LA FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL MEDIADOR NO OBSTA EL TRAMITE DE LA CAUSA
AUTOS: "PARADELO DE ESQUIVEL MONICA MAGDALENA Y ESQUIVEL CARLOS RODOLFO-DIVORCIO S/Incidente de aumento cuota alimentaria" JURISDICCION: URUGUAY EXP.Nø: 6110 A¥O: 2008.-////CEPCION DEL URUGUAY, 10 de Febrero de 2009.-VISTOS: El recurso de apelaci¢n interpuesto a fs.18, concedido a fs.19, respecto del resolutorio de fs. 16 y,CONSIDERANDO:1- Que apela la actora incidentante del resolutorio que, ante la promoci¢n del presente incidente, dispone: "siendo requisito para habilitar el proceso judicial en esta instancia que se acredite el pago de la retribuci¢n b sica al mediador con la documentaci¢n pertinente, a los solicitado t‚ngase presente para su oportunidad".-2- En su memorial sostiene en inicio que le causa gravamen irreparable el no permitirle el acceso a la justicia con el argumento del requisito del previo pago al mediador habiendo fracasado la mediaci¢n, el cual no est comprendido en el plexo normativo del C¢digo Procesal Civil y Comercial.-Que por otra parte, el C¢digo de Procedimientos en su art.290 bis al referirse al fracaso de la mediaci¢n exige se labre acta quedando el reclamante sin condicionamiento alguno habilitado para iniciar la v¡a judicial acompa¤ando como £nico requisito la constancia referida y el art.291 del CPCC al referirse a la retribuci¢n del mediador dice que en supuesto del fracaso de la mediaci¢n, los honorarios del mediador ser n abonados por el fondo de financiamiento..".-Que la resoluci¢n apelada es contradictoria de todo principio de gratuidad del que gozan los procesos de esta naturaleza cuando para iniciar la v¡a judicial el justiciable se encuentra exento de abonar tasa de justicia (art.253, inc.19 del C¢digo Fiscal).-3- En trance de resolver y adelanto de opini¢n, consideramos le asiste raz¢n a la apelante por cuanto y, en el particular caso del sub lite, debemos reflexionar en que:a- indudable resulta que en esta clase de litis la promoviente se encuentra exenta de abonar el impuesto de justicia, es decir, no requiere para ello la promoci¢n simult nea o la obtenci¢n del beneficio de litigar sin gastos.-b- Es por ello y ante ello que, bien puede inferirse que esta circunstancia, se tuvo presente al redactarse el art.14 del Reglamento de Mediaci¢n al disponer que se deber acreditar el pago de la retribuci¢n b sica, excepto que hubiere solicitado el beneficio de litigar sin gastos.-c- En segundo t‚rmino, resulta evidente la sinraz¢n de una interpretaci¢n que extrema la literalidad de la norma cu ndo y por ej. en el caso de la reclamante que percibe la suma de $700 en concepto de cuota alimentaria para atender las necesidades de sus dos hijas, tuviera que detraer de la misma la suma de $255 para atender la retribuci¢n b sica del mediador.-d- Por £ltimo y por elemental principio de eventualidad, en la hip¢tesis de que pueda considerarse que resultan comprendidas con la obligatoriedad del pago de la retribuci¢n b sica toda cuesti¢n que involucre el derecho alimentario y no se hubiere solicitado el beneficio de litigar sin gastos, en nuestra opini¢n y en tal caso, lo preceptuado en su parte pertinente por el art.14 del Reglamento de Mediaci¢n, resulta absolutamente irrazonable y manifiestamente inadmisible.-Por ello,SE RESUELVE:REVOCAR el resolutorio de fs.16, debiendo la Sra.Juez A-Quo ordenar la prosecuci¢n del tr mite en los presentes.-Reg¡strese, notif¡quese y bajen.-Dr.ROJASDr.MARCODr.AHUMADAES COPIA FIEL.