EL SUPERIOR ENTRERRIANO INADMITE EL AMPARO PARA EXIGIR LAS PRESTACIONES DE LA LRT.
Causa nº 18288 - “BENITEZ, María de las Mercedes y otro c/ PREVENCION A.R.T.S.A. s/ ACCION de AMPARO y EJECUCION”
///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. Miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ y los Vocales Dres. DANIEL OMAR CARUBIA y CLAUDIA MONICA MIZAWAK, asistidos del Secretario autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: “BENITEZ, María de las Mercedes y otro c/ PREVENCION A.R.T.S.A. S/ ACCION de AMPARO y EJECUCION”.-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. CHIARA DIAZ, MIZAWAK y CARUBIA.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué cabe resolver?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ, DIJO:
Conforme a lo establecido en los arts. 16º y 31º de la Ley de Procedimientos Constitucionales (Ley Nº 8369), el recurso de apelación interpuesto en un proceso de amparo, de ejecución y/o de prohibición conlleva el de nulidad y, en su virtud, el tribunal ad-quem deberá avocarse al examen de todo lo actuado con la finalidad de constatar, subsanar o, en su caso, eliminar los vicios invalidantes que se verifiquen.- La parte recurrente no hizo mérito de la presencia de ellos con interés de conseguir concretamente su nulificación en la presente instancia, en tanto el Ministerio Público Fiscal se expidió expresamente por su negativa (cfr. fs. 132, 3º párrafo).- Finalmente, practicado por el Tribunal el examen ex-officio de lo actuado, advierto que no se verifica la presencia de irregularidades que por su entidad y magnitud revistan idoneidad suficiente para justificar una declaración nulificante en esta instancia, en razón de ello, es menester brindar una respuesta negativa al planteo formulado en esta primera cuestión.- Así voto.-
A la misma cuestión propuesta la Sra. Vocal Dra. MIZAWAK expresa su adhesión al voto del Dr. CHIARA DIAZ.-
A su turno el Señor Vocal Dr. CARUBIA manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ, DIJO:
I.- Respecto de la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de Paraná, Dr. Roberto Oscar Parajón (fs. 100/2vta.), que rechazó la acción de amparo promovida por Maria de las Mercedes Benitez, Verónica Gabriela Rossi y Mariano Paolo Rossi contra “Prevención A.R.T. S.A.”, se disconformaron los representantes de la primera de las nombradas, quien actúa por sí y en representación de su hija menor, prenombrada en segundo término, interponiendo recurso de apelación (fs. 103), haciendo lo propio el restante actor y la Sra. Defensora de Pobres y Menores Nº 4, Dra. Lucrecia Sabella (fs. 104 y 109).-
II.- Los actores (fs. 63/75vta.), por derecho propio y patrocinio letrado, promovieron el 28/8/08 formal acción de amparo contra PREVENCION A.R.T. S.A., en virtud de la omisión y negativa de la misma a otorgarles y abonarles la “compensación dineraria adicional de pago único” como consecuencia de la muerte por accidente de trabajo del asegurado, Walter Mariano Rossi, cónyuge y padre de los amparistas, conforme lo normado por los arts. 11, cuarto párrafo, y 18 de la Ley 24.557 y atento a que como dependiente de Meier Walter Daniel se encontraba asegurado en la mencionada A.R.T..- Hicieron un relato de los hechos, resaltando que el causante falleció el 16/5/08 como consecuencia de un accidente ocurrido el 8/5/08 “en ocasión de trabajo” y que si bien inicialmente la Aseguradora cubrió las prestaciones médicas elementales y el servicio funerario, luego y a pesar de haber sido intimada omitió cumplir con las obligaciones a su cargo, conforme se lo imponían las disposiciones precitadas.- Consideraron admisible y procedente la acción incoada, fundaron en derecho sus pretensiones, acompañaron documental y ofrecieron la producción de prueba informativa.- Manifestaron que hacían reserva del “caso federal”.-
III.- Contestó la demanda el Dr. Marcelo Faggi en representación de la accionada (fs. 90/2 vta.), manifestando su versión de los hechos, en cuanto a que oportunamente su poderdante comunicó al empleador y a los familiares del causante los recaudos exigidos por el ordenamiento legal para proceder en su caso al pago y cumplimiento de las prestaciones en dinero, recibiendo como única respuesta una carta documento exigiendo un acuerdo extrajudicial e introduciendo un planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgo de Trabajo.- Luego de afirmar que son los amparistas los que se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y que era improcedente la vía escogida por cuanto la misma Ley indicaba el procedimiento a seguir, solicitó sea rechazada la demanda por inadmisible e improcedente, con costas.-
IV.- Concedidos los recursos de apelación articulados (fs. 110), tanto los representantes de la Sra. Benitez como el restante actor Mariano Rossi, patrocinado por uno de los apoderados de la prenombrada amparista, hicieron uso del derecho acordado por el art. 16 de la Ley Nº8369 de presentar memoriales en la Alzada, persiguiendo en idénticos términos (fs. 117/21 y 123/6 vta.) que sea revocado el fallo en crisi y se haga lugar a la acción incoada.-
V.- A fs. 130 tomó intervención el Sr. Defensor de Pobres y Menores Nº10, subrogando al Defensor General de la Provincia, para adherir a la presentación efectuada por el Dr. Bechetti, obrante a fs. 123/6vta.-
A su turno, el Señor Fiscal Adjunto del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Mario Felix Perosi (fs. 132/4vta.), analizó la cuestión planteada, el pronunciamiento recurrido y el derecho aplicable, propiciando que se repela el recurso de apelación deducido y en su virtud se rechace la acción de amparo en función del art. 3, incs. a) y b) de la LPC.-
VI.- Reseñados brevemente en los parágrafos precedentes las posturas de las partes y del Ministerio Público Fiscal frente al objeto litigioso, es posible ingresar al tratamiento del mismo, teniendo presente que el recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, otorga al Tribunal ad-quem la plena jurisdicción, colocándolo en la misma posición del juez a-quo (cfme.: S.T.J.E.R., Sala Penal, in rebus: “PITTAVINO”, L.A.S. 1987/88, fº 112; “STURZ”, 30/6/89, L.A.S. 1989, fº 234; “PITTALUGA de MAGGIONI”, 9/11/89, L.A.S. 1989, fº 459; “MEDRANO”, 27/2/90, L.S. 1990, fº 12; “FARMACIA LIBERTAD” S.C.S.”, 19/3/90, L.S. 1990, fº 44; “YESSI”, 23/3/90, L.S. 1990, fº59; “SCHIMPF”, Sent. Del 28/12/92; “BARCOS de FERRO”, Sent. Del 19/2/93, “VILLEMUR”, Sent. Del 7/4/93; “DIAZ VELEZ”, Sent. Del 2/6/93; “FASSIO”, 11/4/94, L.S.Amp. 1994, fº 153; “RODRIGUEZ SIGNES”, 3/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 158; “BUSSI”, 17/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 172; “MUÑOZ”, Sent. Del 14/7/94, L.S.Amp. 1994, fº 208; “TEPSICH”, 5/9/94, L.S.Amp. 1994, fº 256; y “CAINO de CELLI”, Sent. Del 23/3/95; entre muchos otros).-
VII.- Así perfilada la cuestión a resolver con la plenitud de la jurisdicción para juzgar la totalidad de los hechos y el derecho acerca de la misma, cabe ingresar al thema decidendi, anticipando desde ya mi voto concordante con la posición sustentada por el Ministerio Público Fiscal y en consonancia con el pronunciamiento de primera instancia, en orden al rechazo de la acción incoada en razón de su inadmisibilidad a tenor del art. 3, incs. a) y b), de la Ley Nº 8369.-
VII.1- En efecto resulta inadmisible la acción de amparo incoada a tenor de las previsiones del art. 3, inc. a), de la Ley Nº 8369 cuando existan “otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía de que se trate, salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces o insuficientes para la protección del derecho conculcado”.- Por ello, existiendo otras vías para el reconocimiento de los derechos en juego, como surge de lo expresado en el propio libelo de demanda a saber: “...en consecuencia de la omisión y negativa de pago de la prestación de pago único, mi parte decidió iniciar, en forma previa al presente amparo el expediente administrativopor ante la Dirección Provincial del Trabajo que en copia certificada en 33 fs. Se agrega al presente. Ello así a los fines de acreditar el cumplimiento de todas las condiciones y recaudos estipulados como de forma para habilitar el pago…” (fs. 64 vta.).- No caben dudas que la documentación presentada en aquella instancia era la exigida por las normas legales y reglamentarias para proceder al cumplimiento de las prestaciones en dinero dispuestas por el sistema de reparación de riesgos de trabajo prevista a partir de la ley 24557, siendo dable destacar que en aquella oportunidad también se efectuó la reserva de articular la inconstitucionalidad de los arts. 12, 15, inc. 2º, 18, 19 y 46 de la L.R.T., a la vez que se intimó el pago requerido bajo apercibimiento de promover ulteriormente las acciones legales pertinentes en procura del integro cobro de la misma (conf. fs. 30/2 vta.).-
En éste orden resulta improcedente plantear en forma casi simultánea una acción de amparo, salvo la acreditación para no hacerlo de las circunstancias excepcionantes que el mismo artículo prevé, extremos que están a cargo de la actora no solo invocar, sino además probar satisfactoriamente, lo que no acontece en el sub judice, donde no obra ningún elemento de convicción objetivo que así permita acreditarlo o corroborarlo.- Admitir lo contrario a lo precisado más arriba importaría desnaturalizar este remedio excepcional, extraordinario y residual, devaluándolo en su importancia y desconociendo su ratio juris.- Tal como se ha sostenido «...si la lesión constitucional denunciada puede ser reparada por las vías ordinarias- administrativas o judiciales-, aún a través de un más elongado proceso, es indudable que la via excepcional del amparo, ejecución o prohibición no puede ser admitida, porque el proceso sumarísimo previsto para ellas restringe de manera evidente y significativa las posibilidades de conocimiento y de ejercicio de los derechos de defensa, prueba y alegación en pos de la celeridad en los casos en que ésta es indispensable como único medio para reparar el avasallamiento de derechos o garantías constitucionales y así ha sido receptado y consagrado en la reglamentación procedimental de la Ley 8369 (arts. 3º y 29º)» (cfme. Sala Penal del S.T.J.E.R., caso “RODRIGUEZ SIGNES”, sent. Del 11/2/91).-
VII.2- Conforme a lo manifestado en el escrito promocional y acreditado mediante carta documento obrante a fs. 27 la demandada fue intimada al pago de lo reclamado en fecha 25/6/08, luego de lo cual inició la accionante las actuaciones administrativas, no obrando constancias de notificación a la demandada en sede administrativa, (cfr. fs. 60 vta.). Se advierte entonces también que a la fecha en que fue deducida la demanda (28/8/08), ya había transcurrido el plazo de treinta (30) días previstos en el art. 3, inc. c), de la Ley Nº 8369, que la considera formalmente inadmisible, si “la demanda no se hubiera presentado dentro de los treinta días corridos a partir de que el acto fue ejecutado, o debió producirse o de la fecha en que se conoció o pudiesen conocerse sus efectos por el titular del interés o derecho lesionado o a partir de la notificación, todo ello según los casos”. Consecuentemente es incuestionable que la parte actora de autos dejó transcurrir el plazo legal para interponer la acción en examen.- Al respecto, reiteradamente la Sala Penal y el S.T.J.E.R. En pleno, han sostenido que las distintas hipótesis contempladas en la norma “….no constituyen variables alternativas, opcionales o intercambiables para el titular del interés o derecho lesionado, sino que adquieren operatividad cada una de ellas, excluyendo a las demás “según los casos” como expresamente lo establece la norma, lo cual esta correlacionado con las diferentes formas y distintos modos –activos u omisivos- de posible causación ilegítima de una afectación de derechos que tornan procedente la acción de amparo para su restauración con arreglo a la descripción enumerativa de decisiones, actos, hechos u omisones comprendidas en el art. 1º de la Ley de Procedimientos Constitucionales. De ahí que, en cada caso, juegue excluyentemente una u otra hipótesis de comienzo del cómputo del plazo” (in rebus: “PRATTI”, sent. Del 23/3/93; “RE, LORENZO Y OTS.”, sent. Del 17/11/95; “MENARA”, sent. Del 27/11/97, “ALVAREZ”, sent. Del 18/6/99, “FRANCO”, sent. Del 5/7/2000 y “GONZALEZ”, sent. Del 24/10/01, entre otros casos).- Por ello, resulta asimismo inadmisible la acción deducida conforme a la causal precedentemente enunciada –que stricto sensu está configurado como un plazo de caducidad de la acción-, toda vez que se encontraba vencido el término dentro del cual válidamente pudieron deducirse las pretensiones de los amparistas.-
VII.3- No obstante lo expresado, a mayor abudamiento, con respecto a la procedencia material de la acción, recuerdo que conforme lo determina el art. 1º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, es procedente la acción de amparo si el acto o hecho cuestionado afecta en forma actual o inminente, amenaza, restrinje, altera o impide derechos o garantías constitucionalizados de modo manifiestamente ilegítimo, aclarando el art. 2º de la misma ley que tal carácter de ilegítimo se da cuando el acto se realizó sin competencia o facultad y con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales, debiendo ello surgir de lo actuado con grado de evidencia manifiesta dentro del margen de apreciación que permite la naturaleza sumaria de la acción.- De lo manifestado en el escrito promocional, más allá de la enunciación de la afectación de los derechos que la amparista considera lesionados, no es dable visualizar prima facie y con claridad un proceder arbitrario o ilegítimo de la accionada, no surgiendo tampoco de los elementos acompañados que frente a las circunstancias fácticas decriptas, esas condiciones exigidas por la norma se evidencien en forma palmaria y contundente de la documental que se encuentra agregada en autos.- Y como reiteradamente lo ha requerido la Sala Nº 1 en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, “...el acto, hecho, decisión u omisión debe aparecer palmario de las constancias reunidas sin que deba merecer una gran profusión probatoria ni una investigación que exceda la mera apreciación exegética de las probanzas acompañadas a la causa” (in re: “compañía ACEITERA DEL PARANA”, 26/3/92; “IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES”, 23/9/97; “REISSENAUER”, 6/6/98, entre otros casos). Estimo entonces que en el caso, además de no visualizarse la ilegitimidad necesaria y requerida para habilitar la excepcional acción incoada, el tema en cuestión requiere de un mayor debate y prueba por las vías ordinarias procedimentales.- En ese orden de ideas ésta Sala Nº1 sostuvo: “resulta necesario liminarmente puntualizar que, si bien el nuevo art. 43, 1er. Párr., de la Constitución Nacional consagra explícita y operativamente la acción genérica de amparo, otorgándole una mayor posibilidad de tutelar los derechos individuales en comparación con el estrecho marco de procedencia meramente subsidiario que estableciera la Ley Nº 19.896, desde que elimina toda posibilidad de exigir el agotamiento previo de los remedios administrativos que pudieren existir, en modo alguno autoriza a concluir que el Constituyente ha creado un medio común, ordinario y optativo para que las personas obtengan la restauración del goce de un derecho que ha sido lesionado, restringido, alterado o amenazado, porque ello, evidentemente, constituiría una verdadera desnaturalización del amparo, sustitutiva de los procedimientos normales para la defensa de los derechos que establece el ordenamiento jurídico vigente a partir de la Constitución misma; lo cual, en opinión de Néstor P. Sagües, “...generaría una correlativa devaluación institucional y sociológica del amparo, que terminaría como un proceso regular más” (aut.cit., “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”, La Ley, 7/10/94, págs. 1 y ss.), también en esta línea de entendimiento se expiden los miembros de la Comisión de Redacción de la Convención Constituyente Nacional -en explicación del Convencional Humberto Quiroga Lavié- al sostener que “...no obstante la amplitud con que ha sido constitucionalizado, no puede sostenerse que se ha ordinarizado un trámite procesal tradicionalmente sumario y de excepción. En este sentido la regla constitucional no ha cambiado en absoluto las prácticas judiciales que han regido en nuestro país hasta el presente” (cftr.: ROSATTI, H.D.; BARRA, R.C.; GARCIA LEMA, A.M.; MASNATTA, H.; PAIXAO, E., y QUIROGA LAVIE, H.; “La reforma de la Constitución”, pág. 115, de. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1994).-
En efecto, la significativa modificación introducida por la Constitución al régimen tradicional del amparo en el ámbito nacional consiste en afirmar su naturaleza jurídica reputándolo como “acción” -no como simple “recurso”- y convertirlo en un procedimiento especial relativamente “alternativo” frente a los comunes y ordinarios, quitándole el carácter meramente subsidiario de los procedimientos administrativos que anteriormente le asignaba la ley nacional de facto citada. Ante ello, es menester señalar que tales aspectos no resultan novedosos para la tradición amparista entrerriana, habida cuenta que de tal manera ha sido invariablemente comprendido el amparo, con anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional, a través de la vasta jurisprudencia de los Tribunales provinciales interpretando la norma madre de los arts. 26 y 27 de la Constitución de Entre Ríos de 1933 luego de su reglamentación procesal por la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369, verificándose plasmado ese mismo criterio en los pronunciamientos judiciales más modernos dictados a la luz de la vigencia del Decreto Nº 2582/46 -y sus modificatorias- que reglamentara la operatividad procesal del instituto hasta la sanción de aquélla.-
Ello así, porque aún cuando la ley local supedita la admisibilidad del amparo a la inexistencia de “otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía de que se trate” (art. 3º, inc. a, Ley Nº 8369), es la misma norma legal la que condiciona la subordinación o la alternativa de su procedencia a la constatación de la manifiesta eficacia o suficiencia de las otras vías para la protección del derecho conculcado, conforme a las circunstancias del caso, lo cual ha sido reiteradamente entendido por este Tribunal en el sentido de que la existencia de vías procedimentales ordinarias sólo desbaratan la posibilidad de acceder al procedimiento de amparo si se comprueban idóneas para brindar, según las circunstancias concretas del caso, una adecuada, total y oportuna reparación al derecho cuya conculcación se denuncia.-
De tal manera, esa mayor amplitud con que concibe al instituto la Constitución Nacional no excede, en la práctica, el marco tradicional de admisibilidad otorgado a la acción de amparo en la Provincia de Entre Ríos y en modo alguno enerva su carácter extraordinario, excepcional y restrictivo (cfme.: SAGÜES, N.P., ob.loc.cit.; BARRA, R.C., “La acción de amparo en la Constitución reformada: la legitimación para accionar”, La Ley, 14/11/94, págs. 1 y ss.; RIVAS, A.A., “El amparo y la nueva Constitución de la República Argentina”, La Ley 13/12/94, págs. 1 y ss.) porque, en la opinión generalizada de la doctrina consultada, la norma del primer apartado del art. 43 de la Constitución Nacional parte de la idea de que los procedimientos regulares, ordinarios, son más idóneos que el especial del amparo para brindar una mejor tutela de los derechos en juego por la preservación del debido proceso con la mayor amplitud de contradicción, conocimiento, alegación y prueba, en tanto que el amparo restringe notablemente estos aspectos; y, así, no sólo ha conservado explícito el obvio presupuesto de la palmariedad del vicio denunciado, sino también el implícito de la urgencia en la reparación o, como elocuentemente lo expresa Quiroga Lavié, cuando dicha situación “coloque al afectado en estado de necesidad en relación con un derecho constitucional” (cftr.: aut.cit. En “La reforma de la Constitución”, cit., pág. 121) (in re “GARELLI, RAUL MARTIN y OTROS c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE E. R. - ACCION DE AMPARO” sent. 6/3/95-).-
Asimismo el análisis de lo pretendido a través de la presente acción me lleva a reiterar y reivindicar los conceptos vertidos en mi carácter de vocal de primer voto in re: “SISI, SANDRA c/ HORACIO LUGRIN - ACCION DE AMPARO”, en cuanto a que “cabe alertar sobre una tendencia cada vez más difundida de tratar de llevar por el procedimiento extraordinario y simplificado del amparo conflictos que merecen mayor debate y prueba, o que tienen asignados procedimientos específicos... Ello, además de afectar el poder de contradicción de las partes involucradas, llevaría no sólo a una devaluación de la significación institucional del amparo como último resorte de protección de facultades y atributos de superlativa cotización, sino que llegaría al extremo de obstruir el funcionamiento de la justicia ordinaria en los procedimientos comunes, obstaculizando también que los casos verdaderamente trascendentes y sin perspectivas de ser solucionados por esas vías puedan canalizarse a través de las acciones de amparo, de ejecución o de prohibición”(cnfr. Sent. Del 18/4/96).-
Este criterio fue reiterado por ésta Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal, en su actual composición in re: “FARMACITY S.A. C/ Provincia de Entre Ríos-Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de Salud S/ ACCION DE AMAPARO”, sent. del 11/3/08 y “CAISOON MAXIMILIANO ALEJO C/ Asociación Mutual de Personal de Bancos Oficiales Nacionales (Jerárquico Salud) S/ ACCION DE AMPARO”, sent. del 11/3/08.-
VIII- Basta entonces lo expuesto hasta aquí para propiciar el rechazo de los recursos de apelación deducidos y la confirmación del fallo en crisis en cuanto no hizo lugar a la acción de amparo articulada en autos, adjudicándose las costas en esta instancia a las partes recurrentes vencidas, con excepción de la que le corresponde a la Defensora de Pobres y Menores, Dra. Sabella.-
Así voto.
A la misma cuestión propuesta la Sra. Vocal Dra. MIZAWAK expresa su adhesión al voto del Dr. CHIARA DIAZ.-
A su turno el Señor Vocal Dr. CARUBIA manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Firmado: Carlos Alberto Chiara Díaz, Claudia M. Mizawak y Daniel O. Carubia
SENTENCIA:
Paraná, 09 de octubre de 2008.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-
2º) RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos a fs. 103 -Dres. Guillermo Bachetti y César G. Federik- , a fs. 104 -Dr. Cesar G. Federik y Sr. Mariano Rossi- y a fs. 109 -Defensora de Pobres y Menores- contra la sentencia de fs. 100/102vta., la que, por los fundamentos de la presente, se confirma.-
3º) IMPONER las costas de esta instancia a las partes recurrentes vencidas, con excepción de la que le corresponde a la Defensora de Pobres y Menores, Dra. Sabella .-
4º) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. César Gustavo Bechetti y Guillermo Federik, por la intervención que les cupo en esta Alzada, en las respectivas sumas de pesos: ochenta ($ 80,00.-) y cuarenta ($ 40,00.-) -cfme.: arts. 2, 3, 5, 15, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. Por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24.432; 505 Código Civil-.-
Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.- Firmado: Carlos Alberto Chiara Díaz, Claudia M. Mizawak y Daniel O. Carubia – Ante mí: Oscar Adrián Dosba-Secretario
///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. Miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ y los Vocales Dres. DANIEL OMAR CARUBIA y CLAUDIA MONICA MIZAWAK, asistidos del Secretario autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: “BENITEZ, María de las Mercedes y otro c/ PREVENCION A.R.T.S.A. S/ ACCION de AMPARO y EJECUCION”.-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. CHIARA DIAZ, MIZAWAK y CARUBIA.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué cabe resolver?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ, DIJO:
Conforme a lo establecido en los arts. 16º y 31º de la Ley de Procedimientos Constitucionales (Ley Nº 8369), el recurso de apelación interpuesto en un proceso de amparo, de ejecución y/o de prohibición conlleva el de nulidad y, en su virtud, el tribunal ad-quem deberá avocarse al examen de todo lo actuado con la finalidad de constatar, subsanar o, en su caso, eliminar los vicios invalidantes que se verifiquen.- La parte recurrente no hizo mérito de la presencia de ellos con interés de conseguir concretamente su nulificación en la presente instancia, en tanto el Ministerio Público Fiscal se expidió expresamente por su negativa (cfr. fs. 132, 3º párrafo).- Finalmente, practicado por el Tribunal el examen ex-officio de lo actuado, advierto que no se verifica la presencia de irregularidades que por su entidad y magnitud revistan idoneidad suficiente para justificar una declaración nulificante en esta instancia, en razón de ello, es menester brindar una respuesta negativa al planteo formulado en esta primera cuestión.- Así voto.-
A la misma cuestión propuesta la Sra. Vocal Dra. MIZAWAK expresa su adhesión al voto del Dr. CHIARA DIAZ.-
A su turno el Señor Vocal Dr. CARUBIA manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ, DIJO:
I.- Respecto de la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de Paraná, Dr. Roberto Oscar Parajón (fs. 100/2vta.), que rechazó la acción de amparo promovida por Maria de las Mercedes Benitez, Verónica Gabriela Rossi y Mariano Paolo Rossi contra “Prevención A.R.T. S.A.”, se disconformaron los representantes de la primera de las nombradas, quien actúa por sí y en representación de su hija menor, prenombrada en segundo término, interponiendo recurso de apelación (fs. 103), haciendo lo propio el restante actor y la Sra. Defensora de Pobres y Menores Nº 4, Dra. Lucrecia Sabella (fs. 104 y 109).-
II.- Los actores (fs. 63/75vta.), por derecho propio y patrocinio letrado, promovieron el 28/8/08 formal acción de amparo contra PREVENCION A.R.T. S.A., en virtud de la omisión y negativa de la misma a otorgarles y abonarles la “compensación dineraria adicional de pago único” como consecuencia de la muerte por accidente de trabajo del asegurado, Walter Mariano Rossi, cónyuge y padre de los amparistas, conforme lo normado por los arts. 11, cuarto párrafo, y 18 de la Ley 24.557 y atento a que como dependiente de Meier Walter Daniel se encontraba asegurado en la mencionada A.R.T..- Hicieron un relato de los hechos, resaltando que el causante falleció el 16/5/08 como consecuencia de un accidente ocurrido el 8/5/08 “en ocasión de trabajo” y que si bien inicialmente la Aseguradora cubrió las prestaciones médicas elementales y el servicio funerario, luego y a pesar de haber sido intimada omitió cumplir con las obligaciones a su cargo, conforme se lo imponían las disposiciones precitadas.- Consideraron admisible y procedente la acción incoada, fundaron en derecho sus pretensiones, acompañaron documental y ofrecieron la producción de prueba informativa.- Manifestaron que hacían reserva del “caso federal”.-
III.- Contestó la demanda el Dr. Marcelo Faggi en representación de la accionada (fs. 90/2 vta.), manifestando su versión de los hechos, en cuanto a que oportunamente su poderdante comunicó al empleador y a los familiares del causante los recaudos exigidos por el ordenamiento legal para proceder en su caso al pago y cumplimiento de las prestaciones en dinero, recibiendo como única respuesta una carta documento exigiendo un acuerdo extrajudicial e introduciendo un planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgo de Trabajo.- Luego de afirmar que son los amparistas los que se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y que era improcedente la vía escogida por cuanto la misma Ley indicaba el procedimiento a seguir, solicitó sea rechazada la demanda por inadmisible e improcedente, con costas.-
IV.- Concedidos los recursos de apelación articulados (fs. 110), tanto los representantes de la Sra. Benitez como el restante actor Mariano Rossi, patrocinado por uno de los apoderados de la prenombrada amparista, hicieron uso del derecho acordado por el art. 16 de la Ley Nº8369 de presentar memoriales en la Alzada, persiguiendo en idénticos términos (fs. 117/21 y 123/6 vta.) que sea revocado el fallo en crisi y se haga lugar a la acción incoada.-
V.- A fs. 130 tomó intervención el Sr. Defensor de Pobres y Menores Nº10, subrogando al Defensor General de la Provincia, para adherir a la presentación efectuada por el Dr. Bechetti, obrante a fs. 123/6vta.-
A su turno, el Señor Fiscal Adjunto del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Mario Felix Perosi (fs. 132/4vta.), analizó la cuestión planteada, el pronunciamiento recurrido y el derecho aplicable, propiciando que se repela el recurso de apelación deducido y en su virtud se rechace la acción de amparo en función del art. 3, incs. a) y b) de la LPC.-
VI.- Reseñados brevemente en los parágrafos precedentes las posturas de las partes y del Ministerio Público Fiscal frente al objeto litigioso, es posible ingresar al tratamiento del mismo, teniendo presente que el recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, otorga al Tribunal ad-quem la plena jurisdicción, colocándolo en la misma posición del juez a-quo (cfme.: S.T.J.E.R., Sala Penal, in rebus: “PITTAVINO”, L.A.S. 1987/88, fº 112; “STURZ”, 30/6/89, L.A.S. 1989, fº 234; “PITTALUGA de MAGGIONI”, 9/11/89, L.A.S. 1989, fº 459; “MEDRANO”, 27/2/90, L.S. 1990, fº 12; “FARMACIA LIBERTAD” S.C.S.”, 19/3/90, L.S. 1990, fº 44; “YESSI”, 23/3/90, L.S. 1990, fº59; “SCHIMPF”, Sent. Del 28/12/92; “BARCOS de FERRO”, Sent. Del 19/2/93, “VILLEMUR”, Sent. Del 7/4/93; “DIAZ VELEZ”, Sent. Del 2/6/93; “FASSIO”, 11/4/94, L.S.Amp. 1994, fº 153; “RODRIGUEZ SIGNES”, 3/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 158; “BUSSI”, 17/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 172; “MUÑOZ”, Sent. Del 14/7/94, L.S.Amp. 1994, fº 208; “TEPSICH”, 5/9/94, L.S.Amp. 1994, fº 256; y “CAINO de CELLI”, Sent. Del 23/3/95; entre muchos otros).-
VII.- Así perfilada la cuestión a resolver con la plenitud de la jurisdicción para juzgar la totalidad de los hechos y el derecho acerca de la misma, cabe ingresar al thema decidendi, anticipando desde ya mi voto concordante con la posición sustentada por el Ministerio Público Fiscal y en consonancia con el pronunciamiento de primera instancia, en orden al rechazo de la acción incoada en razón de su inadmisibilidad a tenor del art. 3, incs. a) y b), de la Ley Nº 8369.-
VII.1- En efecto resulta inadmisible la acción de amparo incoada a tenor de las previsiones del art. 3, inc. a), de la Ley Nº 8369 cuando existan “otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía de que se trate, salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces o insuficientes para la protección del derecho conculcado”.- Por ello, existiendo otras vías para el reconocimiento de los derechos en juego, como surge de lo expresado en el propio libelo de demanda a saber: “...en consecuencia de la omisión y negativa de pago de la prestación de pago único, mi parte decidió iniciar, en forma previa al presente amparo el expediente administrativopor ante la Dirección Provincial del Trabajo que en copia certificada en 33 fs. Se agrega al presente. Ello así a los fines de acreditar el cumplimiento de todas las condiciones y recaudos estipulados como de forma para habilitar el pago…” (fs. 64 vta.).- No caben dudas que la documentación presentada en aquella instancia era la exigida por las normas legales y reglamentarias para proceder al cumplimiento de las prestaciones en dinero dispuestas por el sistema de reparación de riesgos de trabajo prevista a partir de la ley 24557, siendo dable destacar que en aquella oportunidad también se efectuó la reserva de articular la inconstitucionalidad de los arts. 12, 15, inc. 2º, 18, 19 y 46 de la L.R.T., a la vez que se intimó el pago requerido bajo apercibimiento de promover ulteriormente las acciones legales pertinentes en procura del integro cobro de la misma (conf. fs. 30/2 vta.).-
En éste orden resulta improcedente plantear en forma casi simultánea una acción de amparo, salvo la acreditación para no hacerlo de las circunstancias excepcionantes que el mismo artículo prevé, extremos que están a cargo de la actora no solo invocar, sino además probar satisfactoriamente, lo que no acontece en el sub judice, donde no obra ningún elemento de convicción objetivo que así permita acreditarlo o corroborarlo.- Admitir lo contrario a lo precisado más arriba importaría desnaturalizar este remedio excepcional, extraordinario y residual, devaluándolo en su importancia y desconociendo su ratio juris.- Tal como se ha sostenido «...si la lesión constitucional denunciada puede ser reparada por las vías ordinarias- administrativas o judiciales-, aún a través de un más elongado proceso, es indudable que la via excepcional del amparo, ejecución o prohibición no puede ser admitida, porque el proceso sumarísimo previsto para ellas restringe de manera evidente y significativa las posibilidades de conocimiento y de ejercicio de los derechos de defensa, prueba y alegación en pos de la celeridad en los casos en que ésta es indispensable como único medio para reparar el avasallamiento de derechos o garantías constitucionales y así ha sido receptado y consagrado en la reglamentación procedimental de la Ley 8369 (arts. 3º y 29º)» (cfme. Sala Penal del S.T.J.E.R., caso “RODRIGUEZ SIGNES”, sent. Del 11/2/91).-
VII.2- Conforme a lo manifestado en el escrito promocional y acreditado mediante carta documento obrante a fs. 27 la demandada fue intimada al pago de lo reclamado en fecha 25/6/08, luego de lo cual inició la accionante las actuaciones administrativas, no obrando constancias de notificación a la demandada en sede administrativa, (cfr. fs. 60 vta.). Se advierte entonces también que a la fecha en que fue deducida la demanda (28/8/08), ya había transcurrido el plazo de treinta (30) días previstos en el art. 3, inc. c), de la Ley Nº 8369, que la considera formalmente inadmisible, si “la demanda no se hubiera presentado dentro de los treinta días corridos a partir de que el acto fue ejecutado, o debió producirse o de la fecha en que se conoció o pudiesen conocerse sus efectos por el titular del interés o derecho lesionado o a partir de la notificación, todo ello según los casos”. Consecuentemente es incuestionable que la parte actora de autos dejó transcurrir el plazo legal para interponer la acción en examen.- Al respecto, reiteradamente la Sala Penal y el S.T.J.E.R. En pleno, han sostenido que las distintas hipótesis contempladas en la norma “….no constituyen variables alternativas, opcionales o intercambiables para el titular del interés o derecho lesionado, sino que adquieren operatividad cada una de ellas, excluyendo a las demás “según los casos” como expresamente lo establece la norma, lo cual esta correlacionado con las diferentes formas y distintos modos –activos u omisivos- de posible causación ilegítima de una afectación de derechos que tornan procedente la acción de amparo para su restauración con arreglo a la descripción enumerativa de decisiones, actos, hechos u omisones comprendidas en el art. 1º de la Ley de Procedimientos Constitucionales. De ahí que, en cada caso, juegue excluyentemente una u otra hipótesis de comienzo del cómputo del plazo” (in rebus: “PRATTI”, sent. Del 23/3/93; “RE, LORENZO Y OTS.”, sent. Del 17/11/95; “MENARA”, sent. Del 27/11/97, “ALVAREZ”, sent. Del 18/6/99, “FRANCO”, sent. Del 5/7/2000 y “GONZALEZ”, sent. Del 24/10/01, entre otros casos).- Por ello, resulta asimismo inadmisible la acción deducida conforme a la causal precedentemente enunciada –que stricto sensu está configurado como un plazo de caducidad de la acción-, toda vez que se encontraba vencido el término dentro del cual válidamente pudieron deducirse las pretensiones de los amparistas.-
VII.3- No obstante lo expresado, a mayor abudamiento, con respecto a la procedencia material de la acción, recuerdo que conforme lo determina el art. 1º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, es procedente la acción de amparo si el acto o hecho cuestionado afecta en forma actual o inminente, amenaza, restrinje, altera o impide derechos o garantías constitucionalizados de modo manifiestamente ilegítimo, aclarando el art. 2º de la misma ley que tal carácter de ilegítimo se da cuando el acto se realizó sin competencia o facultad y con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales, debiendo ello surgir de lo actuado con grado de evidencia manifiesta dentro del margen de apreciación que permite la naturaleza sumaria de la acción.- De lo manifestado en el escrito promocional, más allá de la enunciación de la afectación de los derechos que la amparista considera lesionados, no es dable visualizar prima facie y con claridad un proceder arbitrario o ilegítimo de la accionada, no surgiendo tampoco de los elementos acompañados que frente a las circunstancias fácticas decriptas, esas condiciones exigidas por la norma se evidencien en forma palmaria y contundente de la documental que se encuentra agregada en autos.- Y como reiteradamente lo ha requerido la Sala Nº 1 en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, “...el acto, hecho, decisión u omisión debe aparecer palmario de las constancias reunidas sin que deba merecer una gran profusión probatoria ni una investigación que exceda la mera apreciación exegética de las probanzas acompañadas a la causa” (in re: “compañía ACEITERA DEL PARANA”, 26/3/92; “IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES”, 23/9/97; “REISSENAUER”, 6/6/98, entre otros casos). Estimo entonces que en el caso, además de no visualizarse la ilegitimidad necesaria y requerida para habilitar la excepcional acción incoada, el tema en cuestión requiere de un mayor debate y prueba por las vías ordinarias procedimentales.- En ese orden de ideas ésta Sala Nº1 sostuvo: “resulta necesario liminarmente puntualizar que, si bien el nuevo art. 43, 1er. Párr., de la Constitución Nacional consagra explícita y operativamente la acción genérica de amparo, otorgándole una mayor posibilidad de tutelar los derechos individuales en comparación con el estrecho marco de procedencia meramente subsidiario que estableciera la Ley Nº 19.896, desde que elimina toda posibilidad de exigir el agotamiento previo de los remedios administrativos que pudieren existir, en modo alguno autoriza a concluir que el Constituyente ha creado un medio común, ordinario y optativo para que las personas obtengan la restauración del goce de un derecho que ha sido lesionado, restringido, alterado o amenazado, porque ello, evidentemente, constituiría una verdadera desnaturalización del amparo, sustitutiva de los procedimientos normales para la defensa de los derechos que establece el ordenamiento jurídico vigente a partir de la Constitución misma; lo cual, en opinión de Néstor P. Sagües, “...generaría una correlativa devaluación institucional y sociológica del amparo, que terminaría como un proceso regular más” (aut.cit., “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”, La Ley, 7/10/94, págs. 1 y ss.), también en esta línea de entendimiento se expiden los miembros de la Comisión de Redacción de la Convención Constituyente Nacional -en explicación del Convencional Humberto Quiroga Lavié- al sostener que “...no obstante la amplitud con que ha sido constitucionalizado, no puede sostenerse que se ha ordinarizado un trámite procesal tradicionalmente sumario y de excepción. En este sentido la regla constitucional no ha cambiado en absoluto las prácticas judiciales que han regido en nuestro país hasta el presente” (cftr.: ROSATTI, H.D.; BARRA, R.C.; GARCIA LEMA, A.M.; MASNATTA, H.; PAIXAO, E., y QUIROGA LAVIE, H.; “La reforma de la Constitución”, pág. 115, de. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1994).-
En efecto, la significativa modificación introducida por la Constitución al régimen tradicional del amparo en el ámbito nacional consiste en afirmar su naturaleza jurídica reputándolo como “acción” -no como simple “recurso”- y convertirlo en un procedimiento especial relativamente “alternativo” frente a los comunes y ordinarios, quitándole el carácter meramente subsidiario de los procedimientos administrativos que anteriormente le asignaba la ley nacional de facto citada. Ante ello, es menester señalar que tales aspectos no resultan novedosos para la tradición amparista entrerriana, habida cuenta que de tal manera ha sido invariablemente comprendido el amparo, con anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional, a través de la vasta jurisprudencia de los Tribunales provinciales interpretando la norma madre de los arts. 26 y 27 de la Constitución de Entre Ríos de 1933 luego de su reglamentación procesal por la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369, verificándose plasmado ese mismo criterio en los pronunciamientos judiciales más modernos dictados a la luz de la vigencia del Decreto Nº 2582/46 -y sus modificatorias- que reglamentara la operatividad procesal del instituto hasta la sanción de aquélla.-
Ello así, porque aún cuando la ley local supedita la admisibilidad del amparo a la inexistencia de “otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía de que se trate” (art. 3º, inc. a, Ley Nº 8369), es la misma norma legal la que condiciona la subordinación o la alternativa de su procedencia a la constatación de la manifiesta eficacia o suficiencia de las otras vías para la protección del derecho conculcado, conforme a las circunstancias del caso, lo cual ha sido reiteradamente entendido por este Tribunal en el sentido de que la existencia de vías procedimentales ordinarias sólo desbaratan la posibilidad de acceder al procedimiento de amparo si se comprueban idóneas para brindar, según las circunstancias concretas del caso, una adecuada, total y oportuna reparación al derecho cuya conculcación se denuncia.-
De tal manera, esa mayor amplitud con que concibe al instituto la Constitución Nacional no excede, en la práctica, el marco tradicional de admisibilidad otorgado a la acción de amparo en la Provincia de Entre Ríos y en modo alguno enerva su carácter extraordinario, excepcional y restrictivo (cfme.: SAGÜES, N.P., ob.loc.cit.; BARRA, R.C., “La acción de amparo en la Constitución reformada: la legitimación para accionar”, La Ley, 14/11/94, págs. 1 y ss.; RIVAS, A.A., “El amparo y la nueva Constitución de la República Argentina”, La Ley 13/12/94, págs. 1 y ss.) porque, en la opinión generalizada de la doctrina consultada, la norma del primer apartado del art. 43 de la Constitución Nacional parte de la idea de que los procedimientos regulares, ordinarios, son más idóneos que el especial del amparo para brindar una mejor tutela de los derechos en juego por la preservación del debido proceso con la mayor amplitud de contradicción, conocimiento, alegación y prueba, en tanto que el amparo restringe notablemente estos aspectos; y, así, no sólo ha conservado explícito el obvio presupuesto de la palmariedad del vicio denunciado, sino también el implícito de la urgencia en la reparación o, como elocuentemente lo expresa Quiroga Lavié, cuando dicha situación “coloque al afectado en estado de necesidad en relación con un derecho constitucional” (cftr.: aut.cit. En “La reforma de la Constitución”, cit., pág. 121) (in re “GARELLI, RAUL MARTIN y OTROS c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE E. R. - ACCION DE AMPARO” sent. 6/3/95-).-
Asimismo el análisis de lo pretendido a través de la presente acción me lleva a reiterar y reivindicar los conceptos vertidos en mi carácter de vocal de primer voto in re: “SISI, SANDRA c/ HORACIO LUGRIN - ACCION DE AMPARO”, en cuanto a que “cabe alertar sobre una tendencia cada vez más difundida de tratar de llevar por el procedimiento extraordinario y simplificado del amparo conflictos que merecen mayor debate y prueba, o que tienen asignados procedimientos específicos... Ello, además de afectar el poder de contradicción de las partes involucradas, llevaría no sólo a una devaluación de la significación institucional del amparo como último resorte de protección de facultades y atributos de superlativa cotización, sino que llegaría al extremo de obstruir el funcionamiento de la justicia ordinaria en los procedimientos comunes, obstaculizando también que los casos verdaderamente trascendentes y sin perspectivas de ser solucionados por esas vías puedan canalizarse a través de las acciones de amparo, de ejecución o de prohibición”(cnfr. Sent. Del 18/4/96).-
Este criterio fue reiterado por ésta Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal, en su actual composición in re: “FARMACITY S.A. C/ Provincia de Entre Ríos-Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de Salud S/ ACCION DE AMAPARO”, sent. del 11/3/08 y “CAISOON MAXIMILIANO ALEJO C/ Asociación Mutual de Personal de Bancos Oficiales Nacionales (Jerárquico Salud) S/ ACCION DE AMPARO”, sent. del 11/3/08.-
VIII- Basta entonces lo expuesto hasta aquí para propiciar el rechazo de los recursos de apelación deducidos y la confirmación del fallo en crisis en cuanto no hizo lugar a la acción de amparo articulada en autos, adjudicándose las costas en esta instancia a las partes recurrentes vencidas, con excepción de la que le corresponde a la Defensora de Pobres y Menores, Dra. Sabella.-
Así voto.
A la misma cuestión propuesta la Sra. Vocal Dra. MIZAWAK expresa su adhesión al voto del Dr. CHIARA DIAZ.-
A su turno el Señor Vocal Dr. CARUBIA manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Firmado: Carlos Alberto Chiara Díaz, Claudia M. Mizawak y Daniel O. Carubia
SENTENCIA:
Paraná, 09 de octubre de 2008.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-
2º) RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos a fs. 103 -Dres. Guillermo Bachetti y César G. Federik- , a fs. 104 -Dr. Cesar G. Federik y Sr. Mariano Rossi- y a fs. 109 -Defensora de Pobres y Menores- contra la sentencia de fs. 100/102vta., la que, por los fundamentos de la presente, se confirma.-
3º) IMPONER las costas de esta instancia a las partes recurrentes vencidas, con excepción de la que le corresponde a la Defensora de Pobres y Menores, Dra. Sabella .-
4º) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. César Gustavo Bechetti y Guillermo Federik, por la intervención que les cupo en esta Alzada, en las respectivas sumas de pesos: ochenta ($ 80,00.-) y cuarenta ($ 40,00.-) -cfme.: arts. 2, 3, 5, 15, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. Por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24.432; 505 Código Civil-.-
Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.- Firmado: Carlos Alberto Chiara Díaz, Claudia M. Mizawak y Daniel O. Carubia – Ante mí: Oscar Adrián Dosba-Secretario