CAMARA CONCORDIA SALA LABORAL
EXTENSION DE RESPONSABILIDAD - CONDENA SOLIDARIA A EMPRESA PRODUCTORA DE JUGOS CITRICOS POR RECLAMOS EFECTUADOS POR UNA EMPRESA QUE REPARABA Y PREPARABA LOS TAMBORES QUE AQUELLA FIRMA UTILIZABA PARA TRANSPORTAR EL PRODUCTO
Autos:"NAN, DANIEL ABELARDO Y OTRO c/ CANTERO, CLAUDIO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (Haberes Imp., Antig., Preav., S.A.C., Indemn. y Otros Rubros)"- Expte. Nº 822/05 - Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº3. CONCORDIA..-------------------ACUERDO En la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, a primer día del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos en el Salón de Acuerdos los señores miembros de la Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, a saber: Presidente SERGIO O. GOMEZ y Vocales Dres. RODOLFO A. GONZALEZ DE SAMPAIO y HECTOR R. SALARI, para conocer el recurso de apelación interpuesto en autos: "NAN, DANIEL ABELARDO Y OTRO c/ CANTERO, CLAUDIO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (Haberes Imp., Antig., Preav., S.A.C., Indemn. y Otros Rubros)", respecto de la sentencia de fs. 307/312 y vta. Que de acuerdo al sorteo de ley efectuado a fs. 344, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Dres: SERGIO O. GOMEZ, RODOLFO GONZALEZ DE SAMPAIO y HECTOR R. SALARI. Estudiados los presentes autos, la Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de autos? 2ª) ¿Qué corresponde resolver?A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. SERGIO O. GOMEZ dijo: I.) Que el juez de la causa hizo lugar a la demanda promovida por Daniel Abelardo Nan y Marcelo Francisco Bertran contra Claudio Cantero y condenó a éste al pago de diversos rubros laborales. A la par desestimó la demanda promovida por los mismos actores contra la firma Litoral Citrus S.A. por considerar que las labores que los mismos llevaban a cabo no se encontraban comprendidas en la norma del art.30 de la LCT. II.) Los actores recurrentes exponen en sus agravios que en el sub caso se dan, por un lado los presupuestos de interposición de personas a que alude el art. 29 de la LCT. -en el caso Cantero sería la interpósita persona-, por cuanto Cantero no era mas que un empleador fraguado por la empresa principal para eludir sus obligaciones fiscales y laborales y que el verdadero empleador era Litoral Citrus; asimismo señalan que la situación encuadra en el art. 30 de la L.C.T. en tanto las tareas que prestaban los actores, presuntamente para Cantero, correspondían a la actividad normal y específica del establecimiento, es decir, tareas integradas al proceso típico y normal de la elaboración principal de jugos cítricos, lo que acarrea la responsabilidad solidaria del principal. III.) El art. 29 de la LCT. señala que "los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación". El principal argumento para demostrar que Cantero era solo una persona interpuesta entre los actores y su empleador principal está representado por el Convenio aplicable a ambos reclamantes que es el CCT. 244/94 de la Industria de la Alimentación si tenemos en cuenta el salario base horario de $. 3,30 que es el aplicable a los trabajadores con la categoría de "operario" (art. 3º) que "es el trabajador que se emplea en tareas generales que no demandan especialidades ya categorizadas en el presente convenio". Qué relación podía tener Cantero con la industria de la alimentación si, como se dice, su "empresa" tenía que ver con la reparación de tambores metálicos? Por qué habría de incluir a sus trabajadores en el Convenio de la Alimentación si éstos sólo habrían realizado tareas de reparación de aquellos tambores? . Por otro lado, Cantero estaba inscripto ante la AFIP en la categoría "A" del impuesto Monotributo (fs. 244) -la categoría mínima- comprendiendo dicha categoría a los contribuyentes que tienen una facturación mensual de mil pesos ($.1.000) y anual de doce mil ($.12.000) lo que hace presumir que con este importe se tornaba realmente imposible hacer frente a egresos tales como sueldos (ver recibos D1 a D4), leyes sociales, aportes patronales, etc., lo que hace presumir que la inscripción ante la AFIP lo fue sólo a los fines de "guardar la fórmula". En este sentido Litoral Citrus debió ejercer el contralor correspondiente a fines de exigir que su contratado se adecúe a la legislación vigente. Obsérvese que Cantero (fs.98) en su presentación ante la aseguradora de Riesgos de Trabajo denuncia la existencia de cuatro empleados, en tanto ante la AFIP lo hace respecto a tres empleados (fs. 245), circunstancia que se contradice con su carácter de monotributista categoría "A". También algunos testimonios prestados en la causa resultan importantes en tanto demuestran que los actores cumplían, además de las descriptas, otras tareas; Rubén Armando Risti (fs. 225/227) expone que Nan y Bertran trabajaban con los tambores, pero que también "hacían trabajos de pintura en la fábrica (...) a veces ellos tenían que pintar caños de agua caliente, pisos, paredes, y en las cámaras a veces tenían que señalar las calles de la cámara con número y raya de posición de las calles". Que las órdenes las daba el supervisor de turno respecto "de la cantidad de tambores que tenían que hacer, que pintar para la exportación"; agrega que veía a los actores por la mañana entrando al predio "los de seguridad le tomaban los datos y les daban una llave para abrir el cofre pasa sacar las herramientas". Orlando Alberto Rios (fs.228/230) veía a los actortes trabajando en pintura "y en alguna otra cosa que hacían mantenimento, medio que cortaban el pasto a veces". Reitera igual que el anterior testigo que las órdenes las recibía del supervisor de turno y que éste les decía, "hoy necesitamos tantas tachadas para hoy y en algunas oportunidades que venían camiones para reparar los tambores de la misma empresa que eran de El Dorado y esos tambores decían la procedencia por eso veíamos los camiones que descargaban ahí"; que las herramientas que usaban, tractor y acoplado para acarrear los tambores, eran de Litoral Citrus "porque claro están en la empresa ahí, es de la empresa". Ante la pregunta de quiénes permitían o controlaban a Nan y Bertran en el ingreso y egreso al predio señala "que cuando ellos se retiraban firmaban cuando entregaban la llave y después los sábados los veía cuando ingresaban y entregaban la llave y firmaba porque hay seguridad allá". Las conclusiones que se extraen de estos testimonios es que Cantero no ejercía control alguno sobre los actores el que ni siquiera es nombrado por los deponentes y que, por otro lado, las órdenes sobre el trabajo que debían realizar las daba el supervisor de turno, empleado de Litoral Citrus, y no Cantero. Que en consecuencia, sumadas las consideraciones reseñadas -convenio colectivo de trabajo de la alimentación aplicable a los actores, inscripción en la AFIP en una categoría menor que no se corresponde con el nivel de actividad que denunciaba Cantero con tres o cuatro empleados a su cargo, y testimonios que resultan creíbles ya que lucen coherentes y dan buena razón de sus dichos, y que relatan las variadas actividades que llevaban a cabo los actores, a la vez que ponen de manifiesto que tanto Nan como Bertran recibían órdenes del supervisor de turno, causales a las que se agrega que el lugar de trabajo se realizaba en la planta de Litoral Citrus laborando en tareas propias de la empresa-, se puede llegar a afirmar que el verdadero empleador de los actores era la empresa Litoral Citrus S.A., art.29 de la LCT., y que Cantero sólo cumplió el rol de "hombre de paja" entre actores y la empresa principal. Los testigos propuestos por la demandada -Fernando Omar Gutierrez, Fernando Ariel Belottini, Mario Andrés González, y Antonio Federico Tscherning -son todos empleados de la demandada, algunos con cargos jerárquicos- se empeñan en demostrar, pero no lo logran, algunos hechos puntuales: a) Que los actores eran empleados de Cantero, sin aportar mayores precisiones; b) Que la empresa a veces mandaba tambores al domicilio de Cantero para su reparación; c) Que Cantero prestaba servicios para otras empresas; d) Que las herramientas que usaban los actores eran de Cantero, este último punto en contradicción con lo declarado por los testigos propuestos por los accionantes. Agregan que el tractor que manejaban regularmente los actores no era de Litoral Citrus sino de Chiarello, empleado categorizado de la firma. En suma, que los deponentes poco aportan a la solución de la causa. IV.) Me referiré ahora a la segunda de las situaciones planteadas, esto es, "al caso del contratista que no controla el cumplimiento de las leyes laborales por parte de sus contratados opción de reciente incorporación legislativa creada con fuerza por la Ley 25.013", según dicen los accionantes, requisitos cuya omisión, agrego, haría extensiva la responsabilidad al eventualmente solidario. Dispone el art. 30 de la LCT. en su segundo párrafo, que "los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus concesionarios o subcontratistas el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular, y una cobertura por riesgos de trabajo". Va de suyo que "el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen (...) incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social" (art.30, 4to párrafo). Queda en claro que se cumplió con el CUIL. (fs.245), con la cobertura de riesgos de trabajo (fs.102), con la constancia de pago y firma de recibos (fs.19/22), pero no se deriva de la causa que se hubiera abierto una cuenta corriente bancaria a nombre de los trabajadores, ni que se haya realizado y acompañado copia de los pagos mensuales al SUSS (fs.106/125) por todo el período de su relación con Cantero ya que sólo los cumplió por los meses de enero a diciembre de 2003 cuando debía acompañar la documentación por todos y cada uno de los meses mientras Cantero fue contratado y más aún los correspondientes de enero a abril de 2005. Resulta sencillo concluir entonces que no se han cumplimentado las exigencias que impone el art. 30 de la LCT. por lo menos respecto de dos rubros, lo que tornaría a la empresa principal solidariamente responsable por las consecuencias del distracto operado. En otro orden resulta indudable que Litoral Citrus no hubiese podido llevar adelante su actividad industrial sin el aporte de la "empresa" de Cantero, que ponía en condiciones los tambores para el almacenamiento de los productos que vendía. Además se encuentra demostrado que Cantero facturaba a Litoral Citrus (fs.294/299) ya que un tal Grantón sólo se limitó a pasar presupuestos. La demandada pretende demostrar que en cinco oportunidades en el lapso de dos años, según constancia de fs. 220, Cantero habría realizado tareas para la empresa RPB. aunque no logra su objetivo ya que el informe no cumple con la preceptiva del art. 382 del C.P.C. y C., de aplicación subsidiaria, en cuanto sólo procede "respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante". En el caso la información resulta personal del firmante por lo que debería haber prestado declaración como testigo (L.L. 106-983,7757-S. cit. por Musto-Benedetto en "Código Procesal Civil y Comercial de Entre Rios", pag.272). Cuanto menos el informante debió acompañar copia de la factura librada por Cantero, ya que al no hacerlo la prueba resulta decididamente ineficaz para probar el hecho que se pretende. Tampoco se deriva de la causa que otra empresa distinta a la de Cantero le realizara la tarea de reparación de tambores lo que permite inferir que no ha podido prescindir de los servicios del mismo. Que asimismo, la reparación, pintura etc. de los tambores se vincula en forma directa con la comercialización del producto final de Litoral Citrus, por lo que la tarea realizada por Cantero resultaba imprescindible ya que su finalidad era posibilitar la concreción del objetivo social, a tal punto que sin un adecuado mantenimiento de los tambores no podría cumplir con su actividad normal y específica que es la venta de jugos en esos tambores. Como ya se dijo, surge de fs. D1 y D4 que los actores Nan y Bertran cobraban sus haberes bajo el C.C.T. 244/94 -Industria de la Alimentación- cuyo jornal horario resulta correcto de acuerdo a la categoría de "operario" que es el trabajador "que se emplea en tareas generales que no demandan especialidades ya categorizadas en el presente convenio" (art. 3º). De ello se desprende que estamos en presencia directa con la actividad de Litoral Citrus ya que los actores, según el tipo de labores que realizaban, debieron estar incluidos en el convenio de los metalúrgicos. Que los hechos y constancias reseñadas conducen inexorablemente a sostener la responsabilidad solidaria de Litoral Citrus S.A. respecto a los distractos verificados con respecto a los actores, art. 30 de la LCT. V.) Que en cuanto a los despidos operados, cabe señalar que los actores reclamaron de la demandada la dación de tareas (fs.7) y ante su negativa procedieron a darse por despedidos (fs.9 y 11). Sobre el punto Litoral Citrus se limitó a exponer que a principios de mayo los actores Nan y Bertran se negaron a continuar trabajando dado que Cantero había dejado de pagarles sus salarios, pero sin traer prueba idónea alguna a la causa por lo que habrá de estarse a la versión de las actores expuesta claramente y luego tomada por el juez a-quo en su pronunciamiento. VI.) Que en consecuencia corresponde hacer extensiva la condena de la instancia a la firma Litoral Citrius SA. en los montos fijados en aquel pronunciamiento.Voto por la negativa.-A LA MISMA CUESTION, el Dr. RODOLFO A. GONZALEZ DE SAMPAIO dijo: El colega que lleva el primer voto, Dr. Sergio O. Gómez, ha precisado los términos de la litis y expuesto con claridad los argumentos por los cuales entiende que la codemandada LITORAL CITRUS S.A. resulta solidariamente responsable por las consecuencias del contrato de trabajo que ligó a NAN con CANTERO, y para lo cual invocó como derecho aplicable las disposiciones de los arts. 29 y 30 de la LCT. A ello pues me remito, a los fines de no incurrir en estériles e innecesarias reiteraciones. Ante todo debo señalar que comparto parcialmente la propuesta del colega preopinante ya que, como lo explicaré seguidamente, participo de la doctrina restringida en lo que atañe a la extensión de la responsabilidad, conforme a lo normado en la última de dichas disposiciones legales y por tal motivo entiendo que la misma no resulta de aplicación al caso. Sin desconocer que sobre la materia ni la doctrina ni la jurisprudencia son pacíficas a la hora de hacer extensiva la responsabilidad en virtud de la norma que analizamos, a favor tanto de una como de otra tesis -amplia y restringida-, resulta claro que si admitimos que los actores se dedicaban al reciclado, limpieza y pintado de tambores de 200 lts. (de chapa) que la firma LITORAL CITRUS S.A. utiliza para envasar los productos cítricos que elabora -jugos cítricos concentrados-, lo que era llevado a cabo en dependencias de la empresa, dicha actividad no encuadra en lo que la ley denomina "... trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, ... ". Como se puede apreciar, la actividad de los trabajadores resulta, sin duda alguna, coadyuvante en los fines de la empresa, empero ello por sí solo no autoriza la aplicación del citado artículo 30 de la LCT. Al respecto la doctrina enseña que "... la norma comprende supuestos en los que se contratan prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento , esto es, 'la unidad técnica de ejecución' destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones." (ver: Revista de DERECHO LABORAL - La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001-1, p. 175). En tal sentido la CSJN en el caso "Rodríguez, Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" inició la tesis limitativa en relación al concepto actividad normal y específica propia del establecimiento y que luego fue manteniendo en numerosos pronunciamientos: "Luna, Antonio c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", D.T. 1993-B-1407; "Gauna, Tolentino c/ Agencia Marítima Rigel S.A.", D.T. 1995-B-2206; "Escudero, Segundo R. y otros c/ Nueve A S.A.", 14/09/2000, D.T. 2001-A-97, cit. en: Revista ..., antes mencionada, p. 173) y, recientemente, con voto del Dr. Ricardo Lorenzetti, que aporta claridad a la discusión, se reafirmó esa doctrina al señalarse que el "... fundamento del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 315:1059, 1216; 327:3677, 3753, 4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del dependiente." y la "... interpretación escricta de esa norma es clara toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común." (cftar. autos: "Castro Bourdin, José L. c/ Jockey Club Asociación Civil y otros", Set. 17-2007, en: TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tº XXXIV-2007, p. 886 y sgtes.) Luego se precisa allí lo que, en mi opinión, es determinante para hacer extensiva la responsabilidad a quien no es el empleador directo del trabajador, es "... necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividad es propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros." A manera de comentario, el prestigioso magistrado señala a título de ejemplo las innumerables actividades que, sin duda alguna en las condiciones actuales, hacen al giro normal de toda empresa -grande, mediana o chica-, no resultando posible admitir que su funcionamiento pueda llevarse a cabo prescindiendo de esos servicios, en tanto coadyuvan al cumplimiento de los fines empresariales empero, y he aquí la diferencia con la exigencia legal, ninguna de dichas actividades hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento, conforme lo exige la norma. En esa línea de razonamiento, es indudable que tampoco el acondicionamiento de tambores para envasar jugos cítricos concentrados que produce la accionada encuadra en el supuesto legal. Por último, quiero señalar que, como lo he dicho antes, comparto la doctrina que admite que la solidaridad es una institución excepcional, por cuanto responsabiliza de una deuda a quien no es responsable del daño, es decir convierte en deudor a quien no es culpable, de forma tal que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, tal como lo sostiene Ricardo Foglia en un comentario al citado artículo 30, titulado: La actividades coadyuvantes en el marco de ... (T y SS, 2003, p. 802) y esa solución es la que vengo sosteniendo en reiterados fallos y desde bastante tiempo a la fecha y, últimamente, en esta Sala en los autos: "PEREYRA, MARCELA ELVIRA Y OTRO c/ FLASH S.R.L. S/ COBRO DE PESOS" (L.A.S. 2006, fº 731/736vta., entre otros tantos y la cita que allí se formula a Julio Grisolía en: DERECHO DEL TRABAJO y de la Seguridad Social, LexisNexis, Buenos Aires 2005, tº I, p. 379) y que recientemente fuera confirmado por la Sala Nº 3 del Trabajo del Excmo. S.T.J.E.R. en fecha 28/02/08. En definitiva, por las razones antes expuestas estimo que la solidaridad de la codemandada LITORAL CITRUS S.A. debe limitarse exclusivamente a la figura establecida en el art. 29 de la LCT y que comprende los supuestos de intermediación e interposición de persona, conforme lo expusiera con claridad el colega que lleva el primer voto. Así voto. A LA MISMA CUESTION, el Dr. HECTOR R. SALARI dijo: I.- Que el contenido de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, así como también los términos del escrito de expresión de agravios en el cual los actores recurrentes critican la decisión del juzgador de origen de rechazar la extensión solidaria de la condena impuesta a Cantero, a la codemandada LITORAL CITRUS S.A., han sido debidamente reseñados por el colega que lleva el primer voto, Dr. Sergio O. Gómez, por lo cual a todo ello me remito en mérito a la brevedad y a la finalidad de evitar reiteraciones inconducentes. II.- Sentado lo anterior, habré de exponer seguidamente mi punto de vista en relación a lo que constituye materia de agravios, por parte de la parte actora recurrente, límite formal de las facultades de actuación del Tribunal (art. 269 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 133 del C.P.L.). A-) En tal orientación, empiezo por señalar una primera diferencia con la opinión del Dr. Sergio O. Gómez, coincidiendo, por lo demás, con lo expresado por el Vocal que ocupa el segundo lugar en el orden de votación, Dr. Rodolfo González de Sampaio, en el sentido de que, en mi criterio, resulta inaplicable en el sub-examen el art. 30 de la L.C.T. en relación a LITORAL CITRUS S.A. En efecto, está fuera de toda controversia que la actividad principal de la empresa codemandada consiste en la elaboración de jugos cítricos concentrados. Asimismo, las tareas que los accionantes invocan haber cumplido en dependencias de la empresa, y que ésta reconoce, consistían a su vez en el reciclado, limpieza y pintado de tambores de chapa de 200 litros que se utilizan para envasar el producto mencionado, bajo la dependencia "formal" (en el apartado siguiente me referiré a esta cuestión) de Claudio Cantero. Ello así, considero que la actividad desarrollada por los reclamantes, aun cuando ciertamente puedan ser consideradas coadyuvantes a los fines de la empresa, dista de ser susceptible de encuadrarse en el concepto de actividad normal y específica propia del establecimiento que prevé el primer párrafo del art. 30 de la L.C.T., con lo cual resultaba inexigible a LITORAL CITRUS S.A., en el caso en examen, las conductas descriptas en los párrafos segundo y tercero de la norma y, consecuentemente, se torna inaplicable a su respecto la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, que impone el cuarto párrafo del artículo de marras, precisamente para la hipótesis de incumplimiento de los requisitos que describe la norma en los párrafos anteriores. A todo evento, destaco que el criterio expuesto está en línea con la doctrina de interpretación restrictiva de la expresión actividad normal y específica propia del establecimiento que contiene el art. 30 de la Ley, sentada por la Excma. Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia provincial, sentada en los autos (también citados por el Vocal que me precede en el orden de votación) "PEREYRA, Marcela Elvira y otro c/ FLASH S.R.L. y otro s/ Cobro de Pesos - Recurso de Inaplicabilidad de Ley" (28.02.2008), de consabida observancia obligatoria para los tribunales inferiores de la provincia (conf. art. 285 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 140 del C.P.L.). B-) Mi posición es, por el contrario, coincidente con la del colega que lleva el primer voto (al igual que respecto del Vocal que me precede en el orden de votación), en lo que refiere a la procedencia de la pretensión de la parte actora en el sentido de que se condene también a LITORAL CITRUS S.A., con apoyo en lo que dispone el art. 29 de la L.C.T. En efecto, el Dr. Gómez realiza en su voto un detallado análisis y una clara exposición de los aspectos que nítidamente conducen a una sola conclusión: los actores no dependían realmente de Claudio Cantero sino que éste, en rigor de verdad, era una interpósita persona entre aquéllos y la beneficiaria de la prestación de sus tareas, esto es LITORAL CITRUS S.A. En tal sentido, sólo cabe simplemente recordar cuáles son esos aspectos: a) los accionantes, no obstante depender "formalmente" -y no realmente- de un empleador cuyo objeto principal consistiría en prestar servicios que ameritaban ser incluidos en la actividad metalúrgica, revistaban en el marco del CCT 244/94 de la Industria de la Alimentación, con un salario base horario correspondiente a la categoría de "operario" de dicho convenio que, curiosamente, ampara a los trabajadores que dependen de la empresa codemandada; b) Cantero estaba inscripto ante la A.F.I.P. en la categoría "A" del impuesto Monotributo, por lo que la facturación mensual que permite figurar en tal categoría no le permitía afrontar las erogaciones mínimas de índole laboral y de la seguridad social; c-) Cantero denuncia ante la A.R.T que cuenta con cuatro empleados, en tanto ante la A.F.I.P. denuncia sólo tres; d) los testigos traídos al juicio por la parte actora son concordantes en señalar que los actores cumplían otras tareas en beneficio de LITORAL CITRU S.A. y, además, bajo las órdenes de un supervisor dependiente de la firma, con sujeción incluso a horarios y pautas de ingreso y egreso fijadas por la empresa. Sentado lo anterior, se configura claramente, a mi juicio y según lo anticipara al inicio de este apartado B-), el supuesto descripto en el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T., y la consecuencia que expresamente prevé la norma es lisa y llanamente considerar a los trabajadores como empleados directos de la empresa beneficiaria de su prestación de servicios, con lo cual dicha dependencia directa impuesta por la ley es la causa fuente de la obligación de responder por las obligaciones emergentes de la relación laboral y del régimen de la seguridad social, obligación que se extiende solidariamente a quien intervino como interpósita persona. A todo evento, interesa destacar que, a diferencia de lo que sucede respecto del art. 30 de la Ley, a los fines de la aplicabilidad del art. 29 no se requiere que los servicios que preste el trabajador en beneficio de la empresa correspondan a la actividad normal y específica propia del establecimiento, exigencia que, como vimos, resulta de inexcusable observancia cuando se trata del análisis acerca de la procedencia de la solidaridad del cuarto párrafo del artículo citado en primer término. En el sentido expuesto, Ricardo A. FOGLIA sostiene: "5) Efectos jurídicos. En este caso hay una relación jurídica triangular con diferentes efectos en cada una de ellas. a) Relación trabajador-beneficiario de la prestación... El primer párrafo del art. 29 LCT establece que, en este caso, los trabajadores '...serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación'. La norma no habilita ninguna dispensa a dicha situación que resulta ineludible. En consecuencia, el que utiliza la prestación reviste el carácter de empleador y resulta obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral... b) Relación trabajador-intermediario. El intermediario no es considerado empleador del trabajador, sólo es considerado responsable solidario, a cuyo efecto nos remitimos al comentario del art. 30 LCT en donde me rierio a la problemática de las obligaciones solidarias. Dicha responsabilidad solidaria es amplia por cuanto abarca a '...todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social'" (confr. autor citado, en LEY DE CONTRATO DE TRABAJO comentada, anotada y concordada, JORGE RODRIGUEZ MANCINI Director, LA LEY, Buenos Aires, 2007, Tomo II, pág. 253). Por los argumentos y con el alcance expuestos, a la primera cuestión planteada ASI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Dr. SERGIO O. GOMEZ dijo: Que de acuerdo a las reseñadas consideraciones voy a propiciar se revoque la sentencia venida en revisión haciéndose extensiva la condena en forma solidaria a la firma "LITORAL CITRUS S.A." por los rubros que surgen de la sentencia de Primera Instancia. Con costas a las demandadas vencidas, art 65 del C.P.C. y C.-A LA MISMA CUESTION, los Dres. RODOLFO A. GONZALEZ DE SAMPAIO y HECTOR R. SALARI dijeron: Que por análogas consideraciones, se adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia.
Dr. SERGIO O. GOMEZ -Vocal-
Dr. RODOLFO A. GONZALEZ DE SAMPAIO -Vocal-
Dr. HECTOR R. SALARI -Vocal-
Ante mí:
Esc. Rubén D. Capistro -Secretario-
SENTENCIAConcordia, 01 de diciembre de 2008.Y VISTOS:Por los fundamentos del acuerdo que antecede, seR E S U E L V E: 1º)- REVOCAR la sentencia de Primera Instancia de fs. 307/312 y vta. y, en consecuencia, HACER EXTENSIVA la condena a la firma "LITORAL CITRUS S.A." por los rubros que surgen de la sentencia de Primera Instancia, en forma solidaria con el demandado Claudio Cantero.- 2º)- COSTAS de ambas instancias a las demandadas vencidas, art. 65 del C.P.C. y C.- 3º)- DIFERIR la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto se estimen los de Primera Instancia. Fecho, VUELVAN a tal fin.- REGISTRESE, NOTIFIQUESE y, oportunamente, BAJEN.-
Dr. SERGIO O. GOMEZ -Vocal-
Dr. RODOLFO A. GONZALEZ DE SAMPAIO -Vocal-
Dr. HECTOR R. SALARI -Vocal-
Ante mí:
Esc. Rubén D. Capistro -Secretario-
REGISTRADO en L.A.S. Año 2008.- Conste.-
Esc. Rubén D. Capistro -Secretario-
Dr. SERGIO O. GOMEZ -Vocal-
Dr. RODOLFO A. GONZALEZ DE SAMPAIO -Vocal-
Dr. HECTOR R. SALARI -Vocal-
Ante mí:
Esc. Rubén D. Capistro -Secretario-
SENTENCIAConcordia, 01 de diciembre de 2008.Y VISTOS:Por los fundamentos del acuerdo que antecede, seR E S U E L V E: 1º)- REVOCAR la sentencia de Primera Instancia de fs. 307/312 y vta. y, en consecuencia, HACER EXTENSIVA la condena a la firma "LITORAL CITRUS S.A." por los rubros que surgen de la sentencia de Primera Instancia, en forma solidaria con el demandado Claudio Cantero.- 2º)- COSTAS de ambas instancias a las demandadas vencidas, art. 65 del C.P.C. y C.- 3º)- DIFERIR la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto se estimen los de Primera Instancia. Fecho, VUELVAN a tal fin.- REGISTRESE, NOTIFIQUESE y, oportunamente, BAJEN.-
Dr. SERGIO O. GOMEZ -Vocal-
Dr. RODOLFO A. GONZALEZ DE SAMPAIO -Vocal-
Dr. HECTOR R. SALARI -Vocal-
Ante mí:
Esc. Rubén D. Capistro -Secretario-
REGISTRADO en L.A.S. Año 2008.- Conste.-
Esc. Rubén D. Capistro -Secretario-