En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a lossiete días del mes de mayo del año dos mil nueve, reunidos los Sres. Vocales, para conocer el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 333/349 en los autos: "GUZMAN ENRIQUE RAMON C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS- S/ SUMARIO"- Expte. Nº 4336, respecto de la resolución de la Sala en lo Civil y Comercial de Concordia obrante a fs. 324/330. Se practicó el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Sres. Vocales Dres. Leonor Pañeda, Juan Carlos Ardoy y Emilio A. E. Castrillon.
A LA CUESTION PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. LEONOR PAÑEDA DIJO:
I.- Enrique Ramón Guzman promueve demanda de daños y perjuicios contra el Estado Provincial con motivo de la agresión injustificada que dice haber padecido por exceso o abuso de autoridad policial, atribuyéndole falla en el servicio de seguridad o una deficiente o irregular prestación del mismo en el suceso que relata- arts. 1112 y 1113 del Código Civil-.
En primera instancia se hace parcialmente lugar a la demanda promovida y apelado dicho pronunciamiento por el Estado accionado la Cámara -por mayoría- lo revoca.
Para así decidir destaca que la duda sembrada en sede penal sobre la participación criminal del actor en el hecho acaecido, que allí lo beneficiara para ser absuelto, produce consecuencias diferentes y opuestas en esta instancia porque la cuestión será dilucidada en contra de quien tiene la carga de no solo insinuar sino también probar la veracidad del supuesto fáctico debatido - art. 363 del C.P.C.C., extremo que considera incumplido en el caso.
Destaca además que no se encuentran reunidos los requisitos que hacen al funcionamiento del estructurado sistema de la responsabilidad -arts. 502, 901/903; 906; 1067; 1109; 1111; 1113 y concordantes del Código Civil- en cuanto es necesaria la concurrencia del hecho antijurídico, el daño y el nexo de causalidad eficiente entre ellos exigiéndose también el factor subjetivo u objetivo de atribución legal y concluye que el actor no previó aquello que debió prever incurriendo en culpa.-
Sostiene el ad quem que es allí donde reside la única causa generadora del daño exhibido por el actor y que por ello no engendra la responsabilidad civil de la demandada, destacando que el actor contó con la posibilidad de prever el infortunio y las circunstancias de tiempo y lugar reseñados obligaban a desplegar las diligencias necesarias para evitar dicho acontecimiento - art. 1111 de la ley material aplicable-
II.- Contra dicho pronunciamiento interpone la parte actora recurso de inaplicabilidad de ley invocando violación de los arts. 33, 43, 512, 901, 902, 906, 1102 y 1103, 1067, 1072, 1074, 1077, 1078, 1086, 1097, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil; arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; arts. 135, inc.25; 144 y 146 de la Constitución de Entre Ríos; arts. 5 inc. A, art. 12 incs.a, b, d, e, f, g y h, del Reglamento General de Policía de Entre Ríos -Ley 5654-; errónea aplicación del art. 363 del C.P.C.C. y del 1111 del Código Civil; inaplicabilidad de los arts. 1112 y 1113 del citado código y arbitrariedad.
Expresa que la Cámara, a partir de una interpretación absurda de los hechos, arriba a una sentencia absurda e injusta; se omite analizar la conducta de los agentes activos de la agresión y la normativa que debieron cumplir los funcionarios policiales -Ley 5654- que les impedía actuar como lo hicieron, destacando que existe cosa juzgada respecto de su total inocencia en relación a la falsa imputación que le realizaran por resistencia a la autoridad y se invirtió la carga de la prueba incurriéndose en arbitrariedad.
Afirma que la conclusión acerca de su culpabilidad en el evento dañoso por no haber previsto o evitado el acontecimiento en cuestión constituye un disparate -sic- que este Tribunal no puede avalar, agregando que justificar el vandalismo atribuido a los agentes policiales en la supuesta negligencia de un ciudadano indefenso, sin que dicho extremo se encuentre probado, resulta a todas luces una aberración jurídica.
Reafirma la arbitrariedad que atribuye al fallo impugnado, enfatizando que la Cámara no analizó los agravios planteados y formula reserva del caso Federal.
III.- Sintetizados del modo que antecede los aspectos relevantes del subexámine, cabe ingresar al tratamiento y definición del recurso articulado.-
En ese cometido se advierte liminarmente que, si bien la temática sometida a decisión de este Tribunal involucra prima facie la consideración de cuestiones de hecho y prueba -en cuanto se controvierte la negada responsabilidad del Estado accionado como principal empleador en el evento dañoso a partir de considerar que el actor pudo y debió prever dicho suceso de acuerdo al contexto fáctico subyacente- la concreta denuncia de arbitrariedad en su valoración y específicamente la omisión que se imputa al voto mayoritario de la Cámara de ponderar prueba y elementos decisivos y conducentes para la correcta dilucidación del caso, viabiliza la apertura de la instancia extraordinaria intentada.-
Abordando el control del fallo en recurso, de sus términos y del examen de las actuaciones, adelanto que resulta verificada en el subcase la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento, en cuanto de modo manifiesto el voto que conformó holding exhibe un supuesto típico de tal vicio cual es la total omisión de consideración y análisis de la actuación de los funcionarios policiales en el hecho individualizado como generador del daño sufrido por el actor y la consecuente responsabilidad estatal, limitándose a señalar la culpa exclusiva de la víctima -accionante- en la emergencia con relevancia para interrumpir el nexo causal eximente de la responsabilidad del demandado al erigirse en autor de su propio daño; todo lo cual revela parcial e insuficientemente fundado al pronunciamiento puesto en crisis, con incidencia en la valoración probatoria efectuada, que de tal modo arriba a una errónea conclusión y aplicación del derecho a los hechos comprobados de la causa .
Establecido ello, cabe precisar que se atribuye en el sublite al Estado demandado responsabilidad, tanto indirecta en su carácter de principal por los hechos de sus dependientes, cuanto objetiva por la irregular prestación del servicio de seguridad a cargo de la Policía provincial, al haber violentado obligaciones emergentes del Reglamento General de Policía de la Provincia -Ley 5654- en particular su art. 12, incs. a), b), d), e), f), g) y h), por los daños y perjuicios sufridos por el accionante a causa del invocado desempeño irregular de los funcionarios policiales protagonistas de los hechos acaecidos y que dieran origen a la demanda -arts. 1112 y 1113 primer párrafo del Código Civil.
Examinandos los términos de la demanda y a los fines del juicio de responsabilidad, corresponde proceder al emplazamiento normativo del reclamo en los principios constitucionales del Estado de Derecho garantizados en la Ley Fundamental -igualdad ante la ley (art.16), inviolabilidad del derecho de propiedad (arts. 14 y 17)- y subsidiariamente arts. 43 y 1112 del Código Civil, en tanto el actual derecho de daños está presidido por principios comunes al Derecho Público y Privado.
Dichos preceptos brindan sustento a la denominada "Falta de Servicio"que ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente desarrollada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, es de naturaleza propia y directa -por ello el interesado o víctima puede demandar al Estado sin hacerlo con el órgano o agente actuante previamente- y objetiva , ya que no se funda en la culpa en la elección o control de los integrantes de los órganos estatales sino que se sustenta en el riesgo que originan las funciones y actividades propias del Estado, bastándole a la víctima o damnificado acreditar que aquél haya incurrido en una falta de servicio -factor objetivo de atribución- debidamente invocada e individualizada por el accionante en cumplimiento de tal carga procesal; que le haya ocasionado un daño cierto y la existencia de relación de causalidad directa entre la mala organización estatal en la prestación del servicio público y el daño cuya reparación se persigue, debiendo el demandado para eximirse de responsabilidad -total o parcial- acreditar la interrupción del nexo causal.-
La "faute de service" ha sido conceptualizada, en lo sustancial, como la prestación irregular o deficiente por parte del Estado en la esfera de su actividad pública de un servicio público por su deficitaria organización, consistente en su no cumplimentación en las condiciones adecuadas para la obtención del fin para el que fuera establecido y tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia ha extendido a muy variados supuestos el deber de reparar con fundamento en este instituto, entre los que se incluye al ámbito de la irregular prestación del servicio de seguridad policial. (cfr. Fallos: 315:1903; 315:2333; "Responsabilidad del Estado", Revista de Derecho de Daños, Tomo 9, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 43).
Al respecto es dable señalar que el art. 1112 del Código Civil prevé un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas", que da fundamento normativo a la ya mencionada "faute de service", que se diferencia del establecido por el art. 1113 de dicho cuerpo legal en tanto éste presupone una responsabilidad indirecta o refleja.
El más Alto Tribunal ha definido a la Falta de Servicio como "violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular", habiéndose pronunciado al respecto en el sentido de que: "La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas" ya que "quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular", (pág. 58 in fine/59 obra supra citada); Fallos: 321:1124 y Mosca Hugo... .
En ese marco y bajo tales parámetros, habiendo el actor invocado la irregular prestación del servicio de policía de seguridad, la existencia de daño cierto y el nexo causal entre las lesiones sufridas y el accionar policial, y estando acreditado -por aceptación de la propia demandada- que el personal policial interviniente en la detención del actor fue autor del disparo del arma de fuego que lo lesionó, se impone en esta instancia verificar o descartar la regularidad o irregularidad de dicho actuar y determinar si constituye o no el nexo causal adecuado con el daño infligido bajo el factor atributivo de responsabilidad que se invoca, o si por el contrario el mismo ha sido interrumpido por la conducta de la víctima y en su caso, las consecuencias emergentes.
Ingresando a dar tratamiento al control de la regularidad de la actuación del personal policial en el evento, liminarmente es oportuno señalar que la Policía de la Provincia es un organismo del Estado que, para el cumplimiento de su misión de mantener el orden público y asegurar el libre ejercicio de los derechos y garantías individuales y colectivas de todos los habitantes, está sujeto al cumplimiento de la Constitución y las leyes, constituido por un cuerpo armado y altamente profesionalizado, sujeto al denominado estado policial y por tanto, sometido a los derechos y deberes que establece el Reglamento General de Policía -Ley 5654- a los que debe estrictamente conformarse para el regular cumplimento de sus funciones de policía de seguridad y judicial en el territorio provincial.
La actora ha demandado al Estado Provincial por la irregular prestación del servicio de policía de seguridad al haber violado el personal policial interviniente, en oportunidad de acaecer el hecho dañoso, reglas precisas y expresas del Reglamento General de Policía de la Provincia -Ley 5654- en particular su art. 12, incs. a), b), d), e), f), g) y h), entre las que destaca en particular la violación del "...deber de dominar la resistencia sin armas utilizando innecesariamente las mismas...." (Cfr. fs. 337 in fine).
A los fines del análisis del caso particular, la Corte Federal ha requerido una ponderación concreta que debe considerar: La naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124). De tal modo, el factor de atribución genérico de esta responsabilidad objetiva debe ser apreciado a la luz de tales "elementos concretizadores" de la regla general.
En cuanto a la naturaleza de la actividad, cuadra recordar que la actividad denunciada como irregular es una función reglada y que la violación constitutiva de la endilgada prestación irregular del servicio se sustenta en un accionar transgresor de reglas expresas del Estatuto Policial precedentemente glosadas, entre la que cuadra destacar, por su altísima pertinencia, la prescripta por el inc. d) del art. 12.
Específicamente, por su relevancia y resultar dirimente, se impone analizar en particular la regular cumplimentación, por parte del personal policial interviniente en la ocasión, de la exigencia normativa impuesta por el mencionado inc. d), del art. 12 de la Ley 5654 a la que debe conformarse una adecuada prestación del servicio de seguridad policial.
Dicho precepto establece para todos los funcionarios policiales en actividad que: "Artículo 12º-...d) No hará uso de las armas que reglamentariamente debe llevar, sino cuando haya agotado todos los medios de persuación para convencer a un infractor, y sólo podrá usarlas en caso de ser agredido, teniendo siempre presente que el uso de las armas se ha de limitar a lo estrictamente necesario para mantener el principio de autoridad".
Por tanto, el uso regular de armas conforme a reglamento requiere extremar y agotar previamente todos los medios de persuación que resulten necesarios y que haya habido agresión. Caso contrario el uso de armas resulta antirreglamentario. Asimismo. este precepto se vincula con el inc. f) de la misma norma que establece que :"Cuando se vea precisado a hacer uso de las armas, deberá dar cuenta a su superior y justificar la necesidad imprescindible en que se vió obligado a hacer uso de ellas en defensa propia, o en cumplimiento de su deber".-
Como surge de las constancias de la causa y ha sido admitido por el demandado, el personal policial que practicó la detención del actor utilizó armas de fuego, disparándolas contra el perseguido, lesionándolo y ocasionándole el daño que se reclama. Atendiendo a la naturaleza objetiva de la responsabilidad sub examine, de establecerse la irregular prestación del servicio es el Estado demandado quien para eximirse de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal, eximente que oportunamente invocara. Ello, torna necesario evaluar la incidencia que en tal sentido haya tenido la conducta de la víctima en la ocasión y su acreditación por parte del accionado, lo que infra se cumplimentará.
En cuanto al segundo elemento sujeto a ponderación, o sea, los medios de que dispone el servicio, cuadra señalar que, como surge de la causa penal oportunamente apiolada a autos, el hecho subsumible en el art. 239 del Código Penal, en los términos en que fuera imputado, acaeció en oportunidad en que Guzmán conduciendo un automóvil Renault 12, en circunstancias en que venía siendo perseguido por el móvil policial JP 339 de la Sección Caminera, fue interceptado por dos móviles policiales que se encontraban en la ruta 15 en inmediaciones de la ciudad de Concordia de esta Provincia y finalmente detenido por el personal de uno de ellos -móvil JP 374- habiendo resistido su aprehensión frente a dicha comisión policial.
Cuadra en este estadio del análisis precisar que la resistencia endilgada -art. 239 Código Penal- si bien no se relata en la atribución del factum en qué concretamente habría consistido, sabido es que requiere para su tipificación conforme uniforme doctrina de una conducta activa, cuál es el ejercicio de fuerza o violencia contra un funcionario público en el legítimo ejercicio de sus funciones que trabe o impida de este modo, y no de cualquier otro, el acto funcional. (Cfr. DONNA, EDGARDO ALBERTO, "Derecho Penal, Parte Especial, T. III, pgs. 58 y ss., Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 2003; BEBREGLIA ARIAS Y GAUNA, "Código Penal, comentado, anotado y concordado", pgs. 851/855, Ed. Astrea, Bs. As. 1991).
Por ello, no obstante la atribución genérica del accionar imputado a Guzmán a título de resistencia, estando el mismo necesariamente remitido a las circunstancias típicas supra indicadas, debe descartarse toda agresión de su parte hacia el personal policial ante el sobreseimiento dictado en su favor con carácter de pronunciamiento firme por inexistencia del hecho imputado, o sea, la resistencia -cnfr. fs. 27, pto. II y art. 335 inc. 2 del C.P.P.E.R.- ya que, como será desarrollado infra, el mismo excluye con carácter de cosa juzgada dicho comportamiento.
En tal contexto, resulta evidente que los medios de que disponía el operativo policial montado eran más que suficientes y adecuados para practicar de modo reglamentario la detención, siendo numerosos los policías armados frente a Guzmán quien por lo contrario, estando a las constancias del sumario, no poseía ni utilizó en la ocasión armas de fuego -no se le atribuye haber resistido con armas, lo que se patentiza con el acta de secuestro labrada con motivo de la detención en la que no consta el secuestro de arma alguna, ni por tanto, haber efectuado disparos de armas de fuego contra el personal de los móviles que lo interceptaron a la vera de la ruta y lo detuvieron, ninguno de cuyos numerarios sufrió lesión alguna según constancias médico-forenses del sumario prevencional- todo lo cual se evidencia en la propia relación del hecho y su calificación legal -en caso de haberse ejercido una resistencia armada, además de haberse debido atribuir expresamente, se hubiera reflejado en la susbsunción típica y consecuentemente en su calificación legal, que habría concursado idealmente la simple resistencia con el delito de abuso de armas que tipifica el art. 104 del Código Penal- extremos éstos que, de haberse imputado y acreditado -lo que no ocurrió- hubieran resultado idóneos para provocar la ruptura del nexo causal ante una agresión legitimante del uso de armas por los funcionarios policiales que autoriza el art. 12, inc. d) de la Ley 5654.
Cabe destacar la irregularidad, irrazonabilidad y desproporción del accionar policial. En las circunstancias de tiempo y lugar descriptas era innecesario y por tanto antirreglamentario disparar a la persona de Guzmán, habiendo sido suficiente en caso extremo -que no se acreditó fuera tal, conforme era debido a tenor de lo prescripto por inc. f) del art. 12 de la Ley 5654- efectuar disparos de advertencia -al aire o a los neumáticos del vehículo- para lograr su detención. Ello, por cuanto ante la carencia de armas o disparos de su parte no se encontraba la fuerza policial numéricamente muy superior y armada, ni remotamente frente al supuesto del mencionado inc. d) del art. 12 de la Ley 5654, que autoriza el uso del arma reglamentaria, del modo en que fueron usadas, sólo en caso de agresión, entendiéndose por ella el uso de resistencia, armada o no y siempre dentro de un marco razonable y proporcional al ataque.
En cuanto al tercer elemento, el lazo que une a la víctima con el servicio, resulta manifiesto que no existe vínculo contractual entre la víctima y el servicio, encontrándonos como anticipara en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Por último, atendiendo al grado de previsibilidad del daño, aparece evidente que la lesión de la víctima en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurriera era absolutamente previsible por parte de los funcionarios policiales conforme al estándar de previsibilidad de lo que habitualmente acontece según el curso natural y ordinario de las cosas, máxime que, en tanto miembros de un cuerpo profesionalizado y altamente entrenado, mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, lo que acrecienta la responsabilidad por las consecuencias de su accionar (art. 902 Código Civil).
Sentada como antecede la irregularidad incurrida en la prestación del servicio por la policía de seguridad y verificado por no ser hecho controvertido que el personal policial efectuó el disparo que impactó en los muslos de Guzmán, así como las lesiones que a consecuencia de ello sufriera -hechos que igualmente fueron justificados con los elementos de convicción aportados en la causa penal que fuera traida en carácter de prueba a estos autos- lo que acredita el daño cierto y el nexo causal adecuado entre éste y la falta de servicio, solo resta despejar si la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal eximiendo de responsabilidad al Estado demandado y si ello se encuentra debidamente acreditado.
Abordando ese análisis, para principiar, en relación a la conducta del actor víctima resulta relevante destacar que su absolución en sede penal respecto al primer hecho que penalmente se le imputara -cnfr. fs. 16/22 vta.- carece de relevancia en el subjúdice dados los presupuestos fácticos de la pretensión y su fundamento normativo, y por el contrario, sí revela trascendencia su sobreseimiento en sede instructoria por el delito de resistencia a la autoridad -art. 239 del Código Penal- que se le atribuyera, teniendo en cuenta la eximente invocada -aunque como se verá oportunamente no acreditada- por el Estado para exonerarse de responsabilidad.
En esa línea argumental y en cuanto a la vinculación entre los pronunciamientos Penales y Civiles y sus influencias recíprocas se refiere, es dable recordar que en esta materia los principios regulatorios prescriptos en los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil reconocen estricto orden público, son en consecuencia abordables de oficio, limitan la autonomía de la voluntad y nulifican aquellos fallos que no las observan, siendo su finalidad imponer recíprocas limitaciones a la función de los órganos jurisdiccionales, dando preeminencia al pronunciamiento penal sobre el civil en determinadas circunstancias, a fin de evitar sentencias contradictorias.
Precisar su télesis resulta particularmente necesario, no solo para aplicar una correcta hermenéutica a dichos preceptos, sino por cuanto la cosa juzgada comprometida no es la tradicionalmente conceptualizada -de las tres identidades clásicas- sino que es menos estricta y tan solo produce algunos de sus efectos particulares sobre las sentencias involucradas estableciendo prioridades o preeminencias de una sobre otra.
La doctrina y jurisprudencia mayoritaria en nuestro país son contestes al afirmar que el legislador nacional se ha definido mediante la normativa en tratamiento, en ejercicio de su facultad de establecer políticas legislativas, por una relación de subordinación de la sentencia civil a la sentencia penal.
Constituyendo ello una verdadera excepción al principio de independencia de las acciones -art. 1096 Código Civil- se fundamenta en la necesidad de preservación de los caracteres de coherencia y armonía que debe presidir el ordenamiento jurídico, los que deben ser garantizados mediante esta pauta de unidad de jurisdicción que asegura una razonable permanencia de uno de ellos en la vinculación entre sus distintos ámbitos.
En cuanto al carácter del pronunciamiento que habilita la aplicación de dichos preceptos, no puedo omitir advertir que, frente a las diversas posturas doctrinarias existentes en esta temática -absolutas, que admiten o niegan la equiparación entre absolución y sobreseimiento, e intermedias, que admiten la equiparación en determinadas circunstancias- adhiero a la posición que equipara francamente al sobresimiento con la absolución en iguales circunstancias, sin excluir de la normativa al primero -por vía de una errónea interpretación literal del término "absolución", ya que dicho instituto no existía en el derecho procesal vigente en el país al tiempo de la sanción del Código Civil Argentino- teniendo especialmente presente la regulación ritual local en general y del sobreseimiento en particular -arts. 333 y ss. del C.P.P.E.R.- que no contempla su carácter provisorio, constituye el único juicio de certeza de la etapa instructoria del proceso penal, haciendo cosa juzgada material, al que se arriba con plena garantía de contralor de las partes -imputado, fiscal, querellante, actor civil- incluyendo la participación de la víctima; aunque no por ello debe olvidarse que la trilogía conformada por los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil protege y garantiza, como anticipáramos, el orden público y no el interés particular.
Ello, sin perjuicio de que se deba considerar en cada caso concreto -ya se trate de absolución o sobreseimiento- el alcance y la prejudicialidad que siente el pronunciamiento respectivo mediante una adecuada hermenéutica que en lo puntual debe atender, como anticipara, a la télesis, espíritu e integralidad del precepto.
En tal cometido, y resultando en el sublite aplicable el art. 1103 del Código Civil, cuadra precisar que el precepto incluye aquellas decisiones con aptitud para dar finiquito con carácter definitivo al procedimiento criminal en cualquier estadio de su desarrollo, comprendiendo tanto la absolución cuanto el sobresimiento en tanto ambos son equiparables si versaren sobre aspectos sustanciales, como en el caso, sobre la existencia del hecho investigado, ya que producen idénticos efectos, quedando excluidos aquellos dictados en razón de circunstancias que impidan iniciar o proseguir la acción penal -prescripción, muerte del imputado, amnistía, etc.-.-
Por tanto, si en sede penal ha recaido pronunciamiento definitivo -absolución o sobreseimiento- sobre la inexistencia del hecho principal -en el caso, relación del factum de la resistencia a la autoridad en sus circunstancias típicas (descripción de circunstancias de tiempo, lugar y modo)- tal declaración ha quedado definitivamente fijada con alcance de cosa juzgada extensiva al Proceso Civil por aplicación del art. 1103 del Código Civil, quedándole vedado a esta jurisdicción incursionar de modo alguno sobre dicha temática y el pronunciamiento desincriminatorio consecuente.
Cabe acotar al respecto que, si bien en doctrina en cuanto a la correcta hermenéutica de los arts. 1101, 1102 y 1103 se ha abierto un debate aún no totalmente saldado, la doctrina mayoritaria admite que resulta indiscutible que la "inexistencia del hecho" configura la única base común de irresponsabilidad tanto en el proceso Penal cuanto en el Civil, habida cuenta que, aunque el hecho o conducta generadora del daño sea idéntico, no existe total identidad entre la extensión de la responsabilidad civil y penal. (Cnfr. CREUS CARLOS, "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", ps.142/143, Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 1979. En igual sentido, se ha pronunciado esta Sala in re: "Orellana José Ramón y Otros c/ Schenone Gabriel Juan Carlos y Otros s/ Sumario-Indemnización de Daños y Perjuicios", 3540 S, 28.12.2001).
Por ello, cabe excluir a los supuestos de pronunciamientos que declaren la inexistencia del hecho de la exigencia impuesta a los demás de atender a las particularidades de cada caso, sentando indiscutible y categórica prejudicialidad lo resuelto en tal sentido en la jurisdicción penal sobre la civil.
De igual forma no puedo soslayar precisar, que la decisión penal arribada no lo fue por aplicación del "beneficio de la duda" -extremo que integra la estructura del razonamiento sentencial bajo análisis- ya que el sobreseimiento es el único juicio de certeza de la etapa instructoria del proceso penal en la que no es aplicable el principio procesal del "indubio pro reo", sino que -como resulta del auto de sobreseimiento que en testimonio legalizado obra agregado a 26/27 vta.- ante la insuficiencia probatoria que acredite -como es carga estatal- la existencia del hecho atribuido -comprensiva del pronóstico cierto de la imposibilidad de obtener nuevos elementos de convicción en el futuro (caso contrario queda vedado el sobreseimiento)- al no haber sido conmovido el estado de inocencia del sospechado se impuso su sobreseimiento, concluyéndose con carácter de certeza la evidencia de la inexistencia del hecho atribuido, con sustento normativo en el art. 335, inc. 2 del C.P.P.E.R. (cfr. fs. 27, pto. II de su parte dispositiva).
En esta puntual temática se ha pronunciado la S.C.J.B.A. en los autos: "Castillo Julio c/ Estado de la Pcia. de Bs. As. y Otro s/Ds. y Ps." (junio 22-2001),cuya parte pertinente se transcribe: "La convicción penal derivada de la duda tiene el alcance que le atribuye el art. 1103 del Código Civil, toda vez que desde el punto de vista jurídico procesal un hecho existe o no según se lo haya acreditado, ya que tal determinación depende de la valoración de los medios probatorios producidos para efectuarla. Es decir que, para el derecho dicha existencia depende de que el sentenciante haya logrado formar certidumbre acerca de ella. Sin tal certidumbre el hecho no tiene existencia jurídica, resultado para el que no tiene importancia que sea el fruto de la carencia de prueba, de su insuficiencia o del estado de duda que su valoración haya suscitado en el juzgador. La circunstancia de que la conclusión de inexistencia haya derivado de la duda carece de relevancia a los fines del art. 1103 del Código Civil, porque, en virtud del principio lógico de identidad, resulta imposible que un hecho pueda ser y no ser al mismo tiempo. La circunstancia de que un hecho declarado "existente" en sede penal no constituya un delito, no impide que el juez civil pueda calificarlo dentro de su competencia, pero no podría, sin violentar los principios de la cosa juzgada, declarar la existencia de un hecho si tal hecho fue tenido por "inexistente" en sentencia penal firme. Y es incontestable que dentro de la existencia o inexistencia del "hecho principal" está inserto el medio que permitió al sentenciante penal arribar a dicha conclusión. Descalificar esa fuerza vinculante porque la conclusión derivó de la duda, importaría instalar una revisión por una juez civil de un fallo penal, lo que no es posible, pues sería un escándalo jurídico contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos".
Por los fundamentos precedentes, debe tenerse por inexistente con autoridad de cosa juzgada toda resistencia a la autoridad por parte del actor víctima, no siendo revisable civilmente tal cuestión -art. 1103 del Código Civil- deviniendo nulo todo pronunciamiento en contrario.
Establecidos los alcances precisos de la conducta descartada que se le atribuyera a Guzmán a título de resistencia, cuadra señalar que la invocada simple huida o fuga intentada en el momento de la detención -que no le fue ni siquiera imputada penalmente a título de desobediencia y que tampoco fuera probada en sede civil por la demandada a cuyo cargo estaba acreditar la ruptura del nexo causal para eximirse de responsabilidad- aún si la consideramos hipotéticamente no reconoce en el caso, dadas las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurriera, entidad ni relevancia jurídica legitimante del irregular accionar policial, que solo se encuentra autorizado a utilizar el arma reglamentaria como lo hizo en los supuestos del inc. d) del art. 12 de la Ley 5654 supra glosado y con la prudencia, razonabilidad y proporcionalidad que el caso requiera, razón por la cual el uso y disparo de armas de fuego por el personal policial contra la persona de Guzmán causante de las lesiones que sufriera, en el contexto en que lo fueron -no solo no hubo resistencia sino tampoco disparos de su parte hacia el personal policial que lo detuvo- no está legitimado en grado alguno por el accionar de la víctima que carece de idoneidad para interrumpir el nexo causal, deviniendo antirreglamentario e ilegítimo.-
Por dichas razones resulta arbitrario el fallo recurrido y descalificable como acto sentencial válido, en tanto no es conclusión razonada derivada de los hechos y constancias de la causa la arribada por el voto mayoritario al establecer la responsabilidad exclusiva de la víctima en cuanto aportante de "la única causa generadora del hecho dañoso" ocasionante de la ruptura del nexo causal en razón de la culpa en que incurriera por cuanto "no previó aquello que debió prever " -sin especificación alguna- omitiendo toda consideración y ponderación del accionar policial en la emergencia, circunstancia que no podía soslayarse ni aún estableciendo una cuota de responsabilidad a cargo del accionante en el evento, lo que asimismo controvierte el derecho aplicable al caso.
En síntesis, en el marco de la responsabilidad objetiva que se sustenta en la normativa supra individualizada que rige el caso, comprobada la falta de servicio, el daño cierto y el nexo causal entre éste y aquélla -que, como supra se demostrara, ocurre en el caso- corresponde al demandado acreditar la ruptura del nexo causal para eximirse de responsabilidad, lo que no fue cumplimentado por éste toda vez que en sede penal fue descartada la resistencia del detenido y en esta sede la única prueba ofrecida por su parte fue la confesional, que le fue tenida por desisitida (cfr. fs. 166 vto, pto. 6 y 185).
Por los fundamentos expuestos, cabe admitir el recurso de inaplicabilidad de ley articulado y en consecuencia, CASAR el veredicto impugnado declarando la total responsabilidad del Estado demandado en el evento dañoso conforme a los considerandos precedentes y a los fines de establecer los rubros y monto del resarcimiento, corresponde REENVIAR las actuaciones a la anterior instancia para hacer efectivos los principios de bilateralidad y debido proceso y asegurar el respeto del principio de la doble instancia como garantía de justicia. Costas a la demandada vencida en todas las instancias -art. 65, 2do. párrafo del C.P.C.C.-. ASI VOTO.
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. JUAN CARLOS ARDOY DIJO:
El planteamiento del caso y la resolución tienen una meridiana claridad que hacen innecesario realizar más consideraciones sobre el tema traido a resolver, por lo que me adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Pañeda.
Sin perjuicio de la expuesto quiero señalar que en distintas oportunidades esta Sala ha desestimado reclamos contra el Estado pues consideró que el accionar de los agentes estatales, como el poder judicial, habían actuado en forma totalmente legítima ("Leiva Aurelio Antonio Belisario c/Sup. Gob. Pcia. E.Ríos -s/ Sumario, Expte. Nº 3326", fallo del 26/11/2001; "Lopez Ozuna Hebe A. c/ Estado Provincial- s/ Sumario", Expte. Nº 4031, fallo del 22/06/2005", "Giampaolo Edgardo A. c/ Sup. Gobierno Pcia. E. Ríos s/ Sumario"- Expte. Nº 4887, fallo del 22/03/07, muy distintos al caso, tal como lo señala la vocal ponente en el presente, el accionar ha sido totalmente irregular desde el comienzo.
Por ello, reitero, adhiero totalmente al voto precedente. ASI VOTO.
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. EMILIO A. E. CASTRILLON DIJO:
I.- Que doy por reproducidos los antecedentes del caso vertidos por la vocal del primer voto apartados I y II, pasando directamente al tratamiento del recurso articulado.
II.- Que previamente debo señalar que como principio general el recurso de inaplicabilidad de ley trata de corregir los errores de juzgamiento en la aplicación de las normas jurídicas quedando marginadas las cuestiones de hecho. Lo contrario significaría confundir el recurso de inaplicabilidad de ley con el de apelación, oportunidad en que la Alzada revisa tanto las cuestiones de hecho como las de derecho, si así se entendiera significaría considerar esta Sala como tribunal de tercera instancia ordinaria; y así se han considerado típicas cuestiones de hecho las siguientes: a)- Determinar si el usuario del automóvil se vió privado de él como consecuencia de los daños sufridos SCBA 4/7/78 DJBA 115-234. b)- Determinar la culpa de los protagonistas de un accidente de tránsito SCBA 1/7/80 ac 28.743 "Doctrina de los Fallos" Jul. 1980 nº 295. c)- La valoración de la prueba y la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, así conf. SCBA 23/7/80 DJBA 119-611. d)- La apreciación de la prueba testimonial a fin de acreditar el hábeas y el animus posesorio, SCBA 8/7/80 ED 87-487. e)- Estimar la incidencia de la depreciación en un caso dado SCBA 28/9/76 LL 1978-B-652, 34.545-S, id 28/8/79 ED, 87-715, id, 3/6/80 ED 90-745. f)La interpretación de los documentos SCBA 9/8/77 DJBA 113-350. g)- La interpretación de los escritos presentados por las partes SCBA 13/6/78 DJBA 115-166, como los de expresión de agravios en cuanto a su idoneidad y apreciación de su suficiencia tónica, SCBA 11/7/78 DJBA 115-301 id 21/8/79 ED 67-542.
Reiteradamente esta Sala ha sostenido que la finalidad de la casación no es en sí la de administrar justicia para el caso concreto (aunque a veces coopera resolviendo las litis individuales, siendo esta tarea un medio y no un fin en sí mismo) sino que su específica aspiración es la de controlar la exacta observancia de las leyes, actuando de esta manera en función reguladora y uniformadora de la jurisprudencia. Participando de esta opinión la mayoría de los órganos casatorios de nuestro país han repetido en forma reiterada que su función no es la de hacer justicia, ni la de examinar los hechos, sino la de evitar que las valoraciones y motivaciones contenidas en las sentencias pudieran ser anómalas, así se ha resuelto: "Es función primordial de la Corte la de control jurídico y no de reexamen de los hechos, pero éstos no pueden ser ignorados. Si bien los hechos verificados permanecen firmes para la casación, sin variarlos en esta instancia corresponde determinar su real significado jurídico."SCBA P.32.881-S, 15-5-84, "H.A.G. s/Homicidio” DJBA t 127,1984 p.177”.-
Que desde ya adelanto mi posición contraria a los colegas preopinantes en cuanto a las razones que esgrimen y valoraciones que efectúan para considerar arbitrario el fallo y justificar una indemnización de daños en base al análisis de consideraciones de derecho de la sentencia de la Cámara, entremezcladas con verdaderas cuestiones de hecho, y valoraciones de estas cuestiones de hecho, que aún cuanto pudiere haber distintos puntos de vista en su valoración no pueden tacharse sin hesitación de arbitrarias.
Asimismo debo dejar en claro que en cuanto a la influencia de la sentencia penal en sede civil, difiero con mis colegas preopinantes y he tomado posición al resolver otra cuestión diferente a la que hoy nos ocupa, in re: "Vargas Mario Omar y Otra c/ Municipalidad de Villa Elisa y/o Quien resulte jurídicamente responsable s/Sumario", Expte. Nº 5221, fallo del 29/11/07, donde efectué algunas consideraciones en cuanto a la invocada violación de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil que se atribuían a la sentencia en crisis por resultar contradictoria con la sentencia penal: "...Resulta útil reflexionar sobre lo resuelto por esta Sala, en anterior integración in re "Orellana José Ramón y otros C/ Schenone Gabriel Juan Carlos y otros S/ Sumario por Ind. Daños y Perj.- Acumulados:"Brodi..C/ Schenone.." del 28/12/01 en cuanto a que la absolución del acusado en sede penal no hace cosa juzgada en sede civil por cuanto la atribución de responsabilidad en esta esfera reconoce distinta naturaleza y fundamento que en aquella -cfre. "Larrosa Carlos A. c/Lumbreras Daniel J. s/Sumario", fallo del 31/03/86, L.A.S. 1986 Fº 59; "Reynoso Antonio c/Reichel Ricardo E. S/Indemnización por Daños y Perjuicios", fallo del 23/03/1999, L.A.S. 1999 Fº 433-. Como señala Carlos Creus, en su obra "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", 2ª Edición, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1979, no puede darse apriori una regla estricta de aplicación del art. 1103 del Código Civil habida cuenta que en cada caso deberá analizarse cual fue el real motivo de absolución penal para evitar una contradicción entre esa decisión y la sentencia civil no querida por la ley.-
Admitida entonces la posibilidad de condenar civilmente al acusado absuelto en sede penal, resta determinar qué aspectos no pueden debatirse en este juicio en orden a la decisión penal absolutoria.-
El art. 1103 del Código Civil reza: "Después de la absolución del acusado no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual recayó la absolución".
Al respecto, y como señala Creus, la correcta aplicación del art. 1103 del Código Civil, de acuerdo a su texto, y finalidad, lleva a concluir que "...únicamente la inexistencia del hecho" se puede señalar como una base común de irresponsabilidad tanto en el proceso penal cuanto con referencia a la acción reparatoria perseguida a través del proceso civil. Con respecto a todas las demás circunstancias del hecho ilícito puede no reconocerse esa identidad y desde luego las declaraciones penales sobre ellas carecerán de vigencia en lo civil. -cfre. autor y obra citadas supra, pág. 143 y conc.-".
La posición adoptada por esta Sala reseñada brevemente refiere a la sentencia absolutoria y admite la posibilidad de condenar civilmente al absuelto en sede penal, debo entonces destacar, que en el caso de autos no existe una sentencia penal condenatoria, excluyéndose de plano la aplicación del art. 1102 del Código Civil; y tampoco existe una sentencia penal absolutoria, lo que existe en autos conforme la documental obrante en él es un sobreseimiento y al respecto me enrolo en la postura de negar al mismo el valor de cosa juzgada respecto a la acción civil... Cabe dejar sentado que absolver no es lo mismo que sobreseer, ontológicamente considerado, etimológicamente manifestado y jurídicamente expresado. Absolver, que proviene del latín absolvere, significa dar por libre de algún cargo u obligación, o sea, es la idea del proceso final cuando se llega al convencimiento definitivo de que la persona no es la responsable de la obligación que se le imputaba. En cambio, sobreseer, del latín suspersedere, que significa cesar o desistir, da una clara idea de que se está desistiendo del proceso penal, se está cesando en el proceso penal, por distintas causas, y en una etapa absolutamente diferente.
Hay que partir del principio de que el art. 1103 contempla la absolución y no el sobreseimiento, de manera que este último no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil, ello sin perjuicio de la consideración necesaria que debe realizar el juez civil respecto fundamentalmente a las causales por las que se llegó a su dictado, pero de ninguna manera significa la imposición legal de efectos que prevee el art. 1103.
Asimismo se ha dicho: "El sobreseimiento provisional- y aún el definitivo- en juicio criminal, no obsta para que en el juicio civil se pueda apreciar de distinta manera la conducta del imputado y derivar de esa estimación una condena pecuniaria con fundamento en la consideración de qué culpas de distinta naturaleza grados y efectos gravitan en una y otra esfera judicial .
El criterio de la C.S.J. a partir del caso "Quiroz c/ Gobierno nacional" J.A. 1961-2-566 es sostener que no cabe tener por acreditado en el juicio civil lo resuelto por el sobreseimiento definitivo en el proceso criminal con el alcance del art.1103, ya que la absolución es inconfundible con dicho sobreseimiento.
Como consecuencia, cabe entonces desestimar la alegada violación a los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, en base a los precedente citados y las constancias de la causa que resultan suficientemente demostrativos de que tal violación no se ha dado."
En la presente causa el recurrente a fs. 334 vta. considera que "...existe cosa juzgada respecto de la total inocencia del actor respecto de la falsa imputación que le realizaran por resistencia a la autoridad, lo que jurídicamente implica que se debe tener por inexistente cualquier resistencia de Guzman a ser detenido..." Como conclusión de todo lo expuesto, entiendo que ello no es así, pues el hecho de que se haya considerado que no se configuró el tipo penal de resistencia a la autoridad y haya sido sobreseido, e incluso absuelto por los delitos de robo con armas y privación ilegítima de la libertad, no significa que lo que denomina la Vocal del primer voto como "simple huida o fuga intentada en el momento de la detención" no pueda traer consecuencias o efectos jurídicos, en el ámbito civil conforme a los argumentos vertidos, ya que se analiza la conducta y lo que la misma implica en el ámbito de la responsabilidad civil, máxime teniendo en cuenta que las decisiones penales señaladas no se han basado en la inexistencia del hecho sino en la insuficiencia probatoria y en el "in dubio pro reo" respectivamente.
Que, en otro orden de ideas, señalo existen elementos que aparecen como coincidentes con los votos preopinantes por configurar precisiones jurídicas que compartimos, así: a) que la demanda se fundamenta en la responsabilidad directa del Estado por el mal o irregular funcionamiento del servicio de vigilancia y seguridad y la supuesta violación de las obligaciones emergentes del Reglamento General de Policía de la Provincia, arts. 1112 y 1113 primer párrafo del Código Civil, b) Que la responsabilidad del Estado cuya declaración se persigue se ubica dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en el caso propia y directa ya que se fundamenta en el riesgo que originan las funciones y actividades propias del Estado, bastándole a la víctima o damnificado acreditar que aquél haya incurrido en una falta de servicio debidamente invocada e individualizada por el accionante en cumplimiento de tal carga procesal, que le haya ocasionado un daño cierto y que exista relación de causalidad directa entre la mala organización estatal en la prestación del servicio público y el daño cuya reparación se persigue, c) Que el demandado para eximirse de responsabilidad total o parcial debe acreditar la interrupción del nexo causal, d) que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular.
Que, la actora "víctima o damnificado”, sólo acredita la presencia en su persona de un daño, pero disintiendo con los distinguidos colegas preopinantes, no acredita ni someramente la falta de servicio que invocara y mucho menos la existencia del nexo de causalidad entre la mala organización estatal de la prestación del servicio público y el daño referenciado ya que el mismo no surge como consecuencia de ello sino de su propio obrar conforme lo ha considerado la Cámara.
Que, también debo disentir con los dintinguidos colegas en cuanto a la violación en el caso de las normas que reglamentan la actividad policial referidas al deber de dominar la resistencia sin armas utilizando innecesariamente las mismas. El artículo 12º inciso d), del Reglamento Policial de la Provincia establece con relación al funcionario policial autorizado a portar armas, que: "..no hará uso de las mismas sino cuando haya agotado todos los medios de persuasión para convencer a un infractor, y solo podrá usarlas en caso de ser agredido, teniendo siempre presente que el uso de las armas se ha de limitar a lo estrictamente necesario para mantener el principio de autoridad,."-
No existe hecho controvertido en cuanto a que se utilizaron en el procedimiento policial armas de fuego y que se efectuaron disparos pero no podemos minimizar que tales disparos se dan en el marco de una persecución policial ante la evidente intención de eludir la acción policial en forma ilegitíma, situación ésta más que acreditada por las actuaciones penales que forman parte del plexo probatorio.
Que, pretender que en una persecución ante la comisión de un ilícito con armas de fuego, el funcionario policial actue como quien dicta sentencia con tranquilidad y con todos los elementos y tiempo necesarios para determinar la responsabilidad del imputado (que por otra parte se beneficia con el principio indubio pro reo, por la expandida interpretación de la duda en el proceso penal), constituye a nuestro criterio una situación teórica, pero ilógica, ya que ante la puesta en peligro de los bienes tutelados de la sociedad en su conjunto, el funcionario en quien el Estado delega el cumplimiento de tal tutela debe actuar conforme a las circunstancias de lugar, pero también de tiempo, en este caso "en una persecución policial" donde era imposible para quienes intentaban preservar la seguridad pública ante el ilícito, saber porqué el conductor de un vehículo se escapaba del accionar, lo que correspondía ante tal situación, no era dejar escapar sino detener, y sin defender “el gatillo fácil so pretexto de la inseguridad que siente la sociedad”, tampoco podemos defender la posición de considerar irregular, e irrazonable el uso de armas de fuego por parte de la policía ante la manifiesta intención de burlar la actuación de la autoridad de seguridad y por ende de la justicia, ante la indubitable existencia de negativa a detenerse y acción de escape, que normalmente debe ser considerada como intención de eludir la acción de la justicia. Exigir disparos al aire con tamaña acción de eludir la detención y ante las características de ésta, si tomamos en cuenta la presencia de más de un patrullero con sus correspondientes señalizaciones lumínicas y sonoras, aparece como excesivo. La misma reflexión cabe respecto a exigir a la prestación del servicio en una fracción de segundos en una persecución policial que dispare a un neumático y que no se salga de tal trayectoria.
El actuar policial encuadró en la normativa aplicable, esto es al no persuadir al actor que se detenga y en preservación del principio de autoridad utilizó el arma a los fines de cumplir con el servicio de seguridad ante la comisión del ilícito.
Cabe recordar que esta Sala ha mantenido el criterio en el sentido que el remedio del absurdo en materia de apreciación de pruebas como se trata de un remedio de excepción debe apreciarse con criterio particularmente restrictivo como que es creación jurisprudencial y ha nacido de la necesidad de sobreponerse a las rígidas limitaciones de la ley frente a casos de notoria y clamante injusticia, que su apreciación requiere innegable prudencia y fineza para evitar desviaciones y extralimitaciones más o menos acentuadas en la distinción del punto donde termina el juicio erróneo o el pronunciamiento injusto y donde comienza el absurdo evidente, absurdo que no se da en autos.
Que como apretada síntesis de lo señalado hasta aquí, no se advierte por nuestra parte en el caso la acreditación de la falta de servicio invocada e individualizada y mucho menos que exista una relación directa entre la mala organización estatal en la prestación de servicio y el daño cuya reparación se persigue, por parte de la accionante, por lo que no entramos a analizar la posibilidad o no de acreditación de interrupción de nexo causal por parte del demandado, agregando sólo que las normas relativas a la carga de la prueba no operan cuando existen en la causa elementos suceptibles de formar convicción en el caso concreto, cualquiera sea la parte que los haya aportado, ya que están alcanzados por el principio de adquisición procesal.
La finalidad del recurso de inaplicabilidad de la ley, en lo que respecta al control jurídico del fallo se dirige a examinar si éste ha respetado o no el derecho aplicable, y a la hora de efectuar el encuadre jurídico de la presente causa, se excluyen de este ámbito cuestiones de hecho y prueba reservadas exclusivamente a jueces de grado, salvo la señalada invocación y demostración de absurdidad, esto es así por cuanto en el recurso en tratamiento lo que se estudia es la sentencia y no el proceso, de modo tal que no basta para estar configurada la absurdidad la mera apreciación y jerarquización personal del quejoso respecto de las pruebas arrimadas a la causa.
Bajo tales prenotados debemos concluir que las cuestiones planteadas como arbitrarias y absurdas, o situaciones que refieren a la posible presencia de violación a las reglas de la sana crítica o del derecho aplicable por parte de los recurrentes aparecen como cuestiones que han sido debidamente consideradas en las instancias de grado para arribar a las sentencias no coincidentes en cuanto a la atribución de responsabilidad y la cuantificación de ésta con relación a los accionados.
La sentencia cuestionada dentro del marco normativo aplicable examinó la responsabilidad analizando las conductas desde otro ángulo teniendo en cuenta la existencia del hecho tal como fue determinada en sede penal, y con los elementos probatorios a su alcance, por lo que no resulta reprochable.
La valoración del derecho invocado en la demanda y su responde por las partes, aún sin considerar la peculiar aplicación del art 1111 del Código Civil en la forma señalada en la sentencia en crisis, y contrapesando el derecho del actor con la obligación del Estado que debe garantizar la seguridad y la actuación del funcionario en quien se delega esta función, responsabilizar en el caso en tratamiento al Estado, por el accionar del servicio de seguridad, (si bien sólo se pretende condenar al Estado dejándose de lado el pronunciamiento en cuanto a los demandados responsables que actuaron por él), significaría en nuestro modesto criterio poner un excesivo valladar en el servicio de seguridad so pretexto de evitar un "gatillo fácil" que no se ha acreditado en el juicio, lo que nos lleva a rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley y propiciar su improcedencia, con costas (art. 65 del C.P.C.C.) ASI VOTO.
Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Leonor PañedaJuan Carlos Ardoy
Emilio A. E. Castrillon
Paraná, 7de mayo de 2009.
Y VISTO:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se,
RESUELVE:
DECLARAR PROCEDENTE el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 333/349, ordenando en consecuencia CASAR el veredicto impugnado declarando la total responsabilidad del Estado demandado en el evento dañoso conforme a los considerandos precedentes y a los fines de establecer los rubros y monto del resarcimiento, corresponde REENVIAR las actuaciones a la anterior instancias para hacer efectivos los principios de bilateralidad y debido proceso y asegurar el respeto del principio de la doble instancia como garantía de justicia. Costas a la demandada vencida en todas las instancias -art. 65 2do. párrafo del C.P.C.C.-.
HONORARIOS oportunamente.
Tener presente reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Leonor PañedaJuan Carlos Ardoy