Camara del Trabajo, Sec 2 San Carlos de Bariloche (Rio Negro)
SEGUEL, Fabian C/ GRISU SA. S/ Sumario (M 057/08)
28/05/2009 SENTENCIA Nº120
Los honorarios del Mediador en etapa extrajudicial, deben ser afrontados por la demandada que asumió el pago de las costas judiciales.
///Carlos de Bariloche, 28 de mayo de 2009.-- - - VISTOS: Los autos caratulados “SEGUEL, Fabian C/ GRISU SA. S/ Sumario (M 057/08)” Expte. N° 20640/08; y- - - CONSIDERANDO: 1) A fs. 123 se presenta el letrado apoderado de la demandada formulando un planteo de aclaratoria respecto de la sentencia dictada a fs. 123 que le impone el pago de los honorarios regulados a los mediadores intervinientes en la etapa extrajudicial previa.-- - - En tal sentido, sostiene que su parte no se encuentra obligada al pago total, por cuanto el art. 26 de la ley 3.847 fija en su art. 25 que \"Los honorarios serán soportados por las partes en igual proporción, salvo convenio en contrario\".-- - - 2) Atento la naturaleza de este proceso y su resultado, teniendo en cuenta el caracter alimentario de los créditos laborales y el principio de gratuidad que establece el art. 20 de la LCT, es indudable que el pago de los honorarios de los mediadores debe ser soportado por la parte demandada, siguiendo la pauta fijada en el convenio de fs. 103 /104 respecto a las costas del proceso.-- - - Ello se ajusta -además al espíritu de la ley citada- que en su art. 25 a) se refiere a la posibilidad del requirente de recuperar el pago de lo que hubiere debido abonar por honorarios en el juicio posterior, lo que claramente está indicando que tales gastos deberán considerarse entonces como integrando las costas del proceso.-- - - Adviértase, por otro lado, que la falta de una mención expresa en el acuerdo celebrado en autos no torna aplicable lo establecido en el primer párrafo del citado art. 26 de la ley 3.847, ya que una interpretación lógica y armònica de la norma, considerada en su conjunto, permite deducir que se refiere al caso en que las partes arriban a un acuerdo donde no convienen la modalidad de pago de los honorarios del mediador, o bien estos deben ser abonados una vez finalizada la conciliación sin acuerdo \"al momento de la firma del acta final\".-- - - Tampoco puede soslayarse el hecho que en virtud del convenio celebrado en autos, Grisu S.A. se obligó a pagar al actor una importante suma de dinero ($80.000), haciéndose cargo de las costas derivadas del proceso, por lo que no puede entenderse otra cosa que no sea que la voluntad de las partes fue que la demandada asumiera la responsabilidad por todos los gastos relativos al conflicto laboral que motivara el juicio.-- - - Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:- - - I) Rechazar la aclaratoria planteada por la accionada a fs. 123.-- - - II) Regístrese, protocolícese, notifíquese.-JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUADJuez Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara