EL TRIBUNAL ORAL DE SAN ISIDRO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES) CONDENO A PRISON PERPETUA A LOS ASESINOS DE UN POLICIA . EL FUNCIONARIO ERA UN PERSONAJE MUY QUERIDO DEL BARRIO EN QUE PRESTABA SERVICIOS y SE ENCONTRABA PROXIMO A JUBILARSE. EL CRIMEN HABIA CONMOCIONADO A LA CIUDAD DE SAN ISIDRO.
En la ciudad de San Isidro, a los diez días del mes de junio de Dos Mil Nueve, reunidos los Señores Jueces del Tribunal en lo Criminal Nro. 5 del Departamento Judicial San Isidro, Dres. Mario Eduardo Kohan, Ariel Introzzi Truglia y Raúl Alberto Neu, bajo la presidencia del primero de los nombrados y actuando como Secretaria la Dra. Paola García Ferrer, con el objeto de dictar veredicto de conformidad con la dispuesto por los artículos 371 y concordantes del Código de Procesal Penal, en la causa de este Tribunal N° 2666 seguida a ERNESTO DANIEL LUQUE y DEBORA GISELLE ACUÑA, y practicándose en su oportunidad el sorteo que rige la ley, resultó que en la votación a efectuarse, debía observarse el siguiente orden: Dres. Kohan, Introzzi Truglia y Neu, por lo que el Tribunal resolvió plantear, y decidir, las siguientes: C U E S T I O N E S PRIMERA: ¿Está probada la existencia de los hechos, en su exteriorización material? (Art. 371 inc. lro. del C.P.P.). SEGUNDA: ¿Está acreditada la participación de los acusados, en los mismos? (Arts. 371 inc. 2do. del C.P.P.). TERCERA: ¿Existen eximentes? (Art. 371 inc. 3ro. del C.P.P.). CUARTA: ¿Se advierten atenuantes? (Art. 371 inc. 4to. del C.P.P.). QUINTA: ¿Concurren agravantes? (Art. 371 inc. 5to. del C.P.P.). A LA PRIMERA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR.KOHAN, DIJO: Luego de superadas las etapas procesales correspondientes, finalizada la audiencia de debate, oídas las partes y tras la deliberación secreta efectuada por los Jueces de este Tribunal, puedo en este momento referir que, mediante las diligencias de la Investigación Penal Preparatoria que fueran, a pedido, y sin oposición de las partes, incorporadas por su lectura al debate, con más los testimonios rendidos en el curso del mismo, sostengo de tal modo que es afirmable para este juicio que: El día 17 de febrero del 2009, aproximadamente a las 10:00 horas, un sujeto de sexo masculino y otro del femenino se apersonaron en un local comercial de venta de ropa masculina denominado ?Kevingston? sito en calle Chacabuco 361 de la localidad y partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, siendo que al ingresar al establecimiento fueron atendidos por sus dos empleadas, pues simulaban interés en adquirir prendas de vestir. Así las cosas y mientras las vendedoras les exhibían la indumentaria intentaron apoderase ilegítimamente de mercadería que se comercializaba en dicho local, mediante intimidación ejercida sobre las dependientes por medio del empleo de un arma de fuego por parte del masculino y el apoyo de la femenina, para, luego, reducir a las perjudicadas en el fondo del local, obligárlas a que se arrojaran al suelo. En ese preciso momento el funcionario policial, ALDO ROBERTO GARRIDO, vistiendo su uniforme reglamentario, ingresó al interior del comercio encontrándose con la femenina quien le expresó maliciosamente que era la encargada del lugar y, acto seguido, ante la desconfianza del uniformado por las explicaciones que le eran vertidas, la fémina, junto con su compañero de faena criminal quien salió sorpresivamente de la trastienda del local, comenzaron a agredir a GARRIDO injustificadamente golpeándolo en primer lugar en la zona de su cabeza y rostro con los elementos ofensivos que portaban ambos e inmediatamente después, los atacantes, para procurar su impunidad por el hecho ilícito emprendido y advirtiendo la condición de funcionario de la fuerza policial del agredido, comenzaron a efectuarle una serie de disparos dearma de fuego ?que impactaran en número de cuatro (dos del calibre .32 y dos del calibre 9 mm, éstos últimos provenientes del arma de fuego del occiso)- dirigidos hacia zonas vitales de su cuerpo los que le ocasionaron su muerte en forma casi inmediata. Los coejecutores, luego de perpetradas la acciones delictivas, se dieron a la fuga alejándose del lugar, sustrayendo el arma reglamentaria del efectivo policial ALDO GARRIDO. Asimismo, el día 18 de febrero del 2009 aproximadamente a la 1:15 hora, en oportunidad en que se llevaba a cabo una diligencia de allanamiento dispuesto en el marco de la IPP Nro. 14-00-001289-09 en el interior del domicilio sito en calle Benito Pérez Galdós 8794 de la localidad de Pablo Podestá (Eufrasio Álvarez), Partido de Tres de Febrero, de esta provincia, se hallaron un revólver calibre .32 largo, marca ?Pasper?, serie N° SA 00595 y una pistola marca ?Browning? calibre 9 mm, serie N° T09456 y la cantidad de ocho proyectiles del calibre .32 y un cargador con ocho proyectiles del arma reglamentaria policial, que los encausados detentaban ilegalmente por no contar con autorización alguna para ello. La convicción alcanzada sobre el punto surge de las pruebas aunadas al proceso, ya sea mediante su producción en la audiencia de debate como las que fueran incorporadas por su lectura, a cuyo desarrollo seguidamente me abocaré. Sentado lo expuesto, ahora digo que, durante la audiencia de debate, fueron los testimonios prestados sobre el punto por el Subteniente MARCELO MERLO, Sargento FERNANDO DANIEL LASO DE LA VEGA, NATALIA PULLA, CAMILA LEVY, GLORIA PELLEGRINI, Inspector MARCELO PEÑA, Teniente Primero DIEGO HORACIO FURLONG, VIVIANA LAURA MARKOWICZ, ELISA DOLORES SONSON, MIGUEL ANGEL CEBALLOS, Teniente 1ro. PABLO IGNACIO MACHICOTE, Comisionado GUSTAVO GABRIEL DUVA, Capitán GUSTAVO BUSTAMANTE, LEANDRO GABRIEL MORALES e Inspector MARCELINO COTTIER.Todas estas personas depusieron en relación a la forma en que se desarrollaron los eventos en pesquisa. Con carácter previo y a los efectos de evitar tediosas reiteraciones innecesarias, pasaré a transcribir la totalidad de los testimonios prestados por las personas antes mencionadas, sin perjuicio de la cuestión que estamos analizando y, de avanzar en el análisis de las restantes, se tomarán las partes pertinentes de las mismas. Fue escuchado el testimonio de MARCELO PABLO MERLO. Dijo ser compañero de policía con GARRIDO por veinte años. Concurrió al local ?Kevignston? por una alerta del sistema ?911? solicitando su presencia en el sitio por la existencia de un policía herido. Estaban a cien metros patrullando con el Sargento Lasso de la Vega. Al arribo al comercio, ingresan y allí estaba el Teniente GARRIDO uniformado correctamente, acostado en el piso del local. Asimismo, en el interior del comercio, solamente estaban las empleadas del comercio; el dicente fue al móvil a comunicar lo acontecido. De GARRIDO puede decir que era una excelente persona y un mejor compañero. Tenía éste asignado patrullar el centro comercial de San Isidro de a pie. Dicho centro posee numerosos comercios y bancos. Era un día normal del centro comercial, con gente por la zona. A preguntas del Fiscal dice que GARRIDO efectuó detenciones por hechos delictivos cometidos en la zona. En específico, no recuerda algún hecho donde los delincuentes estuvieran armados. No sabe en cuántos enfrentamientos armados participó GARRIDO. Agregó que al momento de ingresar al local, una empleada le indicó a su compañero que había una cartera oscura. Exhibida la misma refiere que es muy probable que sea aquélla. Preguntado por el Dr. Rocchetti acerca de si un policía ingresa a un lugar donde se presumía que se estaba cometiendo un delito, da la espalda a alguna persona dice que no. A preguntas del Dr. Rodríguez Jordán dice que se debe usar chaleco antibalas siempre.GARRIDO era muy querido por la gente por su labor y personalidad. Luego fue el turno de testimoniar de MARCELO DANIEL LASO DE LA VEGA. Dijo que es policía, prestando servicios en la Comisaría de San Isidro Primera. El día de los hechos estaba patrullando con su compañero MERLO cuando reciben un llamado por radio dándoles la novedad de la existencia de personal policial herido en un local sito en la calle Chacabuco. Al arribo al lugar había gente fuera y los comerciantes salen del mismo diciendo que estaba GARRIDO herido. Entra y ve a GARRIDO tirado en el piso y tenía sangre alrededor. Vio que tenía un disparo en la espalda. Viene un doctor de la clínica San Lucas y constata que GARRIDO estaba fallecido. Así se entrevista con las empleadas y éstas estaban nerviosas. Cuentan que vinieron dos personas: un masculino robusto y morocho y una femenina. Que empiezan a robar y las llevan al fondo del local y justo ahí entra GARRIDO y el masculino dijo ?vamos a matarlo?. Ahí salieron y lo mataron a GARRIDO. Refirieron que los dos individuos estaban armados. En el interior del local, ve que estaba la puerta rota en un vestidor y dentro un elemento similar a un arma de fuego. En un mostrador, había una cartera. Por tanto, preguntó si la misma era de alguna de ellas y las empleadas dijeron que era de la delincuente. Reconoce la cartera y el arma de aire comprimido exhibida en el curso del juicio. Revisa el interior de la cartera, frente a las empleadas, y ve que había una bolsa amarilla, un llavero con la foto de un menor vestido con ropa de un jardín de infantes y dos boletos de colectivo. Lo hizo frente a las testigos. GARRIDO estaba uniformado con los atributos y la gorra caída junto a su cuerpo. A preguntas del representante del particular damnificado, dijo que conoce a GARRIDO desde que nació, recordando al mismo de cuando su madre lo traía al centro de San Isidro.Para él fue una excelente persona y un ejemplo de policía. A preguntas de la Fiscalía dice que GARRIDO, en oportunidad anterior, evitó un robo en la calle 9 de julio, de una joyería. Eran dos sujetos armados y ve que ALDO GARRIDO, sin sacar el arma, entra y comienza a forcejear con los sujetos y logró detenerlos. Mientras el policía sujetaba el arma hacia arriba peleando con uno de los individuos, el restante lo golpeaba de atrás. Luego fue escuchada NATALIA SOLEDAD PULLA. Señaló que el 17 de febrero de este año, la deponente con CAMILA LEVY, estaban trabajando en el local ?Kevingston?. Entra una pareja, un hombre y una mujer, y comienzan a pedirles ropas. CAMILA los atendía y la dicente estaba en la caja. En un momento dado, el hombre saca un arma de fuego, la toma en sus manos y les dice a las dos que vayan al fondo. La mujer la agarró a CAMILA y la llevó hacia el depósito, haciendo el hombre lo propio con la dicente. Las dos quedaron atrás con él y les dijo que se tiren boca abajo en el piso. Ahí es cuando entra GARRIDO al negocio y la vio a la delincuente y pregunta por la dicente (llamándola JULIETA) y la mujer dijo que estaba en el fondo del local, ordenando algo y le preguntó por CAMILA, respondiendo la femenina que ella estaba de franco y que ella la cubría. Contó la testigo que habían quedado con GARRIDO que, ante cualquier cosa rara, la llamaría ?JULIETA?, dado que era como un código que manejaban para alguna situación anormal, siendo que iba a estar atento a la situación. La delincuente le dijo que cubría a CAMILA y GARRIDO respondió que lo llamen, que estaba el teléfono en el local. Entonces quiso irse y vuelve sobre sus pasos y pide ver a la dicente porque no la había visto y la quería saludar. Ahí fue cuando GARRIDO empieza a caminar hacia los fondos del local.Sale entonces el delincuente masculino del depósito y empiezan a escucharse golpes y luego los disparos de arma de fuego. Con posterioridad, se fueron los atacantes y ella con su compañera estaban detrás. Empezó a llamar a GARRIDO porque no sabían quién se había ido y vieron que GARRIDO estaba en el piso y sale a la puerta de calle a pedir ayuda, llamando la deponente al ?911? y poco después comenzó a llegar la policía. A preguntas de la Fiscalía dice que la mujer era morocha, estaba embarazada, con musculosa negra, jeans oscuro, pelo lacio. Reconoce a la imputada ACUÑA como la que perpetrara el hecho en trato. El hombre era de pelo corto y de gran contextura, vestida con remera blanca, jeans oscuros y anteojos. También lo reconoce en la Sala de audiencias como el acusado LUQUE a quien señala. Nunca antes vio a los imputados, ni antes ni después del hecho. La mujer no las intimidó con arma de fuego alguna. Preguntada acerca de si cuando el sujeto que las robara sale y va hacia delante, hubo algún cambio de palabras entre él, la mujer y GARRIDO refirió que la femenina le pedía al uniformado que entre a un probador y GARRIDO respondía que no, repitiéndolo tres veces. Luego se escuchaban golpes contra la puerta del probador y después los disparos. Entonces, el sujeto le decía que se vayan y ella respondió que espere, cree que era por el bolso que en definitiva olvidaron. En el interior de la cartera había un llavero con la cara de un niño, boletos, un monedero, bolsas, una cinta. Exhibidos que fueron los efectos, dijo que reconoce el llavero y del bolso dice que era uno de esas características. El divisor del depósito con el frente del local está hecho de madera. Pudo comprobar que estaban tres personas cuando estaba tirada en el piso. No siguió trabajando porque la situación le hizo mal, siendo que quedó temerosa en el trato con terceros.Los disparos que escuchó fueron tres y tuvieron lugar después de los golpes. Los mismos fueron distanciados entre sí, mediando igual pausa entre uno y otro. No puede distinguir distintos sonidos entre los disparos. A otras preguntas dijo que no escuchó que el masculino dijera algo durante el forcejeo con GARRIDO. El sujeto estaba mirando desde atrás de la cortina del depósito qué pasaba en el local y salió de golpe cuando GARRIDO se aproximaba al fondo del local. A su vez CAMILA LEVY testimonió en la audiencia contando que era empleada del local ?Kevingston?. Estaban trabajando con NATALIA PULLA y entraron dos personas: un hombre y una mujer. Les pidieron cosas como para comprar. Entre las dos los iban atendiendo y al tiempo les pidieron que vayan al depósito. Fueron atrás y las obligaron a acostarse en el piso. Luego entró GARRIDO y comienza a hablar con la mujer. Con posterioridad se escuchó una pelea, como que se golpeaban contra el probador. Luego se sintieron los disparos. Es así que empiezan a llamar a GARRIDO y no contestaba. A preguntas de la Fiscalía dijo que la mujer era más gorda que ella (que pesa cincuenta kilogramos), pelo lacio, morocho. No sabe si está la mujer que cometió el hecho en la sala. El hombre era de gran contextura física. Tenía anteojos de sol, gran espalda. Tampoco puede afirmar que esté en la sala el sujeto. Luego de este hecho renunció a su trabajo. Escuchó dos disparos. No escuchó amenaza alguna. Cuando la mujer le dice que vaya al fondo ve que el hombre apunta a su amiga con un arma de fuego. Prestó también su testimonio MARCELO DANIEL PEÑA quien nos dijo que es Policía. En la época del hecho se desempeñaba en la DDI local, ostentando el cargo de Inspector, siendo en la actualidad Jefe de dicha repartición.Respecto del hecho en trato, se presentó en el lugar de los hechos, en el comercio se habían incautado un boleto y un llavero con una foto con un menor que vestía una corbata con el nombre ?Lautaro? y un delantal. A partir de allí, con diversos efectivos, se resolvió que se procediera a realizar las diligencias pertinentes al hecho. Así se comisionó a un efectivo a la Terminal de Colectivos para saber dónde fue abordado el transporte por el portador de ese ticket. Obtenido dicho lugar, se realizaron tareas en los jardines de infantes de la zona circundante. Así enviaron grupos operativos a la zona de Pablo Podestá para recorrer los jardines de la zona. Como era febrero, las maestras solo concurren a los colegios por la mañana y entonces se obtuvieron datos con los directores, encargados, etc. Agregó que en un momento dado, se recibe un llamado al ?911? donde una mujer dijo que se presentó en un jardín donde trabajaba, un patrullero preguntando por un menor. Se recorre la zona y llegan a un jardín donde se exhibe la foto del menor y reconocen a ?Lautaro?. De las charlas con la directora se desprendió que dicho menor concurría con un transporte escolar, siendo buscado el chofer del mismo. Así fue que el conductor refirió no recordar las calles pero que sí sabía llegar. Por ello, condujeron al sujeto hasta el domicilio y al llegar ven a una mujer que el chofer dice que era la madre de Lautaro. La siguen hasta otro domicilio y allí comunican a la Fiscalía de intervención y se procede al allanamiento de esa segunda vivienda donde encuentran al menor Lautaro y sus padres. El padre, a viva voz, dice que las armas estaban en el baño. Al dirigirse allí hallan la pistola que era provista al Oficial GARRIDO y un revólver del calibre .32 en una bolsa ubicada dentro de un calefón eléctrico situado en el baño.Se secuestró documentación varia de distintas personas, relacionadas con un hecho de robo a la firma ?Legacy?, siendo que éste ocurrió en Capital Federal. A preguntas de la defensa, dice que el allanamiento es una situación violenta para todos. Ingresó junto con los Fiscales y cree en ese momento haber escuchado la ubicación del arma en ese contexto. No se le preguntó ni los acusados dijeron nada de cómo ocurrieron los hechos. Se detuvieron a tres personas ese día. Dijo además que en el hecho de GARRIDO intervinieron dos activos, sabiendo ello por haber concurrido al lugar de los hechos. Nadie puede afirmar que afuera del local donde se cometieron los hechos que nos convocan hubiera una tercera persona, pero nadie lo sabe: habla de lo que vieron los testigos que participaron en el suceso, las empleadas del comercio. El domicilio dice que recuerda era del hermano de la hoy imputada ACUÑA. Prestó su testimonio GABRIEL GUSTAVO DUVA quien dijo ser policía. Actualmente es Comisionado, a cargo de la DDI Junín. Participó de un allanamiento en una casa sita en Pérez Galdós 8794 de Pablo Podestá. Procedieron a la aprehensión de dos personas de sexo masculino y una del femenino. Secuestraron una pistola calibre 9 mm que pertenecía al policía GARRIDO de la cual tenían la numeración registrada y un revólver calibre .32. La casa era de dimensiones reducidas, dos ambientes de tres metros por cuatro metros, otro ambiente de similares dimensiones y un baño pequeño. Habían tres personas mayores y algunos menores. Lo conocía a GARRIDO de la zona, por desempeñarse en la misma desde hace tiempo. GARRIDO era buen policía. Dice que en el momento de la irrupción en la casa estaban los acusados, a quienes reconoce en esta audiencia.En un momento lo tenían aprehendido al Señor LUQUE y quiso arrimarle una silla y dijo éste ??tanto quilombo por un policía??. Ello se lo quedó para sí, le chocó. Dijo también lo relativo a la ubicación de las armas en el baño. No hizo otro comentario que no fuera asentado en el acta. No admitieron los detenidos el hecho ante el dicente. Otro efectivo revisó el baño el cual era de un metro y medio por dos metros aproximadamente. Estaba el Capitán BUSTAMANTE en ese lugar haciendo dicha diligencia. En el sitio no había un armario. De no haber mediado la manifestación del imputado, igual hubieran requisado toda la vivienda, siendo que el sitio donde las armas estaban escondidas era uno de los lugares a revisarse con seguridad. A su turno, fue escuchado LEANDRO GABRIEL MORALES. Nos señaló que fue testigo de una diligencia de allanamiento de una casa un día. En una estación de servicios cercana a su domicilio había movimiento policial y se acercó. Allí le requirieron que sea testigo de un procedimiento. Fueron a un domicilio e ingresó luego de que lo hicieran los policías. Vio al imputado detenido de rodillas y a la mujer igualmente detenida, tenía el rostro cubierto pero en algunos momentos se descubrió, por eso hoy la reconoce en la audiencia. Agregó que había otra persona detenida en el fondo del terreno. A preguntas de la defensa dice que había diálogos entre todas las personas que estaban en el lugar, no recuerda de qué hablaban pero sí cree que los policías les hacían a los imputados preguntas generales como ser el nombre completo de los mismos, etc. Le respondían pero no puede precisar las respuestas. Sí respondieron el nombre. A preguntas del Dr. Rodríguez Jordán, refirió que no vio agresiones de los policías a los detenidos o viceversa. Firmó el acta confeccionada al efecto.Le parece que la persona que estaba en el fondo estaba ensangrentada, tiene entendido que se había resistido, pero no vio agresión alguna. Preguntado por la manifestación relativa a la ubicación del arma, dice que cuando estaba entrando a la casa le pareció escuchar una frase del detenido diciendo que la misma estaba en el baño. Se secuestraron elementos de interés para la causa como ser un revólver y una pistola reglamentaria de la Policía. Además se secuestraron documentos y dinero de distintas nacionalidades. La ubicación de las mismas estaban en el baño en un termotanque, envueltas con papeles y el resto, no sabe de dónde salieron, si dentro de esa bolsa o de otro lado. Fue llamado a prestar su testimonio DIEGO HORACIO FURLONG. Manifestó ser policía y desempeñarse en la DDI San Isidro. Le fue encomendado por el Inspector PEÑA tareas relacionadas con que en el lugar del hecho se incautó un boleto de la línea de colectivos ?237?. Fue a hablar con el jefe de Tráfico de esa línea para determinar dónde fue abordado el micro que expidió ese ticket ese día a esa hora, la cual fue determinada por un sistema que las unidades poseen instalado de seguimiento de las mismas. Así le fue pasada la información requerida por correo electrónico. El sitio consignado en la información era cercano al domicilio que posteriormente se allanó, participando de dicha diligencia el dicente. El masculino detenido decía algo así como que ya había ?perdido?, que las armas estaban en el baño, haciendo hincapié en que tengan cuidado con los chicos de la casa. La misma era de dimensiones reducidas, describiendo la misma. El baño era muy reducido y tenía esos calefones eléctricos instalado, que fue el lugar donde fueron halladas las armas. No recuerda que en el baño hubiese otro mueble. Quien revisó el baño fue el Capitán BUSTAMANTE y el Teniente Primero GALEANO el resto.Si no hubiera mediado la manifestación del imputado, se hubiera registrado la totalidad del inmueble y encontrado el arma. Luego, se convocó a prestar testimonio a VIVIANA LAURA MARKOWICZ. Dijo, impuesta que fue de las identidades de las partes, conocer a todos por nombre, por lo dicho por los medios. Es docente de un establecimiento educativo sito en el Jardín ?901? de Ciudad Jardín, localidad de El Palomar. No estaba en el jardín el día de los hechos y por eso la llamaron a su casa, pidiéndole que vaya al mismo para una diligencia. Al arribar, le preguntaron si un nene fotografiado había sido alumno suyo, respondiendo afirmativamente, dado que se trataba de LAUTARO LUQUE, quien había sido alumno suyo en 2008. En este momento recuerda los nombres de los padres porque los mencionaron en los medios: son DEBORA y el nombre del padre no lo recuerda. Al padre nunca lo vio, siendo que el menor concurría en micro al colegio. Su decir fue corroborado por el de ELISA DOLORES SONSON. Señaló que los acusados son padres de un niño que concurre al Jardín donde trabaja pero no los conoce en sí. Era Directora del Jardín 901 de Ciudad Jardín, hasta mayo de este año cuando se jubiló. La llamaron por teléfono en febrero policías a los fines de identificar la foto de un niño. Le mostraron la foto y la reconoció como una de su establecimiento. Como no supo quién era el menor, llamaron a unas maestras de la institución, siendo que una de ellas indicó que el fotografiado era un nene que concurrió a la Sala de 4 años del 2008, siendo LAUTARO LUQUE. Este niño era retirado por el micro que presta el servicio en el colegio. Aportó a la autoridad policial copia de la ficha del niño. En ese mismo sentido, se escuchó a PABLO IGNACIO MACHICOTE. Refirió que es policía de la DDI San Isidro. Realizó tareas investigativas relacionadas con el hecho enjuiciado relativas al mismo.Vuelve de Campana, donde estaban trabajando y se lo comisiona a un Jardín de Infantes de Ciudad Jardín con una fotografía de un llavero donde se retrataba un menor llamado LAUTARO. En dicho establecimiento ya estaba el Capitán VELAZQUEZ y al exhibirle la foto a la Directora, ésta señaló que creía que el niño iba al colegio. Por ello, llamaron a la maestra del grado y ésta corroboró que se trataba de LAUTARO LUQUE, aportando copia de la ficha del menor. La directora comenta que el niño era retirado por un transporte escolar. Así fue a buscar al chofer del mismo y éste relacionó que recordaba el lugar donde dejaban al menor. Al llegar al domicilio apuntado por el chofer, había un Renault 12 y sale de la casa una mujer con características físicas similares a la que perpetrara los hechos. Sube al rodado la fémina, portando bolsos y siguen al auto hasta una casa sita en calle Pérez Galdós. Del interior de la casa sale un masculino que el chofer reconoce como el padre del nene. Continuó su relato refiriendo que allí quedó el dicente custodiando que no se vayan del mismo. Era bien tarde en la noche. Una hora después llega la comisión y se le encomienda ?brechero? del grupo (tenía que romper la puerta) que iba a ingresar en ese domicilio y en el cual la mujer abandonó anteriormente. Al entrar, estaba la luz apagada y, al iluminar, el masculino dice ?ya está, están los chicos, está todo en el baño?. La vivienda era muy pequeña. Las armas estaban en un termo eléctrico instalado en el baño. Fueron hallados un revólver ?Pasper? calibre .32 y una pistola calibre 9 mm, además de papeles varios. Recuerda que había dinero pero no cuánto. Nadie confesó el hecho al ser detenido. Fue igualmente convocado a prestar testimonio MIGUEL ANGEL CEBALLOS, quien señaló que es transportista escolar.Conoce a ACUÑA y LUQUE por cuanto transporta a los hijos del mismo desde y hacia el Jardín al donde van. Le preguntaron si conocía a un chico de una foto y dijo que era LAUTARO LUQUE. Los acompañó hasta el domicilio dado que no sabía cuáles eran las calles donde habitaban, pero sabía llegar a ese sitio. Al arribar, vio que de la casa salía la madre de LAUTARO y la camioneta en la que estaba el dicente con los policías lo siguió hasta otro domicilio que cree que es del hermano de la madre. Otro uniformado, GUSTAVO BUSTAMANTE, dijo ser policía que ostenta la jerarquía de Capitán y es Jefe de Operaciones de la DDI San isidro. Participó de un allanamiento a una finca situada en la calle Pérez Galdós del partido de Tres de Febrero, en compañía del Director de la DDI y de personal de la Fiscalía. En la diligencia se secuestraron dos armas de fuego, varios documentos de identidad, registros de conductor, tarjetas personales de abogados. Las armas eran una pistola calibre 9 mm que, por la numeración que tenía, se estableció que pertenecía a ALDO GARRIDO; el otro era un revólver del calibre .32. Estaban en un termotanque sito en el baño y las secuestró el deponente. Describe la casa diciendo que es de dimensiones reducidas. El baño era muy pequeño. Agregó que en el domicilio había dos masculinos y una femenina mayor de edad. Al irrumpir, un masculino dijo espontáneamente ?ya está, ya está, las armas están en el baño?. Fue hasta ese lugar y en el interior del calefón halló dos envoltorios: en uno estaban las armas y en una caja de plástico, las municiones y en otro envoltorio, los papeles antes enunciados.En ese baño no había otro mueble donde registrar. A preguntas de la Fiscalía dijo que se hacen revisiones de las partes habitables y de otras como ser inodoros por las dudas que esté suelto y se escondan cosas bajo el mismo. Se registran lugares donde se puedan disimular escondites, haciéndose una revisión integral del inmueble, siendo esta forma de requisar rutinaria. No dijo nada más que lo dicho de las armas ni en el domicilio ni en la DDI San Isidro el hombre ni ninguno de los detenidos. No recuerda dichos de jefes policiales relacionados al hecho por los medios. Luego concurrió a testimoniar MARCELINO LIONEL COTTIER, quien refirió ostentar la jerarquía de Inspector, siendo actualmente Director de Policía Científica San Isidro. Es Licenciado en Criminalística y Técnico Superior en Balística Forense. Nos dijo que estuvo en el lugar de los hechos. Describió que en uno de los probadores la puerta estaba forzada hacia adentro y había gotas de sangre en el piso y salpicaduras en el lateral derecho del divisor. En el piso de dicho probador había un arma neumática que tenía manchas de sangre. La salpicadura en el lateral derecho estaba a 1,60 o 1,70 metro, eran dinámicas y tienen una dirección de afuera hacia adentro, ello tomando en consideración la puerta del probador y el fondo del mismo. Por la altura, considera que ese rastro se produjo por el contacto de un elemento con el cuerpo de la víctima, estima que fue un golpe con el arma neumática que fuera encontrada en el piso, dado que tenía el sistema de puntería desviado y manchado con sangre y el mismo estaba abierta, por la posición en que fuera hallada la misma. Le llamó la atención que, al estar abierta la aludida pistola, parece que fue tomada del cañón y golpeado con culata de la misma, afirmando ello por la sumatoria de dicha circunstancia con las lesiones constatadas en el cuerpo de GARRIDO en la autopsia.En particular, hay una lesión de unos tres centímetros que no se compadece con la culata de las tres armas halladas sino con el alza de la pistola neumática. Se tomaron hisopados de la misma para hacer el estudio de ADN cuyo resultado desconoce. Por tanto, estima que se golpeó con dicha arma a GARRIDO, quien a su vez poseía una estatura compatible con las del hallazgo de las dichas máculas. A preguntas de la Fiscalía respecto de cómo debe el personal policial transportar su arma reglamentaria, dijo que, en zonas donde se hacen tareas de seguridad debería llevarse cartucho en recámara. A otras preguntas dijo que en el lugar del hecho se encontraron tres vainas 9 milímetros y un proyectil del calibre aludido. Continuó su relato refiriendo que estuvo presente en la autopsia practi cada a GARRIDO y tenía cuatro lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego. Fueron extraídos tres proyectiles: dos del calibre .32 y uno 9 mm. Con relación a la autopsia, presentaba GARRIDO, entre otras heridas que se describirán a continuación, un orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego. No se pudo encontrar el plomo por la contaminación del hecho, por concurrir asistencia médica, por haber quedado en lugar transitable o por haber estado en un lugar en el que no fue hallado pese a la búsqueda intensa que se hizo. Respecto de la prueba de microscopía electrónica de barrido (MEB), la misma consiste en tomar muestras de las manos de un tirador o de una prenda. Se lo analiza con el microscopio y analiza las moléculas de plomo, antinomio y bario. Cuando hay una molécula, se dice que hay un accionamiento del arma de fuego.Es categórica al respecto, siendo la técnica más moderna que existe, siendo empleada desde hace dos meses por la repartición en la que se desempeña y también la utiliza la Gendarmería Nacional. En la autopsia se le tomaron muestras al damnificado GARRIDO y catorce horas después se hizo sobre los aprehendidos. Los resultados fueron que para GARRIDO se encontraron los tres elementos como elemento y no como molécula: por ende estuvo en contacto con el arma de fuego o con la herida, mas no disparó arma de fuego alguna. En el caso del detenido de sexo masculino, se encontró plomo y bario en sus manos y en la de la femenina, bario. El plomo es de fácil contaminación, no así el bario, que es indicador del fulminante utilizado en la cartuchería de las armas de fuego. A preguntas que le hizo el representante del particular damnificado, dijo que la pistola calibre 9 marca ?Browning? es de simple acción: quiere decir que debe montarse el martillo manualmente o accionado la corredera para luego efectuar un disparo. En cambio, el revólver es de simple y doble acción, no necesita ser montado, aunque puede serlo. El que fuera examinado en estas actuaciones era apto para producir disparos pero tenía una anormalidad en el funcionamiento. Presionando ambos accionamientos no funcionaba normalmente. Examina el arma en la audiencia y demuestra que no queda retenida la posición de monte. La única forma es tirar el martillo en forma manual hacia atrás y soltarlo. Luego, para hacer un segundo disparo, hay que hacer alinear el alveolo con el cañón en forma manual. Esta operación se puede hacer con una mano pero es muy difícil, siendo más factible hacer un segundo disparo alineando con una mano el alveolo y hacer accionar el martillo con la otra. A preguntas de la Fiscalía dijo que para accionarlo en el modo descripto, necesariamente se debía conocer el funcionamiento anormal del arma. Preguntado por el Dr.Rocchetti acerca de si es fácil realizar un disparo en forma accidental y otro más en esas condiciones dijo que un segundo accionamiento del arma tuvo que ser deliberado por el alineamiento del cañón con el alveolo. A criterio del declarante, debido a las anomalías que presenta el revólver, no pudo ser accionado en forma casual en un forcejeo y debía conocerse dicho funcionamiento. El arma, en el caso de los dos disparos estuvieron dirigidos al cuerpo, cuando los mismos son accidentales, la trayectoria es más errática, no tan certera. Por otro lado, preguntado que fue acerca de lo que pudo suceder al momento de producirse los hechos, reconstruye que si GARRIDO tenía los elementos químicos hallados en la Microscopía Electrónica en la mano, GARRIDO, o se tuvo que tocar la herida, lo cual no se comprobó dado que no tenía rastros de sangre en sus manos o, en la hipótesis más probable, tomaba el arma de fuego del calibre .32 con las dos manos y trataba de evitar la fuente de fuego cuando se produce el disparo del arma, siendo que ésta se situaba en una posición que superaba los cincuenta centímetros porque sino, hubieran sido hallados otros rastros en la herida. Agregó que no son disparos rectos los recibidos por la víctima, sino que puede ser que se haya abalanzado sobre el atacante cuando ve que va a ser disparada el arma blandida por el activo en su contra y reducir el blanco. Cree que hubo una zona de forcejeo entre el mostrador y los probadores. La puerta rota indica que hubo una fuerza en esa secuencia. Luego dijo, a otras preguntas que se le dirigieran, que participó de un allanamiento en la localidad de Pablo Podestá. Encontró una remera a la que le faltaban partes, la cual tenía manchas de sangre transferidas por contacto.Tomando en cuenta ello, la remera tuvo que estar en contacto con el capitán GARRIDO herido en su parte superior del cuerpo. A otros interrogantes refirió que no se puede establecer el calibre de un orificio de entrada de proyectil lanzado por un arma de fuego en un cuerpo humano. En el orificio de entrada ?2?, había residuos de disparo en la camisa y en la piel. Dicha herida se corresponde a un proyectil hallado en el cuerpo del damnificado que era del calibre 9 mm. Los OE 3 y 4 se corresponden con los hallazgos de los proyectiles del calibre .32. En los demás orificios no se encontraron rastros de deflagración, por ende no fueron cercanos como el correspondiente al OE 2, que fue separada el arma a unos diez a cincuenta centímetros. Preguntado por el Dr. Callegari dijo que el OE 1 se compadece por lesionología con el pasaje de un proyectil del calibre 9 mm, no pudiendo ser del calibre .32 por ser éste subsónico y, por tanto, no es tan penetrante. Eso quiere decir que hubiera quedado alojado en el cuerpo como los demás y no salir del mismo. A preguntas del Dr. Rodríguez Jordán, refiere que no se puede saber si el proyectil del calibre 9 mm incautado en la escena del crimen pasó por el cuerpo de GARRIDO, pero sí aseverar que atravesó camperas que tenían sangre en el paso de las mismas, siendo que además impactó en mampostería que pudo ?limpiar? al mismo y no tener rastros de sangre al ser hallado. A otras preguntas que se le hicieron dijo que, revisado que fue el piso, no se encontraron rastros de accidentes balísticos, pese que era de madera, siendo que en la misma es de fácil advertencia de dichos accidentes, por fracturarse dicho material, resultando estas circunstancias fácilmente visibles si se verificaran. Cerró la ronda de testimonios GLORIA MONICA PELLEGRINI.Nos hizo saber que es médico forense, desde hace 25 años y es Jefa de Cuerpo Médico de la Región Norte de la Policía Bonaerense. Lleva treinta años de médica, recibida de legista en la Universidad de Buenos Aires, es docente en dicha institución y además tiene títulos varios en la especialidad. En estos 25 años hizo más de cinco mil autopsias y aproximadamente concurrió a igual cantidad de lugares del hecho. Exhibido el protocolo de autopsia, reconoce su firma en el mismo. Vista la plana de lesionología, y a preguntas de la Fiscalía, refiere que el nomenclado OE4 no pudo causar la muerte de ALDO GARRIDO. En lo que respecta al OE3, dice que ese proyectil lesiona el bazo, zona muy sangrante. Si se lo deja evolucionar, entre una y dos horas puede generar una hipovolemia que lleva a la muerte. Pero dice que presentó otras lesiones que llevaron al óbito en forma más rápida. El relativo al OE2, pasó el proyectil por fuera del peritoneo, no siendo el causante de la muerte. Finalmente, en lo que hace al OE1, dice que sin dudas ese disparo es el que provoca la muerte dado que lesiona órganos importantes como la aorta y el corazón. De la operación de autopsia, visto que fueron secuestrados proyectiles del calibre .32 y 9 mm, estima que el que entra y sale del cuerpo, siendo sindicados su lugar de ingreso y egreso como OE1 y OS1, desde lo médico, cuando se ve que los calibres .32 pasaron partes blandas y quedaron alojados en el cuerpo; por tanto, el que atraviesa el cuerpo, tuvo que tener suficiente poder para fracturar huesos y no quedar alojado.Es que si otros calibres .32, pasando por partes blandas quedaron alojados en el cuerpo, quiere decir que no hubiera podido atravesar esas partes mas ?duras? del mismo, por lo que concluye que ese proyectil debió ser del calibre 9 mm necesariamente por su mayor poder de fuego. A la hora de meritar los testimonios de referencia, he de decir que los brindados durante este proceso me persuaden de que el hecho en pesquisa se desarrolló en la forma relacionada en el comienzo del presente acápite. Los sujetos antes mencionados, a través de sus deposiciones testimoniales, afirman coincidentes, bajo juramento de ley y en la medida de sus directas observaciones, la existencia del suceso que les tocara en suerte vivenciar en la oportunidad, según las porciones o parcialidades del acontecer que fuera presenciado por cada uno de ellos, lo que me permite contar ahora al acontecimiento en trato, como ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera previamente integrado. Analizadas que fueran las palabras de cada uno de todos los testigos de cargo bajo los parámetros de la sana crítica racional, consagrada como sistema de ponderación de la prueba en el art.210 y concordantes del C.P.P., considero que no se advierte la existencia de elementos que permitan recelar del valor de aquellas declaraciones o que puedan interferir en la habilidad de los que así se expresan, a tenor de las reglas de la sana crítica valorativa, pues no surgen circunstancias que indiquen su inidoneidad o incompatibilidad por la concurrencia en sus subjetividades, de algún atisbo de interés, en la suerte o resultado del proceso, ni el ánimo de perjudicar arbitrariamente a alguien, por lo que me es dado en este aspecto, valorar la credibilidad acerca de los extremos sobre los que deponen. Por tanto, atento la petición formulada por el Dr. Marcelo Rodríguez Jordán de extraer copias de la presente causa a los fines de investigar la posible comisión del delito de falso testimonio del efectivo policial FERNANDO LASO DE LA VEGA, no coincido con las apreciaciones de l esforzado defensor en cuanto a que éste señaló que una de las vendedoras del local asaltado le había referido que uno de los activos refiriera, al ingresar GARRIDO al comercio ?vamos a matarlo?, siendo que las testigos no dijeran nada de eso en el juicio, mas no fueron interrogadas acerca de si algo habrían comentado al uniformado en cuestión, siendo la mendacidad apuntada una mera especulación del letrado. Por tanto, al no advertir la posible comisión del delito apuntado por el Sr. Defensor asistente de la acusada ACUÑA, habré de poner a disposición los autos para que incoe las denuncias que estime corresponder. De igual modo, ayudan a generar convicción sobre el punto en tratamiento el acta de procedimiento de fs. 1/5, incorporada por su lectura por expresa petición de las partes en los términos del art.366 inciso 7° del C.P.P., por la que se da cuenta de la intervención policial, donde surgen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecer delictivo, siendo que el día 17 de febrero del corriente año siendo aproximadamente las 10:00 horas, dos sujetos -uno del sexo masculino y la restante del sexo femeninoingresaron con fines de robo al local comercial ?Kevingston? sito en la calle Chacabuco 361 -entre las arterias Belgrano y 9 de Julio- de la localidad y partido de San Isidro. Al arribo del personal policial -convocado por alerta-, se logró recabar el testimonio de ambas empleadas del comercio antes referido (Natalia Pullia y Camila Levi) quienes refirieron que estimativamente a las 10:00 horas del día 17 de febrero del corriente año, mientras se encontraban prestando labores, ingresaron dos personas -una de cada sexo-, quienes en un primer momento solicitaban detalles sobre determinada mercadería; para luego de unos instantes y con fines de robo, el sujeto masculino extrajo entre sus ropas un arma de fuego con el que las intimidó y obligó a retirarse del salón de venta del comercio para dirigirse al sector ubicado tras los probadores, donde debieron arrojarse al piso. Que instantes luego, ambas damnificadas lograron escuchar la voz del personal policial que recorre y brinda seguridad en la zona, Capitán Aldo Garrido, quien preguntaba por ambas víctimas, momento en el cual, el asaltante del sexo masculino, se dirigió hacia el sector donde estaba el efectivo policial escuchando detonaciones de armas de fuego y 'ruidos de lucha' -sic-. Que fue en ese momento, cuando ambos delincuentes se dieron a la fuga del lugar, mientras que el efectivo de la fuerza policial, ALDO GARRIDO estaba tirado en el piso, constatándose inmediatamente su fallecimiento, apreciándose - asimismo- que el efectivo no poseía su arma reglamentaria marca Browning del calibre 9 mm serie N° T09456 -motivo de apoderamiento ilegítimo-, como también, sobre uno de los mostradores ubicados en el salón comercial se encontraba la cartera negra con la cual había ingresado la delincuente del sexofemenino. Que de sumo interés para el avance de la investigación resultaron las incautaciones efectuadas en el interior de la cartera con la cual la delincuente del sexo femenino había ingresado al comercio. Nótese que la misma contenía un juego de llaves (cuatro) insertas en un llavero transparente con la foto de un niño vestido con delantal de jardín de infantes con una corbata de color roja inscripto el nombre 'Lautaro', siendo que dicha fotografía tenía como fondo una pared con palmas de diversos colores y tamaños. Así también se logró incautar -entre otros objetos- un boleto -para dos pasajeros- de transporte público de pasajeros -colectivo- de la línea 237 interno Nro. 4, chofer 1388 con fecha 17 de febrero de 2009 a las 8:29 horas, sección I con un importe de $ 1,10 cada uno de ellos (fs.17/19). Colaboran también en la formación de la convicción que hoy obtengo, lo que surge del precario médico de fs. 6, por el cual se constata el fallecimiento de ALDO ROBERTO GARRIDO. También juegan un papel preponderante en el hecho enjuiciado las tareas investigativas documentadas en el informe de fs. 45. Por ellas, se logró establecer que la fotografía inserta en el llavero incautado en el lugar del hecho ilícito se correspondía con uno de los rostros exhibidos por las autoridades del Jardín de Infantes Nro. 901 'Carlos Colliori' conocido como ?Pinocho? de Ciudad Jardín, estableciéndose datos filiatorios del menor (Lautaro Ezequiel Luque, DNI: 46574611, nacido el 15/4/04 en Loma Hermosa, hijo de Ernesto Daniel Luque y de Débora Gisselle Acuña), como así también las circunstancias personales de aquellas personas autorizadas a retirarlo del establecimiento y domicilios (Av. Bradley 7720 de El Palomar y Rio Cuarto 2316 de Pablo Podestá). Así se llega a la diligencia documentada a través del acta de allanamiento de urgencia dispuesto en la finca sita en la calle Jonas Salk 2366 de Pablo Podestá de fs.81/82, incorporada al juicio por expresa petición y consentimiento de todas las partes, donde se procedió al secuestro -entre otros objetos- de un delantal de jardín de infantes a cuadrillé de colores azul y blanco marca ?Arciel? con una corbata de color rojo con la inscripción 'Lautaro' -bordado- y en la pechera del lado izquierdo, una escarapela con los colores patrios, es decir, igual al señalado e ilustrado en la fotografía del llavero secuestrado. Por otra parte, se logró determinar que las llaves incautadas en el lugar del hecho criminal funcionaban en diversas cerraduras de la finca cuyo allanamiento se estaba realizando, ergo, las llaves dejadas por los malvivientes en el interior de la cartera negra en el local comercial ?Kevingston? pertenecían a la vivienda de Jonas Salk 2366 de Pablo Podestá, lugar éste habitado por los aquí imputados. También, en el devenir de la diligencia, se logró establecer la existencia de un DNI a nombre de Gabriela Verónica Vázquez (Nro. 26749794) siendo que la fotografía inserta en el mismo coincide con la mujer identificada en el restante allanamiento (Pérez Galdós 8794) como DEBORA GISSELLE ACUÑA. Así también se logró secuestrar anteojos de sol similares a los utilizados en la comisión del suceso delictivo, arma de munición por aire comprimido (similares a la secuestradas en el local comercial ?Kevingston?) y, más aún, del cesto de basura existente en la vivienda, una remera blanca de algodón de la marca ?Bensimon? con detalles en color negro conteniendo manchas pardo roijzas y careciendo de ambas mangas con signos de haber sido arrancadas en forma violenta, como así también ropa femenina (ver fs. 85/86). También cuenta en la reconstrucción que aquí se formula lo que emerge del acta de allanamiento de urgencia dispuesto en la finca sita en la calle Pérez Galdós 8794 de Pablo Podestá, (fs.87/91) agregada a este juicio por la vía apuntada en la restante diligencia antes transcripta, donde se procedió al secuestro del armamento utilizado por los delincuentes en la comisión del hecho ilícito aquí investigado, y también aquella que no solamente le fuera sustraída al Capitán Aldo Garrido, sino con la que se efectuaran -al menos- dos disparos contra la integridad de éste provocando su muerte inmediata. Nótese que en dicha diligencia se logró el secuestro en el interior del tanque de agua de un calefón eléctrico ubicado en el baño de la vivienda, de dos envoltorios donde se hallaban ocultas dos armas de fuego, una de ellas siendo una pistola de calibre 9 mm. marca Browning serie nº T09456 la cual presentaba un estampado en la parte superior de la corredera con el escudo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, como así también un revólver calibre 32 largo marca Pasper serie nº 00595; mientras que en el restante envoltorio se encontraron ocho cartuchos intactos del revólver antes mencionado y un almacén cargador de pistola 9 mm conteniendo ocho cartuchos intactos del misma calibre que la pistola antes detallada. Fue en esta diligencia que se logró la identificación de los actuales detenidos, cuya descripción fisonómica coincide palmariamente con la información existente en la presente pesquisa, dejándose constancia que en el interior de la vivienda se hallaba el menor Lautaro Ezequiel Luque, a la sazón, aquella persona que fuera fotografiada en el llavero dejado por los dos imputados en el interior del local comercial donde dieron muerte al efectivo policial, Capitán ALDO GARRIDO; circunstancia corroborada aún más con el secuestro de la fotografía del menor de edad (una individual y otra grupal) donde se identifica al mismo con el nombre de Lautaro, y la inscripción del mismo en el jardín de infantes que permitió identificarlo. Por medio del acta de inspección ocular de fs. 12 se ilustra el lugar donde se sucedieron los hechos.Dicha pieza es complementada por el croquis ilustrativo de fs.13 que grafica el interior del comercio ?Kevinsgton? sito en Chacabuco 361 de San Isidro y por las placas fotográficas que lo retratan y que rolan a fs.14/19. El informe del Registro Nacional de Armas (Re.Na.R.) agregado a comienzos del debate, de fecha 9 de junio de 2009, da cuenta que los sujetos acusados, no se encuentran inscriptos ante ése Registro como legítimos usuarios de armas de fuego, en ninguna de sus categorías. Luego rolan también los informes de planimetría, rastros, balístico y autopsia (fs. 252/350) donde se logró realizar la planimetría pericial de los hallazgos de interés en el lugar del hecho aquí investigado, como así también una pormenorizada tarea con el fin de levantar evidencias físicas, siendo que también se efectuó un detallado informe balístico y descripción del lugar donde sucedió el hecho materia de pesquisa, adjuntándose las correspondientes placas fotográficas (fs.267/280). Asimismo se logró determinar -en primer sentidola identificación de las armas secuestradas en el allanamiento realizado en la calle Pérez Galdós 8794 de Pablo Podestá (un revólver marca ?Pasper? calibre .32 largo con numeración 00595 conteniendo 8 cartuchos intactos, y, una pistola 9x19 mm marca Brow ning serie Nro. T09456 -provista por la Policía de la Provincia de Buenos Aires- con almacén cargador y ocho cartuchos completos e intactos-, y la conclusión de aptitud de las mismas para la producción de disparos. En ese camino, el personal idóneo en balística de la Policía Científica, a cargo de las tareas encomendadas (fs.335/349) logró concluir -teniendo en cuenta los hallazgos de interés balístico en el lugar del hecho, el material obtenido en la autopsia del Capitán GARRIDO y el material incautado en sendos allanamientosque las vainas calibre 9 mm colectadas en el lugar del hecho (evidencias identificadas como A1, A2 y A3) al ser cotejadas con las vainas testigo obtenidas en el peritaje balístico presentaban características morfológicas coincidentes entre sí, siendo que también el proyectil hallado en el local comercial (evidencia A6) confrontados con los obtenidos en la autopsia (OE2, OE3 y OE4) y aquellos obtenidos en el peritaje balístico presentaba características morfológicas susceptibles de identificación coincidentes entre el proyectil hallado en el lugar de los hechos (evidencia A6), el obtenido en la necropsia (OE2) y el material testigo obtenido de la pistola secuestrada en autos asignada por la Policía de la Provincia de Buenos Aires a quien en vida fuera el Capitán GARRIDO. Idéntica tarea pericial se realizó con los proyectiles obtenidos de la operación de autopsia (OE3 y OE4) los cuales presentaban características susceptibles de identificación, resultando coincidentes con aquellos obtenidos como material testigo del arma del tipo revólver calibre 32 largo marca Pasper serie Nº 00595. Analizadas las prendas del efectivo policial ALDO GARRIDO, más específicamente sobre la camisa color azul provista por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se lograron determinar diversos orificios compatibles con el pasaje del proyectil de arma de fuego (vid fs. 342/344) donde resulta dable señalar que en el orificio de entrada situado en el sector lateral anterior derecho de la camisa, se evidenció adherencia y aposentamiento de residuos de pólvora indicativos de un disparo a corta distancia con presencia de tatuaje y ahumamiento. Es así, que se puede definir que todos los efectos balísticos hallados en las prendas de la víctima son compatibles con las lesiones descriptas en la operación de autopsia (ver fotografías de fs.347/348). Las causales de la muerte de la víctima GARRIDO son establecidas en el protocolo de autopsia luciente a fs. 285/303, donde se determinó que el infortunado ALDO GARRIDO falleció a raíz de un shock hipovolémico y taponamiento cardíaco con lesiones en corazón, aorta, bazo, diafragma e intercostales, lesiones éstas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego. Se destacó en dicho estudio pericial que el cuerpo de la víctima presentaba cuatro lesiones producidas por proyectil de arma de fuego: uno de ellos en tórax posterior, otro en abdomen derecho, otro en el hombro izquierdo y, un cuarto en el muslo derecho. En específico, se consignó que el proyectil que entra en la piel, por el llamado OE1, ingresa por tórax posterior, fracturando cuerpos vertebrales e ingresando al pericardio, para destruir el cayado de la aorta y el ventrículo izquierdo. Sale del cuerpo por tórax anterior en el primer espacio intercostal paraesternal. La trayectoria ha sido de derecha a izquierda, de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba. La distancia impresiona de más de 50 cm, salvo telón interpuesto, a determinar por peritaje microscópico. También, el elemento que ingresa en la piel por el llamado OE2, penetra el abdomen derecho, sin entrar al peritoneo, sigue una trayectoria por músculo, hacia la articulación de la cadera y es encontrado, cerca de la articulación coxo-femoral, donde termina su recorrido fracturando tejido óseo. Es recuperado un proyectil de plomo de grueso calibre que se enfrasca, lacra, rotula y entrega a balística. La trayectoria ha sido de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo.La distancia del disparo ha sido aparentemente, en esta ocasión, de menos de 50 cm. Por su parte, el elemento que ingresa por OE3, en el hombro anterior izquierdo, describe un recorrido extra-torácico hasta ingresar a nivel del noveno espacio intercostal, sobre la línea axilar posterior, perforando el diafragma, desgarrando el bazo y quedando alojado por fuera del peritoneo lindero, de donde es rescatado y entregado a pericia. La trayectoria ha sido de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. La distancia del disparo ha sido de más de 50 cm salvo telón interpuesto. El último elemento descripto ingresa por muslo anterior sin producir lesiones óseas ni neuro-vasculares. Desgarra músculo y se aloja en cara posterior del miembro, de donde es retirado para pericia. La trayectoria ha sido de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de Izquierda a derecha. La distancia, en este caso ha sido de más de 50 cm, salvo telón interpuesto. En lo que respecta a las lesiones referidas en cuero cabelludo, el estudio macroscópico de las mismas hace inferir que fueron producidas por choque con o contra objeto duro y provisto de arista. De igual forma, las lesiones en cara y miembros superiores han sido de tipo excoriativo y el mecanismo fue el roce o choque con o contra objeto duro o romo. Es de destacar que el cadáver de ALDO GARRIDO presentaba en su antebrazo izquierdo, excoriaciones que por su tamaño y disposición podrían atribuirse a mordedura. Concluye la experto forense que las mismas sugieren la posibilidad de que, el victimario pudo haber ejercido algún accionar con sus dientes o uñas, sobre la piel de la víctima. Descripta la lesionología que presenta en superficie, puede determinarse que: Sobresale en el análisis forense el disparo referido en el tórax posterior, el cual presenta salida en cara anterior.Es así que el proyectil que entra en la piel (OE1) ingresa por tórax posterior, fracturando cuerpo vertebrales e ingresando al pericardio, para destruir el cayado de la aorta y el ventrículo izquierdo, logrando la salida del cuerpo de la víctima GARRIDO en el tórax anterior en el primer espacio intercostal para-esternal, teniendo una trayectoria de derecha a izquierda de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba con una distancia de más de 50 centímetros, siendo éste disparo que llevó al damnificado a un shock hipovolémico irreversible, suficiente para ocasionarle la muerte en corto lapso, resultado al que contribuyó también el disparo que lesionó la zona de los vasos intercostales, diafragma y bazo, correspondiéndose ellas con las que ocasionara el proyectil que ingresara al cuerpo de la víctima por el denominado OE 3. Se debe citar además como elemento acreditante del extremo en análisis el informe pericial agregado a comienzo de la audiencia de debate, el cual es el estudio histopatológico en el cual se determina que la lesiones recibidas por GARRIDO poseen carácter vital y además fueron efectuadas por disparos de arma de fuego realizado a más de cincuenta centímetros de distancia, salvo telón interpuesto (esto viene a aunarse a la pericia realizada a la camisa del occiso reforzando la afirmación relativa a que el disparo fue efectuado a más de esa distancia, lo cual se abordará ?infra?). La única excepción está dada por la herida identificada como OE 2 que fue realizada a menos de cincuenta centímetros, lo cual es compatible con los vestigios hallados en la camisa policial de la víctima. Constituye también un elemento que hace a la construcción de la cuestión a elucidar el certificado de defunción en copias de fs. 151/2 por el cual se acredita en los términos de la ley civil el fallecimiento de ALDO ROBERTO GARRIDO. En el peritaje balístico de fs.335/46 se estableció el calibre de todos y cada uno de los proyectiles extraídos en la operación de autopsia de GARRIDO. Así, el que fue rotulado como OE2 corresponde al calibre 9 milímetros o similar; el rotulado como OE3 es de calibre .32 largo o similar y el rotulado como OE4, corresponde calibre .32 largo o similar. En todos los casos, los elementos analizados han pasado a través del cañón de armas de fuego. Continuando con la experticia balística, se procedió al análisis de las prendas de vestir que usaba el infortunado GARRIDO en el momento en que se sucedían los hechos enjuiciados. Así, el perito constató que la camisa de color azul, la cual posee en la manga izquierda el escudo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, presenta un orificio compatible con el pasaje del proyectil de arma de fuego, el cual se encuentra ubicado en la zona inferior derecha, distante unos tres centímetros de la línea media Asimismo en la zona superior, sobre el bolsillo y distante unos cuatro centímetros de la línea media hacia la izquierda, se halla un orificio compatible con el pasaje de proyectil de arma de fuego, el cual es en forma de ojal y con sus bordes irregulares. En igual modo, a aproximadamente quince centímetros del orificio recientemente mencionado, hacia la manga izquierda, se halla un orificio compatible con el pasaje de proyectil de arma de fuego, el cual es en forma de ojal y con sus bordes irregulares. Finalmente se consignó que, en la zona de la espalda parte media, a treinta y nueve centímetros de la base y a veintiún centímetros de la costura derecha se halla un orificio en forma redondeada con bordes irregulares compatible con el pasaje de proyectil de arma de fuego. Se destacó que en el orificio de entrada situado en sector lateral anterior derecho de la camisa, se evidencia en su periferia adherencias y aposentamiento de residuos de pólvora, indicativos de disparo a corta distancia, con presencia de tatuaje y ahumamiento. De igual forma,en la inspección del pantalón de tela de alta resistencia, del tipo policial de fajina, surgió que el mismo presenta en zona del frente de la pierna derecha, un orificio compatible con el pasaje de proyectil de arma de fuego. Cerró esta porción de la experticia el perito afirmando en forma categórica que los efectos balísticos hallados en las prendas de la victima SON COMPATIBLES CON LAS LESIONES DESCRIPTAS EN OPERACION DE AUTOPSIA. Por otro lado, de las pericias realizadas sobre el armamento y los proyectiles incautados, se determinó que la pistola semiautomática marca FM BROWNING, calibre 9 milímetros número de serie T09456 que posee grabado en el lateral derecho del armazón "POLICIA PROV. BS. AS. - 68" resultaba apta para producir disparos. He de poner de resalto lo que emergió de la pericia realizada sobre el revólver incautado en el procedimiento llevado adelante en estos obrados. El mismo resultó ser un arma de fuego de puño, del tipo revólver marca PASPER, calibre .32 LARGO, con número de serie 00595. Destaco lo relativo al funcionamiento del arma en cuestión: se observó al probar en vacío la misma que presenta un funcionamiento anormal en su sistema de disparo, ya que al ejercer presión en la cola del disparador para hacer el disparo en doble acción, el martillo no completa su recorrido impidiendo la posterior caída y percusión del cartucho. Para efectuar el disparo en simple acción, por lo antes descripto, el martillo no queda retenido en posición de monte, impidiendo realizar el disparo en esta forma. Por tanto, se procedió a montar manualmente el martillo con el dedo pulgar de la mano derecha hasta lograr la posición más distante con la aguja percutora, y al dejarlo caer se produce el golpe sobre la aguja percutora y así lograr la detonación del cartucho. Así fue que resultó necesario retraer el martillo en forma manual y al liberar el mismo se produce el primer disparo.Lo destacable fue que, a continuación, se tuvo que alinear manualmente el tambor para luego realizar la maniobra anteriormente descripta y así proceder a efectuar un segundo disparo, repitiendo la operación hasta disparar uno a uno, la totalidad de los cartuchos cargados. Es decir, el arma resultó apta para su funcionamiento en sus fines específicos, mas la misma presentaba una anomalía que hacía que el accionamiento de la misma se deba hacer mediante la retracción del martillo en forma manual hasta el punto máximo que lo permite el mecanismo, para luego soltarlo y así lograr la percusión que provoca el disparo. Pero ello no queda ahí, sino que para realizar el siguiente disparo resulta necesario alinear el tambor con el cañón, dado que ello no se produce en forma mecánica. Ello resulta fácilmente apreciable con examinar a simple vista el arma en cuestión y la intentona de accionar la misma, lo cual se ha realizado durante la sustanciación del debate en la audiencia pública por el perito, lo que fue percibido por estos Jueces en esa oportunidad. Con relación a los proyectiles incautados en la operación de autopsia de GARRIDO, se destacó que tanto el proyectil hallado en el lugar de los hechos (EVIDENCIA A6) como el obtenido en operación de autopsia rotulado como OE2 fueron disparados a través del cañón de la pistola marca Browning Nº T09456. Asimismo los proyectiles obtenidos en operación de autopsia y rotulados como OE3 y OE4 fueron disparados a través del cañón del revolver marca Pasper Nº 00595. El plexo pericial se completa con los resultados de la pericia de ADN glosados a fs. 476. En la misma se establece que: A) Basados de los resultados de los STRs autosómicos analizados, de las muestras tomadas de las evidencias:pistolera "D"(pistolera de cinto- transporte, porta cargador tela, hallada en el local sito en la calle Belgrano Nº 1555 de San Isidro), portacargador "C" (portacargador cinto transporte), remera blanca "A-6" (una remera de manga corta marca BENSIMON faltante mangas, con manchas hemáticas, hallada en el domicilio de la calle Dr. Jonas Sak Nº 266, de Pablo Podesta), hisopos arma "B11" (corresponde a arma de aire comprimido, hisopos con fisiología con PTH, hallados en el domicilio de Chacabuco Nº 361, de San Isidro), hisopo probador, hisopo revólver "A2" (Revolver calibre .32 largo, marca Pasper, con numero de serie 00595, con ocho cartuchos, hallado en el domicilio Benito Perez Galdos Nº 8794, de Pablo Podesta); sandalia izquierda "A7" (un par de sandalias simil cuero color azul, sin marca visible, halladas en el domicilio Dr. Jonas Salk Nº 2366 de Pablo Podesta), hisopo "B13" (corresponde a arma de aire comprimido, hisopos con fisiología con PTH, hallados en el domicilio de Chacabuco Nº 361, de San Isidro), hisopo "B12" (corresponde a arma de aire comprimido, hisopos con fisiología con PTH, hallados en el domicilio de Chacabuco Nº 361, de San Isidro) , el material genético hallado coincide en su totalidad con el perfil de la víctima, ALDO ROBERTO GARRIDO. Otras conclusiones señaladas como B) revelan que, basados en el análisis de los resultados de los STRs del haplotipo del cromosoma y en las evidencias: pistolera "D" (pistolera de cinto- transporte, porta cargador tela, hallada en el local sito en la calle Belgrano Nº 1555 de San Isidro), portacargador "C" (portacargador cinto transporte), remera blanca "A-6" (una remera de manga corta marca BENSIMON faltante mangas, con manchas hemáticas, hallada en el domicilio de la calle Dr.Jonas Sak Nº 266, de Pablo Podesta), hisopo arma "B11"(corresponde a arma de aire comprimido, hisopos con fisiología con PTH, hallados en el domicilio de Chacabuco Nº 361, de San Isidro) , hisopo probador, hisopo revólver "A2" (Revolver calibre .32 largo, marca Pasper, con numero de serie 00595, con ocho cartuchos, hallado en el domicilio Benito Perez Galdos Nº 8794, de Pablo Podesta); sandalia izquierda "A7"(un par de sandalias simil cuero color azul, sin marca visible, halladas en el domicilio Dr. Jonas Salk Nº 2366 de Pablo Podesta), , hisopo "B13"(corresponde a arma de aire comprimido, hisopos con fisiología con PTH, hallados en el domicilio de Chacabuco Nº 361, de San Isidro) , hisopo "B12" (corresponde a arma de aire comprimido, hisopos con fisiología con PTH, hallados en el domicilio de Chacabuco Nº 361, de San Isidro), se halló un haplotipo completo que coincide totalmente con el haplotipo de la víctima Aldo Roberto Garrido. La reconstrucción fáctica que puede realizarse a partir de los elementos colectados, determina que durante la comisión de un robo por parte de dos personas, en el interior de un local comercial, mientras realizaban la actividad sustractora valiéndose del empleo de arma de fuego contra dos empleadas, al verse interrumpidos en esa actividad por el ingreso de un efectivo policial, cuya condición les fuera evidente por el uniforme que vestía, al advertir que sus argucias para intentar alejarlo del establecimiento no eran convincentes, dado que, a pesar de ello, el Teniente ALDO GARRIDO demostraba la determinación de cerciorarse de que todo estuviere en orden dentro del local antes de retirarse, empleando ?si se me permite la liberalidad- el código ?Julieta? que había pactado con las vendedoras, que implicaba que algo andaba mal. Es en esa situación que ambos acometen contra el efectivo policial, uno de ellos blandiendo el arma de fuego del tipo revólver calibre .32 marca ?Pasper? (en el cual primaba la mayor juventud y envergadura física del imputado por sobre la del occiso (29 años edad, 1,85 metro y 100 kilogramos el activo contra 1,70 metro, 70 kilogramos y 61 cansados años de GARRIDO ?ver protocolo de necropsia-) y la otra (de sexo femenino), descargando sobre la cabeza y el cuerpo de Garrido golpes con el arma neumática sin proyectiles que a su vez blandía, a modo de porra, entre otras violencias físicas, convergiendo ambos de tal modo en la intención de doblegarlo. En ese contexto, accionó en determinado momento el activo del sexo masculino su arma de fuego, por dos veces, sobre el cuerpo de GARRIDO, mientras éste tomaba con sus dos manos el cañón del revólver intentando apartarlo de la línea de fuego trazada por su agresor en contra de su cuerpo, impactando ambos en la humanidad del damnificado. La malviviente del sexo femenino, en ese mismo trance, lo despoja del arma reglamentaria y ya con la pistola del calibre 9 mm en sus manos, monta la misma (ya sea retrayendo el martillo o accionado su corredera) y le realiza por lo menos otros dos disparos contra el cuerpo del uniformado, (uno casi a quemarropa sobre el abdomen, en su costado derecho ?cerca de la pistolera que contenía la aludida pistola- y el restante, en forma absolutamente cobarde, por la espalda), siendo que, por lo menos el último de los referidos, fue efectuado mientras el servidor público ya se encontraba rodilla en tierra, sin fuerzas, con su cadera derecha rota por el impacto anterior de un proyectil del calibre 9 mm (ver fs. 292, punto 4.), lo que hizo que se encuentre, a esas alturas, prácticamente derribado, situación en la que le es segada la vida al efectivo de la policía bonaerense con motivo del intento de cumplimiento de sus funciones. Las lesiones producidas por la conjunción de los disparos llevó a ALDO GARRIDO a la muerte en un muy breve lapso de tiempo, primando en ese contexto, las producidas por el disparo efectuado por la espalda. Descarto que los disparos del revólver calibre .32 se hayan producido en forma casual, por el devenir de la lucha entablada por GARRIDO y el activo de sexo masculino.Es que la anomalía del revólver puesta de manifiesto por la pericia balística a fs. 340 permite descartar un accionamiento casual y producto de una lucha, sino que nos habla de uno que ha sido deliberado por quien conocía el funcionamiento del arma. No resulta ocioso poner de resalto que el perito balístico que ha depuesto en el juicio, el Licenciado MARCELINO COTTIER, ha puesto de manifiesto tal circunstancia, coligiendo de sus dichos y de la más elemental lógica que quien sabía a la perfección cómo funciona el mentado revólver no era otro que quien lo detentara, siendo éste el sujeto de sexo masculino que perpetrara el episodio en trato. Resulta extremadamente dificult oso que el revólver haya sido accionado en forma accidental, dado que la multiplicidad de operaciones que deben realizarse para la consecución de tal fin (llevar el martillo hacia atrás, alinear el tambor con el alveolo cargado con el cañón y soltar el martillo para que percute) torna imposible tal circunstancia en forma casual, mucho menos en la forma en que los acusados (en particular LUQUE) dijeran que éste se produjo. Y dicha circunstancia, a la hora de accionar el arma de referencia, reitero, necesariamente debe ser conocida por quien la blande. Ahora bien, del ?forcejeo? que se produjo, no vislumbro que sea posible que GARRIDO, empuñando el cañón del revólver, haya contribuido a producir el disparo: es más, como lo resaltara el perito COTTIER, resulta extremadamente difícil que se haya descerrajado en forma accidental un disparo, mucho menos, dos de ellos. Y resulta lapidario para el acusado LUQUE su propia manifestación formulada durante este juicio en cuanto a la forma que empuñaba el revólver al momento en que, según él, se efectuaran los disparos en forma fortuita:nos dijo que tenía el dedo índice de la mano derecha dentro del arco guardamontes, sobre la cola del disparador del revólver, mientras que su pulgar estaba sobre la cacha de madera, esto es, muy lejos del martillo que debía accionarse con dicho dedo para accionar el arma. En consecuencia, estando GARRIDO tomando el cañón del revólver con sus dos manos, mal pudo accionar el martillo y, mucho menos, alinear un nuevo alveolo para realizar otro disparo. Lo mismo puede decirse de los disparos que efectuara DEBORA ACUÑA. Como se verá en la transcripción de sus dichos prestada en el curso de la audiencia, que serán consignados en la cuestión que se abordará a continuación en este pronunciamiento, la misma reconoció haber tomado la pistola reglamentaria de ALDO GARRIDO, tras sacársela de las manos al uniformado, y también admitió haber accionado la misma en dos oportunidades, conociendo la forma en que dicho armamento funcionaba el cual, dadas las explicaciones brindadas por COTTIER, requiere el accionamiento de un par de mecanismos para conseguir tal fin. Las diferencias apuntadas por la acusada en su contraste con los estudios periciales se basan en el hecho de que ACUÑA dijo haber realizado los disparos hacia ?abajo?, haciendo con sus manos la mímica de que los efectuó contra el piso, siendo que además se ubicó, en la reconstrucción que se hizo en el juicio de ese momento, en el lateral derecho del policía GARRIDO y por delante de éste. Mas dicha versión es desterrada por el protocolo de autopsia que indica que GARRIDO recibió uno de los dos impactos del calibre 9 mm en su espalda (siendo que el restante, el que provocara la lesión OE2, llevaba una trayectoria de atrás hacia delante), en posición incompatible con el relato de ACUÑA. Además, termina de demostrarse la mendacidad con que se pronunciara la imputada de marras con el decir del perito COTTIER en cuanto a que en el piso del lugar de los hechos no fueron hallados accidentes balísticos, pese a que él mismo estaba construido de madera, siendo este material uno en el que quedan visibles en forma ostensible dichos vestigios. Ello indica que los disparos efectuados por ACUÑA, lejos de no estar dirigidos contra blanco alguno como pretendió hacernos creer, fueron certeramente efectuados contra la humanidad del infortunado GARRIDO. Más allá de las distintas reconstrucciones que pueden hacerse del suceso en trato, la cual varían en pequeños matices que no hacen al fondo de la cuestión, dada la convergencia de todos los elementos reseñados en la totalidad de las variables expuestas por las partes acusadoras durante sus alegatos y la que quien esto escribe ha formulado a lo largo de la presente, hacen que las nimias diferencias de matices no pasen de ello. Por tanto, al tenerse presentes la totalidad de los tramos que conformaron la secuencia fáctica que constituye el final de la vida del valeroso policía GARRIDO y coincidir todos los elementos en mostrar un salvaje ataque hacia éste que se fue intensificando a medida que avanzaba, hasta la obtención por parte de los activos del fin buscado, cual fue no otro que la muerte del uniformado, en las condiciones precedentemente reseñadas, la cual devino necesaria para poder retirarse impunes del lugar donde perpetraban el robo, ante la persistente actitud del policía que procuraba detenerlos, quedando dicha voluntad resumida en la frase del acusado LUQUE que sindicó ante nuestra presencia ??que se quería ir?? (sic) cuando vio la presencia policial, tornan estériles las argumentaciones que en contrario pretendieron ensayar las defensas. En efecto, dijo el Dr. Rodríguez Jordán que la Fiscalía no probó la cantidad de disparos que hubo ese día. Ello resulta equivocado dado que pericialmente se estableció que mediaron, cuanto menos, cinco disparos: dos del calibre .32 y tres del 9 mm.Y en lo que se ciñe a lo que nos convoca en específico, la existencia científicamente probada de los dos del calibre 9 mm y los dos del .32 son suficientes para tener por acreditados, a juicio de quien esto escribe, los extremos de la acusación. Por ende, las diferencias puestas de manifiesto por las empleadas del local asaltado, CAMILA LEVY y NATALIA PULLA pasan a ser secundarias, dado que sus inexactitudes pudieron obedecer al nerviosismo que ellas vivieron, el cual quedó evidenciado notoriamente en la audiencia de debate, siendo apreciado por estos jueces, cuando se las confronta con la contundencia de la prueba científica enumerada en forma precedente y que fuera prolijamente colectada por el Ministerio Fiscal a lo largo de la encuesta preliminar. En consecuencia, poco importa si los disparos que se hicieron esa fatídica mañana fueron cinco, diez o mil, desde que los cuatro impactos que dieran en la humanidad de ALDO GARRIDO son suficientes como para tener por comprobados con certeza absoluta los extremos del aspecto material del objeto procesal en estudio. También queda relativizado por estas razones los intentos defensistas del Dr.Rodríguez Jordán en cuanto a que señaló que no se sabe cuántos disparos hizo quien tenía en sus manos el revólver del calibre .32 y el orden de disparos. El argumento respecto a que no se puede determinar el calibre del proyectil que produjo el OE 1, también resulta desterrado por las explicaciones brindadas por la Dra. PELLEGRINI en su testimonio, cuando señaló que era uno 9 mm. Resulta parcial la cita de lo dicho por el perito COTTIER dado que si bien éste dijo que era difícil de determinar por la elasticidad de la piel, debía preguntarse en específico por este tema a la Dra. PELLEGRINI, lo que se hizo con los resultados antes expresados. También resulta irrelevante que no haya encontrado un proyectil del calibre 9 mm o .32 o si el arma de éste último calibre fue disparada más veces, dada la prístina claridad de la reconstrucción científica de la parte sustancial de los hechos que nos ocupan que ubica a la hipótesis de los acusadores en la realidad de lo ocurrido. Asimismo, con lo referenciado ?ut supra? se da respuesta a la hipótesis también ensayada tanto por el Dr. Rodríguez Jordán como por el Dr. Aguirre en cuanto a que el accionamiento de las armas de fuego blandidas por los acusados en el momento del hecho fue realizado en forma fortuita, lo cual quita la intención de efectuar los mismos con el designio homicida, sino que solamente pretendían reducir a GARRIDO sin llegar a matarlo, siendo que el forcejeo que se produjo abona dicha tesitura. La prueba citada en forma precedente resulta contundente a la hora de demostrar exactamente lo contrario. Respecto a los estudios de ADN, la pericia de fs.476, da cuenta que de los estudios de cotejo realizado sobre las manchas de sangre colectadas de las distintas prendas incautadas en el allanamiento de las viviendas ocupadas por los imputados, cotejadas con los obtenidos de la víctima, arrojaron como resultado que el material genético de las muestras, coincide totalmente con el perfil genético del damnificado ALDO ROBERTO GARRIDO. Pocas dificultades ofrece la reconstrucción del aspecto material del segundo objeto procesal en estudio, dado que tanto de los dichos de los testigos PEÑA, BUSTAMANTE, DUVA, MACHICOTE y MORALES, como de las declaraciones prestadas por los propios acusados LUQUE y ACUÑA (a las que me referiré ?in extenso? en el capítulo siguiente), emerge que los mismos estaban en poder tanto del revólver del calibre .32 marca ?Pasper? y de la pistola marca ?Browning? calibre 9 mm, las cuales se encontraban en el domicilio en que fueran hallados los acusados, sin poseer autorización alguna para su detentación por cualquier tipo. De tal modo, de la prueba de relatos previamente analizada, como de opinión técnica e instrumental, a las que hiciera referencia, extraigo la afirmación de existencia de todos los datos que diera por recreados al referirme al inicio a las materialidades que pueden darse por comprobadas para este juicio, por lo que se tiene por absolutamente acreditado el evento narrado al comienzo del presente acápite y que resulta el centro de la cuestión en tratamiento. No otras derivaciones, según entiendo, pueden extraerse del análisis de las constancias colectadas. Así, respecto a esta Cuestión, con relación a los hechos traídos a juicio, considero que el Ministerio Público Fiscal ha acreditado su existencia. Doy así mi voto por la AFIRMATIVA, por ser esta mi sincera y razonada convicción. Así lo voto (arts. 210, 371 inc. 1ero., 367 y 373 del C.P.P.). A LA MISMA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. INTROZZI TRUGLIA, DIJO: Adhiero mi voto al de mi colega preopinante, Dr.Kohan, por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi razonada y sincera convicción.- Así lo voto (arts. 210, 371 inc. 1ero., 367 y 373 del C.P.P.). A LA MISMA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. NEU, DIJO: Adhiero mi voto al de mis colegas preopinantes, por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi razonada y sincera convicción. Así lo voto (arts. 210, 371 inc. 1ero., 367y 373 del C.P.P.). A LA SEGUNDA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. KOHAN, DIJO: Tanto de la lectura de las constancias de las diligencias construidas para instrumentar los pasos dados y la prueba hallada durante la investigación, respecto de las piezas procesales que, por voluntad de las partes, fueran incorporadas por su lectura al debate, como de la que fuera colectada en el transcurso de la audiencia de juicio, surge a las claras que la certeza es posible en punto al interrogante que formula esta cuestión, con relación a la participación de los acusados ERNESTO DANIEL LUQUE y DEBORA GISELLE ACUÑA para la comisión de las conductas que he dado por debidamente comprobadas. Extraigo tal conclusión, en primer lugar, del reconocimiento que hiciera NATALIA PULLA de los acusados en la audiencia de debate, señalándolos como los autores de los hechos que la tienen como una de las víctimas sin hesitación alguna. En segundo lugar, la conclusión precedentemente apuntada surge esencialmente de las reconstrucciones investigativas realizadas en forma encomiable por personal de la DDI de San Isidro, liderados por el eficaz Inspector MARCELO PEÑA, a partir de los hallazgos efectuados en la escena del crimen, documentados en el acta de fs. 1/5 y fotografiados a fs. 17/9, en particular, el llavero con la fotografía de un niño con uniforme de jardín de infantes y en la corbata del mismo, el nombre ?Lautaro?, como así dos boletos de microómnibus correspondientes a la línea ?237?. Dichas tareas se resumen en el informe de fs.45, y en las declaraciones testimoniales brindadas por los Tenientes Primero PABLO MACHICOTE y DIEGO FURLONG, por los que se estableció, en primer lugar, que el transporte de pasajeros, a la hora de emitir el boleto incautado, se encontraba en la calle Pérez Galdós, la cual resultó una posición cercana al domicilio posteriormente allanado donde fueran encontrados los imputados y las armas. Asimismo, el que se logró establecer que la fotografía inserta en el llavero incautado en el lugar del evento criminoso se correspondía con uno de los rostros exhibidos por las autoridades del Jardín de Infantes Nro. 901 'Carlos Colliori' de Ciudad Jardín, estableciéndose los datos filiatorios del menor retratado (Lautaro Ezequiel Luque, DNI: 46574611, nacido el 15/4/04 en Loma Hermosa, hijo de ERNESTO DANIEL LUQUE y de DEBORA GISSELLE ACUÑA), como así también las circunstancias personales de aquellas personas autorizadas a retirarlo del establecimiento y domicilios (Av. Bradley 7720 de El Palomar y Río Cuarto 2316 de Pablo Podestá). Ello fue complementado con los dichos de la directora del establecimiento aludido Elisa Dolores SONSON, quien diera cuenta de que el lugar donde fue tomada era precisamente el correspondiente a la institución que dirigía y por ello se llamó a la maestra VIVIANA LAURA MARKOWICZ, quien corroboró la identidad de LAUTARO LUQUE, destacando que dicho niño había sido alumno suyo durante el ciclo lectivo 2008. A través de las referencias del personal docente, en cuanto a que LAUTARO era conducido al Jardín de Infantes por medio del transporte escolar que cumplía dicha tarea en ese establecimiento, se contactaron los pesquisas con el chofer del mismo, Sr.MIGUEL ANGEL CEBALLOS quien también declaró en este juicio, ratificando lo informado por SONSON y MARKOWICZ. Así fue que condujo a los policías hasta el domicilio donde dejaba al niño, lugar donde vio a la madre del mismo egresar de la vivienda y subir a un automóvil y la camioneta en la que estaba el dicente con los policías lo siguió hasta otro domicilio que cree que es del hermano de la madre. Estos domicilios no son otros que los de la calles Jonas Salk 2366 y Pérez Galdós 8794, ambos de la localidad de Pablo Podestá, partido de Tres de Febrero, que posteriormente fueran allanados por la autoridad policial, quedando documentado en las respectivas actas de esas diligencias que rolan a fs. 81/2 y 87/91 respectivamente, el hallazgo de ropas que contenían la sangre de GARRIDO (conforme se desprende del informe de fs. 476), siendo éstas prendas utilizadas por los activos en el momento del atraco y el hallazgo del revólver calibre .32 marca ?Pasper? y de la pistola calibre 9 mm que perteneciera a la víctima GARRIDO. Esta prueba científica incontrovertible importa tener por acreditada con total certeza la presencia de ERNESTO DANIEL LUQUE y DEBORA GISELLE ACUÑA en el escenario de los hechos. Tenemos en este punto también las confesiones de los acusados LUQUE y ACUÑA que, más allá de los matices que brindaran en la audiencia de debate y que dejan de lado ciertos aspectos puestos por ellos de manifiesto en las declaraciones prestadas a tenor de lo normado en el art. 308 del ritual, sobre las que ahondaré ?infra?, ponen de manifiesto que fueron ellos y no terceras personas quienes protagonizaran los eventos enjuiciados. Así las cosas, dijo ERNESTO DANIEL LUQUE a fs.126/8 que ?(.) el día del hecho, fui con mi señora a delinquir al local Kevingston, fuimos a robar ropa, entramos y había dos chicas atendiendo, yo las reduzco, hago que se tiren al piso, yo se los ordené, mientras tanto mi señora se quedó adelante para disimular que atendía el negocio. Al minuto entra el policía uniformado y por esa razón reconozco que se trataba de un policía. Que el policía preguntó por las chicas y mi señora le contestó pero parece que no le creyó y entonces ahí salgo yo y me le abalanzo sobre su cuerpo y le pegué dos culatazos en la cabeza con el arma ya que yo tenía el revólver .32 en mi mano derecha y luego le disparé dos tiros al cuerpo pero no recuerdo donde le pegué con la finalidad de asegurarnos nuestra fuga. Que mi señora estaba al lado mío, ella le agarraba el arma al policía para quitársela ella lo tenía agarrado con sus dos manos y yo también lo agarraba tomando como en ?sandwich? (sic).- Entonces, él se cae boca abajo y en eso mi señora agarra el arma del policía y hace dos disparos con la misma al cuerpo del policía uno de ellos se lo pegó por la espalda.- Ella dejó el arma del policía en el mostrador y yo la agarré y me la llevé.- Salimos de ese lugar, a la vuelta hay una parada de taxis, yo estaba vestido con una remera blanca, anteojos de sol, jean, y la remera se me manchó con sangre en los dos brazos y en la zona de la panza. Tomamos un taxi y nos fuimos hacia el tren de la costa en Olivos y después viajamos en colectivo para el puente Saavedra.- Que allí tomamos un taxi hasta San Martín y ahí tomamos el colectivo 169 hasta mi casa. Ahí miré el noticiero y ví lo que habíamos hecho.Por este tema decidimos irnos a lo de mi cuñado (.)? Durante el transcurso de la audiencia de debate, LUQUE solicitó ser oído y refirió que ese día, martes 17 de febrero de este año, fue con su señora, DEBORA ACUÑA, a San Isidro, más precisamente al local ?Kevingston?. Fueron a robar. Ingresaron al local y hacen que les muestren unas prendas para entrar en confianza con las dos señoritas que trabajaban en ese sitio. A los 10 o 15 minutos de que estaban ahí, ya en más confianza, saca el arma, un revólver y, mostrándoselo tomado con la mano, les dice que se queden tranquilas, que era un asalto. Les dice que vayan a los vestidores y luego a un lugar tras los mismos; les ordena que se acuesten en el piso con las manos atrás. En ese momento, ingresa el oficial GARRIDO. Continuó su relato diciendo que su señora hacía como que era la dueña del local. Aclara que hicieron esto porque no conocían la zona. El Oficial pregunta por las chicas y su señora dice que salieron a hacer un trámite al banco y que venían en un rato. El oficial no creyó lo que le dijo la señora y empieza a venir para el fondo. El dicente estaba tras una cortina y no lo vio. En eso, sale al encuentro de él, ya en el local y le dice que se quede tranquilo, que vaya a los vestidores, que era un robo. El oficial atina a agarrar su arma, de lo cual, su señora, estando al lado del policía, le pone la mano sobre la mano de éste que intentaba tomar la pistola. Entonces, el deponente hace dos pasos hacia delante y pone su mano izquierda sobre la mano de su señora y la del oficial que intentaba tomar el arma. El oficial pone su mano izquierda en la mano derecha del dicente que tomaba el revólver.En ese momento, comienza un forcejeo y el Oficial le decía que se tire al piso y el dicente decía lo propio, porque ?se quería ir? (sic). Fueron contra el mostrador y luego contra los vestidores, siempre forcejeando. Así continuó su relato refiriendo que quedaron forcejeando y su señora estaba detrás tratando que el policía no levante su arma. En ese momento, le pega el declarante en la cabeza con el revólver para que caiga el uniformado una sola vez. En el transcurso de ese forcejeo se le ?efectúan dos disparos del revólver? (sic), se le ?escapan dos disparos? (sic). Queda con el Oficial unos diez segundos más y el Oficial se desvanece y se viene para el lado del dicente, para adelante. En ese momento escucha dos disparos más. En ese momento estaba ciego, no veía y el Oficial cae y queda en el piso. Ve a su señora que quedó shockeada luego de efectuar los disparos, ello porque nunca agarró un arma en su vida. La trata de reanimar, el dicente le saca el arma a ella de las manos y pone la misma en el mostrador, para luego guardarla junto con el revólver y llevárselas. Abandonan el local con su señora. No sabían para dónde ir y se tomaron un taxi a la vuelta. De ahí se fueron después. Continuó su relato refiriendo que él, con su señora, no salieron a matar a nadie, solamente a robar. Dijo textualmente ?Estoy arrepentidísimo de lo que pasó. Nadie de los que está acá es quién para quitarle la vida a alguien. Quiero decirle a la viuda mi más sentido pésame lo mismo que a la comunidad en general?. A preguntas del Dr. Callegari, dijo que el revólver que portaba es un calibre .32. También el día del hec ho llevaban un arma de balines.Su esposa tenía una cartera negra el día del hecho. Exhibida que es la cartera aludida que rola como efecto, la reconoce. Exhibidas que son la pistola de aire comprimido y el revólver calibre.32 dijo ?los reconozco como los empleados el día del hecho?. El revólver lo portaba yo, la pistola de aire comprimido la tenía mi señora en la cartera antes reconocida?. Preguntado por la Fiscalía por dónde vio a GARRIDO entrar, dice que desde detrás de los vestidores, separados ambos sectores por una cortina de color oscuro. Cuando lo vio por primera vez, GARRIDO estaba en el mostrador donde está instalada la caja; ahí hablaba con su señora. Inmediatamente después de que el policía no le creyera a su concubina señora lo que ésta dijo, fue para el fondo del local, dándole la espalda a ella. En este momento, contando con la colaboración del Secretario de la Fiscalía, Dr. González, hacen la mímica de la dinámica de los eventos, y ahí dice que GARRIDO sacó su arma reglamentaria y su señora le bajó dicha arma con una mano. En un momento dado, había tres manos amontonadas, ello según se reconstruye de los movimientos que hace el declarante. Dijo además que su señora con el otro brazo tomaba al policía, haciendo el ademán. Señaló asimismo que, que con la mano tomada por el policía (que lo hacía solamente con la izquierda, ya que la derecha asía la pistola reglamentaria), le pega con la culata del revólver en la cabeza, luego va bajando la mano y se le escapan los disparos. No puede precisar cómo ni en qué momento se le escaparon. El Oficial se le viene para adelante y ahí su señora le efectúa dos disparos por la espalda del oficial. A preguntas del Fiscal dice que GARRIDO vestía las ropas de la policía, su uniforme.A preguntas del Fiscal dice que mide 1,85 metro y pesa 100 kilogramos. A preguntas del Dr. Rocchetti dice que ese día salió de su casa con el revólver, dado que lo tenía hace diez días. Preguntado para que diga si no pensaba matar a nadie, por qué llevó cargado el arma, dijo ?no tengo respuesta?. Dijo que ya en el negocio asaltado, sacó el arma e intimidó a las empleadas. A preguntas del Dr. Rodríguez Jordán dice que cuando lo detuvieron y lo traían, en una camioneta, estaba esposado y encapuchado y le pegaban en las costillas y graban todo con un teléfono celular. Le decían que se salvó porque lo había agarrado la DDI, porque si no lo mataban de un tiro. A preguntas que le formula el letrado mencionado acerca de lo que dice no está reflejado en el informe médico, refiere que no sabe por qué. En ese momento, le preguntaron lo sucedido los policías, contándolo. Preguntado por la Fiscalía acerca de cómo veía lo que hacían los policías, dijo que como lo tenían encapuchado con una remera blanca, podía ver a trasluz. A otras preguntas, dice que no sabe cómo aparece en escena la pistola de aire comprimido. No vio a su esposa con el arma en la mano. No puede explicar por qué se llevó el arma de GARRIDO que había puesto en el mostrador. A preguntas que se le formulan dice que lo que cuenta ahora es lo mismo que declaró antes. En lo que hace a la cantidad de golpes con el arma, dice que hizo uno solo. En lo que hace a disparar dos veces con el arma para procurar su huída, dice que firmó en confianza lo que declaró en la Fiscalía y que no leyó, pero que los tiros se le ?escaparon?. Si hay palabras que están puestas de otra forma, no son las del dicente. Que lo que dijo se lo comentó al defensor, no recuerda cuándo.No le parece lo mismo disparar para asegurar la fuga que decir que se disparó en forma casual. Reconoce su firma en las actas de su declaración anterior. Preguntado en específico, haciendo quien esto escribe las veces de la mano del dicente, señaló que toma el arma con el dedo índice en la cola del disparador y su pulgar justo donde termina la cacha de madera, cuando forcejeaba y se escaparon los disparos, no sabiendo cómo. Por su parte, DEBORA GISELLE ACUÑA expresó a fs. 130/2 que ?(.) mi marido anteriormente anduvo por San Isidro y esa mañana me dijo que lo acompañe a ver que hacíamos entonces yo agarré mi cartera, puse mis llaves y nos fuimos para ese lugar. Tomamos un colectivo el 237 hasta Márquez y ahí tomamos la costera hasta San Isidro. Fuimos al negocio Kevingston, entro primero mi pareja y yo después hice como que compraba ropa. Luego mi pareja agarró a las dos chicas y yo doblaba las prendas para dejarlas en la mesa. Enseguida entró el policía uniformado y yo estaba en el salón del local. Que el policía me preguntó por las chicas y yo le dije que estaban en el fondo, entonces el policía fue hacia atrás y en eso salió Daniel y lo agarró y en eso escuché y ví un disparo. Daniel salió con el revólver desde casa y era el mismo con el que fuimos a otros locales a robar. Entre Daniel y yo agarramos al policía para evitar que éste pudiera atraparnos y como ya dije Daniel le disparó primero hacia el cuerpo y yo le saqué la pistola de la cintura y le disparé dos tiros. Que luego de haberle disparado dejé el arma del policía en el mostrador y se la llevó Daniel y la puso en el bolso que él llevaba. Salimos con Daniel y fuimos a tomar un taxi a la vuelta.Daniel tenía sangre en el brazo izquierdo, y manchas en el otro (.)?. En el juicio, volvió a declarar manifestando que esa mañana temprano, se levanta y conversa con su concubino, DANIEL LUQUE y éste le pide que lo acompañe hasta un lugar. Van hasta San Isidro, caminan un par de cuadras y entran a ?Kevingston? con el fin de robarles. Había dos chicas y le pide la dicente una prenda. La deponente conversaba y en un momento dado DANIEL saca un arma y le dice que no les iban a hacer nada. DANIEL las lleva hasta una trastienda y la dicente se queda en la parte de adelante. Justo en la reducción de las empleadas se cayeron unas prendas al suelo y la dicente las levantó y en eso entra el policía. Pregunta el uniformado por una muchacha y la deponente le dijo que estaba en el fondo y al preguntar por la otra, le responde que salió a hacer un trámite. Entonces, el policía le pregunta a la dicente por si estaba todo bien. Se ve que el policía vio a DANIEL parado y el policía fue hasta allí, dándole la espalda a la deponente. Cuando se acerca, sale DANIEL y le muestra el arma al policía y refiere que se quede quieto. Ahí empiezan a forcejear los hombres y la deponente se suma a la pelea. DANIEL estaba de frente. En un momento dado, se escuchan dos disparos del revólver de DANIEL. El policía tenía su arma en la mano. La dicente lo abraza con los dos brazos por detrás (hace la mímica de ello). Aclara que el policía con su otra mano toma el arma de DANIEL y el policía no podía levantar el otro brazo por el abrazo de la dicente. En un momento dado, el policía se va para delante de DANIEL y ahí logra sacarle la pistola al policía quien declara.Es en ese instante cuando la dicente hace dos disparos para abajo, hacia el piso, cuando el policía estaba ?semi tirado? (sic), como cayendo, con una pierna doblada y apoyado en una rodilla. La deponente se queda parada y apoya la pistola sobre el mostrador. Como DANIEL vio que no reaccionaba la dicente, tomó la pistola del policía y se la lleva. De ahí se fueron y tomaron un taxi hasta Vicente López. De allí tomaron dos colectivos y volvieron a su casa. Luego vio lo sucedido en un informativo, DANIEL se llevó a los dos nenes de la casa, FACUNDO y LAUTARO, dejando al segundo en casa de su cuñada. Como ya se imaginaba lo que iba a pasar, DANIEL le dijo que fueran hasta la casa del hermano de su dicente y verían que hacer, dado lo acontecido. Estaban en ese lugar, de noche y al rato llegó la policía. Reconoce el bolso exhibido como efecto como el empleado el día del hecho. En el mismo tenía el monedero, las llaves de su casa, una cinta, una bolsa y el arma de aire comprimido que DANIEL puso más temprano. La dicente sacó le boleto de colectivo y lo guardó en el bolso. A preguntas de la Fiscalía dijo que se dio cuenta que era un policía quien ingresó al local porque estaba uniformado y tenía las insignias policiales. El diálogo que mantuvo con el policía se produjo cuando estaban a mitad del local, DANIEL estaba tras una cortina, en la trastienda ubicada en el fondo del inmueble. A otras preguntas de la Fiscalía dice que, luego de escuchar los dos disparos, baja su mano derecha para tomar el arma del policía y se la toma. Preguntada por el Dr. Vaiani por qué hizo los dos disparos si GARRIDO ya estaba reducido, responde que no sabe, que disparó porque ?le salió? (sic) y así se iban a separar los contendientes, al escuchar los disparos. Hacen nuevamente la mímica de la situación empleando al Secretario de la Fiscalía, Dr.González, y la declarante se ubica en el frente y lateral derecho de GARRIDO y hace dos disparos no hacia donde estaba el cuerpo de éste sino directamente hacia el suelo. Preguntada por el Dr. Rocchetti acerca de en qué momento cae GARRIDO dice que no puede decirlo. Tomó el arma del policía con la mano derecha. Reconoce la pistola calibre 9 mm como la sustraída al policía. Preguntada por el Dr. Rodríguez Jordán respecto de si dice que fueron halladas tres vainas servidas y la dicente hizo dos disparos, cómo explica ello, dice que no lo sabe. Preguntada cuáles eran los fines con los que fue al comercio, dice que a robar, que no quiso matar a nadie y que no pensaba encontrarse con un policía. Reconoce el revólver calibre .32 como el que llevaba DANIEL en un bolsito tipo bandolera. No sabe cómo explicar cómo alcanzaron sus dos disparos a GARRIDO, porque nunca quiso hacerlo. Pese a que su defensor la interrogó varias veces en el mismo sentido, dijo escuetamente que lo sucedido ?no fue lindo, es algo feo, no quise matar a nadie. Es doloroso perder un ser querido, si se hubiese podido evitar, mucho mejor. Uno se arrepiente, no hubiera querido pasar por ese momento? (sic). Hemos puesto de resalto, al analizar las materialidades que nos convocan, numerosas alegaciones m endaces de los acusados, introducidas en las versiones prestadas en la audiencia de debate, que intentaron, vanamente, acomodar sus dichos para atemperar su nivel de compromiso procesal. Entre otras de las circunstancias falaces que nos refiriera LUQUE, tenemos que él dijo que solamente le dio un ?culatazo? a GARRIDO en medio de la lucha entablada, mas estando de frente con el infortunado policía, éste registraba más que una lesión en su cara (ver fs.288, puntos 8 y 9), lo que implica que le propinó más de un golpe, infiriendo de dichas lesiones que la agresión física fue evidentemente sostenida. Sentado todo lo antes expuesto, insisto nuevamente y en contraste con la versión del acusado en la veracidad de los testigos que depusieran en autos, la cual impresionó como total para quien esto escribe, recordando que la valoración de los testimonios está confiada a los Jueces, quienes los ponderan a través de las normas que rigen la sana crítica con los elementos de verosimilitud y crédito que puedan merecer dichos testimonios, con normas no rígidas, sino razonables para formar el juicio de certeza (S.C.J.B.A., Ac. P. 31.666 ?Lizarraga, Hugo Ramón?, del 22-3- 1983), y con facultad de elección y preferencia de algunos testimonios en desmedro de otros (S.C.J.B.A., Ac. P. 31.666 y votos del Dr. Currais en las causas de la Sala 3a. de la Excma. Cámara Criminal y Correccional de San Martín, causas N° 19.198, "Santillán, Ramón y otro s/ hurto calif?. rta. 2-4-92, OReg. 597; 19.288, "Rivero, Horacio M. s/ homicidio culposo?, rta. 2-4-92, reg. 594; 19.423, "Orrnar, Rafael s/ defraudación?, rta. 24-3-92, reg. N° 584; 18.753, "Frecenal, Amadeo s/ robo calificado?, rta. 19-3-92, reg. N° 575; 18.914, "Di Sanso, Osvaldo s/ amenazas?, rta. 12-3-92, reg. N° 563 y N' 15 del Tribunal Oral Nº 16 de Capital Federal; y Nº 306, "Fersán, Gabriel y otro" del mismo Tribunal). Es que considero que el órgano jurisdiccional posee amplia atribución para seleccionar los medios de prueba y para apreciarla, ya que tan sólo debe ajustar sus conclusiones a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común y sentido común cuya aplicación queda sometida a la rectitud, prudencia y sabiduría de los jueces.(ver Carreras, Eduardo, ?La sana crítica y el testimonio del coprocesado?, J.A., 15-1972, pág. 629; C.Fed.Cap.Fed., Sala I, L.L., del 18/12/1995, f. 93.861 y conf. STJ DE FORMOSA, Causa: "Romberg, Hugo Ramón s/Instigación y participación sec. de homicidio doblemente calif.- Romberg, Carmen Alcira s/Participación necesaria de homicidio doblemente agravado- Benítez Ramírez, Cristobal- López, Cándido Salvador s/ Homicidio" -Sentencia Nº 1618/02- de fecha 09/09/02) y es lo que se ha hecho en la presente. Las reglas de la sana crítica que guían al juez en la valoración de las circunstancias fácticas, según Couture, son aquellas pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Por su parte, Velez Mariconde define al método de la sana crítica como aquél "que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común". (Velez Mariconde, Alfredo, ?Derecho Procesal Penal?, Bs. Aires, 1969, Ed.Lerner, Tº 1). En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, tiene dicho la Sala II en el Tribunal de Casación Penal en causa N° 2789 ?Román?, entre otras, que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los Magistrados del juicio quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales. Y sobre el particular, vuelvo a poner de resalto que la cuestión debe ser revisada a la luz de la inexistencia de razones especiales que muevan a suponer una falta de ajuste de las declaraciones formuladas por todos quienes depusieran en autos con la realidad acerca de la cual depone. Existe pues, razón suficiente para creer en la sinceridad de los testimonios, cuando expresados éstos bajo juramento, no pueda inferirse su interés en el resultado del pleito, gocen de capacidad suficiente y hayan estado en situación de conocer los hechos. La aplicación de las normas de la sana crítica permite fundar el fallo en aquellas declaraciones que mejor conformen la convicción del juzgador, sin que éste se encuentre obligado a aportar mayores precisiones en relación a las razones que se han tenido para escoger unas en desprecio de otras. Con ello descarto la incertidumbre planteada desde la defensa, considerando que los mismos arrojan certeza a la hora de dar responde afirmativo a la pregunta que constituye la cuestión en trato. También en este punto, debo desechar uno de los cuestionamientos formulados por el Dr. Rodríguez Jordán relativo a la supuesta ?división? de las confesiones lanzadas por los acusados LUQUE y ACUÑA. El responde a dicha circunstancia viene dado en que, simplemente, el argumento reposa en las premisas en las que se basaba el sistema inquisitivo y escritural que regía en pretéritos ordenamientos rituales.En cambio, a la fecha, con el avenimiento del sistema acusatorio y la vigencia de la sana crítica racional como sistema de valoración de la prueba, cuyos parámetros fueron indicados en el desarrollo de la cuestión que antecede, las declaraciones de los imputados quedarán sujetas a las mismas previsiones que la restante prueba, sin que por ello deba quedar comprendida la totalidad de la misma en cuanto a la validación de los extremos del objeto procesal, considerando que la interpretación de los dichos de los acusados no fue realizada en forma tendenciosa y sí en forma objetiva. Las afirmaciones que nos dijeron los nombrados fueron expresadas desde un primer momento y, a mi modo de ver, resultan verosímiles, y por lo demás, no hallo ninguna otra explicación susceptible de generar en mi ánimo, alguna vacilación. Las discordancias que se advierten en los testimonios de las empleadas del local, las considero, en primero lugar, no esenciales y, en segundo término, con razón suficiente en la experiencia traumática por ellas vivida, al punto que llevar a ambas jóvenes a dejar su trabajo, con motivo de estos eventos. Asimismo, el hallazgo en el domicilio que ocupaban ambos acusados al momento de su detención tanto del revólver marca ?Pasper? del calibre .32 como de la pistola marca ?Browning? calibre 9 mm en poder de los acusados, dan cuenta no solamente de la circunstancia que fueron ellos y no terceras personas quienes protagonizaran los eventos enjuiciados, amén de ostentar las mismas sin autorización legal al momento de su hallazgo. Los elementos habidos y sustanciados durante juicio celebrado, bien permiten a mi juicio conocer adecuadamente el protagonismo que le cupo a los nombrados en la emergencia, cumpliendo las conductas que ahora se les ha de adjudicar:esto es, la de haber sido aquellos que perpetraran los hechos dado por comprobados en el acápite anterior. De tal modo, dado la ausencia de elementos susceptibles de poder fundar en ente momento una distinta opinión de la que llevo expuesta, ni como para que pueda esbozar alguna duda acerca de lo que hasta aquí constituye a mi juicio, un sólido juicio de incriminación hacia la persona de los nombrados, por lo tanto, todos aquellos datos de indicación, en plena compatibilidad, resultan más que suficientes, al punto que me persuaden, según mi sincera y razonada convicción, de que debe atribuirse a ERNESTO DANIEL LUQUE y DEBORA GISELLE ACUÑA, y no a otros, el rol de haber sido aquellos que realizaran personalmente las conductas cuestión. DE LA EXCLUSION PROBATORIA POSTULADA POR EL DR. RODRIGUEZ JORDAN RESPECTO DEL ACTA DE DECLARACION A TENOR DEL ART. 308 DEL C.P.P. DE ERNESTO DANIEL LUQUE DE FS. 126/8 El argumento en el que pretendió basar su estrategia defensista el Dr. Rodríguez Jordan fue la existencia de un presunto interrogatorio, previo a la declaración prestada en sede Fiscal, que hicieron efectivos policiales a los imputados, donde estos habrían contado la mecánica del hecho, el cual resultaría nulo. Ello se ha visto traslucido en el acta cuestionada donde se hacen menciones de datos aparecidos mucho después en la causa, como ser el calibre de los proyectiles que alcanzaran el cuerpo de ALDO GARRIDO. En forma preliminar, habré de decir que causa no poca sorpresa que el planteo formulado por el Sr. Defensor aludido esté dirigido a una pieza que contiene una declaración de quien no es su asistido, siendo que el Dr. Aguirre, letrado defensor de ERNESTO LUQUE, no adhirió al postulado de su colega.Mas como dicha pieza fue luego mencionada como prueba en la declaración de ACUÑA, hemos decidido abordar el tratamiento de la cuestión. Distinto de lo sostenido por el esforzado Defensor, estimo que, al escucharse en el debate los dichos del Inspector MARCELINO COTTIER, se han disipado todas las suspicacias planteadas por el Dr. Rodríguez Jordán. Es que éste nos explicó que asistió a la operación de autopsia, determinando en ese momento el calibre de cada uno de los proyectiles que fueran extraídos del cuerpo de la víctima por la Dra. PELLEGRINI, siendo que en ese lugar estaba presente por lo menos el Fiscal Callegari. De ahí que la información aportada no resulta ?mágicamente? aparecida en el legajo, sino que es fruto de una laboriosa recolección, realizada por los representantes del Ministerio Fiscal quienes, conscientes de la trascendencia y gravedad de los hechos que los convocaban, prestaron debida diligencia en la dirección de la instrucción, concurriendo a controlar la producción de la que, por ese e ntonces, era la prueba más fuerte de la que podrían valerse para el esclarecimiento de los sucesos. Y ya en conocimiento de la prueba aludida, dieron muestras, tal y como se resaltara al resolver durante el comienzo del juicio el planteo nulificante incoado por el propio Dr. Rodríguez Jordán, cuyos fundamentos volcados en el acta de debate, que consideramos parte integrante de la presente, dándolos aquí por reproducidos, de una extrema ?buena fe procesal? al poner a los acusados en conocimiento de todos y cada uno de los elementos con que contaba la acusación a esas alturas. En consecuencia, el Sr. Defensor no puede alegar el desconocimiento de esas circunstancias (mucho menos imaginar que las mismas fueron producto de los dichos brindados por el acusado LUQUE luego de ser sometido a apremios ilegales), desde que, conforme surge de la constancia de fs. 21, la defensa pública, anoticiada de la realización de la autopsia, manifestó que no concurriría a la misma.Entonces, por el principio de unidad que rige en la actuación de la parte aludida, establecido en el art. 2 de la ley 12.061, no puede alegar un desconocimiento que hubiera sido fácilmente sorteable con la presencia del Defensor en el acto mencionado precedentemente. En esto, lleva razón al argumento bien puesto de resalto por el Dr. Eduardo Vaiani al contestar el planteo que ahora nos ocupa. Hubiera resultado más fácil documentarse de lo realmente acontecido previo a lanzar acusaciones y levantar todo tipo de suspicacias respecto de una cuestión que, luego de producidas todas las pruebas, ha queda meridianamente clara. Por otro lado, sin perjuicio de destacar que no se ha arrimado al proceso constancia alguna de que ello haya ocurrido, mucho menos de que en ese interín se haya obtenido una confesión ?extrajudicial? de los acusados mediante la aplicación de apremios ilegales, se debe destacar que esos presuntos dichos no fueron documentados en pieza alguna que los funcionarios policiales ?a posteriori? hubieren glosado al proceso. En consecuencia, siendo que después los imputados formularon sus instancias frente a los Fiscales investigadores, sin señalar que hayan sufrido en ese momento algún tipo de apremio, declarando circunstancias que fueron también ratificadas en la audiencia de debate celebrada, con algunos matices, no se advierte la incidencia que pudo tener ese hipotético interrogatorio en el marco de este juicio. Fue puesto de manifiesto con insistencia por el Dr. Rodríguez Jordán la circunstancia acerca de cómo fue posible que los investigadores aludieran a dos activos, lo que luego vincula el defensor con que debió provenir de la palabra extorcada del acusado LUQUE, obviando dichos de las empleadas del local (PULLA y LEVI) que refirieron la intervención de dos personas, como así también la existencia de un boleto de colectivo emitido para el transporte de dos pasajeros (ello resulta palmario con tan solo echar un rápido vistazo a la fotografía correspondiente que rola a fs.275). Es que desde que los acusados depusieron en forma totalmente libre y frente toda la audiencia pública lo acontecido esa mañana en el local ?Kevingston? de esta localidad de San Isidro, solamente haciendo constar algunas diferencias menores frente a su relato primigenio, la persecución del fin buscado por la defensa cae por su propio peso, toda vez que sin mediar apremio alguno, LUQUE y ACUÑA volvieron a relatar lo mismo que en primera instancia, en lo que respecta a su presencia en el lugar de los hechos, su participación en el frustrado atraco, la empuñadura tanto del revólver calibre .32 por parte de LUQUE y de la pistola calibre 9 mm tomada a GARRIDO por parte de ACUÑA y el accionamiento de las mismas (aunque por distintas razones a las apuntadas en forma primigenia) y a la caída del efectivo policial. Pero además de no observarse el perjuicio que se dice tuvo lugar, también debe resaltarse que los investigadores llegaron a LUQUE y ACUÑA por medio de varios otros elementos de prueba, como ser la cartera dejada en el lugar de los hecho por los mismos, en donde fuera hallados los boletos del transporte público y el llavero con la fotografía del menor LAUTARO, hijo de ambos imputados, que motivó la pesquisa tendiente, en primer término, a determinar el lugar donde había sido abordado el micro de la línea ?237?, siendo éste la localidad de Pablo Podestá (ver informe de fs. 45 y lo dicho por el Teniente Primero MACHICOTE) y, posteriormente, en la búsqueda de los Jardines de Infantes aledaños, se determinó, tal lo sostenido por el aludido funcionario policial y por la docente MARKOWICZ y la Directora SONSON, que el menor fotografiado era LAUTARO LUQUE. Ya en poder de la ficha correspondiente al niño de mentas, ubicaron los funcionarios policiales al chofer del transporte escolar que trasladaba al menor desde y hacia su domicilio, el Sr.CEBALLOS, quien declarara también en este juicio que acompaño a los policías hasta el inmueble donde recogía al pequeño, para así ver a la acusada salir del mismo y seguirla hasta el restante domicilio (correspondiente a su hermano) que, con posterioridad fuera allanado y en donde fueran encontradas las armas que posteriormente se secuestraron, siendo una de ellas la que fuera provista por la repartición policial al Teniente ALDO ROBERTO GARRIDO (conforme lo señalaran los efectivos policiales PEÑA, DUVA y BUSTAMANTE). Es decir, esta pesquisa se orientó por múltiples cauces que resultan independientes de las referencias que pudieran haber formulado los acusados (en el hipotético caso de que ello hubiera ocurrido, lo cual, insisto, no fue comprobado), que permitieron al arribo de la identidad de quiénes fueron responsables del hecho aquí enjuiciado. Al respecto, se debe recordar que en autos "Reginald, Rayford y otros" de 13-5-86, expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben apreciar la protección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio, debiendo valorar las particularidades en el caso a resolver, resultando "ventajoso para esa finalidad el análisis de la concatenación causal de los actos, mas no sujeta a las leyes de la física sino de la lógica, de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados". Es decir, ante la existencia de múltiples cauces independientes de investigación, la invalidación de uno no obsta a la subsistencia de los otros. Y en el caso de autos, por más empeño que se pusiera en demostrar una circunstancia que invalidaría un elemento (la presunta confesión extrajudicial no documentada de los acusados), quedarían subsistentes los demás cauces independientes que no fueran tachados como nulos.Y en esa inteligencia, ninguna tacha fue realizada sobre la declaración prestada por los imputados en sede Fiscal, destacándose que DEBORA ACUÑA ni siquiera mencionó haber sufrido algún tipo de ?apriete?, apremio o vejación. Y, de haber mediado algún cuestionamiento sobre tales actos procesales, los mismos se han disipado al relatar los acusados, por ante estos Jueces y en la audiencia oral y pública, circunstancias casi idénticas a las referenciadas en aquella primera oportunidad procesal en la que declararan. Y no resulta ocioso destacar que hemos tenido en cuenta casi con exclusividad, a la hora de elaborar este pronunciamiento, los dichos vertidos por los encartados durante el juicio (no en la etapa instructoria), los cuales fueron realmente adversos a sus intereses por las incongruencias que registraron y que fueran puestas de manifiesto a lo largo del desarrollo de las cuestiones precedentes. Por tanto, los cuestionamientos formulados por el Dr. Rodriguez Jordán, amén de estar basados en infundadas especulaciones que no han sido corroboradas por otro elemento arrimado al proceso más que la solitaria versión de ERNESTO DANIEL LUQUE, que de todas formas el Tribunal, como adelantara en la audiencia, dispondrá la extracción de testimonios a los fines de pesquisar dicha circinstancia, no poseen entidad para invalidar la totalidad de la pesquisa encarada. Tampoco se observa violación al derecho de defensa que asistía a la acusada, toda vez que no resulta lógico ni posible supeditar a que la colección de nuevos elementos de prueba conlleven necesariamente a la ampliación de los dichos del imputado. Es que lo dicho por el Dr. Rodríguez Jordán importa, ni más ni menos que, con el devenir de los días, la sumatoria de cada prueba importaría ampliar los dichos del acusado tantas veces como pruebas se colecten. Lo más racional, y es la línea que traza el ordenamiento de rito en su art.317, es que el imputado, ante las nuevas vicisitudes que plantee el curso del proceso, requiera ampliar sus dichos. Por otro lado, el agravio deducido por el planteante deviene como reluciente más por falsa apariencia que por veracidad: es que el Dr. Rodríguez Jordán, a la hora de deducir la primigenia nulidad, dijo que quien asistiera jurídicamente desde la Defensa Pública a DEBORA ACUÑA le aconsejó negarse a declarar. Entonces pregunto, aún en conocimiento de la nueva circunstancia, en qué habría variado el consejo dado, toda vez que ACUÑA, por sí sola, decidió desoír las indicaciones de quien la asesorara, tomando en sus manos la determinación que le cabe a ella y a nadie más. Es por ello que el argumento cae por su propio peso y hace que no se advierta perjuicio alguno producido por el acto. Además de lo dicho, vale también lo emergente de la denominada ?doctrina de los actos propios?: pudiendo asistir la defensa a la recepción de las declaraciones de ambos imputados durante la etapa instructoria, para la cual fue convocada, al igual que lo que ocurrió con la operación de autopsia, optaron por no concurrir, cuando, de haberlo hecho, en el primer caso se hubieran impuesto de los dichos de LUQUE y, en el segundo, de las circunstancias que posteriormente se diera a conocer a los imputados, e sto es la lesionología y calibres de proyectil eyectado por arma de fuego que provocaron las mismas. Es por ello que, aunados con los fundamentos expuestos al momento de rechazar la nulidad, es que se resolvió no hacer lugar a la exclusión probatoria incoada por el Dr. Marcelo Rodríguez Jordán. Lo expuesto constituye mi más sincera convicción acerca del extremo al que convoca esta cuestión (arts. 210, 371 inc. 2do. y 373 del C.P.P.). Así, voto pues, por la AFIRMATIVA. A LA MISMA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. INTROZZI TRUGLIA, DIJO: Adhiero al voto del Dr.Kohan por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi razonada y sincera convicción. Así lo voto (arts. 371 inc. 2do., 367 y 373 del C.P.P.). A LA MISMA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. NEU, DIJO: Adhiero mi voto al de los colegas que me preceden, por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi razonada y sincera convicción. Así lo voto (arts. 210, 371 inc. 2do., 367 y 373 del C.P.P.). A LA TERCERA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. KOHAN, DIJO: No descubro entre las constancias del legajo que fueran incorporadas por su lectura al debate, ni de las que operaran en el transcurso de la audiencia de juicio, circunstancias que pudieren operar como eximentes en favor de los acusados ERNESTO DANIEL LUQUE y DEBORA GISELLE ACUÑA. Tampoco durante el desarrollo del debate, fueron invocadas por las partes. De los exámenes mentales que en los términos del art. 64 del Código de rito les fuera practicados a LUQUE y ACUÑA por parte del Perito Médico Psiquiatra, Dr. Enrique Da Rosa, y que rolan en las piezas incorporadas en el comienzo del juicio, se determina que sus capacidades, en sus estados actuales, fueron encontradas dentro de las que se ubican como de normalidad jurídica, pues no presentan manifestaciones de alienación mental (art. 34 inc. 1ero. ?a ?contrario sensu? . del Código Penal). Pueden, pues, responder penalmente, por los actos cumplidos. Descarto igualmente la existencia de excusas absolutorias que puedan exceptuar de pena al acusado. Así, voto entonces, por la NEGATIVA, al resultar lo expuesto mi sincera y razonada convicción (Arts. 210, 371 inc. 3ero. y 373 del C.P.P.). A LA MISMA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. INTROZZI TRUGLIA, DIJO: Adhiero mi voto al de mi colega preopinante, Dr. Kohan, por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi razonada y sincera convicción. Así lo voto (arts. 210, 371 inc. 3ero., 367 y 373 del C.P.P.). A LA MISMA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR.NEU, DIJO: Adhiero mi voto al de mis colegas preopinantes, por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi razonada y sincera convicción. Así lo voto (arts. 210, 371 inc. 3ero., 367 y 373 del C.P.P.). A LA CUARTA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. KOHAN, DIJO: No fueron introducidas por las partes ni se advierten, pautas de atenuación de la pena a imponerse. Así, voto entonces, por la NEGATIVA, al resultar lo expuesto mi sincera y razonada convicción (Arts. 210, 371 inc. 3ero. y 373 del C.P.P.). A LAS MISMA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. INTROZZI TRUGLIA, DIJO: Adhiero mi voto al de mi colega preopinante, por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi razonada y sincera convicción. Así lo voto (arts. 210, 371 párrafo tercero y 373 del C.P.P.). A LA MISMA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. NEU, DIJO: Adhiero mi voto al de mis colegas preopinantes, por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi razonada y sincera convicción. Así lo voto (arts. 210, 371 párrafo tercero y 373 del C.P.P.). A LA QUINTA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. KOHAN, DIJO: Considero que a modo de agravación de la penalidad a imponer a los acusados, deben considerarse, entre las introducidas por la Fiscalía, a las que adhiriera el particular damnificado, la peligrosidad demostrada durante el suceso por ambos acusados.Es que se advierte sin dificultad que el contexto en el que se desarrollaran los hechos ocurridos en el local ?Kevingston? nos muestra un accionar violento que fue incrementándose con el paso del tiempo, donde la violencia empleada en contra de la víctima fue exponencialmente aumentada con el devenir del cobarde ataque lanzado. No se puede perder de vista, como ya se destacara, que se encontraban los acusados llevando adelante una agresión contra el Teniente GARRIDO al cual superaban no solamente en número sino también en envergadura física y juventud, contrastables a simple vista con el cotejo de los datos fisonómicos de LUQUE y el uniformado. A ello se suma el hecho de que la violencia ejercida resultó una actitud cruel y de fiereza innecesaria advertida en la circunstancia de que ACUÑA disparó con GARRIDO ya caído (como lo reconociera la imputada al declarar en este juicio), demostrando no solamente las actitudes mencionadas en forma precedente sino una frialdad en la ejecución del hecho que hiela la sangre. Y precisamente DEBORA ACUÑA ha demostrado un ataque más que persistente y verificado no solamente en el hecho de disparar sobre un caído sino de acometer contra la víctima, en primer término, mediante el empleo del arma neumática como porra y llegando a morder a GARRIDO en pos de que éste cesara en la resistencia que ofrecía. Esta, lejos de separar, como nos hiciera creer, hizo un aporte de importancia destinado primero a lesionar y luego a matar a GARRIDO, siendo ello parte de la peligrosidad evidenciada. El desprecio por la vida que han demostrado tanto LUQUE como ACUÑA viene dado por las vicisitudes antes referidas, especialmente, por disparar por la espalda a un caído, además de las múltiples y cada vez más graves agresiones que realizaban en contra del damnificado. Pero también se trasluce de la circunstancia bien resaltada por el representante del particular damnificado de delinquir ambos concubinos y estando ACUÑA embarazada.Por tanto, su desaprensivo accionar viene a colisionar con los más elementales instintos de protección que emanan de la paternidad responsable, dado que han dejado a sus hijos en una situación de ausencia de sus progenitores, los cuales deberán ser suplidos por los abuelos o algún otro familiar que se haga cargo de la crianza de los menores. También debe computarse en este acápite el daño psicológico generado por el accionar de los acusados a las vendedoras NATALIA PULLA y CAMILA LEVY, quienes fueron afectadas por el episodio que nos convoca en su psiquis, al punto de generar en las mismas temores puestos de manifiesto al momento de prestar declaración, que las obligaron a abandonar sus trabajos y a requerir, en el caso de PULLA, de atención profesional para poder superar dichos miedos. Dicha conmoción ha sido apreciada en forma palmaria durante las declaraciones que ambas prestaran en la audiencia de debate. En lo que respecta al mayor número de agresores, la jurisprudencia ha sostenido que ?La pluralidad de intervinientes en el robo, a través de una división funcional de tareas que indica necesaria concertación para el delito, configura una circunstancia que además de revelar mayor culpabilidad, incide en el grado de injusto por la mayor desprotección de las víctimas frente al ataque conjunto?. (Trib Cas., Sala I, 5845 RSD-688-4, S. 12-10-2004, CARATULA: ?R.,E. s/ Recurso de casación?). En igual forma, se resolvió que ?No se transgreden los arts. 40 y 41 del CP cuando, a pesar de que el número de víctimas sea superior al de los atacantes, se valora como pauta aumentativa la pluralidad de intervinientes, en cuanto ello puede resultar indicativo de concertación delictiva y, consecuentemente, de una mayor culpabilidad por el hecho, tal como se tuvo por probado en la cuestión quinta del veredicto sin que al respecto se haya demostrado absurdo ni arbitrariedad?. (Trib. Casac., Sala II, P 2455 RSD-842-1 S. 23-10-2001, CARATULA: ?A.,A.s/ Recurso de casación?). ?Es agravante en el robo la pluralidad de intervinientes, sea que vengan al lugar para hacer lo que hicieron, o que una vez allí optaran por apoderarse de lo ajeno, ya que en uno y otro supuesto aseguran o proporcionan impunidad, mientras aumentan el peligro corrido, pues no es lo mismo enfrentarse a un ladrón que a varios?. (Trib. Casac., Sala III, 3687 RSD-142-1, S. 17-4-2001 CARATULA: ?R.,I. s/ OBS. DEL FALLO?, juntamente con sus acumuladas causa nro. 3727 en autos" Sanabria, S. R. s/ recurso de casación?). También, dentro de las agravantes introducidas por los acusadores público y privado, he de considerar los antecedentes penales que registra el acusado LUQUE. En efecto, surge de la certificación de fs. 245 y del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 141/3, del oficio luciente a fs. 236/7 y planilla de Antecedentes de fs. 387 que el mismo ha sido condenado en el marco de la causa Nº 2512, causa en la cual, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de Capital Federal, con fecha 16 de abril de 2007, dictó sentencia, condenando a ERNESTO DANIEL LUQUE a la pena de tres años de prisión por el delito de robo calificado por haber sido perpetrado en poblado y en banda, por el hecho acontecido el día 29 de mayo de 2006, siendo que el 31 de mayo de 2007 obtuvo el beneficio de la libertad condicional. El nombrado LUQUE registra, asimismo, la causa Nº 11.968 ante el Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, en la cual, con fecha 23 de diciembre de 2008, se resolvió condenar al mentado LUQUE, por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, unificando la presente con la mencionada en el párrafo anterior, imponiendo la pena única de cuatro años y seis meses de prisión.En la causa de mención LUQUE obtuvo su libertad por con fecha 2 de febrero de 2009 por el instituto de la excarcelación en términos de libertad condicional (ver fs. 134/6). Por tanto, la indiferencia que ha demostrado en su actitud frente a los bienes ajenos queda traslúcida en el escaso tiempo en que permaneció en libertad. Es que tan solo ocho días después de haberla recuperado por orden del Tribunal de la jurisdicción de San Martín, se vio involucrado en los hechos en trato, siendo ello revelador de mayor contenido de injusto. No habré de tomar la sentencia del Tribunal de la jurisdicción de Capital Federal, toda vez que la misma habrá de ser considerada a la hora de tratar la declaración de reincidencia peticionada por la Fiscalía y el particular damnificado, ello a los fines de no hacer una doble valoración del referido pronunciamiento condenatorio, ponderando en este acápite solamente la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de San Martín. La consideración de este punto como pauta severizante ha sido avalada por la jurisprudencia del Tribunal de Casación provincial, el cual ha sostenido en reiteradas ocasiones que ?No se viola la prohibición de doble valoración cuando se meritan como agravantes los antecedentes que registra el procesado, pues aquel aspecto de la conducta precedente del sujeto permite suponer una más enérgica determinación criminal y, en consecuencia, una mayor culpabilidad en el hecho ahora juzgado en virtud de haberse cometido por quien tenía especial conciencia de los alcances prohibitivos de la ley y de los efectos concretos de su conducta.? (Trib. Casación, Sala II, P 1905 RSD-817-1, rta. 4-12-2001, CARATULA: B.,A.s/ Recurso de casación? Encuentro por lo tanto un contenido de acción por parte del inculpado, totalmente desaprensivo que resulta merecedor de un mayor reproche. Los agravantes introducidos por el Fiscal y el Particular Damnificado no merecieron objeción alguna por parte de las Defensas. Todo lo expuesto, como derivación razonada de lo que ya, con anterioridad, fuera expuesto, analizado y resuelto por los Sres. miembros de este Tribunal. Por lo expuesto y por ser ello mi sincera y razonada convicción sobre el objeto de esta cuestión, respecto de la misma, voto por la AFIRMATIVA. Rigen los Arts. 41 del Código Penal; 210, 371 inc. 5to. y 373 del C.P.P. Así lo voto. A LAS MISMA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. INTROZZI TRUGLIA, DIJO: Adhiero mi voto al de mi colega preopinante, por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi razonada y sincera convicción. Así lo voto (arts. 210, 371 párrafo tercero y 373 del C.P.P.). A LA MISMA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. NEU, DIJO: Adhiero mi voto al de mis colegas preopinantes, por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi razonada y sincera convicción. Así lo voto (arts.210, 371 párrafo tercero y 373 del C.P.P.). VEREDICTO En mérito a la unanimidad del resultado que arroja la votación de las cuestiones planteadas y decididas, el Tribunal por unanimidad; RESUELVE: I) DICTAR con respecto a ERNESTO DANIEL LUQUE y DEBORA GISELLE ACUÑA, de los demás datos personales obrantes en la causa, VEREDICTO CONDENATORIO, por haberse comprobado su participación en los hechos que fueran declarados probados y que vienen como motivo de la acusación fiscal, que tuvieran lugar, en primer término, el día 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 10 horas en el local de venta de ropa ?Kevingston? ubicado en la calle Chacabuco 361 de la localidad y partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y en segundo término, el día 18 de febrero de 2009 siendo la hora 1 aproximadamente en el domicilio sito en calle Pérez Galdós 8794 de la localidad de Pablo Podestá, partido de Tres de Febrero de esta provincia. II) PONER A DISPOSICION del Sr. Defensor Oficial, Dr. Marcelo Rodríguez Jordan, las presentes actuaciones para que incoe las denuncias que estime corresponder, ello en relación con su petición de que se extraigan copias de las partes pertinentes de esta causa a los fines de investigar la posible comisión del delito de falso testimonio por parte del Sargento FERNANDO LASO DE LA VEGA. III) EXTRAER TESTIMONIOS DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de investigar la eventual comisión de los delitos de acción pública denunciados por ERNESTO DANIEL LUQUE al prestar declaración en este juicio. IV) La presente es fundamentación del anticipo de veredicto documentado en el acta de debate, siendo la misma, en sus partes pertinentes, integrante de este pronunciamiento. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los Sres.Jueces, por ante mi, de lo que doy fe. Causa Nº 2666 "LUQUE, Ernesto Daniel y ACUÑA, Débora Giselle S/ homicidio criminis causa, etc." S E N T E N C I A En la ciudad de San Isidro, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces del Tribunal en lo Criminal Nro. 5 del Departamento Judicial San Isidro, Dres. Mario Eduardo Kohan, Ariel Introzzi Truglia y Raúl Alberto Neu, bajo la presidencia del primero de los nombrados y actuando como Secretaria la Dra. Paola García Ferrer, con el objeto de dictar sentencia en el presente juicio oral y público celebrado en la presente Causa Nro. 2666, que se le sigue a ERNESTO DANIEL LUQUE y DEBORA GISELLE ACUÑA, conforme lo prescribe el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose observar el mismo orden de voto que el obtenido del sorteo anteriormente efectuado, para el dictado del Pronunciamiento y Veredicto que antecede, siendo el mismo, el siguiente: Dres. Kohan, Introzzi Truglia y Neu. A tal efecto el Tribunal resolvió plantear y votar, las siguientes: C U E S T I O N E S PRIMERA: Con relación a los hechos que han sido declarados probados en el veredicto que antecede ¿cuál es el encuadre legal que corresponde conceder a los mismos? SEGUNDA: Atento al resultado del veredicto de condena arribado: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto de ERNESTO DANIEL LUQUE y DEBORA GISELLE ACUÑA? A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ, DR. KOHAN, DIJO: El Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Eduardo Vaiani, sostuvo al término de la audiencia de debate, que en cuanto a los tipos legales en que corresponde encuadrar las acciones cumplidas por ERNESTO DANIEL LUQUE y DEBORA GISELLE ACUÑA, las mismas conllevan a la aplicación de los arts.80 incisos 7° y 8° del Código Penal, 166 inciso 2° párrafo segundo (dos hechos uno de los cuales ha quedado en grado de tentativa), 189 bis inciso 2° párrafos primero y segundo, todos los cuales concurren en forma real entre sí, coincidiendo así con la que fuera efectuada en la requisitoria de juicio, calificación que, ha sido compartida por el Sr. Abogado representante del Particular Damnificado, Dr. Marcelo Rocchetti. La defensa ejercida por el Dr. Carlos Aguirre respecto de ERNESTO DANIEL LUQUE, por su parte, requirió la inconstitucionalidad del dispositivo contenido en el inciso 8° del art. 80 del Código Penal. Dijo en abono a su postura que la norma en cuestión contraria al principio de igualdad y el principio de culpabilidad dado que se agrava la pena por las condiciones de la víctima más que por la culpabilidad del sujeto activo. Indicó, adhiriendo al planteo que luego a su turno formulara el Dr. Rodríguez Jordán, que las penas perpetuas violan el bloque de constitucionalidad. Por otro lado indicó que a su juicio, no vienen acreditados con certidumbre la realización por parte de LUQUE de las tipicidades objetiva y subjetiva del delito de homicidio ?criminis causa?. Ello así por cuanto esta figura requiere acreditación de la preordenación de ambas ilicitudes, esto es, del robo y del homicidio. Agregó que de la reconstrucción de los hechos puesta de manifiesto por los acusadores, destaca que se debe hacer por medio de testimonios y de pericias. De la autopsia, emergen las lesiones. La multiplicidad de lesiones requiere orientación de pautas que de idea de la cronología de las mismas. Así, se aparta de lo dicho por la Fiscalía dado que no medió disparo previo a nada. Menciona a las dos testigos vendedoras, PULLA y LEVI, refiriendo que la primera dijo que escuchó los tiros después de los golpes.Que la mujer le decía que se meta en el probador y GARRIDO dijo que no. LEVY, por su lado, dijo que escuchó la pelea y después los disparos. Primero se produjeron las lesiones contuso cortantes, que vienen a refrendar los dichos de su asistido. Ello fue destacado por el perito. El forcejeo previo demuestra la intención de reducir a GARRIDO sin llegar a matarlo. No viene acreditado el dolo de matar sino que viene inferido de portar un arma de fuego cargada. Ello es una expresión dogmática carente de sustento probatorio. Dijo en refuerzo de su tesitura que, de acuerdo a lo dicho por el Licenciado COTTIER, los elementos quedan en el cuerpo de quien los recibe porque van hacia delante. Por ello, GARRIDO presentaba, según la prueba de Microscopía de Barrido, los tres elementos por estar en contacto con el cañón del arma empleada para atacarlo, el revólver calibre .32 y ello da cuenta de un forcejeo. Agregó además que la Dra. Pellegrini individualizó la entidad dañina de cada una de las heridas de GARRIDO. Los que dieron lugar a los orificios identificados como 3 y 4 eran del calibre .32, siendo que no producen óbito (inmediato, si se deja al 3 si). En cambio, sí lo hacen los proyectiles calibre 9 mm. El proyectil dado por el OE 1 y dijo que sin dudas es ese el mortal. Concluye, a la luz de lo dicho, que entonces LUQUE hizo dos disparos que no fueron los mortales. El que sí provoca el óbito es el emanado del calibre 9 mm que no era el arma portada por LUQUE. Por ende, se encontraría su defendido incurso en el delito tipificado en el art. 165 del Código Penal, en grado de tentativa. Cierra su alocución afirmando que no dirá nada de los robos y las tenencias de armas atribuidas a LUQUE. Por su lado, el Dr.Marcelo Rodríguez Jordán, en defensa de DEBORA GISELLE ALEJANDRA ACUÑA, dijo, en todo lo que no fuera motivo de análisis en el veredicto precedente, que hubo forcejeo y se probó que GARRIDO no disparó. Sí que participó del forcejeo. Una persona que no use su chaleco, no pida apoyo, que por su edad esté patrullando en la calle, puede ser negligente, pero era un valiente. P ero la circunstancia de no estar munido de los elementos, hace que la muerte pueda ser ocasionada como producto de ese forcejeo. Citó jurisprudencia que abona la postura relativa a que si medió un forcejeo, en caso de dudas, debe aplicarse la previsión contenida en el art. 165 del Código Penal, dictado por la Sala VI de la Cámara del Crimen de Capital Federal. También esbozó que ACUÑA, al ver el forcejeo, va en auxilio de LUQUE. Ello puede constituir una defensa legítima de terceros putativa dado que recae sobre la procedibilidad de un argumento que cae en una causal de justificación, entendiendo que en realidad, si bien GARRIDO fue provocado por su esposo, podía recaer un error sobre dicho conocimiento. En consecuencia, se podría atemperar la pena, pero como es perpetua, se vacía la culpabilidad. No permite individualizar pena de acuerdo al 40 y 41 del Código Penal. En lo que hace al tramo del robo de la pistola del Oficial GARRIDO, hubo a su juicio, un desistimiento voluntario por su parte. La dejó. Es no punible, dado que solicita la absolución. Al hablar de las tenencias ilegítimas de armas por las que se acusa a su defendida, en lo que aquí interesa, señaló que las armas fueron encontradas sin munición, por ende no hay peligro y no se ve afectado el bien jurídico seguridad pública tutelado por el art. 189 bis del Código Penal. También planteó la inconstitucionalidad de las penas perpetuas, por afectar la racionalidad, proporcionalidad y principio de resociabilización. En el caso de un reincidente, implica encierro definitivo. No se cumplen las finalidades de la ley.Dice que la perpetuidad es resistida por Zaffaroni. En apoyo de su postura, cita un fallo de la Justicia de Córdoba, dictado en la causa ?Bacchetti? y el Caso ?Alí? del Tribunal de Casación Penal provincial, Sala I. Pasaré a dividir el análisis de todas estas cuestiones, para una mejor claridad expositiva. DE LOS PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Sobre el punto, en forma general, debo señalar que estimo que no se verifica la existencia del gravamen institucional que amerite la declaración de inconstitucionalidad requerida por las defensas. En ese sentido, reforzando lo dicho, hábil resulta sostener que la declaración de inconstitucionalidad debe obedecer a una cuestión grave y manifiesta, circunstancia que en el caso no se observa toda vez que las leyes dictadas por el Congreso de la Nación se presumen válidas, amén que la interpretación propiciada por la norma en cuestión no hace más que introducirse en temas relativos a la política criminal del Estado. Dicha solución ha sido consagrada por el Tribunal de Casación provincial que ha sostenido que ??la validez constitucional de las normas debe ser presumida, implicando que una declaración en contrario ha de tenerse como ?ultima ratio? de la labor judicial, concepción ?que instaura la exigencia de que la discordancia entre los principios fundamentales de la Carta Magna y las cláusulas normativas atacadas, ha de ser manifiesta.? (Trib. Casación, Sala III, P 11258 RSD-422-3 S 3-7-2003 , Juez MAHIQUES (SD) causa ?G.,F. s/ Recurso de casación?, MAG. VOTANTES: Mahiques-Borinsky). En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico (autos ?Silacci de Mage, L. 45.654, rtos. 28/5/91; en igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación:E.D., 1-12, 10/2/1961). A su vez, el Alto Tribunal de la Provincia ha exigido como indispensable, para la suficiencia de una impugnación de carácter constitucional, la exposición del modo en que la norma cuestionada quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas y que exista una relación directa entre aquella y éstas (autos ?Playamar S.R.L., I 1329, rtos. 10/12/92). Como refuerzo de lo sostenido hasta aquí, creo conveniente traer a colación la doctrina legal de nuestro más Alto Tribunal Nacional, cuando en los autos ?Pupelis, María?, sentó que: ?la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula sea manifiesta, clara e indudable. La Corte Suprema, al ejercer el elevado control de constitucionalidad debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como del respeto a la Carta Fundamental, con carácter privativo a los otros poderes?. (El iluminado me pertenece). Así, la declaración de inconstitucionalidad debe obedecer solamente a una causal grave que origine un auténtico gravamen institucional, originado por la repugnancia de una norma con el texto constitucional.Sostener lo contrario, desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes y la actuación de uno de ellos destruiría la función de los otros. En el sentido aquí propiciado, el Tribunal de Casación provincial tiene dicho que "Si bien es indiscutible que en virtud de la división de poderes establecida por el sistema constitucional, compete al poder judicial ejercer el control de constitucionalidad respecto de las leyes que debe aplicar, no es menos cierto que ésta es una de las funciones más delicadas de la jurisdicción y que la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe considerarse como "última ratio", por cuanto las normas correctamente sancionadas y promulgadas llevan en principio presunción de validez." (Trib. Casac., Sala II, causa 8679, RSD-710- 4, 28-12-2004). Dentro de un sistema republicano debe velarse por la armonía en el cumplimiento de los fines del estado. Humildemente, creo que nada de ello ocurre en el caso en estudio, dado que no se violenta principio constitucional alguno con meras normas en la que entran en juego ?para una sana discreción del legislador- razones de política criminal y por ende, excede el ámbito del examen ?la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones? (?Pupelis, María?, C.S.J. N. 14/5/91). Por tanto, es opinión del suscripto que al haberse realizado un pormenorizado análisis de la razonabilidad o no de la norma, debo pronunciarme por la concurrencia de tal calidad. Sobre este punto, conviene recordar que el control de constitucionalidad que les incumbe a los tribunales se reduce al exámen de si la ley es o no razonable, pero no llega al de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones. (S.C.J.B.A., c."P., D. E. s/ Incidente de excarcelación" - SCBA - P 38504 S - 1-8-1989 Juez SAN MARTIN (SD) PUBLICACIONES: AyS 1989-II, 774 MAG. VOTANTES: San Martin - Mercader - Laborde ? Rodriguez Villar - Negri TRIB. DE ORIGEN: CP0002LP; c."C., V. s/ Incidente de libertad condicional" - SCBA - P 38533 S - 1-8-1989 Juez SAN MARTIN (SD) PUBLICACIONES: AyS 1989- II, 774 MAG. VOTANTES: San Martín - Mercader - Laborde - Rodriguez Villar ? Negri TRIB. DE ORIGEN: CA0002LP entre muchos otros). En consecuencia, la redacción de la norma cuestionada obedece a una cuestión de política criminal y de técnica legislativa, siendo que el control judicial no debe alcanzar a dichas políticas. Es que al estructurarse en nuestro país la división de poderes y de funciones, inherente a nuestro sistema constitucional de gobierno, aceptándose que el Poder Judicial es el guardián de la constitucionalidad, para así asegurar la supremacía de la Carta Magna, se abre de inmediato una excepción, puesto que el ejercicio por parte de cada uno de los poderes de competencias que le son privativas, es estrictamente político, y en su ámbito no puede penetrar la revisión judicial (cf.: Germán J. Bidart Campos, ?Derecho Constitucional?, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág. 798). Ello es así, por cuanto el Poder Ejecutivo y el Legislativo necesitan, para la conducción del Estado, disponer de un margen de arbitrio incontrolado, en cuyo uso cada uno de ellos se encuentre libre del control de otro; dicho reducto privativo es el que demarca el contorno de las cuestiones políticas no judiciables (cf.: Germán Bidart Campos, op.cit., pág.799). El efecto de esta construcción es que las decisiones adoptadas en tales materias por el ejecutivo o el legislativo se agotan en la propia instancia de la que emanan, sin que puedan ser llevadas a través de una cuestión de constitucionalidad ante las cortes judiciales. Así, la estructuración, organización y delimitación de competencias a través del dictado del ordenamiento legal procesal, es una facultad política inherente al órgano legislativo, conforme lo dispuesto en los artículos 75, inciso 20 de la Constitución Nacional y 166 de la Constitución de la Provincia - sin perjuicio de las eventuales posibilidades reglamentarias concedidas al ejecutivo, o en algunos casos, al judicial-, que se encuentra exenta de todo control judicial, en tanto se respeten las normas básicas contenidas sobre el punto por la Constitución Nacional. Ello resulta suficiente para afirmar que, en los casos planteados, los argumentos vertidos no alcanzan para superar esta valla genérica que torne admisible a los mismos, sin perjuicio de lo cual ahondaré el estudio de cada uno de ellos en particular. De la figura del art. 80 inciso 8° del Código Penal Sentado lo antes dicho, entrando en lo que respecta específicamente a la figura contenida en el art. 80 inciso 8° del Código Penal, considero que no existe un quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley, dado que en los alcances de la norma en trato quedan incluidos todos aquellos que lleven adelante la ac ción típica de dar muerte a un agente de una fuerza de seguridad. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa en "Nápoli", estableció que ". la garantía de la igualdad exige que concurran objetivas razones de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad?. (Fallos:302:484 y 313:1638, considerando 11 del voto del Juez Belluscio). Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos (doctrina de Fallos: 138:313; 147:402), considerado tal aquel conducente a los fines que imponen su adopción (Fallos: 256:241, cons. 5° y sus citas) e inválido el que se apoya en un criterio de distinción arbitrario, es decir, que no obedece a fines propios de la competencia del Congreso, o si la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos: 250:410, considerando 2°) (cons. 14vo.). Con lo aquí puesto de manifiesto, puede sostenerse, como ya lo dijera, que el Congreso ha dado motivos válidos para la diferenciación de la pena aplicable al grupo de personas que cometen una acción determinada, sin que la distinción aparezca como arbitraria o por fuera de las potestades propias del Legislador. A ello adito que los principios de la política criminal invocados ?ut supra? incluyen, indudablemente, no sólo la propia calificación de un hecho como delito y la especificación de cómo es el delito ?esto es, de cuáles son sus rasgos estructurales característicos. Es por ello, precisamente, que la política criminal ?teórica? (por contraposición a la praxis de la política criminal, integrada por el conjunto de actividades ?empíricas- organizadas y ordenadas a la protección de individuos y sociedad en la evitación del delito (conf. Silva Sánchez, Jesús María, ?Política criminal y persona?, pág. 21), lo cual presupone un conjunto de principios teóricos que habrían de dotar de una base racional a la praxis de lucha contra el delito. Se advierte, así, ?que lo esencial de cuantas cuestiones previas deben abordarse al acometer el estudio de la política criminal es la relativa al modo de determinar la racionalidad que le es propia? (conf.Silva Sánchez, Jesús María, op. cit., págs. 23 y 24). Así las cosas, comparto la idea expresada por Ricardo Levene (n) al referir que la observación de que la agravante en trato lesiona el principio de igualdad de todas las personas, es equivocada, porque la ley no discrimina las cualidades de la persona sino a las funciones que la misma desempeña, como ocurre en tantos otros ejemplos del catálogo represivo ?citando como ejemplo al atentado a la autoridad del art. 237 del Código Penal-. Si cesara en su actividad, la protección desaparecería. Lo decisivo es la condición o función que desempeña ese ser humano, que a su vez ve agravada la penalidad que le corresponde por la comisión de algunos delitos por el cumplimiento de su función. Así cita como ejemplos los del art. 235 y el 227 bis del citado cuerpo legal, a los que agrego el inciso 9° del art. 80. (Ver Levene, Ricardo (n), ?La nueva ley 25.601: un intento protector a los agredidos miembros de las fuerzas de seguridad?, en ?Antecedentes Parlamentarios?, LL 2002-B). Por su parte, en la misma sintonía, Laje Anaya sostuvo que de seguirse el razonamiento simplista de que la vida de un policía vale más que la de un civil, por lo que la ley se ha excedido en castigar al homicidio con una pena más grave, habría que reducir la pena en igual forma de todas las que se encuentran contenidas en el inciso 1° del art. 80 del Código Penal, dado que presenta situaciones análogas a la del caso en tratamiento. Coincide el autor de cita con el agravamiento propuesto en virtud de que el funcionario de seguridad pública posee deberes jurídicos a observar que el ciudadano común carece.(ver Laje Anaya, Justo, ?La condición de la víctima y el homicidio calificado?, en Semanario jurídico, n° 1373, del 8 de agosto de 2002. Todas estas razones son las que abonan a dar por debidamente fundada y razonable la decisión del Congreso Nacional de sancionar la conducta en trato, la cual se dirige a adoptar una política criminal tendiente a disuadir al delincuente de no atacar a los miembros de las fuerzas de seguridad, sin que existan visos que permitan afirmar lo contrario. Por tanto, en la presente causa no advierto fundamentos determinantes que justifiquen la abolición de la norma citada por la autoridad legislativa. Por tanto, considero que, a la luz de los fundamentos antes expuestos y dando respuesta al planteo del Dr. Aguirre, no se lesiona el principio de igualdad, ya que la calificante parece razonable en razón del mayor peligro que se encuentran expuestos a diario ciertas personas -en el caso policías bonaerensesal tener que cumplir con su deber al ejercer el Estado el monopolio de la fuerza pública (art. 28 , Constitución Nacional). En el caso concreto se demuestra por la circunstancia de haber enfrentado GARRIDO, correctamente uniformado y en el ejercicio de sus funciones habituales, circunstancia notoria y fácilmente apreciable, a un sujeto armado y por recibir un disparo en su pecho, riesgo que no debe soportar el común de la gente. Considero así que la circunstancia agravante prevista por art. 80 inciso 8° del Código Penal se sustenta en una circunstancia que va contra la vida humana y contra las funciones que esa persona representa, que indica una motivación particularmente indeseable y, en cuanto tal, especialmente desvalorada y prohibida, merecedora de mayor reproche y por ende de mayor pena, ya que el sujeto lejos de inhibirse frente a las fuerzas policiales las enfrenta. De las penas perpetuas La defensa se agravia, a grandes rasgos, por considerar que las penas a perpetuidad resultan incompatibles con las normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos incorporados al ordenamiento constitucional argentino en virtud de lo dispuesto por el art.75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Juzga el recurrente que las penas privativas de la liberad de carácter perpetuo conllevan un designio eliminatorio del condenado, y contradicen la finalidad de reforma y readaptación social que establece el bloque constitucional introducido por los tratados mencionados. En forma liminar, contradiciendo el central argumento en el que se basa el planteo, cabe señalar que en el sistema penal argentino la perpetuidad de la pena no es tal ?stricto sensu?, siendo que aún cuando no contenga una escala penal, no es indeterminada y tiene vencimiento. Ello así por cuanto existe la posibilidad de obtener la libertad condicional, si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 13 Código Penal, transcurridos treinta y cinco años de condena o, de mediar reforma legislativa en el futuro que haga variar dicho lapso en menos, antes. Asimismo, la ley 24.660 que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, permite por su artículo 17 la concesión de salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad al condenado a pena perpetua que haya cumplido en detención quince años. Y en la hipótesis de máxima prevista en el ordenamiento nacional, estos, cuando se impusiera la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, contenida en el art. 52 del digesto de fondo (lo cual no se verifica en estos autos por no haber sido solicitada por los acusadores y siendo que ésa está prevista para sujetos declarados multi reincidentes, lo que tampoco se verifica en el ?sub lite?), la misma permite, según lo norma el art. 53 del mismo, la obtención de una libertad que quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones que allí se establecen, transcurridos cinco años más de los treinta y cinco años de prisión. En refuerzo de lo dicho, cito al propio doctrinario invocado por el Dr.Rodríguez Jordán para fundar su petición, mas olvidando lo que éste dice a renglón seguido de la parte de la obra que da sustento a su pedido. Eugenio Zaffaroni señala que "(r)esulta claro que la prisión perpetua, en el código argentino no es tal, pues goza de la libertad condicional a los veinte años, y antes de esta posibilidad, del régimen de salidas transitorias y de la semilibertad previstos en la ley 24.660, que puede obtenerse a los quince años (.). En cualquier caso la carencia de un límite legalmente establecido en forma expresa en la ley, obliga a deducirlo por imperio constitucional. (.) puede señalarse que el general principio según el cual siempre queda abierta la posibilidad de rehabilitación jurídica plena, exige que a falta de indicación concreta o de posibilidad de deducir una solución diferente, debe atenderse un límite máximo de encierro total de 20 años previsto por el art. 13 (o de 15 según el régimen de semilibertad previsto en la ley 24.660) y del mismo plazo para cancelar cualquier efecto de una pena que surge del plazo máximo de prescripción para las penas más graves del código (art. 65, 1°)?Desde esta perspectiva, la prisión perpetua del código vigente no es inconstitucional en sí, dado que no es perpetua en sentido estricto, sino relativamente indeterminada, pero determinable?" (el iluminado me pertenece, Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: Derecho Penal, parte general, segunda edición, Ediar, Buenos Aires, 2003, pp. 945/946). En ese mismo sentido, tal como lo refirió Ricardo C. Núñez, la perpetuidad de las penas de encierro no es absoluta. Su imposición involucra la posibilidad de que duren y permanezcan para siempre, pero la admisibilidad de la libertad condicional puede limitar esa duración a veinte años (conf. "Tratado de Derecho Penal", Tomo II, pag. 372, Córdoba, Editora Marcos Lerner). De otro lado, corresponde señalar que -con excepción de la prohibición expresa contenida en el art.37 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23.849 BO del 22/10/1990 -ADLA 1990- D, 3693), de las previsiones de los tratados internacionales incorporados a la Constitución en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN, no surge que éstas sean incompatibles con la aplicación de la pena de prisión perpetua, dado que si, cumpliendo el recaudo de brindar una potencial soltura, se permite válidamente aplicar la pena de prisión perpetua a un menor de edad, con más razón entiendo no pugna con la normativa constitucional que ella se vea conminada para el delincuente mayor cuando, como dije, no sólo no existe norma alguna en el plexo constitucional que lo prohíba, sino que tampoco surge implícita su contradicción con los derechos humanos que aquél tutela y siempre que se respete -al igual que en el caso de aquellas temporalmente determinadas- la integridad de la persona condenada (cfr. art. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -ley 23.054, BO del 27/3/1984 -ADLA 1984- B, 1250- ; art. 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 7° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11° y 16° de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes). Por otra parte, entiendo que no asiste razón a los Sres. Defensores en cuanto estiman que las penas a prisión perpetua obstan a la resocialización del condenado, toda vez que del art.1 de la ley 24.660 antes citada, surge que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender, y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad". Así las cosas, se desprende que durante el transcurso de tiempo en que el condenado permanezca privado de su libertad, es función del Estado arbitrar todos los medios necesarios para lograr esa finalidad; ya que tal como se expusiera más arriba, todo condenado a pena privativa de la libertad cuenta con la posibilidad de recuperarla. Tampoco se incumple con la aludida finalidad establecida por las normas internacionales, la reforma y readaptación social del condenado (específicamente artículo 5, inciso 6°, del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) dado que que esas normas indican ".la finalidad 'esencial' que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del 'ius punendi', cual es la 'reforma y readaptación social' de los condenados; y si bien, de tal suerte, marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial -del que por los motivos que se verán más adelante no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua-, evidentemente no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo? (en este sentido Carlos E. Colautti, 'Derechos Humanos', pág. 64, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995)." En lo relativo a la alegada violación del principio de culpabilidad, no logra demostrar la esforzada y encendida defensa efectuada por el Dr.Rodríguez Jordán (extensible a la del Dr. Aguirre por la adhesión que formulara) que la sanción legalmente prevista para el delito por el que, adelanto, se los encontró penalmente responsables a LUQUE y ACUÑA sea irracional o contraria a la garantía de igualdad reconocida por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Es decir, no evidenció de qué manera en el caso concreto de sus pupilos resultó desproporcionada la pena impuesta respecto del grado de reprochabilidad que se les endilga en esta sentencia. Por otra parte, tampoco demostró que la severa sanción prevista para el delito que se les endilga a los nombrados no tenga una base racional y, por lo tanto, sea contraria al art. 16 de la Constitución Nacional. Es que, la desigualdad a la que hace alusión el batallador Dr. Rodríguez Jordán se daría en caso de que la ley aplicara un tratamiento desigual sobre aquellos que han cometido, intrínsecamente, la misma calidad de delitos, y que, por tanto, no resulta atentatoria de dicho principio la decisión del legislador dentro del marco de sus facultades de imponer igual clase de pena fija a todos aquellos que desarrollaran una conducta encuadrable en la norma contenida en el art. 80 del Código Penal. En consecuencia, no cabe perder de vista que la cuestión en examen está directamente relacionada con el principio de "racionalidad de la pena", que exige que ésta guarde cierta proporcionalidad con el delito cometido. Y en las concretas circunstancias de esta causa, la pena propuesta guarda correlación con los injustos que se dieron por probados y las agravantes valoradas, por lo que no se constata ninguna violación de la normativa constitucional. En este sentido resolvió el Tribunal Constitucional Alemán al pronunciarse por la constitucionalidad de la prisión perpetua en ese país que ".en tanto no sea injustificable una falta de correspondencia entre la pena y el contenido del injusto, la misma no resulta inconstitucional" (citado por Zaffaroni, Eugenio R."Tratado de Derecho Penal", tomo V., pag, 112 y ss., Ediar Sociedad Anónima, Editora Comercial, Bs. As., 1983). Cabe destacar que la postura aquí esgrimida ha sido sostenida reiteradamente por la jurisprudencia, entre la que se puede citar C.N.C.P., Sala IV, c. 3927 "Velaztiqui, Juan de Dios s/recurso de casación e inconst.", rta. 17/02/2004; CSJ DE TUCUMAN - Sala en lo Civil y Penal -Sent. N° 669 - "C.C.R. s/homicidio calificado (antes desaparición de persona)", rta. 2/08/2007; C.N.C.P., Sala III, c. 5093 - "Viola, Mario y Bettiga, Damián s/recurso de casación e inconstitucionalidad", rta. 23/09/2004. En este último precedente, debe ponerse de resalto que VIOLA fue declarado reincidente, situación que guarda analogía con la que aquí se decide. Por tanto, los planteos de inconstitucionalidad introducidos por la defensa de DEBORA ACUÑA, a los que adhiriera el asistente letrado de ERNESTO LUQUE, no pueden prosperar, debiendo rechazarse. DE LA CALIFICACION LEGAL Establecidas así las cosas, afirmo que la decisión judicial que se constituye en una sentencia está compuesta de razonamientos encadenados mediante los cuales se aplica una norma jurídica a un determinado hecho o suceso de la realidad.Para ello y como paso previo, corresponde examinar y comprobar la realidad. Esta, con las limitaciones que la recreación histórica de un hecho pasado supone, quedó dicho en el Veredicto que antecede, fue alcanzada por la convicción de estos jueces, quienes dieran por legítimamente comprobadas las conductas desplegadas por los sujetos activos, con un especial contenido de criminalidad. Por lo tanto, siendo llamados en este momento a resolver el conflicto planteado con los elementos habidos durante la investigación, me inclino por sostener que lo acreditado para este procedimiento, es la posibilidad de poder contar a ERNESTO DANIEL LUQUE y DEBORA GISELLE ACUÑA como a aquellos que perpetraran los eventos criminosos descriptos ?ut supra? y que se dieran por probados en la cuestión primera del veredicto que precede. Considero así que deben encuadrarse los hechos materia de juzgamiento, por un lado, dentro de los preceptos que configuran el delito de homicidio doblemente agravado por ser ?criminis causa? y por haberse perpetrado contra un funcionario policial por su función o cargo, robo calificado por el uso de armas y tenencia de armas de uso civil y de guerra sin la debida autorización legal, todos ellos en concurso real. En el caso, resulta claro que el accionar endilgado a LUQUE y ACUÑA consiste en haber producido el hecho de la muerte de un hombre. Vuelvo a destacar aquí que descarto la casualidad en la consecución del resultado muerte planteada por el Sr. Defensor que asistiera a LUQUE, Dr. Aguirre, ello en mérito a las circunstancias puestas de manifiesto en la cuestión primera del veredicto, a las que me remito en honor a la brevedad. Sin embargo, pongo de resalto que la camisa presentaba signos de tatuaje y ahumamiento solamente en la sección anterior derecha (esto es, en el orificio identificado como OE 2), MAS NO EN EL CORRESPONDIENTE AL OE 3.Esto quiere decir lisa y llanamente que dicho disparo fue efectuado a más de cincuenta centímetros de distancia, lo cual lo torna incompatible con un accionamiento casual en el marco del forcejeo (ello sumado a las características del revólver empleado que fueron puestas de relieve en el veredicto que antecede). Por el contrario, las circunstancias de haber agredido físicamente LUQUE a GARRIDO, golpeando en primera instancia al mismo con un elemento sumamente contundente como es un arma de fuego en el rostro, sumado a los golpes azuzados con el arma neumática por DEBORA ACUÑA por la espalda del damnificado para luego, aprovechando la merma que ello ocasiona a la resistencia que el damnificado puede ejercer, sumado a las diferencias de número de atacantes, de edad y envergadura física y al conocimiento específico que tenía de las imperfecciones que ofrecía el mecanismo de disparo del revólver que portaba, hacen que resulte certero afirmar que actuó con dolo directo de causar la muerte del uniformado. Dicho dolo es advertido mucho más fácilmente en el caso de ACUÑA quien participó de la empresa de su pareja LUQUE y echó manos sobre el damnificado, llegando a descerrajar dos disparos mortales sobre la humanidad de GARRIDO, siendo que uno de ellos fue realizado casi a quemarropa y el segundo constituyó un accionar totalmente cobarde al ser efectuado por la espalda y dirigido a zonas vitales del cuerpo de la víctima. De lo dicho se ha reconstruido un acometimiento de los activos sobre la víctima, que fue incrementándose en forma progresiva las agresion es propinadas por los primeros: cada agresión era más grave que la que antecedía y menos importante que la que la sucedía. A diferencia de lo que pregonó el Dr. Aguirre en cuanto a que LUQUE no hizo los disparos que a la postre causaron la muerte, por lo que su accionar debe quedar en un conato del tipo del art.165 del Código Penal, estimo que estamos frente a un claro caso de coautoría, dado que se verifica un codominio funcional del hecho, en el que cada uno de los sujetos activos tenían en su poder, en un momento del ?iter criminis?, un arma de fuego y ambos accionaron las mismas en pos de un mismo fin. Por tanto, poco importa cuál fue en definitiva el disparo que causó el óbito de GARRIDO, dado que ambos buscaron, por sus medios, arribar a idéntica finalidad. Es que si analizamos que el policía ALDO GARRIDO no extrajo su arma de fuego, dado que tenía sus dos manos tomando el revólver empuñado por ERNESTO LUQUE, lo cual devino necesario a la vista de la diferencia de envergadura y edad que apuntáramos existía entre ambos a favor del segundo, mediando dicha desigualdad, a la que se sumaba un número superior de atacantes (vista la presencia activa de ACUÑA), no pudiendo nunca tomar su pistola reglamentaria (conforme lo sindicaran los acusados), por lo que podrían haber reducido al damnificado con mucho menos que los disparos efectuados, para así lograr huir de la zona. Sin embargo, optaron por matar a GARRIDO, siendo ello incontrovertible a la luz de las circunstancias expuestas en el veredicto. En otras palabras, eligieron la forma más grave de detener el correcto accionar de ALDO GARRIDO, esto es, llevarlo al terreno de las balas y de la muerte. Y LUQUE, ese día, por más que intente decirnos lo contrario, salió considerando a la muerte de otro como una posibilidad, que posteriormente cristalizara. Como bien lo apuntara el Sr. Abogado apoderado de la particular damnificada, Dr. Rocchetti, LUQUE reconoció que un arma cargada intimida igual que una cargada, sin perjuicio de lo cual, la llevó al lugar de los hechos provista de su carga. Y si algo nos demostró LUQUE en el devenir del juicio, es que se preocupa como padre por sus hijos menores:ya lo dijeron los policías que allanaran la casa donde fueran los acusados detenidos, refiriendo que LUQUE gritaba que ?tuvieran cuidado con los chicos? y, para evitar situaciones innecesarias para ellos, espontáneamente señaló la ubicación de las armas. Dichos cuidados extremos hacia sus hijos menores fueron puestos en evidencia al corroborarse que en el domicilio donde residía con los mismos, descargaba el arma y la cargaba cuando salía a delinquir. En consecuencia, no puede venir a decir hoy que no quiso matar si muestra tanta preocupación por el estado del arma cuando está en su domicilio y tanto desparpajo cuando egresa del mismo. Considero entonces que, por lo dicho, se debe encuadrar a los hechos materia de juzgamiento y que tuvieran lugar en el comercio ?Kevingston? el 17 de febrero del año en curso dentro de los preceptos que configuran el delito de homicidio ?criminis causa? y robo calificado por el uso de armas, los cuales concurren en forma real entre sí, distinto de lo que sostienen las defensas. La utilización del arma para perpetrar el robo indicado viene acreditada por los dichos de las damnificadas PULLA y LEVY. Dando respuesta a lo manifestado por el Sr. Defensor Oficial que asiste a ERNESTO LUQUE, Dr. Carlos Aguirre (al que adhiriera el Dr. Rodríguez Jordán, defensor de la coimputada ACUÑA), sostengo que sí se ha configurado la figura contenida en el art. 80 inciso 7° del Código Penal, en desmedro de lo sostenido por estos cuando propugnan el encuadre de los hechos bajo las previsiones del art. 165 del citado cuerpo legal. En lo que respecta al homicidio ?criminis causa?, éste se conecta ideológicamente con otro delito.Entiendo que el caso de autos es uno de esos homicidios que se encuentran conectados con otros delitos. Previo adentrarnos en el análisis del intento de homicidio propiamente dicho, es menester precisar cuál fue el móvil que impulsó la irrupción de los imputados en el comercio ?Kevingston?. Se ha demostrado a lo largo del presente debate, la participación de dos personas que intervinieron en el episodio. Ello así por los contundentes testimonios recogidos en el mismo, en especial de las víctimas PULLA y LEVY, quienes sindicaron ese número de personas perpetrando el evento delictivo. Y ese no es otro que el apoderamiento ilegítimo de bienes del comercio siniestrado perpetrado mediante la utilización de un arma de fuego, la cual fue blandida contra ellas, lo cual amplificaba la capacidad de ataque de los activos, logrando consumar tal designio al retirar los objetos del local comercial y disponer de ellos. Ello fue reconocido por ambos ante estos Jueces al declarar en el curso del juicio. Con este primer análisis acreditamos que el delito que ha de ser conectado ideológicamente con el homicidio de ALDO GARRIDO es el robo calificado por el uso de armas. Pasaré ahora a analizar el mencionado homicidio, no tanto ya en cuanto a la acreditación de la responsabilidad penal del mismo, por cuanto ésta ya ha sido debidamente acreditada y analizada en el desarrollo del veredicto que antecede, sino en cuanto al aspecto subjetivo que llevó a dicho resultado típico. Entonces, entiendo que existe entre los dos ilícitos (homicidio y robo) una conexión ideológica del tipo ?final?, si nos atenemos al distingo formulado por NUÑEZ. Ello así por cuanto el delito de robo ha sido el motivo que ha inducido a los agentes a actuar: en otras palabras, en el caso que nos ocupa, el homicidio intentado fue cometido para procurar la impunidad para el sujeto activo del delito respecto del robo agravado, basando esa conclusión en la forma en que acometieron ambos activos contra el policía GARRIDO.LUQUE dijo que se ?quería ir? (tal y como lo reconociera en la audiencia de juicio) sabedor de que un nueva detención por la comisión de un delito importaría el cumplimiento de una pena grave en forma íntegra, por la condición de reincidente que revestiría y que, en ese momento, debido al robo munido de un arma de fuego que perpetraba, poseía un mínimo de seis años y ocho meses de encierro, sin contar posibles otros tiempos de prisión emanados de los otros pronunciamientos que registraba. La procuración de la impunidad, tal y como lo sostiene la doctrina, puede estar dada tanto para el autor material del delito de homicidio como para terceros. La fórmula actual del art. 80 inc. 7º del C.P. extiende a toda procuración de impunidad, respecto de cualquier sujeto, con referencia a delitos en que el homicida no haya participado, incluidos desde ya en los que sí haya participado. El delito al que se refiere la impunidad puede ser un delito consumado, tentado o uno que se está por cometer. Así lo señala CREUS en su ?Derecho Penal, parte especial?, criterio ampliamente compartido por SOLER, GÓMEZ y FONTÁN BALESTRA. En el homicidio finalmente conexo, se mata para conseguir una de las finalidades enunciadas en la ley. Esta circunstancia muestra a las claras lo imprescindible de la conexión subjetiva que se tiene que dar en el agente, entre el homicidio y el otro delito. La demostración de la existencia de dicha conexidad subjetiva basta para agravar el homicidio. La agravación del homicidio surge por el menosprecio por la vida humana demostrado por el autor ante un propósito delictuoso. Es que el sujeto activo intenta matar para lograr un fin relacionado con el otro hecho criminoso.Es decir que no se detiene en su propósito de lograr el fin perseguido (que en el caso es procurar la impunidad para el delito de robo), aún habiendo previsto que será conveniente o necesario para tal fin el cometer el homicidio. El aspecto subjetivo de la figura, siguiendo a SOLER, está dado por un desdoblamiento psíquico: su psiquismo tiende directamente a otra cosa distinta para cuyo logro la muerte ?a la cual la acción también se dirige- aparece para él como medio necesario o simplemente favorable. Debo pues apartarme de la figura del homicidio en ocasión de robo, porque del propio contexto de la acción incriminada, así como de la gravedad e innecesariedad de los ataques de que fue víctima ALDO GARRIDO, se pierde la posibilidad que se trató de un acto no querido, puesto que de la modalidad evidenciada, surge que la intención estuvo dirigida al resultado mortal, que no fue producto de una acción impensada. Ello ha quedado sobradamente demostrado a lo largo de todo este pronunciamiento, remitiéndome a lo anteriormente expresado al respecto. Considero, de esta forma y como fuera explicado, a diferencia de lo sostenido por los Dres. Aguirre y Rodríguez Jordán, que estuvo presente el dolo de matar. La persistente actitud de GARRIDO, quien a toda costa buscaba reducir y detener a ACUÑA y LUQUE hizo a estos considerar necesario matar al primero para sortear de esta forma el escollo que se erigía entre ellos y su huída. Tampoco asiste razón a los Sres. Defensores en cuanto a que debe existir una pre-ordenación deliberada y resuelta con anterioridad de cometer el homicidio en la psiquis del delincuente, aunque en el caso sí se verifica esta circunstancia por las razones apuntadas líneas arribas y que surge del propio decir de los acusados. El agravante se configura al corroborarse una conexión ideológica y subjetiva.La preordenación voluntaria no es indispensable, pudiendo aun surgir el designio motivante de la conducta sin una previa reflexión, como una decisión adoptada en el curso de la ejecución del hecho (conf. T.C.P.P.B.A., Sala II, ?Barco, Vanina y otro?, C. 4308, 27-12-2001 WebRubinzal ppypenal24.9.1.r9, del voto del Dr. Celesia). La agravante de la figura base contenida en el art. 79 del Código Penal, para que se vea corroborada al decir de Donna, ??no siempre es necesario una preordenación anticipada, ya que la ley únicamente exige que el fin d elictuoso funcione como motivo determinante del homicidio, lo que no requiere indefectiblemente una reflexión sino sólo una decisión, que puede incluso producirse súbitamente en la ejecución del hecho??. (op. cit., pág. 51). Ese criterio ha sido sostenido por la Excma. Cámara Federal de San Martín en el fallo ?Firmenich, Mario E.? del 14/9/88, D.J. 1989-2-68 y la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en causa ?Contreras, Omar E.?, rta. 25/9/79, publicado en D.J.B.A. 117-303 en donde se resolvió que ??La preordenación debe ser excluida como elemento indispensable del homicidio criminis causa y la decisión de matar puede ser posterior, en forma imprevista siempre que concurran los motivos del art. 80 del Cód. Pen.?. En lo que hace al delito tipificado en el art. 80 inciso 7° del ordenamiento represivo, entiendo que se encuentra configurado por cuanto los dos delitos en cuestión ?homicidio y robo- se encuentran conectados por medio de lo que Donna llama un ?nexo psicológico?. (Donna, Edgardo, ?Derecho Penal Parte Especial?, T° I, pág.51). Es decir que el homicidio se relaciona directamente con el robo, siendo dicha comunicación un estrecho punto de contacto donde el primero es consecuencia de un evento ocurrido a raíz del segundo. En el caso en análisis, ninguna duda cabe del dolo directo en el homicidio demostrado por el accionamiento de las armas a zonas vitales del damnificado, siendo descartada la casualidad en la realización de dichos disparos (recordar lo dicho por el perito COTTIER en cuanto a la falta de verificación de trayectoria errática de los disparos, lo que hace caer el argumento del acusado LUQUE). Asimismo, la conexión psicológica entre los dos ilícitos ha sido corroborada por las afirmaciones científicas emanadas de los estudios glosados al proceso y las pronunciadas por los peritos COTTIER y PELLEGRINI al prestar testimonio en este juicio, que señalaron la forma en que ambos encausados no dudaron en intentar poner fin a la vida de GARRIDO, siendo ello una innegable consecuencia de los primeros hechos y poseyendo una voluntad de cometer el suceso a raíz de circunstancias emanadas del robo, CON UN ACCIONAR DIRIGIDO A LA COMISION DE LA DICHA ACCION. En sintonía con la línea argumental referida, el precitado Donna, citando una jurisprudencia afín a su pensamiento, refiere que ?Se ha entendido que se configura el homicidio ?criminis causa? el actuar del imputado que ??quiso robar y al tener resistencia de las personas intenta eliminarlas, reflejando un desprecio de la vida en la búsqueda de dinero, que se compadece con la figura del homicidio y no con el artículo 165 del Código Penal?? (Donna, E., op. cit., pág. 52, con cita a Cám. Crim. Corr., Sala I, c. ?Amaya, Soledad A.?, rta. 21/2/91, L.L. 1991-D-239; C.C.C., Sala V, C. 22.049 ?ACOSTA, E.?, rta. 26/7/88; T.O.M. Nº 1, c. ?F, J.C. y otro, rta. 9/12/94, en concordancia con fallo del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba en causa ?Francia, G.?, rta.21/3/68; C.CRIM.CORR. MORON, Sala 2ª, C. ?P, G.G.?, rta. 3/5/90). Con lo dicho, surgiendo de las pruebas producidas en el debate, RESULTA INCUESTIONABLE QUE EL ACCIONAR DE LUQUE y ACUÑA FUE DOLOSO y DICHO DOLO FUE EL DIRECTO DE MATAR. Quisieron el resultado típico de la muerte al propinar los disparos sobre ALDO GARRIDO. Al hablar de coautoría, descarto el error de prohibición constituido por una legítima defensa putativa esgrimida por el Dr. Rodríguez Jordán en el que pudo quedan incursa DEBORA ACUÑA, dado que ella participaba activamente del plan de robar el comercio, en el cual se interpuso el policía GARRIDO, decidiendo deliberadamente junto a su pareja ERNESTO LUQUE, eliminarlo para así escapar. No hay error posible que pueda ser invocado desde que ella está incursa en la acción típica de robar y matar. Es que para alegar la legítima defensa putativa, necesariamente debe mediar un error en el agente, el cual además debe ser de una envergadura tal que resulte ostensible para el mismo. En este caso, no solamente ACUÑA supo que su concubino LUQUE estaba cometiendo un delito (en compañía de la misma), sino que vio que agredía a GARRIDO, por lo que no pudo suponer de manera alguna que un policía uniformado estaba atacando a LUQUE, para así estar legitimada a acudir en defensa de éste. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que "Para que se configure la legítima defensa putativa es menester un error esencial acerca de la existencia de una agresión ilegítima, y que tal error no resulte imputable al procesado en los términos de la ley. (art. 34 inc. 1 y 6 del C.P.)." (SCBA, 17/4/90, L.L., 1.990- C- 553). Por tanto, este hecho debe ser calificado como el homicidio del art. 80 inciso 7º del digesto represivo. Acuerdo con los Sres.Fiscales de Juicio y con el representante del particular damnificado en que los delitos de homicidio ?criminis causa? y robo calificado concurren en forma real, ya que son hechos independientes, al haber dos conductas, independientes entre sí, sólo unidos por la idea de ocultar el robo. En ese sentido se ha pronunciado Ricardo Nuñez en "Derecho Penal Argentino", página 54. Es que el homicidio ?criminis causa? y el robo con homicidio se nutren de corrientes distintas y responden a supuestos que no van como de la mano. Además de lo dicho, materializado el robo con armas, éste hecho concurre realmente con el homicidio agravado, pues el imputado hizo dos cosas: apoderarse de cosas ajenas con violencia en las personas mediante el empleo de armas y dar muerte a ALDO GARRIDO para lograr su impunidad, por lo que se trata de dos delitos distintos y perfectos en sus respectivos elementos subjetivos y objetivos, como enseñan Giuseppe Maggiore (confrontar ?Derecho Penal. Parte Especial? Temis. Bogotá. 1955, página 289 con cita de la Casación Italiana) y el precitado Ricardo C. Núñez (?Derecho Penal Argentino?. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires. 1.961. Tomo III página 57). Asimismo, la tesitura aquí sostenida ha sido inveteradamente sostenida por la jurisprudencia al sostener que ?El homicidio criminis causa concurre en forma real con el delito fin -en el caso robo con armas- cuando este último se ha materializado?. (Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Penal, Causa N° 67, rta. 3-10-95; en igual sentido, Trib. Casac. Prov. Bs. As., Sala III, c. 1.091 (Registro de Presidencia N° 6.937), rta. 8/5/06; c. 2.070 (Registro de Presidencia 10.042), C.N.Crim. Sala I (Def.) -Donna, Rivarola, Tozzini- (Sent. "K", sec. 40), c. 43.452, ?RODRIGUEZ, Gabriel?, rta. 1/7/94). Además, se dijo, en el sentido aquí propiciado ?El robo (art. 164) y el homicidio calificado (art. 80, inc. 7º C.P.) concurren en forma material (art. 55 del C.P.) pues los agentes realizan dos cosas: matar y además robar?. (CNCRIM.Sala II (Def.) -Giudice Bravo, Vázquez Acuña (en disidencia), Ragucci (h)- (Sent. "Q", sec. 19) c. 38.591, ACOSTA LEGUIZAMON, Juan C. Rta: 13/8/91). El delito contra la propiedad atribuido a los incusos de autos debe reputarse consumado por haber dispuesto de los bienes sustraídos. Me detengo aquí a dar respuesta al planteo del Dr. Rodríguez Jordán en cuanto considera que, al haber dejado la pistola DEBORA ACUÑA sobre el mostrador, medió un desistimiento voluntario de su parte en la comisión del delito contra la propiedad. Tanto este defensor como el Dr. Carlos Aguirre, en sus respectivos alegatos, han pretendido, si se me permite una nueva liberalidad, ?desguasar? las conductas de sus asistidos ACUÑA y LUQUE: así, El Dr. Rodríguez Jordán independizó la voluntad delictiva de ACUÑA (al plantear el desistimiento voluntario en trato) y lo propio hizo el Dr. Aguirre en lo que hace a la muerte de GARRIDO, sindicando que no fue él quien hizo los disparos mortales. Olvidan los letrados lo que se estableció claramente a comienzos del análisis de este subacápite: ambos acusados han actuado en coautoría criminal. Entonces, tuvieron el dominio del hecho y dividieron sus funciones en pos de la consecución de los fines propuestos. Por tanto, no pueden escindirse las actividades cumplidas por uno y otro, sino que todas estaban enderezadas al cumplimiento de las finalidades que se trazaron. En el plano de los hechos, reconocieron tanto LUQUE y ACUÑA que esa mañana salieron de su casa con la intención de perpetrar un robo. Ya en el comercio ?Kevingston?, comenzaron la acción ejecutiva de dicho delito, cuando ingresó el policía GARRIDO. Por fin, luego de dar muerte al mismo, LUQUE dijo que le sacó la pistola de las manos de su pareja, dado que ésta estaba shockeada y la dejó en el mostrador, para luego tomarla y retirarse del sitio munido de la misma.ACUÑA, por su parte, contradiciendo lo dicho por LUQUE, señaló que fue ella quien dejó la pistola sobre el mostrador, coincidiendo con su concubino en que éste tomó la misma para luego irse del lugar. Esta simple circunstancia serviría también para desechar el planteo del letrado que asiste a DEBORA ACUÑA. Mas retomando la cuestión en cuanto a la coautoría que se les endilga a ambos acusados, en la comisión de un robo armado, conforme las referencias que se hicieran en el párrafo precedente, aparece claro que en un mismo contexto, los imputados pretendieron apoderarse de los bienes existentes en el comercio ?Kevingston?, mutando luego su designio, dirigiéndolo a apropiarse en forma ilegítima de la pistola marca ?Browning? que portaba el Teniente ALDO GARRIDO. En consecuencia, estimo que debe analizarse la totalidad de las acciones en un mismo contexto, no pudiendo dividirse e independizarse los desapoderamientos buscados en los que estaban destinados a CAMILA LEVY y NATALIA PULLA del orientado al arma de GARRIDO. En consecuencia, estimo que la unidad de hecho que afecta a la propiedad ajena impone considerar que el apoderamiento ilícito del arma de GARRIDO lleva a reputar como consumado el delito de robo calificado por el uso de armas, ello así porque dispusieron de la misma, la cual fue hallada al día siguiente en el domicilio de los encartad os situado en la localidad de Pablo Podestá. De esta forma, estimo que no asiste razón a la Fiscalía y al representante del particular damnificado cuando estiman éste concurre en forma real con la tentativa de dicho ilícito dirigida a los bienes de LEVY y PULLA.Por eso mismo, al mediar la unidad apuntada y el accionar en coautoría de ambos acusados, es que no medió desistimiento voluntario de uno de los activos. El marco y el desarrollo en que se desenvolvieran las acciones, así lo determina. Cabe mencionar que tanto ALDO ROBERTO GARRIDO revestía, al momento del hecho, la condición de efectivo policial, hecho que se encontraba evidenciado en forma prístina para terceros por el uniforme que vestía, siendo que ello se puede apreciar en varias placas fotográficas (ver fs. 15 y 268/9 y 277/80). Por tales razones, se encontraba cumpliendo sus servicios de rutina al momento de ser atacado por LUQUE y ACUÑA. Es que el accionar del acusado de autos se vio enderezado por la circunstancia de advertir que en el interior del comercio atracado, ingresó un efectivo policial correctamente uniformado, siendo ostensible tal evento por las razones antes invocadas, lo que fuera admitido por los propios acusados. Sentado ello, LUQUE y ACUÑA, por las razones antes expuestas, accionaron las armas con el fin de terminar con la vida del agente de seguridad, ello a sabiendas de que portaban elementos prohibidos como lo eran la dichas armas, por lo que su accionar estuvo motivado en la condición de policía de la víctima (además de poder escapar de la escena del robo que perpetraron, evitando de esta forma ser detenidos), lo que basta para agravar la figura base del homicidio. Debe entenderse que el fundamento del agravante viene dado, desde el punto de vista meramente dogmático y en lo que respecta al bien jurídico tutelado, en la protección de la funcionalidad del Estado, dado que los miembros de las fuerzas de seguridad no son otra cosa que el propio Estado en acción, actuando en ejercicio del monopolio de la fuerza pública, siendo que con el delito analizado se agravia al conjunto de la sociedad ante ??el desprecio mismo de los delincuentes hacia las fuerzas policiales, lo que demuestra su desprecio a la sociedad misma.? (Conf. Leif Guardia, Diego ?los agravantes por la calidad del sujeto.Leyes 25.601 y 25816 ? incluido en ?Reformas Penales Actualizadas? dirigida por Donna, Edgardo, pág. 242). Es la vida del funcionario policial la que se protege dado que es puesta en riesgo a diario por el hecho de cumplir con sus funciones. Resulta incuestionable que los acusados LUQUE y ACUÑA conocieron la condición de policía del damnificado GARRIDO y dirigieron su accionar por tales razones: ese conocimiento fue actual y efectivo. No existe elemento que me permita apartarme de lo aquí afirmado y de lo que se ha reconstruido. No ha surgido de lo que se ha reconstruido en el juicio una intencionalidad distinta que la de matar por matar al policía y así alcanzar la impunidad del robo perpetrado. Los autores, entonces, se vieron impulsados a la acción homicida por alguna de las calidades del sujeto pasivo que menciona la norma. Aquéllos enderezaron su actividad (matando) porque la víctima eran miembro de las fuerzas policiales y, por dicha circunstancia, podría detenerlos por el robo que cometían. (conf. Gustavo A. Arocena, ?Homicidio de miembros de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias?, publicado en www.eldial.com) Por ello, es que ninguna duda cabe que la actividad de LUQUE y ACUÑA se motivó en el conocimiento que tenía de que la víctima era agente de seguridad, que el mismo estaba cumpliendo funciones y que con su certero ataque buscaron poner fin a la vida del mismo, consiguiéndolo en el caso del infortunado GARRIDO. En el sentido propuesto, la jurisprudencia ha resuelto en casos análogos al presente que ?Si el damnificado ? agente policial en funciones- descendió del móvil con el fin de identificar a los imputados y, uno de ellos, extrajo un arma de fuego de su cintura y, a una distancia de tres metros, apuntó y accionó el mecanismo de disparo?ello demuestra la intención de realizar el tipo contenido en el artículo 80 inciso 8° del Código Penal??. (C.N.Crim. y Correc. Sala de Feria A. Donna, Elbert. (Sec.: Gorostiaga) c.137, ?CABEZAS, Enrique? rta: 08/01/2004) En igual sentido, se ha dicho que ?El hecho de que el imputado haya decidido efectuar los disparos de arma de fuego contra la persona del preventor, los que no impactaron en el cuerpo por razones no imputables al atacante, demuestra el elemento subjetivo requerido en el tipo penal de homicidio, a la vez que se desprende una vinculación ideológica con el delito cometido precedentemente, si mediante tal conducta el incuso intentó asegurar su impunidad y el resultado de los actos lesivos desarrollados. El intento frustrado de impactar el cuerpo de la víctima y el contexto en el que se desarrollaron los hechos, permite sostener que el ataque habría sido para evitar su aprehensión y poder proseguir el escape emprendido, razón que permite su encuadre en la figura del art. 80, inc. 7° y 8° del C.P. en grado de tentativa. Por ello, debe confirmarse el procesamiento del imputado en orden al delito de tentativa de homicidio doblemente agravada, por su comisión para lograr la impunidad y por tratarse la víctima de un miembro de las fuerzas policiales (arts 42 y 80, inc. 7° y 8° del C.P.). (C.N.Crim. y Correc. Sala IV. González Palazzo, González. (Sec: López), c. 23.954, ?CHAVEZ, Juan C.?, rta: 21/04/2004). La doble agravante sirve para que los jueces adecuen en más o en menos la pena dentro de una misma escala penal que no importa concurso alguno, sino que es debe ser considerado como una pauta de determinación de mayor o menor contenido de injusto. Asimismo, la procedencia de la misma viene avalada jurisprudencialmente en forma amplia. (C.N.Crim. Sala VI (Def.) -González Palazzo, González, Elbert (en disidencia)- (Sent. "K", sec. 39), c. 26.554, ?CALDERON, Mauricio J.?, Rta: 7/3/95. Se citó: (*) C.S.J.N., c. "Sánchez, Juan A.", 311:2548; C.N.Crim., Sala VI, c. 26.239, "Arruk, M.", rta: 5/8/94. (**) C.N.Crim., Sala VI, c. 25.660, "Díaz, Marcelino", rta:30/12/93, publicada en Bol. Int. de Jurisp. N° 4/93, pág. 107; C.N.Crim. Sala V (Def.) -González, Gerome, Filozof (en disidencia parcial)- (Sent. "D", sec. 8), c. 32.902, ?SALTO, Carlos A. y otro?, Rta: 21/9/95). En el caso de autos no considero de aplicación la agravante genérica preceptuada por el art. 41 bis del Código Penal por cuanto la misma se encuentra prevista para delitos que poseen pena divisible, lo cual no se verifica en autos. También estimo que en el caso de autos se ha verificado por parte de LUQUE y ACUÑA un accionar enmarcable en el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego calificada por la ley como de guerra (en el caso de la pistola calibre 9 mm apropiada de GARRIDO) y de uso civil (en el caso del revólver calibre .32) (art. 189 bis inciso 2° párrafo cuarto del Código Penal; Decreto Nro. 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nro. 20.429, con las modificaciones introducidas por los Decretos Nros. 1039/89, 64/95, 821/96 y 37/2.001). La pistola marca ?Browning? calibre 9 mm y el revólver marca ?Pasper? calibre .32, al ser peritados a fs. 337/46 de la presente causa, fueron clasificados como arma de uso civil condicional (arma de guerra) y de uso civil respectivamente, ameritándose su detentación a título de ?tenencia? por haber sido encontradas en el interior del domicilio ocupado por los acusados al momento de su detención (obsérvese la aptitud para el disparo de las armas y de su carga, lo cual también recrea la experticia citada). Demás está decir que el calibre de dicho armamento encuadra en la clasificación de arma de uso civil condicional y de uso civil, establecidas por el art. 4 y el art.5 y 5 ?a contrario sensu? del Decreto 395/75 y por el Capítulo II de la ley 20.429. Contestaré aquí otro de los planteos del abnegado defensor de DEBORA ACUÑA, Dr. Marcelo Rodríguez Jordán. Sostuvo éste que no existía puesta en peligro del bien jurídico tutelado ?seguridad pública? al no encontrarse las armas con su carga. Olvida el Sr. Defensor un aspecto fáctico demostrado en el juicio, que es el hallazgo de los cartuchos del calibre .32 junto con el revólver, en la misma bolsa y en una caja escondida en el calefón mencionado en el acta de fs. 87/91 y recreado por los testigos PEÑA, DUVA, BUSTAMANTE y MORALES. En consecuencia,, tratándose el delito en cuestión uno de peligro, al encontrarse el arma junto con su carga, la afectación del bien jurídico tutelado por el art. 189 bis inciso 2° del Código Penal resulta palmaria. Pasando a rebatir el argumento en cuestión desde el plano de vista estrictamente jurídico, considero que, tal como lo expresara en el párrafo precedente, estamos frente a un delito de peligro abstracto, siendo que la mera tenencia se configura por el solo hecho de tener, poseer el arma de guerra, en cualquier lugar, e independientemente de su capacidad ofensiva real en cuanto a que se encontrare o no cargada. La interpretación del vocablo "tenencia", para esa concepción, puede ser definida, a mi modo de ver, como refiriendo a la persona tenga un arma en lugar en donde se encuentre a disposición del agente (por ej., guardada en su casa o aún escondida en lugares de difícil acceso) -conforme Creus, T. II, p. 31, "Derecho Penal, Parte Especial", Ed."Astrea". 1.991-. La exigencia de que el arma se halle, en el momento del hecho, en condiciones de ser disparada, solamente aparece como relevante respecto de la portación de armas, puesto que, conforme la interpretación que considero se desprende del análisis de dicha figura, ?Portar? significa "llevar o traer en lugar público o de acceso público, un arma de fuego cargada, en condiciones de uso inmediato". Tales requisitos, como dijera no r esultan aplicables la simple tenencia. Este criterio ha sido receptado por el Tribunal de Casación de nuestra provincia en causa Nº 1013 seguida a ?R. L. C.?, resuelta el 3/6/03. También puede citarse lo dicho por Creus al respecto, cuando se refiere específicamente al ilícito en estudio, señalando que ?.la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada, ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley.? (Creus, Carlos T° II, pág 29 ?Derecho Penal, Parte Especial?). Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que ?La figura del art. 189 bis párrafo tercero del Código Penal -hoy 4º- incrimina la mera tenencia de un arma de guerra -en el caso- por la idoneidad que ésta posee para crear peligro y causar daño, independientemente del hecho de que las conductas descriptas constituyan una lesión o pongan en peligro concreto un bien jurídico, tratándose de los llamados delitos de peligro abstracto". (SCBA, P 57217, S-9-2-2000, Juez Ghione, DJBA-158,59, Base JUBA, Sum. B66459). Por ello, a contrario de lo esgrimido por el Dr. Rodríguez Jordán, estimo que se corroboran los extremos del delito enjuiciado en el hecho en trato. Acreditado ello, estimo que la tenencia de ambos elementos prohibidos constituye una unidad de hecho. Considero por ello que dichas tenencias ilegítimas de las armas concurren en forma ideal. Media en el caso, asimismo, lo que se denomina una ?tenencia compartida? de las armas en cuestión. A diferencia de lo que sostuviera el Dr.Rodríguez Jordán, no se imputa a los acusados aquí la tenencia de las armas en el episodio sucedido en el local ?Kevingston? sino la que fuera constatada en el interior del domicilio sito en la calle Pérez Galdós 8794 de la localidad de Pablo Podestá. Y sobre el punto, los Jueces de la provincia de Buenos Aires poseemos jurisdicción sobre la totalidad del territorio provincial, siendo que la conexidad subjetiva entre éste ilícito y el robo y homicidio agravado que se les endilga a LUQUE y ACUÑA, conforme lo previsionan los arts. 32 inciso 3° y 33 inciso 1° del C.P.P., imponen el juzgamiento conjunto de todas estas conductas, por lo que no media la falta de jurisdicción de este Tribunal, como lo esbozara el esmerado defensor. Sentado ello, ha quedado establecido que LUQUE y ACUÑA se apoderaron en forma ilícita del arma de GARRIDO y que ambos conocían la existencia del revolver calibre .32 portado en el hecho por LUQUE, por ser coautores de dicha empresa delictiva. Por lo tanto, hábil resulta afirmar que, una vez que llegaran al domicilio donde se encontraran las armas y en el que fueran hallados ambos acusados, estos conocían la existencia de las armas en el interior del inmueble y, en consecuencia, todos poseían disponibilidad de los elementos prohibidos, para cuya tenencia o portación no se encontraban autorizados. De acuerdo a las constancias reseñadas, se desprende nítidamente que nos encontramos frente a un caso de tenencia compartida del arma de fuego. En efecto, como ya se dijera, los dos imputados que estaban vinculados sentimentalmente y además eran compañeros de tropelías, tenían a su entera disposición en forma indistinta la pistola y el revólver incautados, constituyendo el caso una verdadera ?tenencia compartida?. Previo a ello, debemos recordar el concepto de tenencia.A fin de clarificar el punto, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que para configurarla, resulta bastante que el imputado pueda disponer de la cosa ofensiva sin que resulte necesario que efectivamente la tenga en su poder. Así, se ha dicho que ?El concepto no se reduce al mero contacto material con la cosa, toda vez que éste puede faltar y no obstante ello existir tenencia, pues basta con que el arma ilegal esté dentro de la esfera de custodia de la persona, es decir bajo un poder de hecho que le permita al autor disponer físicamente del instrumento ofensivo por su sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros. (voto del Dr. Fégoli)?. (C.N.C.P. Sala II, ?Fuentes, Carlos A. s/recurso de casación?, MITCHELL, FÉGOLI, DAVID. Rta. 27/12/1996) Siguiendo la misma línea argumental, se ha dicho que ?En la tenencia ilegítima de arma de guerra, el bien jurídico protegido es la seguridad común, entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas; se categoriza como delito permanente -cuya consumación se prolonga en el tiempo- verificándose con la sola acción de tener el arma sin autorización, cualesquiera que hubiesen sido las motivaciones del agente y con la independencia de su empleo, lo que permite caracterizarlo como un delito de peligro abstracto. Asimismo, la tenencia no se reduce al mero contacto material con la cosa, toda vez que éste puede faltar y no obstante ella existir, pues basta con que el arma ilegal, esté dentro de la esfera de custodia de la persona, es decir bajo un poder de hecho que le permita al autor disponer físicamente del instrumento ofensivo por su sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros. (*)?. (CNCRIM. Sala V (Int.) -Navarro, González Palazzo, Filozofc. 14.636, ?SILVA, Raúl J. Y otro?, rta: 3/10/00. Se citó: (*) C.N.C.P., Sala II, c. 2.410, Rta:25/2/99). De allí que, a la vista del concepto esgrimido de ?tenencia?, definida como la posibilidad del autor de disponer físicamente del instrumento ofensivo, pueden darse la concurrencia de varios individuos que estén en idéntica situación, a la vista del ámbito espacial donde se encontrasen y la posición relativa de las armas, naciendo de esta forma la llamada ?tenencia compartida? a que hiciera referencia párrafos arriba. El instituto de la ?tenencia compartida? ha sido consagrado jurisprudencialmente, resolviéndose en casos análogos al presente que ?El delito de tenencia de ilegítima de arma de guerra no requiere la efectiva tenencia de aquellas sino que solo se tenga un poder de hecho a su respecto, como sucede, en el caso, si el imputado convivía en el inmueble donde se encontraba el armamento. Corresponde decretar el procesamiento como autor del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra respecto de quien convive con otro procesado en el inmueble en donde se halla el armamento, pues ambos dominan el hecho y poseen la tenencia compartida del mismo.?. (C.N.P.N. IV, Capital Federal, rta. 28/3/2000, L.L. 20/10/2000). Ambos grupos de delitos (es decir, los cometidos el 17 de febrero y el 18 de febrero de 2009), concurren en forma real entre sí. Lo expuesto, lo es, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que abastecieran la recreación material de las conductas en trato. De tal modo, considero que las materialidades de los actos objeto de juicio, se configuran como realizando los tipos penales que se encuentran legislados por el art. 80 incisos 7° y 8°, 166 inciso 2° párrafo segundo, 189 bis inciso 2° párrafos primero y segundo, 54 y 55 del Código Penal, debiendo responder los incusos de autos a título de coautoría, contemplada en el art.45 del citado cuerpo legal. Así es que, en este aspecto, propicio receptar las calificaciones que han sido postuladas como aplicables al caso ?subexámine?, por los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Particular Damnificado, con las salvedades formuladas en el presente acápite. Deben pues encuadrarse las conductas objeto de juzgamiento en la preceptiva de las disposiciones de precedente mención. Así lo voto. Art. 375 inc. 1ero. del C.P.P. A LA PRIMERA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. INTROZZI TRUGLIA, DIJO: Adhiero a lo dicho por el Dr. Kohan, con las siguientes salvedades. Coincido con el colega preopinante, en que el hecho que fuera tenido por probado en el punto primero del veredicto que antecede, también remite a la figura prevista y reprimida por el art. 80 inc. 8vo. del C.P. En el caso en el que se observa la verificación de un hecho perfectamente reconstruido al finalizar el tratamiento de la cuestión primera del veredicto que antecede, teniendo por reproducida la misma en este punto a los fines de evitar una tediosa reiteración. En el caso se evidencia, de tal modo, que los activos se motivan justamente por la condición policial de GARRIDO, pues se advierte que desde antes, y con toda claridad, existió el conocimiento de encontrarse ante un efectivo policial, y tras ello, pusieron de manifiesto su decisión de agredirlo, justamente por razón de esa condición, para pasar a hacerlo inmediatamente del modo señalado, atacándolo no sólo con la intención de doblegarlo, sino directamente de darle muerte, lo que se infiere del desarrollo de acciones antes señalado. Los aportes parciales de cada uno de ellos carecen de una autonomía propia y sólo pueden ser valorados como piezas integrales e insustituibles del plan delictivo genérico. Lo expuesto, también tiene relación con la petición de inconstitucionalidad del tipo penal receptado en el art. 80 inc. 8vo. del C.P., que fuera reclamada por el Sr.Defensor Oficial durante su alegato; con fundamento, en primer término, en el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y, en segundo lugar, de culpabilidad (art. 18 C.N.). Digo ello porque, como ya se expusiera en el precedente "Merelle Robles" de este Tribunal, la interpretación estricta que se formula de la figura penal en cuestión, de la manera expuesta, y con los alcances referenciados, permite salvar su constitucionalidad; partiendo de la base de que una declaración en tal sentido, debe tenerse como una verdadera ?ultima ratio? del sistema jurídico, que sólo procede cuando la incompatibilidad entre la norma invalidada y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable (conf. lo surgente de Fallos: 226:688, 242:73, 300:241, entre otros); no acaeciendo, precisamente, esto último (al menos en nuestro humilde criterio y más allá de los déficits - bien ciertos - que la técnica legislativa denota, confrontar al re specto lo expuesto por Gustavo Goerner "Apuntes sobre algunas recientes reformas al Cód. Penal", Coordinador Edgardo Alberto DONNA, Rubinzal Culzoni, págs. 175 y ss.) con la hermenéutica propiciada, fundándonos en el disvalor de un hecho cometido por una persona que da muerte a otra "por" o con motivo de lo que su víctima "es"; en el caso: ?por su función, cargo o condición?, aunado a lo que, en el supuesto, "debe" o "puede hacer" (un funcionario policial, como derivación de su función), ya que dicha conducta denota, como ya dijéramos, una reprochabilidad compatible con la de aquél otro que mata "por odio racial o religioso" (art. 80 inc. 4to.del C.P.); es decir, con un desprecio absoluto por la vida de otro ser humano, por lo que éste último, simplemente, "es", y en el caso (dado que asimismo la expectativa alcanza a lo que el funcionario "debe o puede llegar a hacer" por razón de su "función", "cargo", o "condición"), se trata de una conducta que también es merecedora, por el grado de reproche, con la sanción que prevé el dispositivo de mención. No avizoro, entonces, en esta interpretación estricta, afectación al principio de culpabilidad (art. 18 C.N.). A lo expuesto debe adunarse, en el caso puntual de una víctima que se trata de un funcionario policial, que precisamente dicha "función, cargo o condición", en la mayoría de las veces (y, como se dijera párrafos más arriba, lo que bien puede llegar a señalarse que acaeció en autos), parecería enmarcarlo como sujeto pasivo de una conducta "criminis causae", por su obligado deber de actuar, ante la constatación de un delito, en función de su "estado policial", circunstancia que (a ello pretendo arribar en este análisis formulado) justifica su tratamiento diferenciado, de manera razonable, no arbitraria, y por ende justa, dotando entonces de mayor reproche penal a conductas que, en dichas circunstancias, atentan contra su vida. Como antes se dijo, ya doblegadas las fuerzas de GARRIDO por el obrar conjunto de los acusados, se opta por darle muerte cuando se encontraba ya rodilla en tierra, o tal vez, muy probablemente, ya en el piso, de espalda, haciendo incluso empleo, para ello, los activos, de la propia arma reglamentaria del funcionario policial. Tampoco avizoro entonces, agravio al principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.), que fuera puesto de manifiesto por la Defensa en ocasión de la discusión final, partiendo de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de que "la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias" (María Angélica GELLI: "CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, 4ta. Edición, T. I, págs.232/3, 2.008). Por lo demás, adhiero al bien fundado voto que antecede, por sus mismos motivos y fundamentos, con la salvedad de entender que, en mi humilde criterio, no existen cuestiones, sean políticas o no, exentas de control judicial, siempre y cuando se determine la afectación de derechos y garantías constitucionales. Así lo voto (art. 375, inc. 1ero. del C.P.P.). A LA PRIMERA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. NEU, DIJO: Adhiero mi voto al del Dr. Kohan, con las salvedades formuladas por el Dr. Introzzi Truglia, por sus mismas razones y fundamentos. Así lo voto por ser ello mi razonada y sincera convicción. Rige el art. 375 inc. 1ero. del C.P.P. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SR. JUEZ, DR. KOHAN, DIJO: Estimo que, dentro del cuadro ponderativo que emerge de lo votado al momento del dictado del Veredicto que antecede, atendiendo a la naturaleza de las acciones objeto de juicio, la existencia de agravantes y no de atenuantes, tanto como a la extensión de los daños y a los peligros causados como consecuencia de las conductas declaradas probadas, la pena adecuada y justa que se debe imponer a los acusados ERNESTO DANIEL LUQUE y DEBORA GISELLE ACULA, es la de PRISION PERPETUA, con más las accesorias legales y costas del juicio, en orden a lo dispuesto por el art. 531 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. De igual forma, se desprende de la condena informada por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal a fs. 245 que en el marco de la causa N° 2512 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 de Capital Federal, ERNESTO DANIEL LUQUE fue condenado a la pena de tres años de prisión, antecedente que, bueno es recordar, no fue considerado en la presente como agravante. En esos autos, se unificó pena con la dictada por el Tribunal N° 3 de Capital Federal, lo que importa la existencia de dos condenas firmes.En esa causa LUQUE obtuvo su libertad condicional el día 31 de mayo de 2007. Ahora bien, como los delitos que se dieran por comprobados en el veredicto que antecede tuvieron lugar el 17 y 18 de febrero de 2009, se verifican los extremos del art. 50 del Código Penal, por lo que se impone la declaración de reincidente a ERNESTO DANIEL LUQUE lo que así propongo. Conviene recordar que la calidad de reincidente constituye un componente negativo del elemento caracterológico de la culpabilidad, cuyo contenido está dado por la experiencia anterior del reproche ético-social recaído sobre un comportamiento disvalioso y, no obstante ello, volver a alzarse contra las normas tuteladoras de valores jurídicos; situación que al darse por segunda vez muestra al sujeto como portador de una personalidad altamente peligrosa. (conf. CNCRIM. Sala I (Def.) -Tozzini, Donna, Rivarola- (Sent. "D", sec. 7).c. 35.693, ?SULEIMA?, Alfredo, Rta: 23/8/89). En consecuencia, verificados los extremos del art. 50 del Código Penal, la reincidencia constituye un aditamento que acompaña a la persona que la ha merecido. Cabe además recordar que en el mismo sentido se pronunció la Suprema Corte de los Estados Unidos cuando en el caso "Moore v. Missouri" (25/11/1895 U. S.- Reports Vol. 159, p. 673) concluyó que la norma que establece que una persona condenada anteriormente debe ser penada con más severidad por un segundo delito, no viola la garantía contra el doble juzgamiento. También, habrá que requerirse al Tribunal en lo Criminal N° 2 de San Martín copias de la sentencia recaída en el marco de la causa N° 11.968 a los fines de analizar la aplicación de lo estipulado en el art. 58 del Código Penal. De igual forma, firme que sea, deberá remitirse a la Fiscalía instructora el revólver marca ?Pasper? para determinar su procedencia y restituir la pistola marca ?Browning? a la Policía de la Provincia de Buenos Aires. También, deberán regularse los honorarios profesionales de los Dres.Marcelo Hugo Rocchetti, letrado patrocinante del Particular Damnificado MARTA BARBERIS, y del Dr. Marcelo D?Angelo, patrocinante del mismo, por sus actividades profesionales cumplidas en la causa, en la suma de 80 (OCHENTA) JUS en conjunto, en atención a la importancia de la labor desarrollada, con más los aditamentos legales correspondientes. Así lo voto por ser ello mi razonada y sincera convicción.(Art. 375 inc. 2do. del C.P.P.). Así lo propongo al acuerdo. Rigen los arts. 5 , 12 , 19 , 23 , 29 inc. 3ero. , 40, 41, 45 , 50, 54, 55, 80 incisos 7° y 8°, 166 inciso 2° párrafo segundo y 189 bis inciso 2° párrafos primero y segundo del Código Penal y 375, 530 y 531 y concordantes del C.P.P. A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ, DR. INTROZZI TRUGLIA, DIJO: Adhiero al voto del colega preopinante, por aparecer a mi juicio el monto de pena, ajustado a los distintos extremos que fueran fijados en el veredicto y en el presente acuerdo, por ser ella mi razonada y sincera convicción. Así lo voto. Art. 375 inc. 2do. del C.P.P. A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ, DR. NEU, DIJO: Adhiero al voto de los colegas que me preceden en el voto, por ser ella mi razonada y sincera convicción. Así lo voto. Art. 375 inc. 2do. del C.P.P. A esta altura, de conformidad con el resultado de la votación obtenida, el Tribunal, por unanimidad, dicta el siguiente FALLO: I) NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 80 inciso 8° del Código Penal introducido por el Señor Defensor Oficial, Dr. Carlos Aguirre, por los argumentos vertidos en los considerandos. (arts. 1 , 18, 19 , 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). II) NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de las penas perpetuas introducido por el Señor Defensor Oficial que asiste a DEBORA GISELLE ALEJANDRA ACUÑA, Dr.Marcelo Rodríguez Jordán, por los argumentos vertidos en los considerandos. (arts. 1, 18, 19, 28, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, art. 53 y concordantes del Código Penal y 17 y concordantes de la ley 24.660). III) CONDENAR a ERNESTO DANIEL LUQUE, sin apodos ni alias, titular del D.N.I. N° ., de 29 años de edad, nacido el 15 de enero de 1980 en San Martín, provincia de Buenos Aires, hijo de Rubén Ernesto y de Nelda Hebe Juan, de estado civil soltero, instruido, de profesión operario metalúrgico, domiciliado en Rio Cuarto 2316 de Pablo Podestá, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, con prontuario de la Sección A.P. del Ministerio de Seguridad provincial N° 1.206.224, actualmente detenido en la Unidad Nro. 48 (San Martín) del Servicio Penitenciario Provincial, a la PENA de PRISION PERPETUA, con más las accesorias legales y las COSTAS del JUICIO, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por resultar ?criminis causa? y por haberse perpetrado contra un efectivo policial por su función, cargo o condición, el cual concurre en forma real con robo calificado por el uso de armas, cometidos cerca de las 10 horas del día 17 de febrero del año 2009 en el comercio ?Kevingston? sito en la calle Chacabuco 361 de la localidad y partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, del que resultaran víctimas ALDO ROBERTO GARRIDO, NATALIA PULLA y CAMILA LEVY; y autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de arma de guerra y de uso civil sin la debida autorización legal (en concurso ideal entre sí), hechos comprobados el 18 de febrero de 2009 siendo aproximadamente la hora 1 en el domicilio sito en la calle Pérez Galdós 8794 de la localidad de Pablo Podestá, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, que afecta a la seguridad pública.Estos concurren en forma real con los cometidos el 17 de febrero de 2009 antes enunciados. IV) CONDENAR a DEBORA GISELLE ALEJANDRA ACUÑA, sin apodos ni, titular del D.N.I. N° ., de 30 años de edad, nacida el 16 de mayo de 1979 en San Isidro, provincia de Buenos Aires, hija de Raúl Orlando y de María Beatriz Vega, de estado civil soltera, instruida, ama de casa, domiciliada en Jonas Salk 2366 de Pablo Podestá, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, con prontuario de la Sección A.P. del Ministerio de Seguridad provincial N° 1.274.336, actualmente detenida en la Unidad Nro. 33 (Los Hornos) del Servicio Penitenciario Provincial, a la PENA de PRISION PERPETUA, con más las accesorias legales y las COSTAS del JUICIO, por resultar coautora penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por resultar ?criminis causa? y por haberse perpetrado contra un efectivo policial por su función, cargo o condición, el cual concurre en forma real con robo calificado por el uso de armas, cometidos cerca de las 10 horas del día 17 de febrero del año 2009 en el comercio ?Kevingston? sito en la calle Chacabuco 361 de la localidad y partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, del que resultaran víctimas ALDO ROBERTO GARRIDO, NATALIA PULLA y CAMILA LEVY; y autora penalmente responsable de los delitos de tenencia de arma de guerra y de uso civil sin la debida autorización legal (en concurso ideal entre sí), hechos comprobados el 18 de febrero de 2009 siendo aproximadamente la hora 1 en el domicilio sito en la calle Pérez Galdós 8794 de la localidad de Pablo Podestá, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, que afecta a la seguridad pública. Estos concurren en forma real con los cometidos el 17 de febrero de 2009 antes enunciados. V) DECLARAR REINCIDENTE a ERNESTO DANIEL LUQUE, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, en los términos del art.50 del Código Penal. VI) REQUERIR al Tribunal en lo Criminal N° 2 de San Martín copias de la sentencia recaída en el marco de la causa N° 11.968 a los fines de analizar la aplicación de lo estipulado en el art. 58 del Código Penal. VII) REGULAR los honorarios profesionales por las tareas cumplidas en la causa por los Sres. Abogados apoderado y patrocinante de la Particular Damnificada MARTA BARBERIS, Dres. MARCELO HUGO ROCCHETTI (T° XXXVIII, F° 473 del C.A.S.I.) y MARCELO D?ANGELO (T° xx, F° xx del C.A.S.I.) en la suma de . (.) JUS EN CONJUNTO, en atención a la importancia de la labor desarrollada, con más los aditamentos legales correspondientes, en los términos de los arts. 1; 9, Punto "I", Item 16, ap. b, "II"; Item 17 ap. D); 16 y 54 y concordantes de la Ley 8.904 y sus modificatorias; art. 2 y concordantes de la Ley 10.268. VIII) Firme que sea, REMITIR a la Fiscalía instructora el revólver marca ?Pasper? a los fines de determinar su procedencia y restituir la pistola marca ?Browning? a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, lo que aquí se ordena. Rigen para los apartados precedentes, los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 5, 12, 19, 23, 29 inc. 3ero., 40, 41, 45, 50, 54, 55, 80 incisos 7° y 8°, 166 inciso 2° párrafos párrafo segundo y 189 bis inciso 2° párrafos primero y segundo del Código Penal y 375, 395, 530 y 531 y concordantes del Código Procesal Penal. Regístrese, notifíquese; oportunamente, cúmplase con las comunicaciones de rigor y, firme la presente, concédase la correspondiente intervención del Juzgado de Ejecución Penal que por turno corresponda.