AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: SEISCIENTOS CUARENTA.-
Córdoba, nueve de Noviembre de dos mil nueve.-----------
Y VISTOS:------------------------------------------------------------
Estos autos caratulados “CLUB ATLÉTICO TALLERES – RECUSACIÓN CON CAUSA (Concurso)” (Expte. 1751877/36 – Cuerpo 1), pasados a despacho para resolver la recusación con causa del Sr. Juez de Primera Instancia y Decimotercera Nominación en lo Civil y Comercial planteada a fs. 21/22 por el representante de la firma Ateliers S.A.-----------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO:-----------------------------------------------------------------------------------
Que la recusante, que tuvo la concesión de la explotación de los activos de la asociación fallida, ha planteado la recusación del Sr. Juez invocando la causal del art. 17 inc. 9º, 2ª parte, del C.P.C.C., a cuyo fin alega que el magistrado ha viajado recientemente, junto con los integrantes del órgano fiduciario, a Méjico con pasajes aéreos pagados por la Fundación Azul y Blanco y que allí se ha alojado en la casa particular del Sr. Andrés Fassi, firmante de una propuesta de gerenciamiento del Club Atlético Talleres.------------------------
Requerido el informe que prescribe el art. 28 del C.P.C.C., el magistrado recusado lo contesta a fs. 24 reconociendo haber efectuado ese viaje por invitación de la mencionada fundación y que ésta tomó a su cargo el pago de su pasaje de ida, pero niega haberse hospedado en una casa particular, sino “en un hotel de la cadena Caminos del Rey o denominación parecida”. Afirma que a ese viaje lo realizó dentro del marco de sus atribuciones/deberes como controlador judicial de la gestión fiduciaria (art. 274 de la ley 24522 y ley 25284) y que trabajó intensamente el sábado 10 y domingo 11 de octubre pasados, visitando las instalaciones del Club de Fútbol Pachuca, indagando sobre divisiones inferiores, escuelas de fútbol, formación de jugadores, etc. y entrevistando a una notable cantidad de personas ligadas a dicho club.-------------------------------------------------
Dado que ni el recusante, ni el magistrado recusado han ofrecido otra prueba que la documental acompañada a sus respectivas presentaciones, el presente incidente se encuentra en estado de ser resuelto, por lo que corresponde entrar a analizar si concurre en el caso causal de recusación suficientemente acreditada.-----------------
Por una parte debe señalarse que lo relativo al lugar y condiciones en que el magistrado se ha alojado durante su estadía en Méjico no ha quedado suficientemente aclarado, ya que no sólo no se han acompañado constancias al respecto sino que ni siquiera surge con claridad del informe de fs. 24, ni del informe ampliatorio requerido por esta cámara, cuál es el nombre y la dirección del hotel en que se habría alojado, ni a cargo de quién estuvieron esos gastos. Sin embargo, la ausencia de pruebas que respalden los dichos de la recusante y la negativa del recusado, impiden tener por cierto que éste se haya hospedado en la casa particular del Sr. Andrés Fassi, como se dice al fundar la recusación.---------------------------------
En lo que hace al viaje, si bien es cierto que el juez tiene las atribuciones y el deber de “dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias”, como así también de controlar la gestión fiduciaria, no lo es menos que todas ellas deben ser adoptadas y ejecutadas con conocimiento de las partes, al menos el que surge del art. 273 inc. 5 de la LCQ, a cuyo fin es imprescindible que ellas hayan sido dispuestas mediante decisiones que consten en el expediente. Esa es una consecuencia necesaria del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, del de igualdad de las partes y del debido proceso.---------
Pero eso no es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, porque no existe en el expediente constancia alguna de la invitación, ni de la decisión de aceptarla, antes del 9 de octubre último, fecha en que el juez emprende su viaje para realizar actos procesales de la causa en un país extranjero, sin siquiera haber comunicado oficialmente esas circunstancias al Tribunal Superior.----------------
Más allá de la irregularidad que podría implicar la realización directa por el juez local de procedimientos y actos judiciales en un país extranjero sin sujetarse a las reglas establecidas en los tratados internacionales vigentes (Convención sobre procedimiento civil adoptada el 1/3/54 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado aprobada por Ley 23502), lo que interesa en orden a la recusación planteada es que fueron realizados sin que las demás partes interesadas tuvieran ocasión de tomar conocimiento de ellos. Sólo los integrantes del órgano fiduciario, que viajaron con el juez, y la Fundación Azul y Blanco, admitida en el proceso como “colaboradora ad honorem” (Sentencia Nº 546 del 28/9/2009), tuvieron conocimiento de esos procedimientos no dispuestos en el expediente; no así los acreedores ni la ex concesionaria recusante que mantiene aún vigente su condición de parte, por estar aún pendiente –entre otras cuestiones- el recurso de casación planteado en contra de la resolución de esta cámara que confirmó la decisión de primera instancia de rechazar su pedido de prórroga.------
Tales circunstancias hacen que esta conducta quiebre la equidistancia que un magistrado debe guardar entre las partes del proceso y ello queda corroborado con el hecho de que la Fundación Azul y Blanco sea quien ha abonado al menos uno de los pasajes y supuestamente la estadía del juez. Es cierto que ésta es una persona jurídica sin fines de lucro que tiene entre sus objetivos el de colaborar desinteresadamente en el sostenimiento del Club Talleres y que su aporte ha sido hasta aquí sumamente valioso para tender al logro de los objetivos de la ley 25284 y seguramente lo seguirá siendo. Pero también es cierto que ésta ha propiciado abiertamente la propuesta que, después del viaje cuestionado, ha presentado a fs. 1883/1904 de los autos principales el Club de Fútbol Pachuca de la ciudad de Hidalgo de los Estados Unidos Mejicanos y que el magistrado debía evaluar. En esas condiciones, más allá del carácter de colaboradora “ad honorem” de la Fundación, ésta ha asumido un rol que dista de ser imparcial, por lo que el magistrado debía mantener también respecto de ella la equidistancia propia de su función, al menos en todo lo relativo a la evaluación de esa propuesta.----------- Es por demás dudoso que los gastos que ha afrontado la citada fundación puedan ser calificados como “presente o dádiva”, pero no cabe duda que tales hechos no se compadecen con la absoluta imparcialidad que debe exhibir el tribunal como contenido esencial del derecho a la jurisdicción (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica). En consecuencia, de todos modos debe considerarse configurada la causal de recusación porque, siguiendo a Alsina, esta cámara entiende que las disposiciones del art. 17 del C.P.C.C. “deben ser interpretadas con la mayor amplitud, pues ésta ha sido la intención del legislador, como lo comprueba el hecho de que se haya admitido en la ley la recusación sin causa, consecuente con el propósito de asegurar a las partes el máximo de imparcialidad. Se ha dicho que toda recusación es odiosa, pero piénsese que más odioso resulta imponer a las partes un juez que, siendo fundadamente sospechado de parcialidad, no puede ser apartado del juicio porque una interpretación estricta de la ley lo ampara” (“Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, TomoII, pag. 296, Ediar, 1957; en igual sentido véase Martínez Crespo, Mario “Necesidad de una interpretación amplia de las causales de recusación”, en Rev. Colegio de Abogados de Córdoba, 6-29, 1979).-------------------------- Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún entendiendo que las causales de recusación deben interpretarse restrictivamente, advierte que “de ello no se deduce una aplicación de la regla de un modo rígido y ritual que desnaturalice su ámbito propio; máxime cuando se la utiliza para desestimar una tutela de imparcialidad encuadrada en los tipos normativos procesales que reglamentan y actualizan la garantía constitucional de la defensa” (C.S.J.N., 4/5/1993, J.A. 1994-II-sínt.; E.D. 28-599).---------------- El apartamiento del juez recusado en el caso de autos debe alcanzar al conocimiento del proceso en su integridad, aún cuando no se trata de ninguno de los supuestos previstos específicamente en el art. 18 inc. 2º del C.P.C.C. porque, al no haber contemplado esa norma las situaciones que se dan en causas que, como la presente, quedan regidas por las disposiciones de la ley 25284, resulta de aplicación la regla general.----------------------------------------------------- Es que, si bien es cierto que la causal de recusación no se relaciona ni con el deudor, ni con el acreedor peticionante de la quiebra, ni con el órgano fiduciario que en el caso ocupa el rol del síndico, tampoco es el caso previsto en el inciso 3º de aquel artículo porque la causal se relacione con otros sujetos que intervienen en otro carácter en el proceso principal, en aspectos que resultan centrales a los fines del cumplimiento de los objetivos específicos previstos por la ley (protección del deporte como derecho social, continuación de las actividades de la entidad deportiva, saneamiento del pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente, superación del estado de insolvencia y recuperación del normal desempeño institucional de la entidad).-------------------------------------------------------------Por ello;-------------------------------------------------------------SE RESUELVE:----------------------------------------------- Hacer lugar a la recusación con causa. Protocolícese, hágase saber, comuníquese al Sr. Juez de 1ª Instancia y 13ª Nominación en lo Civil y Comercial y elévese al Tribunal Superior de Justicia para su distribución.-------------------------------------------------
FDO.: BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA -PRESIDENTE-. JULIO L. FONTAINE Y GUILLERMO E. BARRERA BUTELER -VOCALES-.