TRIBUNAL: CSJN
Causa: "RODRIGUEZ RAMON C/ELECTRICIDAD DE MISIONES
S.A." S.C. R. n° 134, L. XLIII.
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e :
- I -
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, la decisión que rechazó l a demanda de reparación de una minusvalía laboral en el marco de la legislación civil, estimando abstracto pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad alegadas. Para así decidir adujo, en sustancia, que el recurso no satisface los recaudos de fundamentación establecidos en los artículos 265
del Código Procesal y 116 de la Ley Orgánica; puntualizando que la manifiesta imprecisión del reclamo respecto de los antecedentes fácticos, obsta a la emisión de un pronunciamiento razonable en orden a cual ha sido el factor de atribución de responsabilidad; y que, tratándose de un accidente laboral típico, resarcible conforme a la ley n° 24.557, la demanda intentada en el marco de la ley civil fue bien rechazada (cf. fs. 709/712 y 855/856).
Contra dicha decisión la actora dedujo el recurso extraordinario, que fue contestado y denegado (fs. 862/879,
896, 902/909 y 912), dando lugar a la presente queja (v. fs.234/253 del cuaderno respectivo).
- II -
La recurrente, en síntesis, aduce que la sentencia incurre en un exceso ritual manifiesto al afirmar que no se
probó la mecánica del accidente, sin valorar la prueba ni los reconocimientos de las partes y sin pronunciarse sobre cuestiones conducentes. Expone, concretamente, que en el evento incapacitante intervinieron otros empleados de la compañía y que se probó la existencia de una operatoria riesgosa, implementada por las demandadas sin proveer resguardos en materia de seguridad e higiene; al tiempo que tilda de dogmático el
aserto según el cual un resbalón del actor provocó el siniestro, cuestionando, asimismo, la carga y la ponderación probatoria operada en la causa.
En otro orden, con cita de Fallos: 327:3753 ("Aquino"), censura que se haya preterido lo referido a la constitucionalidad de la ley n° 24.557 -y decreto n° 491/97- y a la responsabilidad del titular de la obra y de la compañía aseguradora en el contexto de la ley especial, soslayando las garantías de los artículos 16 a 18 de la Constitución Nacional (cf. fs. 862/879).
- III -
Previo a todo compete reseñar que el pretensor, de treinta y siete años de edad al tiempo del infortunio -9 de
abril de 1999-, promovió demanda contra el empleador, la titular de la obra en que prestaba tareas -tendido de postes de alta tensión- y la compañía de seguros, peticionando la reparación civil de su minusvalía -15% de la t.o. según peritación de fs. 393/94- (v. fs. 7/36); y que el juez de mérito, si bien asintió a la inconstitucionalidad del precepto que prohíbe acudir a la vía común, denegó el reclamo por entender que el
infortunio del trabajador se produjo por su culpa (arts. 512, 902 y 1111 del C.C.), además de que no se alegó debidamente -ni se probó- ninguno de los supuestos del artículo 1113 del Código Civil (v. fs. 709/712).
También incumbe anotar que, en el sublite, con cita de Fallos: 327:3753 ("Aquino"), ese Alto Tribunal dejó sin
efecto la sentencia dictada por la Sala X de la Cámara Foral (cfr. fs. 781/782), puntualizando que lo resuelto no implicó abrir juicio sobre el resultado definitivo del pleito, toda vez que existen cuestiones fácticas sobre las cuales no hamediado pronunciamiento (v. fs. 843 y 844), dando lugar así ala sentencia de la Sala VIII bajo estudio (fs. 855/856).
- IV -
Es claro, en mi parecer, que lo debatido aquí remite sustancialmente al examen de extremos no federales, ajenos ala vía, fallados con arreglo a razones de idéntica naturaleza que no se demuestran -con la nitidez que es inherente a doctrina tan excepcional como la alegada, sobre arbitrariedadde sentencias- absurdas o irrazonables. Sobre el punto, adviertoque, en gran medida, la presentación extraordinaria trasunta mera discrepancia con el fallo, lo cual resulta insuficiente para invalidarlo.
Empero, opino, asimismo, que las conclusiones precedentes no obstan a que, en el marco del antecedente "Aquino" -citado por V.E. en su anterior pronunciamiento de fojas 844- (en el que se lee que no se sigue de la solución alcanzada que las compañías de seguros queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el plano de la ley especial), y atendiendo a que la aseguradora ha sido parte en estas actuaciones y que no se discute el hecho del siniestro, la a quo se pronuncie sobre el cumplimiento por ésta de las
prestaciones de la ley n° 24.557, que la actora denuncia insatisfechas a fojas 10vta., 29 y sgtes. y 871. Repárese en que la propia Cámara admite a fojas 856 que se trata de un típico accidente de trabajo, resarcible en el ámbito de la ley n° 24.557, y que la aseguradora reitera su invocación y defensa del subsistema de la seguridad social implementado por esa regla a fojas 902/09, al evacuar el traslado del remedio extraordinario (v. S.C. A. n° 81, L. XLII; Andia Hinojosa, Eliseo c/ Generar Construcciones S.A. y otros", dictamen del 07 de diciembre de 2007).
Lo expresado no importa anticipar un criterio sobre el fondo del asunto, sin perjuicio que me exima de tratar
restantes agravios.
- V -Por lo dicho, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado y restituir el caso al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 30 de mayo de 2008.Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.
Buenos Aires, 21 de abril de 2009
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de MisionesS.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:1°) Que el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, contra la sentencia de la SalaVIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo adversaal reclamo de indemnizaciones por los daños derivados de un
accidente de trabajo, formulado por aquél con base en elCódigo Civil y contra Electricidad de Misiones S.A., ProvinciaAseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Riel S.R.L.
2°) Que si bien es cierto que el juzgador hizo referenciatanto a las imprecisiones del escrito de demanda
respecto de los antecedentes fácticos relativos al infortunio,cuanto a que la postura sobre los hechos relevantes asumidapor la defensa del actor ante la alzada difería de lasostenida en dicho escrito, no lo es menos que, en definitiva,rechazó las pretensiones fundado en que el siniestro ocurrió "por haber mediado culpa de la víctima al desplazar la cosa,inerte por definición", vale decir, la máquina hormigonera que "se le cayó arriba del pie". De tal suerte, es evidente que la sentencia así dictada deviene arbitraria, pues la aludida
culpabilidad resulta huérfana de una motivación concreta y precisa, máxime cuando el único hecho puntualmente señalado por el a quo al respecto, esto es, el resbalón que le adjudicaa la víctima, por un lado, no ha sido objeto de evaluación alguna a la luz de las circunstancias y condiciones de trabajo que rodearon al accidente comprobadas en la causa y, por el otro, condujo nada menos que a la eximición total de responsabilidad de las tres demandadas.
3°) Que si bien con ello bastaría para dejar sin efecto el fallo impugnado, resulta oportuno recordar jurisprudencia del Tribunal que guarda sustancial analogía con aspectos centrales del sub discussio. En efecto, en primer lugar, tal como fue juzgado en Rivarola, cuando la víctima "es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda". En ese marco, "basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de lademandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrarla culpa de la víctima o de un tercero por quien no deberesponder". También cuadra subrayar, en segundo término y de acuerdo con el mismo antecedente, que es preciso una "prueba concluyente" demostrativa de que el accidente del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, "para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil" (R.1738.XXXVIII "Rivarola,Mabel Angélica c/ Neumáticos Goodyear S.A.", sentencia del 11
de julio de 2006, y sus citas, Fallos: 329:2667).
4°) Que, en suma, el pronunciamiento apelado debe serdescalificado como acto judicial válido, por no constituir unaderivación razonada del derecho vigente con aplicación a lasconstancias de la litis. Esta conclusión no abre juicio sobreel resultado definitivo de esta última (art. 16, primeraparte, de la ley 48), mayormente cuando, en oportunidad dedictar el nuevo pronunciamiento, los jueces habrán de examinar
la controversia, de ser ello procedente, con arreglo a los iferentes títulos bajo los cuales se reclama la responsabilidad de las demandadas.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hacelugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sinefecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISI--DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA
CARMEN M. ARGIBAY
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,archívese. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M.ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por el actor, Ramón Rodríguez, representado por el Dr.José Luis Nacucchio, en calidad de apoderado.Tribunal de origen: Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancial el Trabajo n° 3.