FALLO CSJN INTERNACIÓN PSIQUIÁTRICA FORZOSA. IMPORTANTE: Disidencia de Zaffaroni, Lorenzetti, Fayt
Fallo S. 493. XLII. "S. de B., M del C. c/ Ministerio de Justicia - Poder Judicial - Estado Nacional" - 1/9/2009
Texto completo
S u p r e m a C o r t e :
-I- A fs. 600/604 de los autos principales (a los que me referiré en adelante)), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala IV) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la Sra. M.C. S. de B. contra el Estado Nacional por falta de servicio en el actuar de la magistrada de la Justicia Nacional en lo Civil n° 77 y otros funcionarios judiciales en la causa "S. de B. M. C. s/ artículo 482 del Código Civil-proceso especial", trámite en el que se ordenó la internación psiquiátrica transitoria de la actora.//-
Para así decidir entendió que no estaba probada la irregular prestación del servicio de justicia en tanto aquella internación fue fundada en dictámenes médicos provenientes de órganos especializados de reconocida aptitud técnica y que, al constituir la decisión cuestionada una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias de hecho, queda excluida la configuración de un supuesto de responsabilidad del Estado por actividad judicial.-
-II- Disconforme, la actora presenta el recurso extraordinario de fs. 606/645 que, rechazado a fs. 660, motiva la presentación en queja.-
Los agravios son, en síntesis, los siguientes: a) el proceso de internación tuvo irregularidades que constituyen violaciones al debido proceso legal y al derecho de defensa en juicio que resultaron en el establecimiento y mantenimiento arbitrarios de la medida y el incumplimiento del deber de cuidado y guarda en cabeza del juzgado que intervino;; b) el Estado tiene la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas sometidas a procesos de internación psiquiátrica; c) el caso "Tufano" (Fallos: 328:4832) es similar a la situación de autos; d) la internación psiquiátrica de la actora por casi cinco meses implicó una palmaria violación de su derecho a la libertad y seguridad personales y a la tutela judicial efectiva; e) el recurso versa sobre el derecho de la víctima de violaciones de derechos humanos a obtener una debida reparación; f) el fallo es arbitrario por contradictorio y porque "... se trata de una concatenación de errores y sinsentidos jurídicos que lo descalifican como acto judicial válido"(fs. 424 de la queja); g) el pronunciamiento redujo arbitrariamente el objeto litigioso porque no () tiene en cuenta que "...el derecho a la indemnización por el daño sufrido no nace solamente de la decisión primigenia de una internación irrazonable, arbitraria e ilegal, sino también -y fundamentalmente- de todo el tiempo que el encierro coercitivo se prolongó de manera innecesaria y sin base científica, y de todas las garantías procesales violadas durante ese período" (fs. 425 vta. de la queja); h) existió un irregular accionar del sistema y sus funcionarios que implicó la falta de servicio en la administración de justicia; i) las irregularidades que se señalan son: # inexistencia de debida imputación de peligrosidad; # internación compulsiva de la actora en el proceso civil cuyo actor originario era el hijo; # no se garantizó la asistencia letrada; # ni el defensor oficial ni el curador oficial cuestionaron la internación; # no se notificó personalmente a la actora; # no se cumplieron los plazos legales; # no se controlaron las condiciones de la internación; # se internó a la actora fuera de la jurisdicción del tribunal; # se demoraron las notificaciones de las decisiones judiciales; # se faltó al deber de celeridad impuesto por el art. 9 de la ley 22.914; j) el encierro de la actora fue un acto mecánico injusto; k) hubo confusión en el proceso respecto de las alternativas de tratamiento y del proceso entre aquel de la actora y de su hijo; l) el juzgado al ordenar la internación fuera de la Capital Federal, se desinteresó de la actora y de su obligación de controlar; y ll) "... el proceder tanto de la jueza, perito y demás funcionarios judiciales y defensora ha sido contrario a derecho y consecuentemente ilegítimo" (fs. 445 de la queja).-
-III- A fs. 451 de la queja, este Ministerio Público solicitó al Tribunal que, como medida para mejor proveer (art. 36, inciso 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) disponga requerir, de estimarlo procedente, la causa "S. M. C. c/ P. A. y otros s/ daños y perjuicios" -expediente n° 26.631/96 con trámite en el Juzgado Civil N° 75- con el objeto de obtener un acabado y completo análisis de lo cuestionado en autos.-
La mencionada causa fue agregada sin acumular ad effectum videndi a esta presentación directa (fs. 452).-
-IV- Vueltas en vista las actuaciones, no puedo dejar de advertir que las críticas que formula la recurrente contra la sentencia por haber descalificado sus razones para responsabilizar al Estado Nacional por su actividad jurisdiccional, no habilitan la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, porque constituyen discrepancias respecto de lo resuelto por los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho, prueba y normas comunes y procesales.-
En efecto, aquéllos examinaron las circunstancias fácticas y jurídicas del accionar de la jueza y demás funcionarios judiciales -al que calificaron como correcto- y, sobre tales bases fundaron su decisión de considerar injustificada la alegada violación a los derechos humanos por falta de servicio en la administración de justicia, sin que se advierta en ello un supuesto de arbitrariedad.-
Al respecto, cabe traer a colación aquella jurisprudencia que señala que el recurso extraordinario no procede cuando se discute el alcance e interpretación que los jueces de la causa hicieron de las cuestiones de hecho, prueba y de las normas de derecho común y procesal atinentes a la solución de la litis, salvo que la resolución aparezca revestida de arbitrariedad, vulnere la garantía del debido proceso y cause un gravamen de insuficiente reparación posterior (Fallos: 324:1359), circunstancias que -como ya dije- no advierto en el presente.-
En este sentido, los agravios de la quejosa son meras repeticiones de los argumentos ya sustentados en la demanda y que fueron adecuadamente analizados por el juez de la causa, sin que quepan dudas sobre la ausencia de demostración de una irregular prestación del servicio de justicia -más aún teniéndose en cuenta el desistimiento expreso de la demanda (fs. 558) respecto de la magistrada quien, con fundamento en el informe del Cuerpo Médico Forense, ordenó la internación compulsiva transitoria de la señora S.-
Además para determinar si existió irregularidad en el cumplimiento de las funciones públicas es necesario considerar si media alguna transgresión de las normas que reglamentan tales funciones, a la vez de tener que ponderarse en cada caso en particular las dificultades y demás circunstancias de tiempo y lugar para dicho cumplimiento. Tengo para mí que, de la actuación de todos los funcionarios intervinientes en el proceso especial civil, no se trasunta la existencia de un obrar contrario a las previsiones de las leyes nacionales ni de los tratados internacionales, antes bien considero que su accionar fue diligente y respetuoso de los derechos no sólo de la aquí actora sino de los integrantes de su familia, teniendo en cuenta que quien rogó para una atención familiar fue, justamente la señora S. (ver escrito de demanda en la causa traída ad effectum videndi).-
De las supuestas anomalías en que basa la actora su reclamo indemnizatorio -más allá de ser una tendenciosa secuencia genérica de hechos y actos procesales- se detectan, a mi juicio, diversas inexactitudes y omisiones tanto de comparar este proceso con el juicio especial como con el iniciado por daños y perjuicios contra la clínica y sus directivos, contradicciones que el órgano judicial en lo civil no dejó de exponer en su pronunciamiento al haber pedido previamente y para su análisis conjunto, el presente juicio (ver expediente agregado sin acumular). Sin embargo, la aquí quejosa omitió en este juicio en todo momento mencionar la existencia del otro proceso que, además, estaba concluido y con una sentencia firme de rechazo a sus pretensiones. Estas imprecisiones no sólo revelan que las alegadas irregularidades no son exactas sino que la decisión de los cuestionamientos reviste el carácter de cosa juzgada (ver apartado siguiente de este dictamen).-
No se ajusta a la verdad, pues, a título de ejemplo, el agravio referido a que el juzgado confundiera a la actora con su hijo en el trámite judicial toda vez que el proceso abarcaba a la familia toda y el seguimiento psiquiátrico, psicológico y de asistencia social -entre otros tratamientos- era del núcleo familiar.-
En tales condiciones, opino que tanto la magistrada como los demás funcionarios de la justicia dictaron las resoluciones con criterio jurídico y actuaron humanamente y su actividad no resulta pasible de ser considerada falta de servicio ni antijurídica.-
-V- En otro orden de ideas, es menester recordar que la Corte Suprema ha expresado que la garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, lo que significa que quien ha tenido la oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 306:195; 322:73), como sucede aquí, donde la señora M. C. S. dejó firme la sentencia -contraria a sus intereses que, por lo demás, son los mismos que sostiene en esta causa contenciosa- que se pronunció en sede civil en el expediente traído ad effectum videndi.-
En este sentido, entiendo que asiste razón al demandado cuando afirma que lo ya resuelto en sede judicial por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no puede ser desconocido al juzgar el sub lite.-
En efecto, no me parece ocioso señalar que dicha sentencia, para rechazar la demanda por daños y perjuicios iniciada por la señora M. C. S. contra la Dra. A. P. -directora de la Clínica S. C.- motivado en el mismo hecho desencadenante (la internación compulsiva) y con idénticos reclamos y rubros indemnizatorios se apoyó -entre otros argumentos- en un informe pericial médico. En la primera parte del informe (fs. 308/312) se dijo: " q) A la actora se le diagnosticó caracteropatía paranoide. Personalidad psicopática descompensada con ideación deliroide, sin conciencia de enfermedad sobre una epilepsia de base. Considero que la in dicación de internación fue adecuada y necesaria. Esto se desprende del examen del Dr. G. y y de la Dra. P. r) De las constancias de la Historia Clínica se desprende que hubo riesgo latente de actos peligrosos para sí o para terceros." Del segundo informe obrante a fs. 326/327, surge que los antecedentes psiquiátricos tomados en cuenta para la internación compulsiva de la actora -descompensación psicótica y falta de conciencia de enfermedad- justificaron la decisión de internación; la internación fue adecuada y necesaria; en el momento de la internación se trató de un cuadro psicótico, y el tratamiento efectuado fue correcto; es de práctica habitual imponer el aislamiento comunicativo del paciente con sus familiares cercanos durante los primeros días de internación; " la orden de internación Y fue razonable y fundada desde el punto de vista legal" y "... considero que la orden de internación y el tratamiento efectuado en la entidad psiquiátrica han sido realizados conforme a las reglas del buen arte médico" (la cursiva no es del original).-
Tampoco puedo dejar de advertir -siempre aludiendo a lo actuado en el proceso civil de daños y perjuicios (ver cuaderno de prueba codemandada C.A.I.P. citada en garantía)- que al absolver posiciones la Sra. S. respondió que era cierto que manifestó a los médicos tratantes durante su internación que los responsables de aquélla eran su esposo e hijo y aclaró que ambos fueron culpables de que la jueza decidiera internarla por las mentiras que le dijeron (fs. 472).-
A su vez, de la historia clínica de C. M. -hijo de la actora- (fs. 432/440 agregada en copia en cuaderno de prueba codemandada C.A.I.P) surge que en una entrevista, fechada el 21-12-93, éste le expresó al médico psiquiatra Dr. C. G. que "temía para su familia un final trágico de violencia de no mediar la acción del juzgado". También constan, a fs. 493/496, los antecedentes de tratamiento psicológico y psiquiátrico de la aquí actora (años 1990-1991) donde en una entrevista de fecha 29-1-91 ante la licenciada F. M. expresó estar convencida de que su marido y su hijo están locos y la quieren hacer pasar por loca "pero no me van a ganar".-
Respecto de la supuesta preocupación del Consulado de la República del Brasil por la internación compulsiva de la actora, cabe citar la contestación de aquél (fs. 251) al oficio solicitado por la señora S. y que obra a fs. 248 -cuaderno de prueba de la actora- " Y el 29 de noviembre de 1993 este Consulado General recibió una llamada telefónica comunicando la internación de la ciudadana brasileña Y gestión realizada por su marido, según consta en nuestros archivos. Lo que no podemos certificar es que si algún funcionario de esta Repartición se presentó en la mencionada clínica [S. C.]Y La Señora S. se ha presentado en este Consulado General el 18 de marzo de 1996, el 7 de agosto del mismo año y se ha contactado, telefónicamente, en diversas oportunidades exponiendo su problema que, siendo de índole estrictamente familiar, solamente se la ha orientado, por no tener el Consulado competencia para solucionar problemas particulares" (el resaltado no es del original).-
No resulta sobreabundante transcribir párrafos de la demanda civil contra la directora de la clínica porque dejan traslucir la duplicación del reclamo y de las responsabilidades que se pretenden hacer valer, contra distintas personas pero sobre bases fácticas iguales. En ese sentido, relata la actora que debido a los graves trastornos de conducta de su hijo y la falta de apoyo de su marido recurrió en octubre de 1993 "Ya la Asesoría de Menores e Incapaces N° 1, donde mi inquietud fue recibida con interés y buena voluntad. El asesor, Dr. C., correcta y diligentemente mandó labrar un acta con mi denuncia y sugirió de inmediato que se designase a dos profesionales del Cuerpo de Médicos Forenses Y Formado el expediente pertinente, éste recayó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 77, caratulándose "B. C. M. s/ art. 482 del Código Civil" La magistrada a quo proveyó acorde a lo dictaminado ... pero los médicos no pudieron localizar al menor Y el 2 de noviembre, me presenté espontáneamente ante el Tribunal, reiterando el planteo y rogando que se sometiera a examen a todo el grupo familiar. La magistrada, Dra. Marta del R. M., dispuso el labrado de un acta, y al día siguiente mandó citarnos a los tres a una audiencia, a celebrarse el viernes 5". Y agregó que en la audiencia "... estallé como era de esperarse que estallase, como todos los antecedentes hacían pensar que estallaría" (fs. 4 de la demanda civil). Continuó manifestando que "Si analizamos el auto del 10 de noviembre [por el cual la jueza libra orden de internación] a la luz de las ya referidas circunstancias de los informes vertidos por el Dr. G. cinco días antes, y los demás antecedentes del caso, concluimos necesariamente que la internación de la suscripta se dispuso con una finalidad transitoria, y fue pensada para durar apenas el tiempo estrictamente necesario, hasta que dejase de ser conveniente. Empero, los incumplimientos culpables de los codemandados [la directora de la clínica y la clínica] transformaron esa internación, que iba a ser breve y abierta, en un calvario inenarrable, que se prolongó por interminables meses, causándome perjuicios gravísimos, de toda índole" (fs. 9). "La Dra. M. confirió claramente a la psiquiatra P. la facultad-deber de disponer mi externación apenas ella fuese apropiada" (fs. 13). "Las particulares circunstancias de mi larga detención en la Clínica S. C., resultado de la conducta de la Dra. A. P., redundaron en una serie de menoscabos sobre mi salud psíquica" (fs. 16).-
Asimismo, con relación a la acumulación de causas fundada en litispendencia por conexidad (fs. 56 vta.) solicitada por los representantes de la directora de la clínica y contra la cual no medió oposición de la actora, la jueza de primera instancia resolvió que: "Reclama la actora en ambos expedientes una indemnización por daños y perjuicios que alega haber sufrido con motivo de la internación a la que dice fue sometida por orden de la Sra. Juez en lo civil [causa "B. C. M. s/ art. 482 del CC"] en la Clínica S. C. Reclama en las dos acciones [contra la clínica y contra el Estado Nacional] lucro cesante y daño moral. Pero si bien en ambos juicios existe conexidad suficiente en cuanto al hecho que motivara el reclamo, documentación ofrecida y rubros reclamados, existe en este caso un impedimento para que pueda ordenarse la acumulación de procesos Y", y éste es que uno de ellos tramita en la justicia en lo contencioso administrativo federal y la acumulación está permitida si se tratara de materia civil y comercial (fs. 142).-
A poco que se lean los términos de la sentencia, resulta evidente que los hechos, conductas y reclamos indemnizatorios son los mismos que los examinados en el presente pleito.-
Es así que, la jueza de grado en la causa "S. M. C. c/ P. A. y otros s/ daños y perjuicios" -expediente n° 26.631/96-(ver fs. 604/620) tuvo en cuenta que a pesar de que la accionante no cuestionaba la internación sino su prolongación y el incumplimiento de los términos de la manda judicial -entre otros agravios- ello no era razón para no analizar el hecho de la internación en sí -el trámite procesal seguido en la causa "S. de B. M. C. s/ artículo 482 del Código Civil- proceso especial"- para, después de proceder al exhaustivo estudio del expediente, expresar que: "... no probado que la internación implicase en sí una privación injustificada de la libertad, sino sólo una adecuada medida para proveer al tratamiento de la actora, no se advierte daño producido por la misma ..." y que los defectos formales en la confección de la historia clínica en tanto supuesta responsabilidad de la clínica "... no son suficientes para considerar innecesaria la internación o su prolongación, puesto que el Juzgado no se rigió sólo por los informes de la clínica sino por los de tres médicos forenses que la juzgaron necesaria". Se tuvo por probado que la actora se negó a recibir la visita de su esposo y que no se le prohibían las de su hijo sino que era éste quien las evitaba; también se demostró que el tratamiento instaurado no la perjudicó sino que hubo seguimiento clínico y atención médica y que el cuadro se fue atenuando, " ... no advirtiéndose daño en relación causal con actuar o inacción de los accionados o sus dependientes, ni violación de derechos constitucionales y/o tratados y pactos internacionales ..." Por su parte, el tribunal de alzada al confirmar el pronunciamiento recordó que "... se trató de una internación ordenada judicialmente, con la intervención de psiquiatras del Cuerpo Médico Forense ..." para concluir que "Entusiasmado con su dialéctica el apelante [la señora S.] afirma que se está votando por el encierro en detrimento de la libertad. Nada más alejado de la realidad de este expediente. La demandada [la directora de la clínica] era responsable de la atención y guarda de la paciente, y lo que se requería -reitero- es que los parientes o amigos constituyeran un continente adecuado, atento a su enfermedad mental, para externarla. No se trata en la especie de una internación no fundamentada, ni mucho menos de una institución que ha recibido en depósito a un ser humano por encargo de un Tribunal como insinúa el apelante [la señora S.]" (fs. 690/691) -los resaltados son míos-.-
En mi opinión, resulta entonces acertado sostener que si un tribunal calificó como regular el accionar tanto judicial como el de los médicos y demás miembros de la clínica psiquiátrica y, en consecuencia consideró legítima y razonable la actividad desplegada por los aquí encartados -pronunciamiento que, reitero, se encuentra firme- ello sustenta firmemente junto a todos los argumentos antes expuestos, la conclusión de que no existen bases fácticas ni jurídicas para condenar al Estado.-
-VI- Por lo expuesto, opino que la queja no debe ser admitida.-
Buenos Aires, 03 de junio de 2008.-
Fdo.: Dra. Laura M. Monti
Buenos Aires, 1° de septiembre de 2009.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S. de B., M. del C. c/ Ministerio de Justicia - Poder Judicial - Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese, vuelvan las actuaciones principales a la instancia de origen y, oportunamente, archívese.-
Fdo.: Dr. Ricardo Luis Lorenzetti- Dra. Elena I. Highton de Nolasco – Dr. Carlos S. Fayt – Dr. Enrique Santiago Petracchi –Dr. Juan Carlos Maqueda – Dr. E. Raúl Zaffaroni – Dra. Carmen M. Argibay.-
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que los antecedentes de la causa y los agravios expresados por la recurrente en su recurso federal han sido adecuadamente reseñados en los puntos I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, los que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.-
2°) Que si bien los agravios de la actora remiten a cuestiones de hecho y prueba -cuales son la valoración efectuada por los jueces de la causa sobre los dictámenes médicos-, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía extraordinaria federal, cabe hacer excepción a dicho principio cuando, a partir de premisas que se apartan de las constancias de la causa, el tribunal formula conclusiones poco precisas y dogmáticas, lo cual descalifica la sentencia como acto jurisdiccional. En efecto, la sentencia apelada omitió el examen de extremos vinculados a la actuación de los funcionarios intervinientes que demuestran la existencia de un obrar contrario a las previsiones normativas locales e internacionales que rigen el caso y, por lo tanto, ocasionan un grave perjuicio.-
3°) Que una de las situaciones más habituales de privación de la libertad por razones diferentes de los actos criminales de enfermos mentales -medidas de seguridad previstas en el Código Penal por ilícitos realizados por pacientes con discapacidad mental declarados judicialmente inimputables con fundamento en la peligrosidad- es la internación involuntaria o forzosa en establecimientos psiquiátricos, o en servicios especializados de hospitales generales, de personas a las que no se les imputa ningún delito o contravención, sino que se las encierra por su "peligrosidad" potencial. En muchas de estas instituciones, los derechos fundamentales de las personas llegan a violarse de modo sistemático.-
Tales circunstancias han llevado a que distintos sistemas legales y propuestas normativas de organismos internacionales propicien incorporar garantías especiales para mitigar la desprotección, el rechazo y la discriminación de estos ciudadanos, los que -además- pueden, eventualmente, resultar privados de su libertad sin límite temporal. La institucionalización de un paciente cuando no medie, de manera innegable, un propósito terapéutico debe interpretarse como un tratamiento arbitrario, una verdadera "detención". Por el contrario, las formas alternativas de atención extramuros evitan inútiles reclusiones y defienden, en la medida de lo posible, la dignidad, la libertad y el derecho del paciente a mantener, si así conviene, su capacidad jurídica y su responsabilidad.-
Además del diagnóstico sobre la existencia de enfermedad mental -que no es por sí mismo razón ni fundamento suficiente para decretar una privación de la libertad- se requiere también que la internación resulte indispensable, o que constituya la instancia más conveniente para favorecer el tratamiento del paciente, para evitar que se dañe a sí mismo, sea porque, en razón de su discapacidad, no se halla en condiciones de autovalerse, o porque la internación se torna imprescindible para proteger a la sociedad, siempre con la mira puesta en tratar a la persona internada.-
4°) Que para sustraer a una persona su derecho a la libertad basándose -como en el caso- en sus supuestas alteraciones mentales, deben respetarse a ultranza los principios de legalidad (causas tipificadas legalmente) y de no arbitrariedad.-
Es decir, la afectación de la libertad debe resultar compatible con las ideas de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad. Desde esta perspectiva se debe analizar, en cada caso en particular, si la decisión judicial que dispone o ratifica una internación forzada tiene sustento en la ley vigente (exigencia de legalidad), y si en tal circunstancia se cumple con los principios antes aludidos.-
Si bien es cierto que la normativa actual aplicable -ley 22.914- constituye un instrumento adecuado para el amparo jurisdiccional de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales, muchas decisiones judiciales que disponen internaciones forzosas -o que las ratifican- son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico. En algunos casos, tienen como fundamento legal dictámenes médicos que, con frecuencia, son ambiguos, estandarizados y meramente clasificatorios, concretados luego de fugaces entrevistas con el afectado. No se solicita -como se debería- un dictamen médico legal independiente sobre la salud mental del paciente ni sobre la incidencia de circunstancias no médicas, ni se producen pruebas extrapericiales admisibles, tendientes a ilustrar a los jueces acerca de la situación real y actual de la persona afectada. En la mayoría de los informes médico-legales no se evalúan los riesgos y beneficios de un aislamiento, que puede resultar prolongado e incierto. Precisamente, a la hora de disponer una internación involuntaria, habría que propiciar que el tratamiento sugerido fuera el que menos restrinja la libertad ambulatoria del paciente.-
5°) Que en estos términos cabe examinar la situación de la actora, que fue internada el 5 de noviembre de 1993 por orden judicial a raíz de la actitud asumida en la audiencia -entrevista familiar- que tuvo lugar ese mismo día en razón de un pedido anterior de protección que aquélla había realizado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 77 a favor de su hijo menor, afectado por una grave adicción a las drogas. El informe psiquiátrico inicial concluyó que la actora presentaba, al momento de la internación, una personalidad psicopática descompensada, con ideación deliroide, sobre una epilepsia de base. La internación se sustentó en la carencia de conciencia de enfermedad (fs. 12/13 del expte. 87.487/93)
6°) Que es menester precisar que la actora quedó institucionalizada en la clínica psiquiátrica "Santa Clara", ubicada en la provincia de Buenos Aires durante cuatro meses y veinticinco días. El 13 de diciembre de 1993, la jueza giró las actuaciones a la curadora oficial (fs. 30 vta. del expte. 87.487/93), quien aceptó el cargo recién el 9 de febrero de 1994 (fs. 32 de los mismos autos), acompañando un informe, no sobre la actora, sino respecto del hijo de ésta.-
7°) Que la directora de la clínica "Santa Clara", por medio de una nota del 19 de enero de 1994 (fs. 38 del expte. 87.487/93) -que fue recibida en el juzgado a principio de febrero- aconsejó, atento a la evolución favorable del cuadro psicopatológico que presentaba la actora, su externación en breve plazo (fines de enero), con la obligatoriedad de realizar un tratamiento ambulatorio.-
8°) Que es dable destacar, entonces, que la jueza tenía conocimiento -por lo menos desde principios del mes de febrero- que la actora se encontraba en condiciones de ser externada. A partir de allí, se advierte una demora por parte de la jueza, que recién el 22 de febrero de 1994 decide pasar la actuaciones al Cuerpo Médico Forense para verificar el estado de salud de la actora y determinar si correspondía o no disponer su externación (fs. 55). Además, dicha orden -prima facie- luce contradictoria con la instrucción que oportunamente también dio la jueza a la directora de la clínica "Santa Clara", en cuanto esta última debía informar mensualmente al juzgado de la evolución de la paciente, de su régimen de visitas y, si lo consideraba pertinente, disponer la externación (fs. 16 del expte. 87.487/93).-
9°) Que una de las obligaciones trascendentales del magistrado interviniente es la de promover la externación oportuna, ya se trate de una internación voluntaria o de urgencia, razón por la cual debe adoptar, consecuentemente, todas las medidas a su alcance para que el período de reclusión institucional se limite "al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros" (art. 11 de la ley 22.914). Desde este punto de vista, el hecho de que la jueza ordenara el 22 de febrero de 1994 que la paciente fuera revisada nuevamente por los médicos forenses (fs. 55 del expte. 87.487/93), cuando ya tenía conocimiento desde los primeros días de ese mes -según lo informado por la autoridad de la clínica- que la actora se hallaba en condiciones de dejar la institución, importa -por lo menos- una desprolijidad, que no se condice con la exigencia de evitar internaciones prolongadas sin sustento en la gravedad de la patología que pudiera presentar quien debe ser realmente recluido en una unidad asistencial.-
10) Que no se puede soslayar que a partir de ese momento, se produjo en la causa una serie de incomunicaciones entre el juzgado y el lugar de internación -clínica "Santa Clara"-, que claramente redundaron en perjuicio de la actora, que debió permanecer internada más tiempo que el debido, y en condiciones precarias de salud (contrajo enfermedades de piel y cistitis por falta de higiene en los baños del lugar).-
Mientras el expediente se hallaba en poder del Cuerpo Médico Forense, el 1° de marzo de 1994 se recibió en el juzgado un nuevo informe de la directora de la clínica (fechado el 3 de febrero del mismo año), donde nuevamente se indicaba que era conveniente proceder a la externación, y que se programaría el alta para el mes de febrero (fs. 58 del expte. 87.487/93).-
Cabe añadir, además, que el juzgado dispuso mantener la internación de la actora sin haber tomado conocimiento de su externación. En efecto, el 25 de marzo de 1994 la jueza ordenó remitir la causa a la Curaduría Oficial a fin de que se practicara un informe socio-ambiental (fs. 60 del expte. 87.487/93) -que habían requerido los forenses en el informe anterior-, y dispuso mantener la internación hasta que se produjera ese informe (fs. 60). La comunicación de esta última orden no fue notificada a tiempo a la clínica "Santa Clara" (fs. 74/80 del expte. 87.487/93), toda vez que la directora del lugar, el 30 de marzo de 1994 ya había dado el alta médica a la actora y había dispuesto su correspondiente externación (fs. 68/69 del expte. 87.487/93). Finalmente, es dable señalar que la Curadora Oficial se constituyó en la clínica "Santa Clara" -sin tener conocimiento de la externación de la actora- recién el 2 de mayo de 1994. Tal como surge de fs. 61 la inspección de aquélla se llevó a cabo el mismo día, pero en la casa de la actora.-
11) Que en estas condiciones, no cabe sino sostener que la intervención de los funcionarios judiciales no fue la apropiada en atención a la gravedad de la medida ordenada que involucró, como se dijo, una situación de evidente desamparo para la actora.-
12) Que los reparos de la apelante respecto del informe médico inicial tienen entidad bastante para cuestionar su internación. Dicho informe, prima facie, se revela a todas luces superficial (fs. 12/14), extremo que, por cierto, no se condice con el grave cuadro que se consideró que presentaba la paciente al momento de ordenarse su internación involuntaria.-
No se precisaron los criterios para ordenar dicha internación, ni se especificaron los estándares sustantivos mínimos para la reclusión preventiva (definir con precisión el grado de peligrosidad de la paciente). Es preciso señalar que sólo resulta legítima una internación obligatoria si la conducta del paciente, por su afección, verificada como pasible de internación, implica la posibilidad de daño a sí o a terceros.-
En el caso de autos, no se encuentra probado tal extremo.-
También aparece como legítima la internación si el tratamiento psiquiátrico prescripto indica el imprescindible "aislamiento" por no existir otras alternativas terapéuticas más eficaces o menos restrictivas de su libertad. No se ha acreditado que la internación de la actora fuera la única solución viable que tenía el Estado para lograr un mejoramiento en la salud mental de aquélla.-
Cabe sostener que, de conformidad con los "Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental" (en adelante Principios de Salud Mental), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución n° 46/119 del 17 de diciembre de 1991, una persona puede ser admitida como paciente involuntario cuando queda acreditado que padece una enfermedad mental grave, que su capacidad de juicio está afectada, y que el hecho de que no se la admita o retenga en una institución psiquiátrica pueda acarrearle un gran deterioro de su condición (Principio 16, inciso 1). La práctica hoy en día ha demostrado que el aislamiento y la exclusión, características de los modelos de internación tradicionales, no sólo no favorecen la evolución de las situaciones que motivaron la internación, sino que hacen casi imposible una externación que facilite una reinserción plena de la persona internada.-
13) Que ninguno de estos presupuestos indispensables para formalizar una internación involuntaria fueron respetados en la evaluación de la patología de la actora.-
Si nos atenemos al informe inicial, el perito sólo da cuenta -sin esgrimir mayores razones- de que la internación debía hacerse efectiva para instaurar un adecuado tratamiento -no menciona cuál debía ser ese tratamiento conforme con el diagnóstico elaborado- y para su protección (no quedó probada la peligrosidad de la paciente para sí o para terceros).-
No se ordenó en esa instancia una evaluación médica clínica y neurológica precisa -sólo se mencionó una disritmia cerebral-, con el fin de descartar patologías no psiquiátricas causantes del trastorno. Además, no se hizo referencia alguna a la historia farmacológica de la paciente (en especial, si existían antecedentes de utilización de neurolépticos). Sólo se hizo mención de medicamentos anticonvulsivantes que tomaba la actora por padecer de epilepsia (fs. 12 del expte. 87.487/93).-
14) Que, en definitiva, en este informe inicial, la enfermedad de la actora -que motivó su urgente internación- no aparece claramente definida ni se dan pautas claras para su determinación.-
Conforme los Principios de Salud Mental, la determinación de una enfermedad de esa índole se formula con arreglo a normas médicas aceptadas internacionalmente, los conflictos familiares no pueden constituir un factor determinante del diagnóstico de enfermedad mental y el hecho de que exista un historial de tratamiento psiquiátrico no basta, por sí solo, para justificar en el presente o en el porvenir la determinación de una enfermedad mental (Principio 4, incisos 1, 3 y 4).-
En el caso, cabe ponderar que: a) en el informe inicial no se citó norma alguna, b) se dio prioridad a la problemática del entorno familiar de la actora, sin precisar lo que el perito reconoció como una patología deliroide susceptible de motivar una internación inmediata (no se indicó el grado de peligrosidad) y c) se mencionó un supuesto cuadro depresivo padecido por la actora cinco años antes, pero no se explicitaron las razones que habrían originado tal depresión.-
15) Que la determinación de la enfermedad de la actora tampoco formó parte del segundo informe (el practicado por los médicos forenses a fs. 56/57 del expte. 87.487/93), donde sólo se pone de resalto que la actora continuaba cursando "el cuadro de enfermedad mental", aun cuando existía -se destaca- una atenuación respecto del cuadro que motivó la internación. De su lectura se advierte entonces, que se decidió continuar el aislamiento con argumentos ya conocidos y escasamente fundados (su mayor protección y el adecuado tratamiento), que no justifican tal proceder. No se puede soslayar que, al suscribirse ese informe, estaba en juego la ratificación de una internación en un establecimiento psiquiátrico, lo que impone que la decisión que así la ordena, se sustente en un informe preciso y circunstanciado de la afección psiquiátrica que presenta el paciente. Sostener que la decisión de mantener internada a la actora era para su protección, sin apoyo en un análisis fundado que la justifique, importa lisa y llanamente una violación a las garantías vinculadas con las restricciones a las libertades de los pacientes psiquiátricos.-
Cabe puntualizar que recién en la pericia psiquiátrica presentada en estos autos se efectúa una valoración adecuada de la patología de la actora conforme con la clasificación de los trastornos mentales y del comportamiento de la Décima Revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades, publicado por la Organización Mundial de la Salud (en especial, fs. 473/485 vta. de los autos principales).-
Tal aspecto -que debió cumplirse en el informe inicial- resulta trascendente para llevar a cabo la elección del tratamiento más específico para el caso.-
En esta pericia, el médico legista consideró que, por razones éticas, no podía abrir juicio respecto de las decisiones de los profesionales que dispusieron la internación de la actora y su permanencia en la clínica "Santa Clara". Sin embargo, resulta de interés la distinción que efectúa el profesional entre el "estado delirante" y el "estado deliroide". Considera que el primero es un estado de alienación mental, mientras que el segundo -el que se le diagnosticó a la actora para su internación- se resume en fantasías mezcladas con la realidad, pero que no constituyen un estado de alienación mental. Aseveró que en el informe inicial, precisamente, no se había diagnosticado un cuadro de alienación mental (demencia en el sentido jurídico), por lo que resultaba complejo determinar el grado de peligrosidad de la actora.-
Dicha conclusión, más allá de incurrir en el terreno de lo opinable, resulta importante a los fines de verificar si era realmente necesaria la internación de la actora como medida de protección y seguridad ante la posibilidad de peligro para su integridad o la de terceros.-
Si bien el perito parecería avalar el informe inicial en cuanto a la necesidad de internación de la actora por su estado deliroide, lo cierto es que tal posición se sustenta exclusivamente en una "presunción" respecto de la idoneidad de otro profesional -que intervino en primer término-, pero no permite aseverar en modo alguno que la enfermedad estuvo correctamente definida a la hora de ordenarse la internación.-
16) Que, por lo tanto, es dable aseverar que el Estado propició una internación involuntaria innecesaria, sin intentar un tratamiento voluntario alternativo, lo que vulnera el principio que establece que todo paciente tiene derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en que vive (Principio 7, inciso 1 de los Principios de Salud Mental).-
Asimismo, se conculcaron las garantías procesales mínimas de la actora, en especial el derecho a apelar la resolución que dispuso su internación y el derecho a un defensor que la representara en su calidad de paciente (Principio 18 incisos 1 y 5 de los Principios de Salud Mental y ley 22.914).-
De las constancias de la causa cabe señalar que la internación se tomó a instancia de la propia jueza civil, sin comunicación previa a la actora, sin asistencia letrada y sin la posibilidad de debatir la necesidad y conveniencia de la medida adoptada en contra de su libertad ambulatoria.-
Sobre el particular, esta Corte afirmó que en los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla. Enfatizó que en dicha clase de procesos, la mencionada regla debe ser, con mayor razón, observada en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran, frecuentemente, quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose, por ende, como esencial control por parte de los magistrados de las condiciones en que aquélla se desarrolla (causa "Tufano" Fallos: 328:4832 considerando 4° del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti, y en el mismo sentido, la disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni en "Hermosa, Luis Alberto s/ insania proceso especial" del el 12 de junio de 2007 (Fallos: 330:2774), en especial, considerando 5°, cuarto párrafo).-
Tampoco se supervisó debidamente la situación de la actora una vez internada (Principio 17 de los Principios de Salud Mental). En efecto, la paciente nunca fue visitada en la clínica "Santa Clara" ni por la jueza, ni por el asesor de incapaces. En el caso del Curador Oficial, su inspección ambiental en el establecimiento fue tardía, toda vez que la actora ya había sido dada de alta y, en consecuencia, externada dos meses antes.-
Finalmente, no se puede soslayar el hecho de que no existió control alguno de las condiciones de la clínica donde se hallaba alojada la actora, en lo particular para salvaguardar el trato humanitario y respetuoso hacia ésta. Aun en el caso en que la internación resultara breve, se requería que ésta se cumpliera en un ambiente similar al existente fuera de la institución. Precisamente, el Estado, a través de los funcionarios encargados de velar por la salud del internado involuntario, debe asumir el control activo de tales aspectos.-
Del testimonio que luce a fs. 95/97 de los autos principales, surge que, durante los primeros días de internación, la actora estuvo aislada, "no le permitían el uso del teléfono, sin ropas, ni elementos personales de aseo, que pasaba hambre y que tenía problemas por el tema de la higiene".-
Se manifiesta "que lo comprueba cuando la ve, como también en el aseo le encuentra con piojos, y demás falta de higiene en el resto de su cuerpo". Del testimonio de fs.103/104 de los autos principales surge que "las sábanas no las cambiaban cuando cambiaban a un paciente de una cama a otra".-
Se pone de resalto que la actora era atendida por la Dra. Ferrari, y se agrega que "es la única que la atendía" y que la atención que recibía era terapia grupal".-
17) Que, esta Corte, en oportunidad de resolver la Competencia n° 1195.XLII "R., M. J. s/ insania", del 19 de febrero de 2008, ha insistido en que, más allá de que la medida de internación posea un carácter terapéutico, no es posible pasar por alto que se está en presencia de una auténtica privación de la libertad de la persona. Por ello, tal como lo establecen los Principios de Salud Mental antes citados, la internación involuntaria sólo debe tener carácter excepcional y es necesario realizar todos los esfuerzos posibles para evitar el ingreso en contra de la voluntad del paciente (considerando 12).-
En el citado fallo el Tribunal también destacó que, en el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 4 de julio de 2006 dictada en el caso "Ximenes Lopes c. Brasil" -primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referida a la situación de una persona que padece de trastornos mentales y, en general, la primera sentencia referida a la situación de personas con discapacidad de cualquier tipo- la Corte se había pronunciado sobre la especial atención que los Estados deben a las personas que sufren discapacidades mentales en razón de su particular vulnerabilidad. En tal sentido, el fallo interamericano estableció la responsabilidad estatal por los actos u omisiones provenientes de instituciones de salud no estatales y, a la vez, ha afirmado la existencia de la violación del derecho al recurso efectivo y a las garantías del debido proceso, del derecho a la integridad personal de los familiares, y el alcance de la reparación adecuada dado que el fallo interamericano establece que "toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos" (párrs. 101-103). Así, no basta con la mera abstención del Estado, "sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en la que se encuentre" (párr. 103). La sentencia completa puede consultarse en la página web de la Corte Interamericana, www.corteidh.or.cr.-
Finalmente, en la Competencia n° 1195.XLII. antes mencionada se aseveró que, en estas situaciones, deviene imperioso contar con un control judicial adecuado acerca de la necesidad de la medida de internación y las condiciones de ésta;; obligación que -enfatizó- debe practicarse en intervalos periódicos para garantizar la legalidad de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta (considerando 17).-
Esto último debe ser tenido en cuenta para evitar que las personas institucionalizadas psiquiátricamente no sean escuchadas "y vistas" por el sistema judicial.-
18) Que con sustento en tales presupuestos, perfectamente trasladables a la situación de autos, se entiende que asiste razón a la recurrente en cuanto a que, en el sub examine aparece severamente comprometida la responsabilidad del Estado (art. 1112 del Código Civil) y, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia apelada que dispuso el rechazo de la demanda iniciada por la actora, en tanto la cámara fundó la decisión en pautas de excesiva laxitud y omitió considerar los agravios que la actora planteó al fundar su recurso de apelación, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa en juicio.-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: Dr. Ricardo Luis Lorenzetti – Dr. Carlos S. Fayt – Dr. E. Raúl Zaffaroni.//-