T. 205. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil
Argentina S.A. y otro.
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Buenos Aires, 31 de marzo de 2009.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Caja
ART S.A. en la causa Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf
Oil Argentina S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y,
por ende, hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios basado
en el Código Civil, formulado por los padres de un trabajador
fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que
prestaba servicios. Condenó, de tal suerte, además de a la
empleadora del causante, a La Caja Aseguradora de Riesgos del
Trabajo S.A. con fundamento en que ésta había incumplido con
los deberes a su cargo en materia de seguridad en el trabajo.
Para ello, entre otras consideraciones, juzgó que el lugar de
tareas era un "ámbito con claros signos de riesgos" que
carecía "de medios susceptibles de contrarrestar una situación
de emergencia". Contra lo así resuelto, la empresa aseguradora
interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta
queja.
2°) Que la recurrente sostiene, a la luz de la doctrina
de la arbitrariedad, que su responsabilidad, contrariamente
a lo resuelto por el a quo, no sería susceptible de ser
encuadrada dentro del régimen del Código Civil, toda vez que
el art. 1.1 de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT)
dispone que "[l]a prevención de los riesgos y la reparación de
los daños derivados del trabajo se regirán por esta L.R.T. y
sus normas reglamentarias".
A juicio de esta Corte, el agravio es inadmisible
pues, por un lado, remite al examen de normas de derecho común,
lo cual es ajeno a esta instancia federal, con arreglo a
los arts. 14 y 15 de la ley 48 y, por el otro, no se advierte
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la configuración del excepcional supuesto de arbitrariedad
invocado.
3°) Que a los efectos de esclarecer debidamente esta
última conclusión conviene observar que ya en su primer
artículo, la LRT expresamente declaró que uno de sus objetivos
era "reducir la siniestralidad laboral a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo" (art. 1.2.a).
El hecho de que el citado cuerpo legal haya encabezado
la enumeración de sus objetivos con el que acaba de ser
mencionado, no es casual. En efecto, el mensaje de elevación
del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, advertía
que la prevención constituía el "objetivo primario", el "eje
central", ubicándose los restantes en un "segundo orden de
prioridades", máxime cuando, a juicio de aquél, el sistema
entonces vigente había mostrado su incapacidad para "reducir
la frecuencia y gravedad de los siniestros" ( Antecedentes
parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, ps. 408, 409 y
411). El trámite legislativo en el seno del Congreso Nacional,
de su lado, no hizo más que subrayar el objetivo de la
prevención, que resultaba "lo sustancial" del proyecto, el
"objetivo primordial" y "primario" de éste, según lo puso de
resalto el miembro informante del dictamen de mayoría en el
Senado ( ídem, p. 546), entre otras intervenciones de diputados
y senadores ( ídem, ps. 458, 483, 567 y pássim).
4°) Que, por cierto, la índole primaria, sustancial o
primordial dada a la faz preventiva en materia de accidentes y
enfermedades del trabajo, se impone fundamentalmente por su
indudable connaturalidad con el principio protectorio
enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional ("El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes"), el cual, además, dispone que estas últimas deberán
asegurar al trabajador "condiciones dignas y equitativas de
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labor".
Súmase a ello, todo lo proveniente del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, para el cual uno de los
más antiguos aspectos de sus estándares internacionales en el
campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones de trabajo
resultasen, a la vez, seguras y saludables (Alston, Philip,
"The International Covenant on Economic, Social and Cultural
Rights", en Manual on Human Rights Reporting, Ginebra,
Naciones Unidas, 1997, p. 6). En este sentido, cobra particular
relieve, entre los tratados internacionales que tienen
jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22,
segundo párrafo), el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (PIDESC) en cuanto dispone que los
Estados partes reconocen el derecho de toda persona, por un
lado, "al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
que le aseguren en especial [...] b) La seguridad e
higiene en el trabajo" (art. 7.), y, por el otro, "al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental", para lo
cual, entre las medidas que deberán adoptar dichos Estados,
"figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en
todos sus aspectos de la higiene en el trabajo [...]" y "c. La
prevención y el tratamiento de las enfermedades profesionales"
(art. 12).
Revistan en este marco, asimismo, otras normas de
igual jerarquía. Primeramente, las relativas a la específica
protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, como son, el "derecho a la protección de la
salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo", lo cual
incluye la "salvaguardia de la función de reproducción" (art.
11.1.f), y la obligación del Estado de prestar "protección
especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de
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trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales
para ella" (ídem, 2.d). En segundo lugar, las vinculadas con
la tutela especial del niño trabajador, claramente establecida
en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño y,
de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El art. 75.23 de la Constitución
Nacional pone énfasis en análoga protección respecto de la
mujer y el niño.
De su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, que es el intérprete autorizado del PIDESC
en el plano internacional, ha acentuado la importancia de
los preceptos de éste que acaban de ser citados, desde
distintas perspectivas. De tal suerte, tiene expresado: a. que
las condiciones de trabajo seguras y sanas se erigen como uno
de los "principales factores determinantes de la salud"; b.
que el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene en el
trabajo (PIDESC, art. 12.2.b) implica, en particular,
"condiciones de trabajo higiénicas y seguras" y "la adopción
de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes
laborales y enfermedades profesionales"; c. que dicha higiene
"aspira a reducir al mínimo las causas de los peligros para la
salud resultantes del medio ambiente laboral", con cita del
párrafo 2, del art. 4°, del Convenio N1 155 de la Organización
Internacional del Trabajo, y d. que la "prevención" del
recordado art. 12.2.c, exige el establecimiento de "programas
de prevención y educación" ( Observación General N ° 14, El
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art.
12), 2000, HRI/GEN/1/Rev. 6, párrs. 5, 11, 15 y 16). Pero
también tiene formuladas reiteradas advertencias y recomendaciones
a los países en los que las leyes de seguridad en
el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un
número relativamente elevado de accidentes laborales tanto en
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el ámbito privado como en el público (v.gr. Observaciones
finales al tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.
26, 16-6-1998, párr. 18; asimismo, infra, considerando 7°,
párrafo cuarto).
Dicho comité, además, en su última observación general,
dedicada específicamente al derecho al trabajo, explicó
que "[e]l trabajo, según reza el art. 6 del Pacto [PIDESC],
debe ser un trabajo digno. Este es el trabajo que respeta los
derechos fundamentales de la persona humana, así como los
derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de
seguridad laboral ( work safety) [...] La protección del
derecho al trabajo presenta varias dimensiones, especialmente
el derecho del trabajador a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo, en particular a condiciones laborales
seguras ( safe working conditions)", cuya existencia
constituye uno de los elementos "interdependientes y esenciales"
del ejercicio laboral: su "aceptabilidad y calidad" ( General
comment No. 18, The Right to Work, 24-12-2005, E/C.12/
GC/18, párrs. 7 y 12; asimismo: párr. 2).
Tampoco cuadra pasar por alto, dada su jerarquía
supralegal (Constitución Nacional, art. 75.22, primer párrafo),
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San Salvador), de acuerdo con el cual
los Estados partes han reconocido que el "derecho al trabajo",
previsto en el art. 6°, "supone que toda persona goce del mismo
en condiciones justas, equitativas y satisfactorias", para lo
cual aquéllos garantizarán en sus legislaciones nacionales, de
manera particular: "la seguridad e higiene en el trabajo"
(art. 7.e), lo cual se complementa, en el campo del derecho a
la salud, con la "prevención" de las enfermedades laborales
(art. 10.2.d; asimismo, el art. 7.f enuncia la obligación de
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prohibir todo trabajo que pueda poner en peligro la salud,
seguridad o moral, de un menor).
Ocurre que, tal como lo tiene dicho la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, el trabajo, para el que lo
presta, "debe ser una forma de realización y una oportunidad
para que [...] desarrolle sus aptitudes, habilidades y potencialidades,
y logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su
desarrollo integral como ser humano" ( Condición jurídica y
derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva
OC-18/03, 17-9-2003, Serie A N° 18, párr. 158). Es ésta una
manifestación que se corresponde, directamente, con la Constitución
Nacional, para la cual, amén de lo que establece en
su art. 14 bis, lo que cuenta es el "desarrollo humano" y el
"progreso económico con justicia social" (art. 75.19).
En suma, "[e]l trabajo decente debe ser trabajo
seguro", en la palabra del Director General de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) en su introducción a las
Conclusiones adoptadas por la Conferencia Internacional del
Trabajo en su 910 reunión, 2003, las cuales se encargan de
subrayar que los "pilares fundamentales" de una estrategia
global de la Salud y Seguridad en el Trabajo atañen a la
"instauración y el mantenimiento de una cultura de prevención"
que implica, inter alia, la atribución "de la máxima prioridad
al principio de la prevención" ( Estrategia global en materia
de seguridad y salud en el trabajo, OIT, 2004, ps. iv y 2). La
reciente Declaración de Seúl sobre Seguridad y Salud en el
Trabajo, adoptada el 28 de junio de 2008 por el XVIII Congreso
Mundial sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, organizado
conjuntamente por la OIT y la Asociación Internacional de la
Seguridad Social (AISS), después de reconocer que " el derecho
a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable debe ser
reconocido como un derecho humano fundamental y que la
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globalización debe ir acompañada de medidas preventivas para
garantizar la seguridad y salud de todos en el trabajo", ha
insistido en que una "cultura nacional de prevención en
materia de seguridad y salud en el trabajo" es aquella en la
cual, inter alia, "se concede la máxima prioridad al principio
de prevención" (punto 2). Cuadra acotar, por cierto, que la
OIT y la Organización Mundial de la Salud (OMS) cuentan con
una definición común de la salud del trabajo, que fue adoptada
por el Comité Mixto OIT/OMS de Salud en el Trabajo en su
primera reunión (1950) y revisada en su 12° reunión (1995): "La
salud en el trabajo tiene como finalidad promover y mantener
el más alto nivel de bienestar físico, mental y social de los
trabajadores en todas las profesiones; prevenir todo daño
causado a la salud de éstos por las condiciones de su trabajo;
protegerlos en su empleo contra los riesgos resultantes de la
existencia de agentes nocivos a su salud; colocar y mantener
al trabajador en un empleo acorde con sus aptitudes
fisiológicas y psicológicas [Y]" (itálicas agregadas). Se
trata, ciertamente, de la persistencia y actualización de
propósitos hace largo tiempo enunciados por la OIT, tanto en
su Constitución de 1919 (es "urgente mejorar [la] protección
del trabajador contra las enfermedades, sean o no
profesionales, y contra los accidentes del trabajo"
CPreámbulo, segundo párrafo [Parte XIII, Sección Primera, del
Tratado de Versalles]C), cuanto en la Declaración relativa a
los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del
Trabajo, llamada Declaración de Filadelfia, de mayo de 1944
("proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores
en todas las ocupaciones", III.g).
La protección de la integridad psicofísica del trabajador,
cuando no de la vida misma de éste, mediante la prevención
en materia de riesgos laborales resulta, sin dudas,
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una cuestión en la que alcanza su mayor significación y gravedad
la doctrina de esta Corte, según la cual, aquél es un
sujeto de preferente tutela constitucional (" Vizzoti", Fallos:
327:3677, 3689 y 3690, y "Aquino", Fallos: 327:3753, 3770 y
3797).
5°) Que la LRT, para el logro del mentado objetivo de
prevención, tributario de las normas jerárquicamente superiores
indicadas en el considerando anterior, creó un sistema
en el cual las ART tienen "una activa participación", de
acuerdo con el citado mensaje del Poder Ejecutivo: la "incorporación"
de aquéllas, agregó, "en el rol fiscalizador representa
un paso novedoso que potencia los controles sobre las
empresas" ( Antecedentes..., cit., p. 412). Durante el debate
parlamentario tampoco dejó de ser observado que al sistema de
"control público" del cumplimiento de la normativa sobre higiene
y seguridad laboral puesto a cargo de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, "se agrega un control que sin duda
será mucho más cercano a través de las aseguradoras de riesgos
de trabajo" ( ídem, p. 568). En análogos términos ya se había
pronunciado el miembro informante del dictamen de mayoría en
el Senado ( ídem, p. 547).
Así, la citada ley impuso a las ART la obligación de
"adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir
eficazmente los riesgos del trabajo" (art. 4.1); incorporar en
los contratos que celebren con los empleadores "un plan de
mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que
indicará las medidas y modificaciones que [aquéllos] deban
adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a
la normativa vigente" (art. 4.2), así como controlar la ejecución
de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste
Cy de las normas de higiene y seguridad (art. 31.1.a)C a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a
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ello, además de promover la prevención mediante la información
a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas
exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que
deben brindar a los empleadores "en materia de prevención de
riesgos" (art. 31.2.a).
De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto
170/96) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de
mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser
redactado "en lenguaje claro, procurando evitar el uso de
conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender
con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que
debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente" (art.
5°), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART "en
los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de
las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin
disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo", lo cual
implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de
cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b).
El decreto citado también precisó que las ART debían
brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los
empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación
de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos
sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos
del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia
de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de
elementos de protección personal, y d. suministro de información
relacionada a la seguridad en el empleo de productos
químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después
de disponer que las ART "deberán realizar actividades
permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones
y medio ambiente de trabajo", destacó entre aquéllas,
v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de
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prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de
comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su
capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores
sobre el sistema de prevención establecido en la LRT
(y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre
los derechos y deberes de cada una de las partes (inc. e), e
instruir a los trabajadores designados por el empleador, en
los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el
cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin
perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y
acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (inc. g). Para cumplir
con las obligaciones que establece, el decreto 170/96 prescribe
que las ART "deberán contar con personal especializado
en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que
asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus
afiliados" (art. 20).
Por lo demás, la reglamentación previó que el empleador
estaba obligado a "permitir el ingreso a su establecimiento,
dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de
previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras,
cuando concurra en cumplimiento de las funciones"
previstas en la LRT y en el contrato (art. 28.a), y a suministrar
a la ART la información necesaria para evaluar, desarrollar
y controlar el plan de mejoramiento ( ídem, b) o para
la determinación de un accidente o enfermedad ( ídem, g). Los
trabajadores, a su turno, se encuentran obligados tanto a
cumplir con los planes y programas de prevención, cuanto a
utilizar los equipos de protección personal o colectiva y
observar las medidas de protección impartidas en los cursos de
capacitación (art. 30, a y c).
El esquema legal se cierra, claro está, con que los
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empleadores deben asegurarse "obligatoriamente" en una ART,
salvo aquellos que, de reunir los especiales recaudos necesarios,
optaran por el autoseguro (LRT, art. 3°; asimismo: art.
27.1 y concs.)
6°) Que, en tales condiciones, resulta manifiesto que
la LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la
prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo
sujeto: las ART. En este dato, y no en otro, finca la
diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT
del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. Luego, ninguna
duda cabe en cuanto a que, para la ley y su reglamento, la
realización del mentado objetivo en concreto, su logro en los
hechos, se sustentó fuerte y decididamente en la premisa de
que el adecuado cumplimiento por parte de las ART de sus
deberes en la materia, contribuye eficazmente a esa finalidad.
De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener
un nexo "cercano" y "permanente" con el particular ámbito
laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato
oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de
control, promoción, asesoramiento, capacitación, información,
mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia,
planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los
lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los
términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior,
exigen de las ART, al paso que las habilitan para
ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición
de un acabado conocimiento de la específica e intransferible
realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual
éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas
hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha
realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos
de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho
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conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado,
por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención
con que deben contar, constituyen el par de circunstancias
con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas
obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación
de las ART, como vehículos útiles y apropiados para
prevenir in concreto los riesgos del trabajo. Con ello, por lo
demás, la LRT asume implícitamente la comprobación de la OMS:
los problemas de salud y seguridad en el trabajo son, como
principio, prevenibles y deberían ser prevenidos, mediante el
uso de todos los instrumentos disponibles: legislativos,
técnicos, de investigación, entrenamiento y educación, de
información y económicos ( Declaration on occupational health
for all, Beijing, 13-10-1994, WHO/OCH 94.1, párr. 6).
7°) Que, puestas las ART en el quicio precedentemente
indicado en materia de prevención de los accidentes y
enfermedades laborales, y habida cuenta de las ya mentadas
finalidades que en la materia debe alcanzar la legislación de
manera constante, definidas y ordenadas por la Constitución
Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
con jerarquía constitucional o supralegal ( supra, considerando
4°), resulta claro que las primeras, no obstante ser entidades
de derecho privado (LRT, art. 26.1), se exhiben como
destacados sujetos coadyuvantes para la realización plena y
efectiva de dichas finalidades, las cuales, por lo pronto,
poseen notoria proyección en tres planos, al menos.
En primer término, el individual, de todos y cada
uno de los trabajadores, puesto que, por vía de la prevención
de los riesgos de éstos, se protegen, naturalmente, sus derechos
de raigambre constitucional a la integridad psicofísica,
a la salud y a la vida, entre otros. Y, al ser inescindible el
vínculo entre los dos primeros y el último (v.gr. " Campodónico
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de Beviacqua", Fallos: 323:3229, 3239), la prevención remite
al primer derecho natural de la persona humana preexistente a
toda legislación positiva que resulta garantizado por la
Constitución Nacional (" Floreancig", Fallos 329:2552). El ser
humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema
jurídico y en tanto fin en sí mismo Cmás allá de su naturaleza
trascendenteC su persona es inviolable y constituye valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental (" Campodónico de Beviacqua",
cit., Fallos: 323:3239 y sus citas), mayormente cuando el
derecho a la vida comprende no sólo el derecho a no ser
privado de ésta arbitrariamente, sino también el derecho a que
no se le impida a la persona el acceso a las condiciones que
le garanticen una "existencia digna" (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán
Morales y otros) c. Guatemala, sentencia del 19-11-1999, Serie
C No. 63, párr. 144, y voto concurrente conjunto de los jueces
Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 4).
En segundo lugar, el plano social, ya que, dado el
lazo indisociable entre los riesgos del trabajo y el derecho a
la salud, el sub lite pone en la liza una cuestión que
trasciende el interés de las partes e, incluso, el del universo
laboral. Esto es así, por un lado, ya que la salud se
erige como un verdadero "bien público", según lo ha enunciado
el art. 10.2 del Protocolo de San Salvador, y lo ha conceptualizado
la ya recordada Corte Interamericana ( Ximenes Lopes
c. Brasil, sentencia del 4-7-2006, Serie C N° 139, párr. 89, y
voto separado del juez Cançado Trindade, párr. 40). Por el
otro, atento a que existen suficientes pruebas, según lo
afirma la OMS, que desmienten el argumento tradicional de que
la salud mejorará automáticamente como resultado del crecimiento
económico, al paso que demuestran claramente que, por
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lo contrario, el mejoramiento de la salud es un pre-requisito
del desarrollo económico ( Document submitted by the World
Health Organization, Sub-Commission on the Promotion and Protection
of Human Rights, E/CN.4/Sub.2/2002/44, 31-7-2002, p.
3).
Finalmente, el plano internacional, toda vez que,
ante el cúmulo de obligaciones internacionales asumidas por el
Estado al haber ratificado los tratados antes indicados, la
labor coadyuvante de las ART constituye un factor de alto peso
para que aquél satisfaga fielmente los aludidos compromisos y
no incurra en responsabilidad internacional. Es por demás
oportuno recordar, en este sentido, que el ya mencionado
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en las
Observaciones finales al informe periódico de la Argentina,
que aprobó el 8 de diciembre de 1994, había advertido a ésta
"que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se
encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas",
por lo que también había instado al Gobierno "a que
analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas
de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga
más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y
la seguridad medioambiental y laboral" (E/C.12/1994/ 14,
párrs. 18 y 21). Posteriormente, después de haberle solicitado,
el 17 de diciembre de 1998, que indicara las medidas
que estaba tomando "para hacer frente al problema persistente
de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así
como de la seguridad y la higiene en los lugares de trabajo
que suelen no satisfacer los criterios mínimos" ( Lista de
cuestiones: Argentina. E/C.12/Q/ARG/1), le expresó, en las
Observaciones finales de 1999, tanto su inquietud por el hecho
de que "a menudo las condiciones de trabajo [...] no reúnan
las normas establecidas", cuanto su exhortación "a mejorar la
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eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la
seguridad y la higiene en el trabajo [...], a hacer más para
mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad
ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad
pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y
seguridad industriales" ( Observaciones finales al segundo
informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999,
E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). El no asegurar que los empleadores
privados cumplan las normas básicas de trabajo podría
constituir, por parte del Estado, una violación al derecho
a trabajar o a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
( Directrices de Maastricht sobre Violaciones a
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1997, II.6),
mayormente si se repara en que, cuando se redactó el art. 6°
del PIDESC, que es interdependiente con el art. 7°, "la Comisión
de Derechos Humanos afirmó la necesidad de reconocer el
derecho al trabajo en sentido lato estipulando obligaciones
jurídicas precisas y no un simple principio de alcance filosófico"
(Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
General comment No. 18..., cit., párrs. 2 y 8).
Tampoco huelga puntualizar que el singular interés
del citado comité respecto de la seguridad y la salud en el
trabajo, ya indicado supra, se ve reforzado mediante su requerimiento
a los Estados para que, a fin de cumplir con la
obligación dispuesta en los arts. 16 y 17 del PIDESC, le proporcionen
información no sólo sobre ")[q]ué disposiciones
legales, administrativas o de otro tipo existen que prescriban
las condiciones mínimas de sanidad y seguridad laborales?",
sino, a la par, acerca de ")cómo se hacen cumplir esas
disposiciones en la práctica y en qué ámbitos no se aplican?",
poniendo en evidencia, a su vez, que el compromiso en materia
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de prevención apunta hacia una mejora permanente: "[s]írvase
suministrar información estadística o de otra índole sobre la
forma en que el número, la naturaleza y la frecuencia de los
accidentes y enfermedades laborales han evolucionado a lo
largo del tiempo (desde hace diez y cinco años hasta el
presente)"; "[s]írvase enumerar las medidas adoptadas por su
Gobierno para mejorar todos los aspectos de la higiene
ambiental e industrial" ( Compilación de directrices relativas
a la forma y contenido de los informes que deben presentar los
Estados partes en los tratados internacionales de derechos
humanos, HRI/GEN/2/Rev.4, ps. 33 Cpárr. 16C y 45 Cpárr.
51.f.C). Ello se explica, por cuanto los Estados partes "deben
formular, aplicar y revisar periódicamente una política
nacional coherente destinada a reducir al mínimo los riesgos
de accidentes laborales y enfermedades profesionales" (Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General N ° 14..., cit., párr. 36), lo cual no hace más que dar
especificidad, en uno de los aspectos del ámbito laboral, al
principio de progresividad (PIDESC, art. 2.1; " Aquino", cit.,
ps. 3774/3777, y " Milone", Fallos: 327:4607, 4619) y a "la
mejora continua de las condiciones de existencia", según reza,
preceptivamente, el art. 11.1 de este último tratado
(" Milone", ídem). La Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer contiene un
señalamiento en el inc. 3 del art. 11, vale decir, poco
después del ya citado inc. 1.f de éste relativo a "la
protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de
trabajo", que no hace más que recuperar, expressis verbis,
estos tradicionales lineamientos: "[l]a legislación protectora
relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo
será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos
científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o
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RECURSO DE HECHO
Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil
Argentina S.A. y otro.
-17-
ampliada según corresponda".
La Declaración Sociolaboral del Mercosur, suscripta
en Brasilia el 10 de diciembre de 1998, no es menos elocuente
en orden a la cuestión sub examine: "Todo trabajador tiene el
derecho de ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo
sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule
su desarrollo y desempeño profesional. Los Estados Partes
se comprometen a formular, aplicar y actualizar en forma
permanente y en cooperación con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores, políticas y programas en materia de
salud y seguridad de los trabajadores y del medio ambiente de
trabajo, a fin de prevenir los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales, promoviendo condiciones ambientales
propicias para el desarrollo de las actividades de los
trabajadores" (art. 17).
8°) Que, en suma, no existe razón alguna para poner a
una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por
el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador
derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en
que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen
tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal
adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o
el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus
deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos
deberes, para que la aludida exención, satisfechos los
mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que
las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir
determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que
ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de
resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar
establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría
a una exención general y permanente, por cuanto se funda en
-18-
limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa
por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en
lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo
que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de
sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de
algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos
como medio para que éstos, y los riesgos que le son
anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio
de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos,
puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de
sus funciones preventivas.
Es condición inexcusable del empleo que éste se
preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto
cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general,
como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La
prevención en la protección de la salud y de la integridad
física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación
de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada
preservación de la dignidad inherente a la persona humana
(" Aquino", cit., voto de la jueza Highton de Nolasco, p.
3799).
9°) Que en cuanto a los restantes agravios, el recurso
extraordinario remite a cuestiones de hecho, prueba y
derecho no federal, que han sido resueltas en términos que,
más allá de su grado de acierto, se muestran suficientes para
descartar que la sentencia apelada entrañe un apartamiento
palmario de las circunstancias comprobadas de la causa o de la
solución jurídica prevista para el caso, lo cual, con arreglo
a conocida y permanente doctrina del Tribunal, conduce el
rechazo de la arbitrariedad planteada.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el
depósito (fs. 2). Hágase saber y, oportunamente, archívese.
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RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN
M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
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-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA
CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el
depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISI-//-
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-23-
-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
LORENZETTI
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia,
hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios fundado
en el derecho común, deducido por los padres de un trabajador
fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que
prestaba servicios y, en lo que al caso concierne, hizo extensiva
la condena a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo
ART S.A. Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso
el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la
presente queja.
21) Que para así decidir, en lo que interesa, el a
quo sostuvo que la responsabilidad de la recurrente era el
correlato de lo reprochado a la empleadora acerca de la ausencia
de elementos que hubieran podido conjurar o atemperar
las trágicas consecuencias del siniestro, pues resultaba indudable
que los incumplimientos empresarios eran susceptibles
de ser evitados por el adecuado ejercicio del deber de control
del asegurador.
31) Que en lo relativo a la falta de aplicación de
los arts. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1° apartado 11
de la ley 24.557 el recurso extraordinario es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
41) Que, en cambio los demás agravios atinentes a la
concurrencia de los extremos que generan el deber de reparar
suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por
la vía intentada, toda vez que lo resuelto no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
constancias de la causa.
5°) Que para descalificar una sentencia por causa de
-24-
arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un
análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima
conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la
Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir
fallos equivocados o que se reputen tales, sino que
atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias
lógicas del razonamiento o una total ausencia de
fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de
los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a
que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 314:458; 324:
1378, entre muchos otros).
En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar
de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que
requiere la constatación de un apartamiento de los criterios
mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a
su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de
los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la
regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable,
inválida o es corregida por razones de principios
coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente
fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se
basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado,
sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que
nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado
por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe
conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones
sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar
porque constituyen un elemento de la garantía constitucional
del debido proceso.
61) Que no se halla en discusión la protección que
merecen la higiene y seguridad en el trabajo. Con anterioridad
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RECURSO DE HECHO
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a la incorporación en el texto constitucional (art. 75, inc.
22) de diversos instrumentos internacionales de Derechos
Humanos en la materia, enumerados en el voto que sustenta la
posición contraria, esta Corte había enfatizado en Fallos:
305:2040 la trascendencia de la materia "que compromete... un
bien jurídico tan precioso como la salud del hombre encarnado
en este caso en la persona del trabajador subordinado Clo cual
denota, tanto una situación a la que en su momento están
llamados a ocupar numerosos miembros de la sociedad, cuanto
una determinante sustancial del grado de bienestar y prosperidad
de la NaciónC sumada a la explícita raigambre constitucional
que reviste la mentada protección (art. 14 bis de la
Constitución Nacional)...". Se hizo allí hincapié que por
mayor que sea la garantía que deban recibir los derechos patrimoniales
del empleador, éstos no pueden igualarse con "los
relacionados con la salud del hombre trabajador, dada su superior
naturaleza, determinada por los motivos ut supra vertidos,
de cuya excelencia deriva que su protección requiera un
ejercicio ponderado de la virtud cardinal de la justicia".
Este Tribunal ha señalado con vigor que la protección del
trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas
de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que
se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley
de Riesgos del Trabajo y se habilitó la acción civil (causa
"Aquino", Fallos: 327:3753).
Tampoco están en juego cuáles son los deberes de
prevención y control que la ley 24.557 impone a las aseguradoras
de riesgo del trabajo. La solución del caso exige dilucidar
si concurren los extremos que generan el deber de reparar.
7°) Que la sentencia impugnada decidió que la presunta
omisión de la aseguradora de riesgos del trabajo es, por
-26-
sí sola, suficiente para generar su responsabilidad civil, y
que se ha probado la existencia de un nexo adecuado de
causalidad. Esta regla no se basa en una interpretación legítima
de la ley, consistente con los precedentes de esta Corte
Suprema, y coherente con las demás reglas del ordenamiento,
por lo que contiene defectos de razonamiento susceptibles de
conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido.
8°) Que en cuanto la aplicación de la ley, la sentencia
no distingue correctamente, como es menester, entre la
acción resarcitoria derivada de la Ley de Riesgos del Trabajo
y la que se basa en la opción por la acción civil.
En el primer sentido, la ley 24.557 establece que la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo está obligada a adoptar las
medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los
riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la
ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes
y la reducción de la siniestralidad (art. 1°, ítem 2,
apartado a, de la ley 24.557) y por ello se obliga a las
aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas
legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo y se las habilita para que se incluya en el contrato
respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa
sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el
empleador (art. 4°, ítem 1, párrafo 1°). El deber de prevención
eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto
170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de
los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el
ente de superintendencia.
El incumplimiento del referido deber legal tiene
consecuencias específicas dentro del aludido microsistema
normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los
riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su
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obligación está descripta con precisión y es congruente con el
límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento.
Pero cuando se ejercita la opción por la acción de
derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto
en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho
dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone
a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o
laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del
daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el
sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa
transaccional, puesto que facilita la acción al establecer
presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización
a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio,
la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los
presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay
reparación plena. También en este último campo hay diferencias
ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual
o extracontractual, o si se invocan daños causados al
trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto
elaborado.
Frente a este amplio panorama, el derecho puede
permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la
acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una
acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes.
En el presente caso se trata del ejercicio de una
opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente
y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia
alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el
ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez
que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la
pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma
-28-
aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo
en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de
su facultad.
El juicio de calificación no puede afectar los derechos
del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la
pretensión que ya ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar
reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando
la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en
todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de
reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los
cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria,
pero no sustitutiva.
Por más intensa que sea la protección del trabajador,
como se señaló en los precedentes citados en el considerando
61, una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el
régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de
un sistema basado en la seguridad social con uno civil, en
distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho
vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al
fracturar todo esquema de previsibilidad.
9°) Que en el ejercicio de la acción civil el actor
debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto
el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el
daño. El actor menciona que la aseguradora no ejerció los
controles que le incumben en materia de higiene y seguridad
respecto de los incumplimientos en que incurrió la empresa
asegurada y de ello pretende que se la condene a reparar la
totalidad del daño causado por el siniestro. En el derecho
civil vigente se requiere la demostración de un nexo adecuado
de causalidad entre la omisión y el daño, lo que, si bien
puede ser motivo de una amplia interpretación, no puede ser
ignorado, ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios
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que no sean los de la ley.
10) Que la regla mencionada es consistente con los
precedentes de esta Corte (causa "Rivero" registrada en Fallos:
325:3265). En dicho pronunciamiento se trató de un caso
análogo. La alzada, al revocar la sentencia de primera instancia,
rechazó la demanda dirigida contra "Mapfre Aconcagua
ART S.A." por considerar, en sustancia, que el incumplimiento
por parte de la aseguradora de las obligaciones y cargas en
materia de prevención y vigilancia y la omisión de efectuar
recomendaciones Cen ese caso acerca del uso de cinturón de
seguridadC no alcanzaban para responsabilizarla, toda vez que
el siniestro había ocurrido por causas eminentemente físicas
que no se hubieran evitado con el despliegue de actividad cuya
falta se reprochaba. Máxime, cuando no tenía el deber de
vigilar cotidianamente la labor durante toda la jornada, ni
instruir sobre el modo de realizarla careciendo de la potestad
de impedirlas en hipótesis de riesgo. Como se observa, en
aquellas actuaciones se debatía el punto primordial de la
presente litis, esto es, la responsabilidad de las aseguradoras
de riesgos del trabajo por el deficiente ejercicio del
deber de control en materia de higiene y seguridad.
La Corte desestimó las presentaciones directas por
denegación de los recursos extraordinarios deducidos por la
actora y por el señor Defensor Público. Ello, por entender que
no se configuraba un supuesto de arbitrariedad y el caso no
superaba los requerimientos del art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Aun cuando se afirme que el Estado ha delegado en
las aseguradoras de riesgos del trabajo el control de policía,
tampoco puede derivarse de ello la responsabilidad, ya que el
Estado no responde por los accidentes de este tipo. No hay en
el derecho vigente una responsabilidad civil del Estado por
-30-
todos los accidentes en los cuales se verifique una omisión de
control abstracta, sin que se acredite el nexo causal. Por
otra parte, el Estado Nacional no puede delegar un poder de
policía estatal que recae en las provincias (art. 126 de la
Constitución Nacional).
11) Que si bien en el precedente citado en el considerando
anterior sólo cuatro jueces hicieron explícitas las
razones por las cuales la decisión impugnada no era arbitraria,
esta Corte en su actual composición las comparte y las
juzga aplicables en virtud de la ya señalada sustancial analogía
con el sub examine.
12) Que la solución a la que se arriba no importa
colocar a una ART al margen del régimen de responsabilidad
del Código Civil, ni consagrar una excepción general haciendo
hincapié en lo que no les está permitido soslayando sus obligaciones.
Importa sí, efectuar dos precisiones esenciales. La
primera, que no cabe responsabilizar a las aseguradoras si no
concurren los presupuestos del deber de reparar, entre los que
se encuentra el nexo causal adecuado. La segunda, que las
omisiones de los deberes de control y prevención, por sí solos
no autorizan a establecer una regla general y abstracta que
los erija automática e inexorablemente en condición apta para
producir el resultado dañoso con prescindencia del curso
normal de los acontecimientos.
Por ello, se declara procedente la presentación directa y
el recurso extraordinario interpuestos con el alcance indicado
y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Remítase la queja al tribunal de origen a fin de que sea
agregada a los autos principales y se dicte, por quien corresponda,
un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese. RICARDO LUIS
T. 205. XLIV.
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LORENZETTI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por La Caja ART S.A., representada por el Dr. Diego
Hernán Rull.
Tribunal de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo n° 78.
I.- DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y AMBIENTAL
- Derecho público global y Derecho Local
- Autonomía Municipal ; Carta Orgánica ; Convención Constituyente Municipal
- Modificación Legislativa sobre los aspectos del proceso sancionatorio del Código Fiscal de la Pcia. de E. R.Procedimiento tributario y debido proceso
Ejecución fiscal y el derecho de defensa
Ejes para una nueva coparticipación (Federal y Provincial)
Impuestos Municipales
La Prescripción Fiscal Federal, provincial y municipal ante el Código Civil y Comercial de la Nación
La presión fiscal y su constitucionalidad (Federal, provincial y municipal)
Función jurisdiccional de la administración pública
El derecho de defensa y el sumario administrativo
El ingreso a la administración pública
El rol del empleado público ante la reforma de la administración
Organos de control y participación ciudadana
Las empresas del Estado
La autotutela ante la Inconstitucionalidad
Reforma a la Ley 7060
La digitalización del proceso administrativo
La competencia municipal ante el flagelo de la inseguridad
Efectos del estado de emergencia en el gobierno local
El buen gobierno y el gobierno local
Autonomía de los Concejos Deliberantes
El debido proceso por ante la Justicia municipal de Faltas
Los organismos de control en el ámbito municipal
Presupuesto participativo ( Nacional, Provincial y municipal)
Gobierno abierto
Las comunas y la falta de Reglamentación de las normas constitucionales provinciales
Conflicto de poderes entre el Departamento Ejecutivo Municipal y el Concejo Deliberante
La reforma de la administración pública y los derechos fundamentales
La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el derecho local
Potestad tributaria municipal y el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de legislar sobre procesos colectivos (a propósito de los amparos ambientales)
Tutela del ambiente en el Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad Civil Ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación
La regulación de la línea de ribera y el uso de los bordes costeros en el Código Civil y Comercial de la Nación
Proceso administrativos de licenciamientos ambientales
Ambiente y actividades productivas
La responsabilidad del Estado (su vacío normativo y el límite de su legislación)
El Consejo de la Magistratura (aciertos y defectos de la figura legal vigente en la provincia)
El futuro de la explotación termal en Entre Ríos y su impacto ambiental futuro.
II.- DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Civil. Obstáculos y Soluciones.
- Derechos de la Comunidad LGTB en el Código Civil y Comercial de la Nación
- Tutelas Anticipatorias. Medidas autosatisfactivas e Innovativas. Diferencia entre cada una de ellas y criterios de aplicaciónResponsabilidad por daños del estado Nacional, Provincial y Municipal. Doble instancia
Indemnización de daños: Rubros
Violación de Daños e intereses
Nuevos Derechos Reales en el CCC
Usucapión. Problemática actual en la Provincia de Entre Ríos
Adecuación del Código de procedimiento al CCC en materia sucesoria
Sociedades Unipersonales y nuevas formas asociativas
Capacidad de la persona Humana. Necesidad de creación de un registro único nacional de capacidad. Sentencia inscripta de discapacidad: alcances de la misma y consecuencia de los actos realizados por el discapacitado
Prescripción larga y corta. Requisitos de la buena fe. Unión de posesiones ( art. 1932 y sgtes)
Derecho de superficie: su aplicación sobre bienes urbanos Art. 2114. Función del derecho del superficiario
Usufructo. Compraventa del mismo. Derecho de acrecer. Inventario de las cosas sujetas al usufructo. Usufructo de animales. Ejecución del usufructo
Derecho de Uso y Derecho de Habitación, diferencias
Régimen de la vivienda. Subrogación real, art. 248. Concepto de unidad económica
Pre-contratos y Contratos: elementos para configurar unos y otros
Responsabilidad Civil o Administrativa del Estado
Normas procesales del Código Civil y Comercial de la NaciónDerecho del consumidor a la luz del Codigo Civil y Comercial Nacional
Procedimiento Administrativo de Defensa del consumidor
Procedimiento Judicial normas y princiapios procesales
Seguros y ley de defensa al consumidorConstitucionalidad de la reforma del Código civil y Comercial de la Nación
III.- DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
- Aplicación de las leyes de violencia en el Fuero Penal. Obstáculos y Soluciones
- El debido proceso en los trámites de violencia contra la mujer; cuestiones procesales y de fondo. Aplicación de la Ley 26485
- Narcomenudeo a cargo de la provincia
- Organización y gestión en un sistema Adversarial- Acusatorio
- El juicio con o por jurados
- Medios de control. Impugnación y legitimación
- Ejecución Penal
- Trata y tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes. Esclavitud sexual
Soluciones alternativas al conflicto penal y de violencia de Género
Sistema Acusatorio y Juicio Abreviado. Situación actual en la provincia
El sistema carcelario en Entre Ríos. Análisis General - Etapa intermedia. Facultades del Juez de Garantías. Posibilidad de sobreseimiento. Intervención del juez para lograr salidas alternativas. Intervención del juez para lograr acuerdos probatorios.-
- Recurso de casación. Alcances.
- Mediación Penal.-
IV.- DERECHO DE FAMILIA
- El Derecho de Familia: impacto en los derechos de las mujeres.
- Derechos Sexuales y Reproductivos de la mujer: aborto, TRHA, gestación por sustitución, parto humanizado
- Abogado del Niño. Tutor ad litem. Ministerio Público. Su intervención en los distintos procesos de familia
- Capacidad; Procesos de restricción a la capacidad; Salud Mental
- Régimen Patrimonial del Matrimonio; Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes. Régimen Primario; uniones Convivenciales; Pacto de Convivencia
- Filiación e Identidad; Filiación TRHA; Triple Filiación.
- Adopción. Proceso de Preadoptabilidad.
- Derecho del niño a ser oído; Capacidad Progresiva.
- Daños en las relaciones de familia
- Propuesta de Divorcio. Convenio Regulador. Cuantificación de la compensación económica.
- Responsabilidad Parental ; Alimentos; Alimentos del progenitor afín. Insolvencia del Alimentante. Alimentante Incumplidor, sanciones, aspecto penal.
- Régimen patrimonial Matrimonial. Régimen de la Comunidad y Régimen de la Separación de Bienes.
- Violencia familiar y social. Violencia de género. Violencia en la escuela.
V.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
- Evaluación y funcionamiento de la Mediación a 8 años de su implementación por la Ley 9776
- Reforma del Reglamento:
- Honorarios del Mediador: imposición de costas. Oportunidad de Pago. Tope de honorarios
- Control de Mediadores y funcionamiento de las Oficinas de mediación.
- Funcionamiento del CMARC
Mediador Familiar / Consultor de Familia según el proyecto de Código Procesal de Familia
VI.- COLEGIACIÓN
- 60 Años de Colegiación: necesidad de Reforma de la ley N° 4109/56.
- El ejercicio de la abogacía como profesión liberal para la mujer; pros y contras.
- Incumbencia profesional
- Habilitación Profesional
- Honorarios
6TO CONGRESO ENTRERRIANO DE DERECHO DEL TRABAJO
I.- DERECHO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PREVISIONAL
Relaciones Laborales y la equidad de género
- Las Implicancias del Código Civil y Comercial De La Nación en el Derecho Del Trabajo.
- Discriminación laboral
- Casos de nulidad del despido
- Violencia Laboral
- Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial
- La clandestinidad en los haberes
- Subcontratación y Tercerización
- Protección ante las consecuencias del concurso y la quiebra.
- Jornada de Trabajo clandestina. Horas Suplementarias. Carga de la Prueba.
- Estatuto del Trabajador Agrario.
- Estatuto del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
- Empleo Público.
- Las Facultades del empleador. Facultades disciplinarias. Ius Variandi.
- Extensión de Responsabilidad. Solidaridad de gerentes. De directores. De Socios.
- Sociedad unipersonal- responsabilidad del administrador y del socio
- Ley de Riesgos del Trabajo
- Actualidad del Derecho de Huelga
- Conflicto de encuadramiento sindical y convencional
- Tutela sindical
- Semejanzas del Derecho del Trabajo con el Derecho del Consumidor (Regulación constitucional, principios, proteccionismo)
- Protección del Trabajador como Consumidor, protección del salario frente a los códigos de descuentos, sobreendeudamientos del trabajador consumidor.
II.- DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL
- Clandestinidad laboral y respuesta procesal
- Congruencia de las normas procesales con el Derecho del Trabajo sustancial
- Tutela Judicial Efectiva
- Procesos Urgentes
- Medidas Cautelares
- Prueba anticipada. Diligencias Preliminares.
- Medida Autosatisfactiva
- La ejecución de la sentencia laboral
- Procedimiento ante la autoridad administrativa laboral.
- La doctrina de la CSJN y sus proyecciones en el procedimiento laboral.
- La imposición de costas en el juicio laboral.
- En beneficio de litigar sin gastos en materia laboral.
- La extensión de responsabilidad en el procedimiento laboral.
- Prescripción y caducidad a la luz de las normas del C.C. y Com. de la N.
- Propuestas para la reforma del CPLER.