "tan" idóneo), pero ello tendrá que
ser alegado o demostrado siquiera prima facie por el promotor del amparo. Al
respecto, Morello y Vallefín -a quienes sigo- sostienen que esa interpretación
de Sagüés debilita innecesariamente el papel principal (no subsidiario) que la
Constitución le adjudica a la potente garantía en estudio. El legitimado activo
no debe cargar con ninguna otra demostración -en los supuestos en que la
protección procesal esté al cuidado propio del amparo- que no sea la existencia
de un procedimiento más idóneo que el amparo mismo. Pero para nada,
vincularlo al proceso ordinario al que desplazaría únicamente como excepción.
Dejaríamos las cosas como antes de la reforma y alteraríamos las técnicas y
finalidades específicas de las vías ordinarias y de las peculiares e insustituibles
del amparo. Para la tutela de los derechos constitucionales fundamentales no
hay nada más idóneo, en principio, que el amparo. Constituye el mecanismo
más potente que resguarda la eficacia de todas las demás garantías y no sólo
de los derechos (Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A. "El amparo. Régimen
procesal", tercera edición, Librería Editora Platense, 1998, págs. 359 a 364).
También se ha dicho que a la luz del mandato de la Ley Suprema, el orden de
competencias anterior quedó reemplazado por uno nuevo, que produce la
preeminencia del amparo sobre los caminos burocráticos -y los judiciales
comunes- y obliga a respetarlo, sin que ello impida que voluntariamente el
afectado pueda elegir la vía administrativa, posición que predomina en la
doctrina y la jurisprudencia (Rivas, ob. cit., pág. 254 y su remisión a Bidart
Campos, Seisdedos y Barra). La Constitución de 1994 dio paso a un amparo
distinto, nuevo, liberado de la obligatoriedad de procedimientos administrativos,
con la posibilidad de declararse la inconstitucionalidad de normas generales y
por sobre todo, libre del proceso ordinario como paso protector prácticamente
insoslayable (Rivas "Del Amparo y la interpretación de la Constitución" en JA
1996-III-633).
Que como resultado de lo dicho, no puede soslayarse, tal como lo afirma
Gozaíni que la Constitución define al amparo haciendo referencia a una de sus
bondades: la rapidez (acción rápida y expedita), sin embargo menciona en el
texto la necesidad de confrontar la vía con otro medio judicial. Es decir, el
amparo novedoso que se incorpora al texto constitucional concreta un derecho
de acceso directo a la jurisdicción que impide controvertir sobre la existencia de
la vía; pero este debate o excepción puede ser posible si se entiende que
existen otras vías más idóneas que mejoren la calidad procesal de la acción
directa. El nuevo artículo 43 C.N. inhabilita la acción de amparo cuando exista
"otro medio judicial más idóneo", criterio esclarecedor de antiguas polémicas
sobre vías previas y paralelas o concurrentes. Por lo que cualquier proceso
ordinario que tenga igual o similar aptitud para resolver la crisis constitucional
desplaza la procedencia de la acción constitucional si completa el recaudo de
prontitud y eficacia que lo habilita como proceso concurrente, pero sin embargo
harto conocida resulta la ingratitud de las vías ordinarias judiciales para
responder a dicho requisito de celeridad, permitiendo sospechar de la
"idoneidad" del proceso común, y "mutatis mutandis", tornando al amparo como
la única vía confiable e insoslayable por su promesa de actuación rápida y
directa ante la violación de derechos o garantías reconocidos en la
Constitución, leyes y tratados (Gozaíni, Osvaldo Alfredo "Derecho Procesal
Constitucional. Amparo. Doctrina y Jurisprudencia", Ed. Rubinzal Culzoni, 2002,
págs. 313, 314 y 316). Por lo que el argumento de la Provincia de Santa Fe
relativo a que el juicio adecuado para la pretensión de los actores hubiera sido
un proceso ordinario, no se corresponde con las características propias del
sublite, donde se discuten el derecho a la salud y a un ambiente sano
(reconocidos constitucionalmente) y además las circunstancias que nuevas
fumigaciones se realicen amerita rapidez en la solución judicial.
Es que, en el amparo ambiental se entiende que la tutela judicial que brinda la
acción de amparo no funciona como vía subsidiaria, sino que reviste carácter
de alternativa principal cuando los derechos lesionados constituyen enunciados
básicos constitucionalmente reconocidos, ya que tiende a asegurar el rápido y
efectivo acceso a la jurisdicción, derecho que emana de la garantía
constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio -art. 18, 43 in fine, 75
inciso 22 CN-. También que la Reforma de la Constitución Nacional de 1994,
en atención a la amplitud de la "cláusula ambiental", ha derogado
implícitamente todas aquellas normas incompatibles con la letra y el espíritu de
los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, lo que importa también la
liberación de los distintos condicionamientos impuestos por la leyes
provinciales de amparo (Morello, Augusto M. y Cafferatta, Néstor A. "Visión
procesal de cuestiones ambientales", Ed. Rubinzal – Culzoni, 2004, pág. 162 y
163).
Tampoco puede ser atendida la afirmación de la recurrente referida a que no se
utilizó la vía prevista por medio de la ley 10.000. Como sostienen Sagüés y
Serra, comentando dicha norma provincial "en rigor de verdad, no se justifica
una ley especial en protección de los intereses difusos, ya que la de amparo
bien pudo captar a los mismos en un dispositivo especial. En el Mensaje del
Poder Ejecutivo donde se explicó el tratamiento singular de la protección de
aquellos intereses mediante esta ley se advirtió, de todos modos, que se
procuraba instituir 'un régimen jurídico de favor, similar al del recurso de
amparo'; entendiendo por ello que el 'recurso contencioso administrativo
sumario' es, en verdad, un subtipo de amparo" (Sagües, Néstor Pedro y Serra,
Maria Mercedes "Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa
Fe", Ed. Rubinzal – Culzoni, 1998, págs. 287 y 288). Por lo que mal puede este
régimen negar la posibilidad de acceder a una vía constitucionalmente
establecida.
Nuestro máximo tribunal provincial si bien ha dicho que "el amparo conserva,
aún luego de la reforma constitucional, su carácter de remedio excepcional y
reservado para muy singulares circunstancias. Asimismo, que el
reconocimiento de su operatividad -a partir del nuevo art. 43 de la Ley
Fundamental- no trae consigo la automática marginación de los requisitos de
viabilidad previstos en las normas locales (Constitución provincial y ley 10.456)
los que, por el contrario, deben considerarse vigentes y exigibles en tanto no se
opongan al texto constitucional; se trata de coordinar y armonizar, en cuanto
fueren compatibles, los ordenamientos ya existentes con la nueva regulación
constitucional del instituto. Ahora bien, es cierto que en el "sub lite" las
consideraciones generales que efectúa la mayoría acerca del amparo no
evidencian una sujeción estricta a las directrices que emanan del citado
precedente "Bacchetta". Es más, se invocaron opiniones autorales que no
muestran un pensamiento unívoco sobre el tópico, pero magüer esa
deficiencia, el decisorio impugnado no merece reproche desde el plano
constitucional. Ello es así porque más allá de esos conceptos generales, lo
cierto es que los juzgadores, al valorar ya que en concreto las distintas
cuestiones que componían la litis, examinaron puntualmente lo atinente al
plazo de caducidad y a la existencia de otras vías idóneas, concluyendo, por
las razones que esgrimieron, (...) que los otros carriles, dadas las
particularidades de la causa, no se mostraban eficaces para la consecución del
fin perseguido en autos (ley 10.000). Agregando además que "se encuentra en
juego el derecho a la información en directa e inescindible relación con los
denominados derechos ambientales, los que también tuvieron consagración
expresa en el texto de la Constitución reformada (art. 41) y se pretende su
reconocimiento por una vía que, más allá de los distintos matices que la
doctrina ha anotado, fue instituida por el constituyente explícitamente como un
remedio, en principio, apto para proteger aquellos nuevos derechos -art. 43,
apart. 2, CN-" (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe,
26/03/2003, "Besaccia, Norberto", publicado en LLLitoral 2003-1343).
En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado
que "si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medio
ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de
otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e
insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección
de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias" (confr.
Fallos 320:1339 y 2711; 321:2823). En el caso la Corte de Justicia de Salta
debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expeditivo, se
sustentó en la existencia y eventual agravamiento de los daños al medio
ambiente provocados por la actividad autorizada por la administración -
mediante actos cuestionados-, consistentes, entre otros, en la eliminación del
bosque a raíz de su deforestación con consecuencias irreparables (...) En tales
condiciones, lo resuelto por el superior tribunal de la provincia afecta de modo
directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo (art. 18 de la
Constitución Nacional), por lo que -sin perjuicio de lo que quepa decidir sobre el
fondo del asunto- corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en
los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias"
(CSJN, 11/07/2002, "Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T'Oi c/
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable", publicado en ElDial –
AA11A0).
Por lo tanto y en virtud del deber moral de precedencia lo dicho deviene
vinculante para este Tribunal. A mayor abundamiento esta Sala anteriormente
ha dicho que la exclusión de la vía del amparo por la existencia de otros
recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que
la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos, más que
una ordenación o resguardo de competencias (C.S.J.N., 8.7.97 "Mases de Díaz
Colodrero, María c/ Pcia. de Corrientes", J.A. entrega de 1° de abril de 1998, n°
6083, pág. 30); que el amparo procede a pesar de que existan vías legales
para obtener la tutela perseguida, si aquéllas no son idóneas para evitar daños
graves que se convertirán en irreparables, en caso de tener que aguardarse la
protección brindada por otras vías (C.N.Civ., Sala M, Julio 1997, Expreso
Cañuelas S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires, Rev. La Ley del 28/10/1997,
p. 7 fallo 39.908 -S); y, que el análisis de esta cuestión -por lo dicho- requiere
de una verificación realista acerca de que la existencia de otra vía atenderá
idóneamente el problema, frente a la urgencia de la protección buscada y la
naturaleza del tema que provocara (06/04/2006 "Cernada c/ Caja Municipal de
Jubilaciones y Pensiones s/ Amparo" Resolución N° 9 1 F° 347 L. 3). Por todo lo
expuesto y teniendo particularmente presente lo sostenido por los actores en
cuanto a la urgencia y al peligro en la demora por la inminencia de otra nueva y
nefasta fumigación (v. fs. 8vta.), considerado también por el sentenciante (v. fs.
418 in fine) la vía del amparo se muestra adecuada para tutelar los derechos
constitucionales en juego.
Que a su vez y desde otro vértice, insiste la recurrente que atento la
importancia y trascendencia de la cuestión debatida resulta conveniente un
ámbito de debate amplio y de demostraciones científicas necesarias, no
constituyendo la vía del amparo -por la estrechez de sus términos- el trámite
adecuado. Al respecto, y habiendo examinados los autos, me permito señalar
enfáticamente que la cuestión no requiere de mayor amplitud en cuanto a
"debate y prueba". Pues bien, por medio del presente se discute sobre actos
que atentan contra el medio ambiente, repercutiendo de manera directa en la
salud de los vecinos de la ciudad de San Jorge, lo que importa que existe un
factor de urgencia que no puede ser atendido si no es por medio del amparo;
así lo plantearon los actores y así lo entendió el juez a quo, al franquear esa vía
con respaldo constitucional. Al respecto Gozaíni afirma que ubicar el contenido
específico de la pretensión para comparar las posibilidades del amparo ante los
demás procesos comunes será tarea para la función jurisdiccional, pues al
abrirse el abanico de materias protegidas como "nuevos derechos y garantías",
presenta como hipótesis que la única vía útil y efectiva sea la garantía procesal
del art. 43. Por eso cuando debamos referirnos a la necesidad de un debate
mayor, el núcleo de atención habrá de radicar en el objeto material solicitado y
en las facultades de actuación efectiva que tenga la magistratura para obrar
con la rapidez y expeditividad que está reclamando el amparo. Y sabiamente
afirma este autor que la brevedad que caracteriza al amparo no afecta el
conocimiento del juez sobre el foco litigioso, en tanto el amparista no sufre
cortapisas en su derecho de alegación, siempre que conduzca la denuncia al
problema constitucional; que el sujeto pasivo tampoco sacrifica el derecho al
contradictorio; y que la mejora en el debate no se logra postergando al amparo
o remitiendo la causa a un procedimiento diferente que, "mutatis mutandis", no
tiene la especialidad que goza el proceso constitucional (Gozaíni, Osvaldo
Alfredo "El Derecho de Amparo", Ed. Depalma, 1995, pág. 43 y 44).
También sostiene la recurrente que no se avisora arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta. Frente a ello, advierto que en el caso la arbitrariedad descansa en
la omisión de la Provincia de Santa Fe -específicamente del Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio- de las tareas de fiscalización y
control impuestas mediante la ley 11.273. La doctrina ha precisado que puede
provocarse el acto lesivo mediante un hecho, un acto, una omisión o mediante
la amenaza. El agravio proviene generalmente de un hecho o un acto positivo
que lesione, restrinja o altere un derecho constitucional, pero son muchos los
supuestos que, por el contrario, es el acto negativo, la omisión, lo que provoca
la lesión que produce el agravio que habilita la vía del amparo. La omisión debe
producir la violación de un derecho constitucional, un daño grave e irreparable,
para que sea hábil para abrir directamente la vía jurisdiccional del amparo
(Lazzarini, José Luis "El juicio de amparo", Fondo Editorial de Derecho y
Economía, 1987, págs. 176 y 177). Interesa visualizar que la omisión se
configura cuando el sujeto pasivo está obligado a seguir una conducta
determinada por una norma y la incumple originando con ello un perjuicio. Se
ha dicho que el amparo por omisión es aquél que procede cuando las
autoridades públicas o los particulares no cumplen con las obligaciones que la
ley establece a su respecto (ya sea por inactividad material u omisión
legislativa), lesionando, restringiendo, alterando o amenazando en forma actual
o inminente, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. En los últimos años, la
inclinación a denegar los amparos por omisión parece ir desdibujándose frente
a una jurisprudencia de las Cámaras cada vez más proclives a su admisión,
sobre todo en lo referente a la protección de los derechos al trabajo, a la salud
y a un ambiente sano (Larrea, Maria Soledad "El amparo por omisión" en
Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, agosto 2000 Año
XXII N° 263, págs. 10 y12). Sobre todo si como aquí acontece, a tal omisión se
la pretende enjugar con alguna actuación aislada administrativa, que en modo
alguno importa el cumplimiento efectivo de los deberes impuestos legalmente,
y que reclama la salud de los ciudadanos de San Jorge.
Que despejado con lo expuesto los aspectos formales en los cuales la
Provincia sustentó sus críticas al fallo en crisis, corresponde ir al tratamiento de
las cuestiones que permitirán sostener la admisibilidad declarada o bien abonar
de ser el caso la inadmisibilidad pretendida.
Que en punto a ello, considero necesario efectuar algunas precisiones previas
en punto al principio precautorio aplicado en el caso por el Inferior. La reforma
constitucional de 1994 vino a marcar un antes y un después en materia
ambiental, puesto que contiene un catálogo de valores constitucionales o
"mandatos de optimización" como prefiere llamarlos Alexy (AlexY, Robert
"Teoría de los Derechos Fundamentales", traducción Ernesto Garzón Valdéz,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, págs. 81 y 86/89) a partir
del cual debe sostenerse el pilar de protección al Ambiente.
Evidentemente el Derecho Ambiental al no encajar dentro del molde de un
sistema codificado pasa a constituirse como un verdadero microsistema, con
un estatuto jurídico propio y autosuficiente cuyo pilar central es la norma
fundamental.
Lorenzetti califica a este fenómeno como el "paradigma ambiental", que
reconoce como sujeto a la naturaleza, da preeminencia a los bienes colectivos
por sobre los individuales y partiendo de lo colectivo reconoce fenómenos que
son diferentes, para limitar los derechos individuales operando de esta manera
como un metavalor, puesto que es un principio organizativo de todos los demás
paradigmas (Lorenzetti, Ricardo Luis. "Teoría de la Decisión Judicial.
Fundamentos de Derecho", Rubinzal Culzoni Editores, 2008, pág. 425). En
efecto, por sus particularidades viene a cambiar el rumbo del derrotero
incesante de la problemática ambiental, pues en la Carta Magna es donde
mejor se patentiza la protección de derechos de incidencia colectiva y por sus
tintes particulares viene a distinguir a esta rama del derecho como "de
avanzada" por su carácter fundamentalmente herético que marca un corte
transversal en el resto de las ramas jurídicas que, como bien refiere el ministro
del Máximo Tribunal, convoca "a todas las ciencias a una nueva fiesta,
exigiéndoles un vestido nuevo" (Lorenzetti, Ricardo Luis "Teoría de la Decisión
Judicial. Fundamentos de Derecho" Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, pág.
425).
En tal sentido, Antonio Benjamín sostiene que la precaución distingue el
Derecho Ambiental de otras disciplinas tradicionales, que en el pasado
sirvieron para lidiar con la degradación del medio ambiente -especialmente el
derecho penal y el derecho civil-, porque éstas tienen como prerequisitos
fundamentales certeza y previsibilidad, exactamente dos de los obstáculos de
la norma ambiental, como la precaución procura aportar (Benjamín, Antonio E.
"Derechos de la naturaleza", p. 31 y sig en la obra colectiva: "Obligaciones y
Contratos en los albores del siglo XXI", 2001, ED. Abeledo-Perrot).
Como indica Alexy los principios suponen "mandatos de optimización", esto es,
normas jurídicas generales que prescriben que algo se lleve a cabo del mejor
modo posible. Son ideas directrices que sirven de justificación racional de todo
el ordenamiento jurídico, es decir, pautas generales de valoración jurídica.
Como informa Esser son razones que justifican decidir una cuestión en un
sentido o en otro y que no necesariamente se encuentran positivados (Esser,
Josef "Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del Derecho Privado"
Editorial Bosch, Barcelona 1961, pág. 57).
De donde, si los lineamientos de una política ambiental, tienen en mira el
cumplimiento de lo requerido en el art. 41 de Nuestra Constitución Nacional, la
necesidad de consagrar principios ambientales se justifica en la inteligencia de
que los mismos se erigen como reglas a seguir en el supuesto de
contradicciones, entre normas a aplicar en este especial campo del derecho, ya
que como refiere Néstor Cafferatta, los principios "... sirven como criterio
orientador del derecho para el operador jurídico. Constituyen el fundamento o
razón fundamental del sistema jurídico ambiental. Son el soporte básico del
ordenamiento, prestando a éste su verdadera significación. La primera función
que cumplen es la de orientar al legislador para que las leyes que se dicten se
ajusten a ellos. Tienen una función interpretadora, operando como criterio
orientador del juez o del intérprete. Los principios generales, y en especial los
principios generales propios de una rama especial del derecho, sirven de filtro o
purificador, cuando existe una contradicción entre estos principios y
determinadas normas que quieran aplicarse a la rama específica. Suelen servir
como diques de contención ante el avance disfuncional de disposiciones
legales correspondientes a otras ramas del derecho. No solamente sirven como
valla defensiva contra la invasión de otras legislaciones, sino que también
actúan como cuña expansiva para lograr el desarrollo, fortalecimiento y
consolidación de las técnicas, medidas y regulaciones propias o adecuadas
para el ensanchamiento de las fronteras de la especialidad..." (CAFFERATTA,
Néstor, "La ley General del Ambiente. Comentada, interpretada y concordada".
Doctrina judicial, La Ley, Bs. As. 2002, p. 1136).
Por ello dentro de los principios que nutren la política ambiental,
consagrado en el art. 4 de la Ley General del Ambiente, se encuentra el
principio precautorio aludido.
La Ley General del Ambiente define al principio precautorio en su art. 4
en los siguientes términos "Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la
ausencia de información o certeza científicas no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para
impedir la degradación del medio ambiente".
Este principio se encuentra consagrado en numerosos documentos
internacionales de derecho ambiental. Si bien fue omitido en la Declaración de
Estocolmo de 1972 sí logró su consagración en la Declaración de Río sobre
Medio Ambiente y Desarrollo, cuyo principio afirma que "con el fin de proteger
el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de
precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de un daño
grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los
costos para impedir la degradación del medio ambiente".
En tal tesitura, Goldenberg nos dice que se trata de un nuevo
fundamento de la responsabilidad civil sustentado en la función preventiva a fin
de neutralizar amenazantes riesgos de daños (Goldenberg, Isidoro H.
Cafferatta, Néstor A. "El principio precautorio" JA 2002-IV-6).
Morales Lamberti, por su parte, refiere a que este principio se basa en la
prevención de riesgos sobre la base de antecedentes razonables, aún cuando
no exista la prueba o la certeza absoluta del daño, y no constituye razón para
postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del
medio ambiente, quedando los magistrados facultados a proceder a los fines
de prevenir la acción de riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente
(Morales Lamberti, Alicia "Derecho Ambiental. Instrumentos de política y
gestión ambiental", 1999, Ed. Córdoba, p. 147).
Cafferatta en un voto en disidencia resaltó que la esencia del principio de
precaución es que la sociedad no puede esperar hasta que se conozcan todas
las respuestas, antes de tomar medidas que protejan la salud humana o el
medio ambiente de un daño potencial y agregó que la precaución es necesaria
cuando dos circunstancias se presentan a la vez: a) falta de certidumbre
científica y b) amenaza de daño al ambiente o a la salud humana..."
("Castellani, Carlos y E. y otros", Tribunal Superior de Córdoba -voto en
disidencia del Dr. Cafferatta-, 11/03/2003).
Por su parte, Luis Facciano indica que este principio se caracteriza por
tres elementos: 1) la incertidumbre científica, característica que lo diferencia de
la prevención; 2) evaluación del riesgo de producción de un daño, y 3) el daño
debe ser grave e irreparable. Es decir que "el riesgo nos pone en presencia de
un riesgo no mensurable, esto es, no evaluable".
Además, debe agregarse un cuarto elemento referido a la consecuencia de la
aplicación: la adopción de medidas eficaces para impedir el daño. Si se releen
los distintos textos internacionales, es notorio que el principio nunca fue
identificado con la prohibición de la actividad. Es obvio que la abstención en la
realización de algo cuyos efectos no se conocen es la reacción más natural y
espontánea, incluso en nuestras decisiones individuales. Así, ante el caso de la
"vaca loca", la primera reacción en Europa fue la abstención en el consumo de
carne vacuna. Pero los textos internacionales apuntan a la adopción de
medidas tendientes a delimitar el campo del riesgo; entre ellas, la investigación
científica aquí también cubre un rol fundamental. Para Kourilsky y Viney, se
avanza del imperativo "ante la duda, abstente" a otro imperativo "ante la duda,
haz todo para actuar del mejor modo". Es que como señalara Antonio H.
Benjamín "la transición del paradigma de la reparación para el de la
prevención, todavía, se mostró insuficiente. Es necesario, entonces, un estadio
de mayor sofisticación (y efectividad), pasar a la actuación de precaución"
(Benjamin, Antonio H., Objetivos do direito ambiental (org) Anais do 5°
Congresso Internacional de Direito Ambiental, de 04 a 07 de junho de 2001, O
futuro do controle de poluicáo e da implementacáo ambiental, Sáo Paulo:
IMESP, 2001, p. 57-78).
Ahora bien, como este principio no recepta sólo adeptos, sino que existen
quienes lo combaten, recorreremos también los argumentos en tal sentido,
siguiendo para ello un excelente trabajo de Christine Noiville -Directora de
Investigación CNRS, Catedrática Paris I, Francia- publicado en la obra colectiva
"El gobierno de los riesgos" editada por la Universidad Nacional del Litoral,
traducido por Marina Varela, Abogada, Investigadora del proyecto
"Globalización y Derechos" Centro de Investigaciones (FCJS, UNL, Santa Fe,
Argentina). En orden a ello se ha sostenido que el principio de precaución sería
un "principio anticientífico". Pero lo que se percibe es justamente lo contrario
pues una de las preocupaciones subyacentes al principio de precaución es,
sobre todo, permitir la introducción de la ciencia en el ámbito de decisión de la
esfera pública. Este principio nació en el momento siguiente a la oposición de
daños en el medio ambiente, lo que permite constatar que se justifica en parte
por negligencia de la propia política, que no orientó correctamente su experticio
en el área antes de tomar posiciones, o no prestó suficiente atención a las
señales de riesgo y a las alertas que hubiera podido evitar catástrofes. Y es
contra esa realidad que el principio de precaución se propone luchar, como
bien lo demuestra toda la legislación nacional y comunitaria que, en materia de
seguridad sanitaria, ecológica o alimentaria contempla ese principio, buscando,
al mismo tiempo, hacer del análisis científico la espina dorsal de la decisión
política. La jurisprudencia se revela aún más clara en el sentido de imponer esa
exigencia. De eso resulta que, a diferencia del discurso dominante, la
necesidad de rigor científico consustancia el principio de precaución.
Un segundo argumento presentado con frecuencia, es que el principio de
precaución llevaría estructuralmente a la exclusión de todo y cualquier riesgo;
en otras palabras, llevaría a buscar lo que llamamos "riesgo cero". Para evitar
que el poder discrecional resbale en lo arbitrario y en lo irracional, la
jurisprudencia fijó dos condiciones. En primer lugar, la elección a llevar a cabo
no puede disociarse del principio de proporcionalidad, pues toda medida de
precaución debe ser proporcional al riesgo alegado, lo que significa que entre
las opciones que se abren, la autoridad pública deberá escoger la que sea
efectivamente necesaria para asegurar la protección de la salud pública y del
medio ambiente y, en segundo lugar, el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Europea reafirmó la obligación de la autoridad pública de aplicar el principio de
precaución "en conjunto con las disposiciones" constantes de los textos
pertinentes al producto o a la actividad de que se trate. Extremo que a partir de
la jurisprudencia pertinente se verifica que el principio de precaución no excluye
la necesidad de hacer elecciones ni la utilización del sentido común, que
consiste en ponderar los intereses en juego en cuanto a tales elecciones
(excepto cuando contrarían expresamente el texto normativo).
Que en tal inteligencia si ponderamos a su vez lo señalado por la Dra. Aida
Kemelmajer de Carlucci, acerca que "El principio precautorio se aplica en todo
aquello que supone resguardar derechos humanos y privilegio ante la hipótesis
de que suceda lo peor, un daño irreversible aún en un plazo muy largo", lo que
debemos analizar aquí es si existe riesgo en las fumigaciones (terrestres y
aéreas) con los agroquímicos señalados al postular (glifosato + POEA =
Roundup), verificando pues si el riesgo de su utilización se encuentra
documentado y si a su vez el riesgo atribuido surge de análisis científicos
realizados según principios de excelencia e independencia de las empresas
productoras de dichos productos que nos permitan aquilatar la entidad del
riesgo señalado.
Que puesto pues en tal tarea encontramos que en punto a los agroquímicos, lo
que se discute en relación a la problemática es si se trata de un daño ambiental
directo o indirecto. Entendiéndose por daño ambiental directo la contaminación del
suelo por absorción, contaminación por ingreso en ecosistemas acuáticos, contaminación de
ecosistemas por "deriva", efectos negativos de diversa índole en animales y plantas que forman
parte de los ecosistemas en que se utilizan agroquímicos -Pérdida de biodiversidad y pérdida
de otras culturas agrícolas-. Y por daño ambiental indirecto (salud humana), la toxicidad,
Citotoxicidad, genotoxicidad, neurotoxicidad; consecuencias sobre el sistema reproductivo;
posible acción carcinogénica; posible acción mutagénica; y efectos sobre la transcripción
(genética).
A su vez, la organización de la "producción de conocimiento sobre el tema", nos muestra que
respecto al mismo, se advierte la conjugación de grupos expertos organizados e
investigaciones científicas de variados países dentro de los cuales en Argentina se destacan:
a) Andrés Carrasco (UBA - CONICET). Estudia el caso de los agroquímicos desde la
embriología. Se detecta una malformación de los anfibios sobre los que trabaja por afección de
las células de la cresta neural (genotipo alterado) ("Efecto del glifosato en el desarrollo
embrionario de Xenopus laevis (Teratogénesis y glifosato). Informe preliminar" por Andrés E.
Carrasco, Laboratorio Embriología Molecular CONICET – UBA sito en la Facultad de Medicina);
b) Argelia Lenardón (Laboratorio de Medioambiente del INTEC, UNL – CONICET). Se estudió
la existencia de organoclorados en leche materna en un grupo de mujeres de la
ciudad de Santa Fe, relacionando tal dato con la exposición a agroquímicos así
como, también, con la ingesta de alimentos contaminados. También estudió el
problema en medios acuosos estáticos y en vertebrados silvestres del litoral
fluvial argentino. Se destacan las siguientes publicaciones: Lenardon, A. Maitre
MI, Lorenzatti E, Enrique S. Plaguicidas organoclorados en leche materna en
Santa Fe. Acta Toxicologica Argentina 8(1) 2-4 .2000; Lenardon, A, de la
Sierra, P, Marino F. Persistencia del Endosulfan en medio acuoso estático.
Revista de Meio Ambiente Universidad Federal do Paraná Brasil; Lenardon, A,
Sosa A, Mattassini M Screening of pesticide via solid-phase extraction and gas
chromatography. Journal of Chromatography Science Vol 41 1672, February
2003. Arregui, C, Maitre MI, Lenardon A, Enrique S. Monitoring Glyphosate in
transgenic Glyposate resistant soybean. Pest Management Sci. 60(2) 163-167,
2003; Lorenzatti, E, Maitre MI, Lenardon A. Evaluacion de la contaminación con
plaguicidas en productos lácteos. Revista FAVE 2(1) 2003; Maitre MI, Lenardon
A, Lajmanovich, R, Peltzer, P, Anglada M. Pesticide residue in inmature
soybean of Argentina croplands. Fresenius Env, Bulletin Vol 13, N 7, 2004;
Lajmanovich, R, De l Sierra, P, Marino F, Lenardon A. Determinación de
residuos de organoclorados en vertebrados silvestres del Litoral fluvial
argentino. Temas de biodiversidad del Litoral Fluvial Argentino F.G.Aceñolaza.
INSUGEO 14:389-398 Tucumán 2005; Lorenzatti, E, de la Sierra P, Marino F,
Lenardon A. Acumulación y persistencia del insecticida endosulfan en soja,
como posible factor de contaminación ambiental y alimentaria.- Revista
FABICIBVol 10. 107-111- 2006; Lenardon, A, Rodríguez Alba. La problemática
de los agroquímicos y sus envases. Su incidencia en la salud de los
trabajadores, la población expuesta y el ambiente. 2007.247-268; Lenardon A,
Lorenzatti E. Diagnostico sobre el uso y manejo de plaguicidas de uso
domestico. 29-49 Ministerio de Salud de la Nación. Secretaria de Ambiente y
Desarrollo Sustentable. OPS. AMMA. 2007; Lorenzatti E, Lenardon A,
Costantini L, Delbó A, Lorenzatti, A, Rivas P. Convivencia con los plaguicidas
de uso doméstico en áreas urbanas. Su estudio en Santa Fe. Revista FABICIC-
vol.12. 203 a 210.2008; c) Amalia Dellamea (UBA, Facultad de Farmacia y
Bioquímica). Estudio sobre lácteos de residuos de plaguicidas. Sólo el 10% de
los productos no contenían algún tipo de residuo (publicado en
http://www.paginadigital.com.ar/articulos/2006/2006prim/educacion2/divulgacio
n-020406.asp); d) Alejandro Oliva (Unidad de Andrología., Hospital Italiano,
Rosario). Estudia específicamente el efecto en el sistema reproductivo. Según
sus estudios la exposición a ciertos factores ambientales, como la utilización de
agroquímicos, incrementa el riesgo de ver empobrecido el nivel de esperma
("Contribution of environmental factors to the risk of male infertility" Alejandro
Oliva, Alfred Spira and Luc Multigner, publicado en Human Reproduction,
Vol. 16, No. 8, 1768-1776, August 2001© 2001 European Society of Human
Reproduction and Embryology; "Environment as a risk factor for male infertility"
Luc Multigner and Alejandro Oliva, email : luc.multigner@rennes.inserm.fr;
"Secular variations in sperm quality: fact or science fiction? Luc Multigner and
Alejandro Oliva, publicado en Cad. Saúde Pública, Rio de Janeiro, 18(x):109-
118, xxx-xxx, 2002; "Environmental Agents and Erectile Dysfunction: A Study in
a Consulting Population", Alejandro Oliva, Alain Giami and Luc Multigner,
publicado en Journal of Andrology, Vol. 23, No. 4, July/August 2002, Copyright
q American Society of Andrology); e) Jorge Kaczewer (UBA, miembro del
Grupo de Reflexión Rural, investigador y divulgador científico) Estudia las
posibles consecuencias toxicológicas del uso de plaguicidas ("Toxicología del
Glifosato: Riesgos para la salud humana", Universidad Nacional de Buenos
Aires; "USO DE AGROQUÍMICOS EN LAS FUMIGACIONES PERIURBANAS
Y SU EFECTO NOCIVO SOBRE LA SALUD HUMANA" - UBA).
Un grupo de personas que no integran el llamado "sistema científico oficial" han
efectuado estudios relevantes desde hace años, que se están comenzando a
conocer con más repercusión ahora. Entre ellos se destacan: a) El médico
pediatra Rodolfo Páramo (Malabrigo, Santa Fe) comenzó a estudiar el tema al
detectar la gran cantidad de nacidos con malformaciones en la mencionada
localidad (hay 15 a 20 nacimientos por mes, y por año 20 nacidos
malformados) (http://www.lafogata.org/08arg/arg8/arg.4.11.htm), y los
siguientes links en los que se visualiza una entrevista sobre el tema en la web:
http://www.youtube.com/watch?v=jLxkW7oN71U;http://www.youtube.com/watch
?v=32VhHr0q—M; b) El médico rural Darío Gianfelici (Entre Ríos) preocupado
por la misma problemática a partir de casos que llegaban a su consideración
(embarazo anembrionario, malformaciones) sumado a las observaciones sobre
los cambios en los ecosistemas del litoral, inició un pedido entre 2001 y 2003
por ante la Secretaría de Salud de Entre Ríos para solicitar que se abra un
registro de enfermedades que pudieran tener alguna relación con agroquímicos
("La Soja, la salud y la gente", por Dr. Darío Roque Gianfelici, Médico General y
Familiar, Especialista en Geriatría, Córdoba 278 – CP 3122 - Cerrito -Entre
Ríos- Argentina, E-mail: gianfelici@uolsinectis.com.ar); c) El Bioquímico Raúl
Lucero (Chaco), Jefe del Laboratorio de Biología Molecular, Instituto de Medicina Regional -
UNNE-, quien efectuó un análisis privado acerca de la genotoxicidad de los plaguicidas debido
a que le derivaban reiterados casos de estudios cromosómicos por malformaciones congénitas
mayores; d) El Médico Pediatra Hugo Gómez Demaio (Misiones, Argentina). Ver su trabajo en
presentación power point disponible on line en:
http://observatoriodelglifosato.wordpress.com/2009/09/22/ponencia-del-dr-hugo-gomez-demaioen-
la-jornada-observatorio-del-glifosato.
Existe un grupo de ONGs que están previniendo y realizando una multiplicidad de actividades
en relación los agroquímicos. Entre ellas se destaca: Grupo de Reflexión Rural (GRR) Sitio
web: www.grr.org.ar que desarrolla junto con otras instituciones la campaña "Paren de
fumigar", entre ellas el Centro de Protección a la Naturaleza (CEPRONAT) en la localidad de
Santa Fe.
El GRR ya ha realizado dos informes sobre los "pueblos fumigados" que detallan las
consecuencias del uso de agroquímicos en el ambiente y la salud humana ("Pueblos
fumigados. Informe sobre la problemática del uso de plaguicidas en las principales provincias
sojeras", abril 2006, www.grr.org.ar; "Pueblos Fumigados. Informe sobre la problemática del
uso de plaguicidas en las principales provincias sojeras de la Argentina", enero 2009,
www.grr.org.ar).
Otra organización no gubernamental que se destaca por su accionar en esta problemática y
que tiene alcance latinoamericano es la "Red de Acción en Plaguicidas y sus Alternativas para
América Latina". Sitio web: www.rap-al.org.
Además, y particularmente en casos controvertidos científicamente, se torna muy relevante
considerar las "historias de vida", las "experiencias", los "saberes y conocimientos" de quienes
viven cotidianamente expuestos al riesgo de que se trate, en este caso los agroquímicos. Es
necesario revalorizar "el sentido común" debido a que la ciencia no puede responder a todos
los interrogantes. Se han realizado recientemente algunas publicaciones que recuperan y
presentan historias de personas expuestas a los agroquímicos. Entre ellas, se destaca:
"Pueblos Fumigados. Los efectos de los plaguicidas en las regiones sojeras" de Jorge E. Rulli
(Ed. Del Nuevo Extremo, 2009); y "Daños colaterales. Las víctimas ocultas de la fumigación"
del Centro de Protección a la Naturaleza (Santa Fe, 2009) y la investigación de Andrés
Carrasco que diera a conocer en una entrevista a "Página 12" el 13 de abril de 2009.
En fin, investigaciones que refieren a impactos sobre lo genético, sobre la regulación del ciclo
celular, sobre la disrupción endrónica, sobre el desarrollo, sobre la toxicidad reproductiva, etc.
Por su parte, ante la carencia de información suficiente para establecer conclusiones, aluden a
su inocuidad: el Comunicado de la Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE)
y de la Cámara de la Industria Argentina de Fertilizantes y Agroquímicos (CIAFA) de fecha 16
de abril de 2009. Sostienen la inocuidad del agroquímico (Comunicado de Prensa: "Acerca de
la seguridad de los Agroquímicos", Buenos Aires, 16/04/2009); Informe de la Comisión
Nacional de Investigaciones sobre Agroquímicos creada por Decreto 1/2009 en el ámbito del
CONICET. Este informe es hecho público en julio de 2009 y entre sus conclusiones la idea que
campea es la de carencia de información suficiente para determinar algunas cuestiones y
relativización de los posibles efectos negativos. También se afirma la poca probabilidad de
contaminación de aguas subterráneas. Respecto al hallazgo de vestigios de glifosato en granos
de soja lo relaciona directamente con las malas prácticas. Si se lo utiliza de modo responsable
no habría ningún riesgo para la salud humana. Respecto a los estudios sobre mamíferos no
humanos considera que es improbable que las vías de ingreso utilizadas se desarrollen en
ambientes rurales. Por tanto sería "ligeramente tóxicas" con dificultades para su absorción por
todas las vías no parentales. Refieren también a los problemas para probar la relación causal
en los estudios epidemiológicos que relacionan la exposición al glifosato con el cáncer,
defectos de nacimiento y anormalidades reproductivas. Descartan las alteraciones de las
estructuras de ADN y la enfermedad de Parkinson. Afirman la escasez de datos para analizar
los efectos sobre el medio. Concluyen afirmando: "En Argentina no existen suficientes datos
sobre los efectos del glifosato en la salud humana, por lo cual sería importante promover la
realización de los estudios pertinentes". El informe recibió multiplicadas críticas por parte de
especialistas (publicadas en http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-131014-2009-09-
02.html). "El objetivo del informe implica una visión reduccionista y fragmentaria que pretende
simplificar una situación compleja, excluyendo al sujeto y parcializando la construcción del
conocimiento. El informe es una simple enumeración de bibliografía, con muy poco análisis
crítico, reflexivo y comparativo de sus resultados", aseguró la doctora en Ciencias Naturales
Norma Sánchez, profesora titular de Ecología de Plagas de la Universidad Nacional de La Plata
e investigadora independiente del Conicet". Las críticas al informe apuntan a que utiliza
bibliografía sesgada, recorta la problemática y equipara estudios de Monsanto con trabajos de
científicos independientes. El principal cuestionamiento apuntó a la ausencia en el informe del
principio precautorio, la exigencia legal, ante incertidumbre, de prevenir posibles consecuencias
en la salud y el ambiente. "Esto quiere decir que debe suspenderse la aplicación del producto
en cuestión hasta tanto se realizan los estudios pertinentes que demuestran su inocuidad. No
es ético ni razonable investigar una vez que el daño ya está hecho y es irreversible", sostuvo el
bioquímico y jefe del Laboratorio de Biología Molecular de la Universidad Nacional del
Nordeste, Raúl Horacio Lucero. "El informe debió ser sometido a referato", advirtió Montenegro.
"Las conclusiones son inconsistentes y confusas", resumió Sánchez y lamentó que el informe
"parece ignorar que la ciencia es una construcción social que debe cuestionar aspectos éticos y
contribuir a alterar políticas de acción que no conduzcan al bien común". AAPRESID
(Asociación Productora de Siembre Directa): Víctor Trucco, sostuvo públicamente la inocuidad
del glifosato. (Programa televisivo "Soja: ¿panacea nutricional o arma silenciosa?")
www.aapresid.org.ar. Organización Mundial de la Salud y FAO (www.who.int). Clasifica al
glifosato dentro de Categoría de Menor Riesgo Toxicológico (IV). EPA (Agencia de Protección
Ambiental de EEUU) www.epa.gov. Clasifica al glifosato como grupo "E" (no se detectan
evidencias de efecto carcinogénico en humanos). Con respecto a los criterios que utilizan la
OMS, EPA y FAO para determinar clasificaciones, son criticados por la Bióloga Joensen (UBA).
Sostiene que: Las clasificaciones de la OMS y FAO no están basadas en estudios propios o de
grupos independientes de las empresas interesadas sino que se trata de revisiones de estudios
no publicados hechos por las empresas mismas.
Que ante ello, fácil resulta concluir que no contamos en relación a la toxicidad pregonada con
una certeza científica absoluta. Ahora, tal ausencia ¿constituye un óbice para la toma de
decisión en el presente, si de lo que en verdad se trata es de evitar daños a la salud?. La
respuesta que a mi juicio se impone es negativa; y, por tanto me apresuro a señalar que la
aplicación del principio precautorio realizado por el juez a quo es correcta, ya que el mismo
invita a actuar antes de que se obtenga la prueba del riesgo real, hipótesis que se encuentra
receptada jurisprudencialmente con nuestro derecho como argumento central a los fines de
reconocer pretensiones ambientales.
Ahora bien, si la incertidumbre científica acerca de los riesgos ambientales, la
incidencia de la alteración seria del medio ambiente y la irreversibilidad que
pueden provocar tales daños, son razones que llevaron a la formulación de los
principios que aquí nos convocan, interpreto que llevar adelante la empresa de
evitar un daño futuro pero relativamente cierto y mensurable como enseña
Cafferatta, requiere en los operadores jurídicos no sólo la necesidad de evaluar
la sensatez o imprudencia de las acciones humanas al decir de Bauman que
nos llevaron hasta aquí, sino también al repensar que los avances
tecnológicos, su disponibilidad, no son poderes que se legitiman a si mismos,
sino que su validez depende de la orientación axiológica que necesariamente
debemos adosarles y, en la exigencia ante la mayor previsión de las
consecuencias, de consultar a quienes más saben al respecto, dado que la
impronta en este terreno, nos impone actuar humildemente reconociendo que
lo parcelado de nuestro conocimiento no conlleva a la negación de los
eventuales daños, sino que por el contrario, buscar un perfeccionamiento
constante en esta área tan especial del entorno y los ecosistemas, pues los
daños a que nos exponen los riesgos afectan a lo más decisivo, es decir, al
destino biológico de los seres humanos, ya sea en términos de salud, ya en
términos de encaje en el entorno natural, ya en términos de degradación o
transformación radical de éste.
Hoy en nuestro derecho podemos afirmar que se ha consagrado el principio
precautorio como argumento central a los fines de reconocer pretensiones de
carácter ambientales. Entre los cuales se cuenta: a) "Asociación Coordinadora
de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes v. ENRE- Edesur s/ cese de obra
de cableado y traslado de subestación transformadora" de la sala II de la
Cámara Federal de Apelación de la Plata de fecha 08/07/03, tal cuerpo
colegiado se basó a los fines de fundar su decisorio en la aplicación del
principio precautorio al hacer lugar a una medida autosatisfactiva solicitada por
la Asociación que demandó el cese de las obras de cableado y el traslado de la
subestación de energía eléctrica "El Sobral" ubicada en la localidad de
Ezpeleta. En tal sentido, con apoyatura sobre la Ley General de Ambiente
sostuvo que "si bien las investigaciones realizadas hasta el momento han
indicado que las exposiciones a niveles inferiores a los límites recomendados
en las directrices sobre campos electromagnéticos de frecuencia
extremadamente baja de la INCIRP (1998) no producen, en principio, ningún
efecto perjudicial para la salud, existe en la actualidad incertidumbre en el
conocimiento científico respecto de los efectos en la salud cuando la exposición
aún a estos niveles resulta prolongada en el tiempo" y agregó que "...la falta de
certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente cuando hay
peligro de un daño grave e irreversible". Este caso fue realmente paradigmático
en materia de Derecho de Daños por la significación que provocó para los
habitantes de la localidad de Ezpeleta que encontraban comprometida su salud
ante la proximidad de estos campos electromagnéticos y lograron obtener el
ropaje judicial de sus derechos.
b) En los autos "Bordenave, Sofía A. s/ mandamus" del 17 de marzo de 2005,
el Alto Tribunal rionegrino se pronunció haciendo lugar al mandamus de la Dra.
Sofia Alejandra Bordenave y la Fundación Centro de Derechos Humanos y
Ambiente (CEDHA), y en consecuencia, ordenar a la Municipalidad de San
Carlos de Bariloche al cumplimiento de una ordenanza municipal exigiendo a
los comercios habilitados a poner a disposición de los usuarios/ consumidores
un listado con la nómina de productos transgénicos, como así también un cartel
visible que indique la disponibilidad de ese listado, a la vez que demás
disposiciones vigentes. Entre los fundamentos de su decisión hizo un amplio
análisis de los principios que aquí tratamos y manifestó que a partir de la
segunda mitad del siglo XX, "con la aparición de los megapeligros tecnológicos
y el denominado ‘riesgo global’, derivados, por ejemplo, de la energía atómica y
más recientemente de la introducción de la ingeniería genética, (…) la
prevención ya no es suficiente, ya que nos encontramos frente a una
incertidumbre, dudas fundadas sobre el daño que se puede provocar". Expresó
que "el principio de precaución se inserta en el amplio espectro de protección
del ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses de las generaciones
futuras (art. 41, C.N.), en función de prevenir daños al ecosistema, esencial
para la subsistencia de los seres humanos. Dicho principio, en tanto incrementa
fuertemente el deber de diligencia, instaura una nueva dimensión tutelar en el
instituto de la responsabilidad civil: el aseguramiento de riesgos que pueden
ocasionar efectos calamitosos. Así como el principio de previsión tiende a evitar
un daño futuro pero cierto y mensurable, el principio de precaución introduce
una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos
todavía desconocidos -y por lo tanto imprevisibles-. Opera en un ámbito
signado por la incertidumbre".
c) En "CODECI de la Provincia de Río Negro s/ acción de amparo" (Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 16/08/2005, CO.DE.CI de la
Provincia de Río Negro, disponible en SAIJ) el Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Río Negro hizo lugar parcialmente a la acción de amparo
colectivo interpuesta por el amparista (Consejo de Desarrollo de las
Comunidades Indígenas) en representación de las comunidades indígenas de
la zona, toda vez que consideró que la administración provincial había
incumplido con sus deberes resultantes de la normativa vigente respecto del
Proyecto Calcatreu. En virtud de este proyecto una SA se encontraba
realizando trabajos de exploración con la finalidad de extraer minerales de
primera categoría (oro y plata) en un lugar donde ejercían la posesión
tradicional familias indígenas.
En la parte más pertinente a los fines de nuestro análisis, el Tribunal
declaró que el principio de precaución o precautorio, que se traduce en la
obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio
ambiente pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen
tales actividades con el deterioro de aquél, tiene diferentes interpretaciones:
una liberal, que limitaría la obligación del Estado a comportarse diligentemente
en la toma de decisiones y otra más estricta, que importaría ante la amenaza
de un posible riesgo, cancelar la actividad o conducta que lo produce (voto del
doctor Lutz). Con mucha claridad el Dr. Lutz también señalo que "si bien la
invocación del principio precautorio obedece a la falta de certeza científica que
demuestre que una determinada actividad puede ser la causa del daño temido,
esta misma falta de certeza impide determinar que la mentada actividad no
produce el daño que se teme, por lo cual la amenaza es siempre inminente y
esto es lo que se pretende tutelar mediante la acción de amparo,
independientemente de que el daño tarde décadas en producirse" y que "En
materia ambiental es frecuente que sólo una vez que el daño se produce puede
establecerse el nexo causal entre aquél y la actividad que lo causa, razón por
la cual el principio precautorio sirve de fundamento legal para la adopción de
medidas, aún cuando dicho nexo causal no esté debidamente acreditado, es
decir, pretende operar en los casos de incertidumbre donde no haya relación
de causalidad alguna acreditada y, por consiguiente, cuando la arbitrariedad o
ilegalidad del acto no es todavía manifiesta". También adquiere relevancia este
fallo en torno al diálogo existente entre el principio precautorio como
herramienta de gestión de riesgos y las herramientas procesales existentes a
los fines de viabilizarlo y en tal sentido, se sostuvo que "...en los casos en que
falte la certeza científica respecto del daño que puede causar una determinada
actividad, impedir que la cuestión tramite por la vía rápida y expedita del
amparo para derivarla a los procedimientos ordinarios constituye una dilación
que atenta contra los mismos derechos que se pretenden tutelar al incoar la
acción".
d) En el caso "Peino, Leonardo Esteban y otros c/ Gobierno de la ciudad de
Buenos Aires s/ Amparo" del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso,
Administrativo y Tributario n° 12 de la Ciudad Autó noma de Buenos Aires, en
fecha 18/10/06 al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada
basa su argumento central en la falta de presentación de la Evaluación de
Impacto Ambiental, pero de manera tangencial refiere al principio precautorio al
decidir "hacer lugar a la medida cautelar peticionada y en consecuencia,
ordenar al GCBA a que, por conducto del Ministerio de Medio Ambiente, arbitre
los medios para que se suspenda el funcionamiento de la antena de telefonía
celular hasta tanto se resuelva sobre el fondo de la presente acción de amparo
o bien hasta que se acredite en autos que se ha cumplido acabadamente con
el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y la autoridad ambiental
haya extendido la pertinente autorización". En efecto, se mencionan elementos
relacionados al principio precautorio y su relación con la Ley General del
Ambiente, pero el argumento central de la concesión de la medida refiere a la
falta de presentación de la Evaluación de Impacto Ambiental. Igualmente sirve
de ejemplo para resaltar la relevancia jurisprudencia que viene logrando la
aplicación de este principio dentro de un marco ambiental.
e) En "Agüero c/ Municipalidad de Cañuelas" (Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata, sala III, 25/10/2007, Agüero, Norberto y otros c. Municipalidad de
Cañuelas, disponible en "elDial" AA43D1) la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los vecinos de un
barrio a fin de que se ordene el cese de las obras destinadas a la instalación de
una antena de comunicaciones móviles, pues el hecho de que dicha instalación
no haya obtenido la autorización correspondiente sumado a que el terreno en el
cual se ubicaría la antena se encuentra en una zona urbana y en las cercanías
de un jardín de infantes, resultan razones suficientes para tener por acreditada
la verosimilitud en el derecho necesaria para el otorgamiento de la medida
cautelar peticionada. Para admitir la medida consideró que "el principio
precautorio, aplicable en el ámbito del derecho ambiental, indica que todo daño
a la salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado a través de
medidas de carácter preventivo y, en aras de lograr esa finalidad, deben
restringirse las actividades cuyas consecuencias hacia las personas o el medio
ambiente sean inciertas, pero potencialmente graves".
f) En "Fonseca c/ D.I.P.A.S" (Cámara Civil y Comercial de Córdoba, 16/9/2008,
"Fonseca, Ricardo, Azar, Osvaldo J. Perez Daniel Oscar c/ D.I.P.A.S. s/
amparo, disponible en "elDial" – AA4D27) el cuerpo colegiado hizo lugar al
recurso de apelación de la parte actora, revocó la sentencia apelada, y admitió
la demanda de amparo ambiental, declarando la nulidad de una resolución
dictada por la entidad encargada del manejo de agua por su manifiesta
arbitrariedad en cuanto determinó la disminución del caudal hídrico del Dique –
Embalse San Roque, mediante el establecimiento de la cota de espera en 33
m. Dispuso que la Provincia de Córdoba y la DIPAS deberían establecer la cota
de espera con la previa realización de estudios de auditoría ambiental,
específicos ambientales y de impacto ambiental, y con la intervención de
organismos técnicos provinciales y dependientes de la Universidad Nacional de
Córdoba, realizándose una precisa evaluación de las condiciones y ecuaciones
ecológicas explicitadas. Para así resolver consideró que "el principio
precautorio impone tomar medidas de inmediato, y ante la imposibilidad de
impacto ambiental desfavorable, no es posible rechazar la acción
postergándola para un proceso de mayor debate y prueba" y que este principio
impone "la admisión de la carga dinámica probatoria, trasladando su peso a
quien tuvo mayores posibilidades de acercar los elementos de juicios
necesarios para arribar a la convicción".
g) Por último, en la causa "Salas, Dino y otros c. Salta, Provincia de y Estado
Nacional s/ Amparo" en fecha 26 de marzo de 2009 la Corte Suprema de
Justicia resolvió ordenar, de manera cautelar, al Gobierno de Salta que
suspenda todas las autorizaciones para realizar desmontes y tala de alrededor
de un millón de hectáreas de bosques nativos de cuatro departamentos de la
Provincia, hasta tanto se realice un estudio de impacto ambiental, cuyo plazo
de realización es de 90 días como máximo. En el fallo además se rechaza in
limine un planteo de levantamiento de la cautelar realizado por la Provincia, se
amplía la diligencia preliminar dispuesta con anterioridad -la provincia debía
informar los nombres de las personas a las que se dio autorización- y se
posterga, como dije, "provisoriamente" la decisión sobre la competencia del
Tribunal.
La Corte refirió al principio precautorio en materia ambiental, ante la
constatación que, más allá de informes de impacto ambiental individuales para
cada desmonte autorizado en la Provincia, no se ha efectuado al presente
ningún estudio relativo al efecto acumulativo en el ambiente de todas las
autorizaciones dadas y ello entraña un peligro de daño probable al medio
ambiente.
Que a tenor de ello, no cabe duda alguna que lo llamado a decidir se desarrolla
en un contexto difícil en donde juegan controversias científicas, intereses
económicos, presiones y contrapresiones de orden político y empresario,
riesgos reconocidos socialmente que precisamente por tales como dice Beck,
tienen la propiedad de transformar lo apolítico en político, desinformación
interesada, descoordinación en la gestión pública, insolidaridad con los
posibles afectados, olvido consciente de lo reclamado constitucionalmente
como objetivo; esto es, el desarrollo sustentable; omisiones de fiscalizaciones
en serio con adecuados estudios; etc., cuestiones todas que a su vez lejos de
generar compromisos de identificación de los niveles riesgos reales, se diluyan
en una suerte de lucha de intereses parcelarios diciendo por ejemplo los
fumigadores que si se producen contaminaciones derivan de los improvisados
en el tema y no de los que en su mayoría ajustan su accionar a las directivas a
respetar; las empresas productoras de agroquímicos sosteniendo su atoxicidad
en estudios encargados por las mismas; el Estado pregonando su
preocupación por el medio ambiente creando estamentos dedicados al mismo,
pero olvidando que la mejor manera de comprometerse en el tema es
efectuando los debidos controles; y, los productores sosteniendo que si los
productos que aplican se encuentran autorizados por la autoridad de aplicación
nadie puede endilgarle acción antijurídica alguna, por lo que no puede
impedírseles trabajar y producir como les corresponde.
Así planteada las cuestiones, tal vez todos tengan parte de razón, ya que
tampoco es posible pensar que la sociedad, las empresas y el Estado,
conjugan siempre una misma forma de pensar, pero lo que se muestra diáfano
a mi entender es que las posiciones divergentes antes de disiparnos las dudas
de utilización de los agroquímicos, sobre todo en zonas urbanas, las
acrecientan porque todos conocen los potenciales riesgos de su utilización, al
tomar distintos recaudos en tal tarea y en este punto la preeminencia no lo
tienen los intereses sectoriales de nadie, sino que por el contrario la
preeminencia está del lado de la salud pública y del medio ambiente. Por lo que
frente a la existencia de la duda relevante, la aplicación -reitero- del principio
precautorio deviene ineludible, porque la sola existencia de los niños afectados,
la posible incidencia en otros destacados por el juzgador en base a la prueba
rendida así lo determinan, ya que la crítica efectuada por el letrado de la
Provincia al expresar sus agravios en relación a esta prueba no se disipan con
el discurso de que lo dicho por los médicos no muestran rigor científico alguno,
sino con una pericia científica en contrario que permita disipar de manera
tajante la vinculación de aquellas patologías con el producto aplicado y esto no
fue producido por la recurrente, pudiendo hacerlo.
Ahora bien, si por virtud de lo dicho la confirmación de la sentencia se impone
en lo que refiere a la prohibición de fumigar ya sea terrestre o en forma aérea y
en los límites señalados. Tal prohibición lo será por un plazo de seis meses
contados desde que quede firme la presente, lapso en el cual el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia deberá presentar
al juez a quo un estudio conjuntamente con la Universidad Nacional del Litoral
en el área que estime el mismo pertinente acerca del grado de toxicidad de los
productos identificados al postular y si por los mismos es conveniente continuar
con las fumigaciones o no. De igual forma el Ministerio de Salud efectuará
durante igual lapso un estudio en los barrios comprometidos que permita
discernir si durante ese período, las posibles afecciones que se denunciaran
disminuyeron o no. Fecho lo cual y conforme el resultado obtenido, el Sr. Juez
a cargo se expedirá sobre si corresponde continuar con la prohibición o bien
adoptar una decisión distinta.
Que en cuanto a las costas, en lo atinente al rechazo de la demanda en
relación a la Municipalidad de San Jorge, se imponen en ambas instancias por
su orden, por haber tenido los actores razón plausible para litigar (art. 17 Ley
10.460). Mientras que en lo que hace a la Provincia de Santa Fe, corresponde
confirmar la imposición efectuada por el Inferior y cargar las de esta instancia a
la misma por aplicación del principio objetivo del vencimiento. Voto por la
afirmativa con el alcance indicado.
Los Dres. De Césaris y Drago fundaron sus votos en las mismas razones
expuestas por el Vocal preopinante y en su mérito votaron también por la
afirmativa y con igual alcance.
A la segunda cuestión, el Dr. Müller dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde
declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por Víctor Hugo
Villarnovo, Maria Dora A. W. Durando y Gustavo Gaillard. Hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Jorge, rechazado
en su consecuencia la demanda contra la misma con costas en ambas
instancias por su orden. Rechazar el recurso de apelación articulado por la
Provincia de Santa Fe, confirmando el pronunciamiento venido en revisión con
los alcances expuestos. Costas a la codemandada vencida. Así voto.
Los Dres. De Césaris y Drago votaron por igual pronunciamiento.
En mérito al acuerdo que antecede, la SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE
APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL NÚMERO UNO,
RESUELVE: Declarar desiertos los recursos de
apelación interpuestos por Víctor Hugo Villarnovo, Maria Dora A. W. Durando y
Gustavo Gaillard. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la
Municipalidad de San Jorge, rechazado en su consecuencia la demanda contra
la misma con costas en ambas instancias por su orden. Rechazar el recurso de
apelación articulado por la Provincia de Santa Fe, confirmando el
pronunciamiento venido en revisión con los alcances expuestos, con costas a
la codemandada vencida.
Con lo que concluyó el acuerdo firmando los señores jueces, por ante mi que
certifico.
Regístrese, notifíquese y bajen.
MÜLLER
apelación interpuestos por Víctor Hugo Villarnovo, Maria Dora A. W. Durando y
Gustavo Gaillard. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la
Municipalidad de San Jorge, rechazado en su consecuencia la demanda contra
la misma con costas en ambas instancias por su orden. Rechazar el recurso de
apelación articulado por la Provincia de Santa Fe, confirmando el
pronunciamiento venido en revisión con los alcances expuestos, con costas a
la codemandada vencida.
Con lo que concluyó el acuerdo firmando los señores jueces, por ante mi que
certifico.
Regístrese, notifíquese y bajen.
MÜLLER
DE CESARIS
DRAGO
De Angelis de Regali
De Angelis de Regali