CNA CC Sala A
“V.V.M. y otro c/ Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”
LIBRE N 499.138
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“V.V.M. y otro c/ Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: FERNANDO POSSE SAGUIER - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI -
A las cuestiones propuestas el doctor Posse Saguier, dijo:
I. V.M.V. y J.M.C., por sí y en representación de su hija por ese entonces menor J.E.V., promovieron demanda contra C.M.D., M.E.P. y D.H.D., con motivo del accidente ocurrido el día 25 de junio de 1998 en circunstancias en que la joven circulaba en bicicleta por la calle 3 de Febrero de la Ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos. Solicitaron la citación de “Omega Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
El juez “a quo” hizo lugar a la acción y condenó a los demandados a abonar la suma de $275.000, con más sus intereses y costas, extendiendo los alcances a la citada en garantía.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 1292/1299, los que no fueron contestados.
II. Agravios
En primer lugar, la actora se queja por la decisión del juez de grado de considerar comprendidas bajo el concepto de “incapacidad sobreviniente” las siguientes partidas reclamadas en forma autónoma: gastos por intervenciones quirúrgicas futuras, gastos por tratamiento psicológico y kinesiológico, daño estético, disfunción sexual futura, incapacidad respecto de la total vida, incapacidad laborativa total y pérdida de chance por maternidad.
Por otra parte, se agravia porque considera erróneo subsumir las remesas peticionadas por daño biológico, menoscabo de la vida en relación y pérdida de chance matrimonial a la figura de daño moral.
De los capítulos indemnizatorios mencionados en los párrafos anteriores se persigue su reconocimiento autónomo, y asimismo la elevación del monto otorgado.
Además, se alza contra el “quantum” que enjuga la indemnización de los gastos para la adecuación edilicia del hogar de la víctima, la provisión de silla de ruedas eléctrica y de automóvil adaptado.
Finalmente, es motivo de agravio la tasa de interés fijada en el fallo en crisis.
III. Liminarmente, destaco que varios de los pasajes que integran la expresión de agravios no superan el estándar previsto en el art. 265 del ritual, especialmente en lo que atañe a la pretendida autonomía de algunos rubros. Es que en principio no se considera cumplida tal imposición con la mera transcripción de las citas jurisprudenciales que fueran oportunamente incluidas en el escrito de inicio, como acontece en el intento recursivo de fs. 1292/1299. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que se esbozan algunas críticas concretas habré de tratar el recurso.
IV. Sentado ello, advierto que el recurrente hace especial hincapié en la autonomía de algunas de las partidas reclamadas en el libelo inicial.
Al respecto, he tenido oportunidad de señalar que ciertos daños se relacionan. Para algunos se superponen, para otros se distinguen. Muchos decisorios han desarrollado la inexistencia autónoma de ciertos daños como el psicológico y el estético; en otros, se los categoriza y deslinda independientemente. Sin embargo y aun cuando se los haya evaluado en conjunto, no hay gravamen si ello no modifica la suma total. Aunque el juez no haya resarcido por separado algunos rubros, los mencionó en la sentencia y los indemnizó y, por lo tanto, es ineficaz para causar agravio. Ello sin perjuicio de que, al examinar las quejas relacionadas con la cuantía del resarcimiento, corresponda ponderar la forma en que el daño a la salud, considerado así como un conjunto, fue tenido en cuenta por el sentenciante (conf.: CNCiv., Sala F, causa libre n 217.908, voto de la Dra. Highton de Nolasco al que adherí).
De tal manera que más allá de que esta Sala sostiene que todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial que atañen a la persona deben ser ponderados conjuntamente, no interesa tanto que se establezcan sumas independientes por cada rubro o que se estime una suma global, sino que debe reconocerse al damnificado una cantidad que, en definitiva, satisfaga la justa indemnización a que tiene derecho (conf. CNCiv., Sala F, L. 498.774 del 02/07/08, voto del Dr. Galmarini; esta Sala, L. 513.335 del 27/4/09 y L. 523.586 del 22/5/09).
Bajo estos parámetros es que habré de analizar el recurso en estudio, tratando los capítulos indemnizatorios propuestos en el mismo orden que en la instancia de grado.
V. Incapacidad sobreviniente
El anterior sentenciante fijó para esta partida la suma de $150.000.
Sabido es que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: CNCiv. Sala “F” en causa libre nº 49.512 del 18-9-89, entre otras; esta Sala, L.513.335 del 27/4/09; Llambías, J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones" t. IV-A, pág.120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 5, pág. 219, nº 13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, pág. 122; Borda, G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones", t. I, pág. 150, nº 149; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, pág. 191, nº 232; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", t. I, pág. 292, nº 652).
En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica.
Por otro lado, bueno es recordar también que el monto que pueda acordarse, de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes. Es que las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo.
Como bien señala el juez “a quo”, la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio.
Por su lado debe señalarse que las secuelas sufridas en la esfera físico-psíquico de la víctima repercuten en forma unitaria sobre la persona y así deben ser valorados. Además, con respecto al daño estético ya he tenido oportunidad de destacar que la incapacidad sobreviniente comprende también el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien, el que se trasluce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean , el diminuir su armonía, su perfección o su belleza (conf. CNCiv., Sala “F”, en causa libre nº 241.716 del 08-09-98, entre otras; esta Sala, libre n 521.761 del 21/5/09).
A este respecto, he resuelto que el daño en el aspecto físico o estético debe ser resarcido cuando se trata de la disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (conf. CNCiv. Sala”F”, en causa libre nº 424.730 del 02-05-2006, entre otras).
Por otra parte, en cuanto a la pérdida de chance de maternidad, esta Sala tiene dicho que la pérdida de la capacidad reproductora debe ser indemnizada en la medida que atenta contra la integridad corporal, más allá de que también corresponda que sea considerado al justipreciar el daño moral (conf.: causa libre 228.372 del 6/3/98, voto de la Dra. Luaces).
En el sublite, el perito médico presentó su informe a fs. 941/948. Detalló los antecedentes de interés médico legal y los estudios complementarios solicitados, dando cuenta de que la actora a raíz del accidente de marras sufrió aplastamiento pelviano y múltiples fracturas, con evisceración y lesiones de varias asas intestinales, ovario derecho y uretra. De acuerdo a los exámenes clínicos que efectuara y a las interconsultas especializadas en traumatología, radiología, nefrología, neurología, cirugía plástica, cirugía general, otorrinolaringología, ginecología, ecografía, electrofisiología y psicopatología, el experto concluyó que la víctima padece una incapacidad parcial y permanente del 100% del valor obrero total y total vida. También aclaró a fs. 1015/1016 que la actora sufre una disminución auditiva por trauma acústico que le genera una incapacidad auditiva del 98,8% y que presenta disfunción sexual.
Asimismo, recomendó la realización de tratamiento kinésico de una duración promedio de dos años a un costo de $60 por sesión con una frecuencia bisemanal, y de tratamiento psicoterapéutico de apoyo de igual extensión pero a razón de una sesión semanal a un costo de $80, destacando que es a los fines de sobrellevar los daños padecidos.
Teniendo en cuenta las secuelas psicofísicas de carácter permanente que padece J.E.V., y las demás condiciones personales de la víctima (16 años, soltera y estudiante secundaria a la época del accidente), considero justo elevar la partida en análisis a la suma de $400.000 que también comprende los tratamientos encomendados por el perito médico (art. 165 del Código Procesal).
VI. Daño moral
En la anterior instancia se fijó para esta remesa la suma de $70.000.
Este concepto se caracteriza por estar referido a los padecimientos o molestias que hieren las afecciones legítimas de quienes lo sufren. En lo atinente a su determinación sabido es que no resulta fácil, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntima del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, encontrándose así sujeto su monto a una adecuada y prudente discrecionalidad del juzgador y a los distintos precedentes jurisprudenciales para supuestos similares.
Por otro lado, resulta claro que la suma a establecer por este concepto no colocará a las víctimas en la misma situación en que se encontraban con anterioridad al daño experimentado. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero sino de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
Las particularidades del caso llevan a contemplar, como adelanté en el punto anterior, la dificultad de procrear que padece la actora de acuerdo a lo dictaminado por el perito médico a fs. 943 habida cuenta el dolor que ello acarrea, máxime teniendo en cuenta la edad de la víctima.
Respecto de la “pérdida de chance matrimonial”, como bien recordara el juez “a quo”, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar, siguiendo a Orgaz, que se trata de un concepto perimido, aplicable cuando las circunstancias sociales eran diferentes a las actuales, cuando la mujer estaba destinada naturalmente a la “carrera” del matrimonio, desde que en general estaba excluida de las actividades profesionales y de los oficios manuales, limitada al cuidado del hogar y a los trabajos de la casa. Ahora, en cambio, la mujer se desempeña en la calle al lado del hombre, ejerce profesiones liberales, trabaja en el comercio y en la industria, es empleada y obrera en los órdenes más vastos y diversos. Si la pérdida de la “chance” matrimonial no se estimaba un daño material con respecto al hombre, en razón de que él tiene sus medios propios de vida, tampoco y por la misma razón puede estimársela tal en relación a la mujer moderna, independizada ya suficientemente del hombre en cuanto a sus posibilidades materiales de vida. Consecuentemente, la pérdida o disminución de “chance” matrimonial debe ser tenida en cuenta dentro del daño moral, y sin distinción esencial entre el hombre y la mujer, aunque con diferencias sólo de matices, pues como daño moral uno y otro han sido lesionados en sus “afecciones legítimas” en los términos del art. 1078 del Código Civil (conf.: voto del Dr. Escuti Pizarro en causa libre n192.676 del 28/6/96).
Cuadra destacar al respecto que para su configuración no basta cualquier lesión a la integridad personal, sino la que reviste razonable envergadura como para augurar que impedirá seriamente los lazos físicos y psíquicos que supone el acercamiento y la comunicación de una pareja. Digo esto porque no desconozco que para muchos los defectos y hasta invalidaciones de otros no configuran obstáculos para concertar un matrimonio, pero el criterio de un magistrado no debe ser excesivamente elevado y espiritualista, sino atender al común de los sujetos, para quienes es verdad usual que trascendentes alteraciones, impedimentos o desfiguraciones, provocan reacción de distanciamiento y escollos para una especial intimidad afectiva, que aspira a ser plena en el acercamiento conyugal. Incluso, el problema no sólo irradia en terceros, pues una lesión estética de alguna entidad puede generar un freno inhibitorio en la propia víctima, obstativo para una sana vida en relación, con influencia negativa en sus perspectivas matrimoniales. Simultáneamente, ese criterio jurisdiccional tampoco debe aproximarse a una extrema susceptibilidad, de quien estima que mínimas imperfecciones corporales condenan a la soledad afectiva, pues tal conclusión también se aleja de la realidad (conf.: Zavala de González, Matilde, Tratado de Daños de las Personas, Disminuciones psicofísicas, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 386).
En razón de lo expuesto, valorando para el caso las condiciones personales de la víctima a las que me referí en el punto anterior, la entidad -grave- de las lesiones padecidas y los tratamientos e intervenciones a los que se viera sometida, habré de postular se eleve el capítulo indemnizatorio bajo estudio a $400.000 (art. 165 del código citado).
VII. Gastos de adecuación edilicia, sillas de ruedas eléctricas y provisión de automóvil adaptado.
El anterior sentenciante, otorgó para estas erogaciones la suma de $50.000, en conjunto. La recurrente, como quedó dicho, se agravia por considerarlo exigua.
Liminarmente, cuadra destacar que si bien se ataca el quantum y no su procedencia, no está controvertido en esta instancia que los gastos de adecuación edilicia que deberían efectuarse para el correcto desplazamiento de la víctima en su domicilio ascienden a $5.981, estimados a la fecha de la pericia que luce a fs. 758/765.
En cuanto a la pretensión referida al costo de las sillas de ruedas eléctricas y de automóviles adaptados, cabe efectuar una serie de precisiones.
En primer lugar, advierto que en la expresión de agravios se pretende un resarcimiento que va más allá de lo reclamado oportunamente, lo que no puede ser admitido atendiendo al principio de congruencia. En tal sentido, en el capítulo IX del libelo inicial se reclamó el costo de diecisiete sillas de ruedas eléctricas a un costo unitario de $7.000, arribando a un total de $119.000 considerando una vida útil de tres años (fs. 28 vta./29) mientras que ahora solicita dieciocho unidades a $9.969 cada una más el costo anual de mantenimiento.
Asimismo, no habiéndose alegado ni acreditado que a la fecha de la demanda se hubieran adquirido tales elementos, no corresponde el reintegro de lo que no se desembolsó. De allí que resulta improcedente solicitar se reconozcan tales erogaciones desde la fecha del hecho -la Srta. V. tenía dieciseis años- sino que deben computarse considerando la edad de la víctima al momento de fijar el monto.
Por otra parte, y en lo que atañe específicamente a los automóviles adaptados, más allá de destacar que la vida útil de cinco años que estima el recurrente es a los fines contables y no en todos los casos se compadece con la realidad, lo cierto es que resulta inadmisible indemnizar el costo de la compra de sucesivos rodados sino que lo justo, en todo caso, es reconocer el valor para la adquisición de una unidad especialmente adaptada como se dijera en el fallo en crisis, y de allí en más la diferencia resultante para la reposición de un nuevo rodado de iguales características suponiendo que el anterior será enajenado al agotarse su vida útil. De lo contrario, acontecería un enriquecimiento sin causa a favor de la actora.
En razón de lo expuesto, teniendo en cuenta lo que surge de la pericia de fs. 758/765, lo que se desprende de las contestaciones de oficio agregadas a fs. 603/604, 648, 651 y 839, la edad actual de J.E.V. (27 años) y demás circunstancias apuntadas, habré de proponer al acuerdo se eleve a $150.000 la partida en análisis (art. 165, ya citado).
VIII. Intereses
En lo relativo al planteo referido a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladilaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios por “gastos familiares derivados del infortunio” al momento del dictado de la sentencia de grado y los restantes a la fecha de este fallo (incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos), la indicada tasa debe regir recién a partir de dichos pronunciamientos para las respectivas partidas, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo contituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes. Por ello, corresponde que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento pertinente se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IX. En síntesis, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en crisis en todo lo que fuera motivo de agravios, excepto los resarcimientos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral que se elevan a $400.000 cada uno, los gastos de adecuación edilicia, silla de ruedas eléctrica y provisión de automóvil adaptado que se elevan a $150.000 y la tasa de interés que deberá calcularse de acuerdo a lo indicado en el punto VIII. Las costas de alzada deberían imponerse a los vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Los Dres. Hugo Molteni y Ricado Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Fernando Posse Saguier.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto de 2009
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia en crisis en todo lo que fuera motivo de agravios, excepto los resarcimientos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral que se elevan a cuatrocientos mil pesos ($400.000) cada uno, los gastos de adecuación edilicia, silla de ruedas eléctrica y provisión de automóvil adaptado que se elevan a ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y la tasa de interés que deberá calcularse de acuerdo a lo indicado en el punto VIII. Las costas de alzada se imponen a los vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Atento el modo como se decidiera precedentemente, corresponde adecuar las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 1250, a tenor de lo preceptuado por el artículo 279 del Código Procesal.
Ello así, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados dentro de las tres etapas en las que se dividen los juicios ordinarios, monto por el cual prosperó la acción incluídos los intereses conforme el actual criterio de la Sala, lo preceptuado por el decreto ley 7887/55, lo establecido por los arts.1, 6,7,19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, como así lo resuelto por este Tribunal en forma reiterada con relación a la forma de retribuir los trabajos de los peritos médicos quienes carecen de arancel propio (conf. H. 502.567 del 12/3/08 y sus citas, entre muchas otras), fíjanse los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Fernando H. C. Giles, Horacio A. Morel y Fernando A. López Gaudiero, en conjunto, en trescientos mil pesos ($300.000); los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. Saverio F. Trimboli, en ciento cuarenta mil pesos ($140.000); los del perito ingeniero civil, Moisés Dolinko, en cuarenta mil pesos ($40.000);los del perito ingeniero mecánico, Jorge O. Firpo, en cuarenta mil pesos ($40.000) y los de la perito médico legista, Dra. Nélida A. Bisio, en cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).
Asimismo, por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, fíjanse los emolumentos del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Fernando H.C.Giles, en noventa mil pesos ($90.000) (arts.l,6,7, y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432), importes éstos que deberán ser abonados en la forma establecida en la sentencia y en el plazo de diez días.-
Notifíquese y devuélvase.-
FERNANDO POSSE SAGUIER HUGO MOLTENI RICARDO LI ROSI