Superior Tribunal de Justicia Corrientes
*.1C01MR.272675.*
EXP 31104/9
Nro. 62 CORRIENTES, 20 de marzo de 2009.
Y VISTOS: Estos autos: "DEFENSORA DE POBRES Y AUSENTES N° 2 C/DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO", Expte. N° EXP - 31104/9.
Y CONSIDERANDO:
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS RUBIN, dice:
I) A fs. 2/9 la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N° 2 promueve acción de amparo colectivo, a fin de que se deje sin efecto el aumento de las tarifas de luz del período diciembre/08 enero/09 liquidado antes del 31 de enero/09. Y se abstenga la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC) de incrementar en lo sucesivo, ordenándose la suspensión del decreto N° 2668/08 y resolución N° 1049/08. En su legitimación activa la basa en que el Ministerio Público de la provincia se encuentra facultado para accionar, de acuerdo a los artículos 2, 9 incisos a) y
d) del decreto ley N° 21/00 y el artículo 120 de la Constitución Nacional, en los intereses
generales de la sociedad.
Dice que existe un "interés de pertenencia colectiva", "hay un grupo de personas" afectadas y legitimadas para promover la acción. Además acude a la ley 24.240 (art. 52) y modificatoria, no teniendo objeto resarcitorio sino de recomposición de la situación y además, el art. 43 de la Constitución Nacional.
A fs. 81/83 la juez actuante dicta la sentencia N° 6/09, por la que rechaza el amparo por "ausencia de legitimación activa y por los fundamentos de los considerandos".
Allí dice que la acción no se plantea para un "universo delimitado y de antemano acotado por el bloque de legalidad transcripto mas arriba, sino que se habla de "usuarios de servicios públicos", "interés general de la sociedad", "grupo de personas", "sujetos indeterminados", etc..
Refiriéndose a "todos los usuarios afectados", "manifestando el grado de indeterminación de los sujetos y ausencia total de delimitación y acreditación clara del daño genérico que se invoca".
A fs. 84/90 vta. se interpone recurso de apelación, diciendo que las funciones como Defensora de Pobres y Ausentes son compatibles con la acción (art. 120 de la CN), que la unidad del Ministerio Público del artículo 2° del decreto ley 21 e indivisibilidad del oficio y su organización han sido sostenidos por la doctrina.
No requiriéndose instrucciones formales superiores para intentar la acción. Siendo que los intereses colectivos del amparo son los derechos de los consumidores de energía eléctrica, que pueden obtener una cobertura plural mediante el mecanismo de la protección constitucional..". Referente a todas las situaciones particulares alcanzadas por el decreto N° 2669 y resolución N° 89.
Que además estamos ante un caso de defensa de los derechos de los consumidores.
A fs. 93 y vta. el Sr. Fiscal General del Poder Judicial ratifica todo lo actuado.
A fs. 96 la Sra. Defensora de Cámara sostiene el recurso.
II) El amparo y la legitimación activa: El art. 5° de la ley 2903, a semejanza del art. 5° de la ley 16.986, solamente habilita la acción de amparo a toda persona visible o ideal, que se considere "afectada" y a las asociaciones.
Sin embargo, como lo explicaron MORELLO ("Amparo colectivo"- JA, 1985-II-723 y RIVAS, "El amparo", pág. 245, citados por SAGÜES ("Acción de Amparo"-pag. 357), aquí hay un interés jurídicamente relevante que hace nacer un nuevo tipo de amparo -el amparo colectivo- cuya admisibilidad no cabe desconocer.
Los intereses difusos o colectivo no pueden dejar de contar con una acción judicial eficiente y adecuada y que si ese régimen legal expreso no existe, el problema no tiene que quedar en situación de orfandad, "ni obsta a la actuación de vías procesales dentro de las cuales, no cabe duda, la acción de amparo goza de un relieve y funcionalidad incomparables".
Dentro de los derechos que habilita el amparo provincial se hallan los derechos de "incidencia colectiva" (artículo 67-2° párrafo de la Constitución de la Provincia de Corrientes) y el art. 48 consagra el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en relación a sus "intereses económicos".
Aquí no concurre el "afectado" ni las "asociaciones de consumidores", sino un representante del Ministerio Público; en general el decreto ley N° 21/00, en su art. 1° expresa que, "El Ministerio Público…Actúa en defensa del interés público, los derechos y las garantías de las personas, procura ante los tribunales la satisfacción del interés social, custodiando la normal prestación del servicio de justicia y requiriendo la correcta y justa aplicación de la ley y del derecho; para ello ACTÚA CON LEGITIMACIÓN PLENA EN DEFENSA DE LOS intereses individuales, COLECTIVOS O DIFUSOS DE LA SOCIEDAD..".
El art. 2° establece la UNIDAD ORGÁNICA, la ley califica de UNICO al Ministerio Público y "será representado por CADA UNO de sus integrantes en los actos y procesos en que actúa".
En su integración del art. 5°, se hallan los "Defensores de Pobres y Ausentes".
Por su parte el art. 9° les dota de funciones: "a) Preparar, PROMOVER Y EJERCITAR LA ACCIÓN JUDICIAL en defensa del INTERÉS PÚBLICO y los derechos de las personas con arreglo a las leyes".
En cuanto a las instrucciones, las mismas son optativas para el superior jerárquico, de otra manera, cada trámite que realicen debería contar con ellas, lo que no es así; si se objeta su existencia debe probarse para definir la obediencia o no a ellas.
Por otro lado, es de resaltar la ratificación que la Defensora de Cámara ha hecho en relación a la presente apelación.
Además de las atribuciones generales como miembro del Ministerio Público, cada funcionario tiene en la ley funciones específicas atinentes al giro normal de sus funciones, lo que no elimina las generales ya señaladas.
Ello en cuanto a las funciones relativas al cargo en la provincia de Corrientes.
Pero también la ley de defensa de los consumidores N° 24.624 (modificada por la ley 26.361), cuya aplicación nacional y local establece el art. 41 y a ese efecto los gobiernos provinciales actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley.
El art. 52 (2° párrafo) expresa que la "Acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al MINISTERIO PÚBLICO…".
Como lo expresa MOSSET ITURRASPE ("Defensa del consumidor"-pág. 171/172). "Las acciones serán procedentes, las específicas de la ley, frente a la afectación de los derechos del consumidor o bien, solamente, frente al mero peligro o amenaza de afectación".
"Los titulares de acciones son entonces:
-El particular.
-Las asociaciones.., y
-El MINISTERIO PÚBLICO, que puede asumir un doble rol; como parte en defensa de intereses públicos o sociales o como fiscal, en resguardo de la normativa legal".
La defensa del "interés social o colectivo" no puede exigir una determinación precisa, sino de acuerdo a lo que se intenta proteger; así no es posible recurrir a detalles de organización para desvirtuar las atribuciones constitucionales, en orden al interés protegido, de desarrollo "directamente operativo" y a las funciones que dotan la ley provincial y la ley nacional, que en este caso opera como sustancial y procesal, debido a la materia desarrollada y su necesidad de aplicación, de igual manera como otras leyes como la de concursos.
La CSJN en autos: "Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina c/ Provincia de Buenos Aires", ( 22/4/97-La Ley 1997-C, 322) ha dicho: "El hecho de no ser la actora quien debe soportar el pago del tributo que reputa inconstitucional es insuficiente para descartar la existencia en su contra de un perjuicio o lesión actual en los términos del art. 322 del CPCN. Su legitimación se deriva de una de sus finalidades, que es la de evitar el perjuicio que la imposición de un tributo causaría a los grandes usuarios de energía eléctrica que ella representa".
Como también lo expresó la CS en el caso: "Halabi, Ernesto (S. C.H. 270, L. XLII) al decir: "12) La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referente a intereses individualmente homogéneos tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES".
"En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo hay un hecho, único o continuado que provoca la lesión en todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración
de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que
concierne al daño que, individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de UN SOLO JUICIO con efectos expansivos de la cosa juzgada que en el se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño".
Luego de resaltar la falta de la ley reguladora y la mora legislativa, la CS dice: "..cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular".
Para aceptar esa legitimación, la CS en el considerando 20) entiende que se deben verificar recaudos elementales, el primero consiste en la precisa identificación del grupo colectivo afectado, en el caso las "situaciones particulares alcanzadas por el decreto N° 2669 y resolución N° 89"; el segundo, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, se ha abonado con las Constituciones Nacional y Provincial, el decreto ley 21 y la ley 24.624.
En cuanto a la existencia de un planteo que involucre, cuestiones de hecho y derecho comunes y homogéneas a todo el colectivo, corresponde al aumento sufrido que se estima inconstitucional.
Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 84/90 vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia N° 6/09 de fs. 81/83, debiendo la Sra. Juez inferior continuar la tramitación de la presente acción de amparo de acuerdo a la ley 2903.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I- Los presentes actuados son elevados a éste Tribunal para conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Pobres y Ausentes, Doctora Nora Rosana Maciel, contra el pronunciamiento que a fojas 81/83 rechaza la acción de amparo colectivo que promoviera en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (D.P.E.C.)
y el Estado de la Provincia de Corrientes pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N°1049/08 de la D.P.E.C., del Decreto Nº2668/08 y demás normas avalatorias del incremento de la tarifa de energía eléctrica y, en consecuencia, se deje sin efecto aquel aumento de tarifas ordenándose además, al organismo público, se abstenga de aumentarlas en el futuro.
II- En la decisión recurrida, la juez a-quo analiza la normativa invocada por la actora en sustento de su legitimación, tanto las disposiciones constitucionales - arts.43 y 120 de la Constitución Nacional - como las legales - arts.2, 3, 4, 9, 11, 13, 36 y 37 del decreto ley 21/00 - y administrativas - Instrucción Gral. N°12/2004, concluyendo que, la promoción de la acción en representación de un universo indeterminado de sujetos sin delimitar ni acreditar el daño genérico sufrido por ellos, excede la función legal de actuar en defensa de cierto y determinado grupo de personas conforme expresa previsión de la ley que la regula, rechazando entonces, la acción por falta de legitimación activa (fs.81/83).
III- La recurrente se agravia, en primer término, por lo que considera una interpretación parcial de las normas relativas a su competencia y la omisión de ponderar debidamente los principios de unidad e indivisibilidad del oficio y la organización monocrática del Ministerio Público, destacando que, la facultad de ejercitar la acción judicial en defensa del interés público otorgada por el artículo 9 inciso a) del Decreto Ley N°21/00 es concordante con la previsión del artículo 120 de la Constitución Nacional.
En segundo lugar, señala que, si bien la doctrina está divida respecto de la indeterminación de los sujetos afectados y la falta de precisión del universo destinatario de la sentencia en el amparo colectivo, ello no es óbice para la apertura de la vía en casos como el presente donde la cuestión reviste gravedad institucional.
Y, observa que, a partir de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro se consagró la legitimación para interponer amparos colectivos de los potenciales afectados, es decir, aquellos que no habiendo sufrido daños se hallan en riesgo de serlo, típico caso de interés legítimo que en autos - dice - representan los consumidores de energía eléctrica afectados por el incremento desmedido, irrazonable e ilegítimo de la tarifa como consecuencia del dictado de los actos administrativos que modificaron el cuadro tarifario.
Por último, con relación al daño sostiene que, tratándose de la defensa de los derechos de consumidores, no puede soslayarse que en la sociedad de consumo la desproporción entre proveedores y consumidores además de enorme, es objetiva, por lo que no requiere acreditación.
Agrega que el nuevo cuadro tarifario importa, en muchos casos, un aumento del 100% del valor de la facturación y que las manifestaciones masivas de los usuarios al respecto es clara muestra de la existencia de un daño cierto, real y serio frente a la imposibilidad de las economías hogareñas de afrentar su pago y la efectiva posibilidad, en tal supuesto, de cortes del suministro. Por tanto, reitera, existe un daño económico en principio, que se traslada potencialmente a otros derechos - a una vida digna, a la salud, a la educación, etc. -reconocidos constitucionalmente.
Razones que, insiste la recurrente, permiten concluir que se halla facultada para la promoción de la presente acción; resultando acertada, por otro lado, la integración del sistema jurídico ante la ausencia de la figura del Defensor del Pueblo en el ámbito de la provincia.
IV-En este estado, firme el llamamiento de autos para resolver la procedencia del recurso interpuesto, procederemos a fundar nuestra posición al respecto.
Así, sobre la base de los agravios expresados y dentro del estrecho marco recursivo, analizaremos la legitimación de la recurrente para actuar en el juicio.
Cabe recordar que dicho análisis no puede efectuarse en forma aislada habida cuenta que nadie está genéricamente habilitado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere su objeto, sino que tendrá legitimación según cual fuere su relación con la pretensión introducida, con el interés que denuncia como afectado y para el cual pretende protección judicial.
En función de ello, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema en el fallo "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/E.N." del 26/08/2003 y luego en los recaídos en los amparos promovidos por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Colegio Público de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, Confederación Farmacéutica Argentina y otros, primero debemos determinar el carácter individual o colectivo del bien a proteger y, luego el universo de sujetos autorizados a promover la acción.
En esa tarea, tratándose de derechos de usuarios -no de
consumidores como consigna la recurrente pues, conforme la ley 24.240 "consumidor" es
la persona física o jurídica que adquiere cosas para su consumo o uso final o la de su grupo
familiar o social y "usuario" quien utiliza los servicios ofrecidos en el mercado, con el mismo fin- la pauta orientadora para verificar el carácter público o privado del bien será el "carácter indiviso o inclusivo de su aprovechamiento" como calificó la Doctora Argibay en su voto disidente en el caso "Mujeres por la Vida - Asociación sin fines de lucro - filial Córdoba c/Ministerio de Salud y Acción Social de la nación" fallado el 31/10/2006. Está claro en autos, que el bien afectado sería el derecho de propiedad de los usuarios, por tanto, no hay un bien colectivo sino derechos individuales, enteramente divisibles afectados; pero, teniendo en cuenta que el conjunto de usuarios de la D.P.E.C. resulta afectado por la modificación del cuadro tarifario y el consecuente
incremento de las facturaciones, resulta razonable, ante esa homogeneidad de la causa
fáctica y normativa, la existencia de un solo juicio siempre que se arbitre en el caso
concreto, como señala la Corte en "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/
amparo ley 16.986" el 24/02/2009, "[…] un procedimiento apto para garantizar la adecuada
notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del
litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito
como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se
implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o
superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de
que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.[…]".
Determinado así el carácter del bien a proteger, debemos verificar
ahora el universo de sujetos autorizados a promover la acción, para lo cual, procederemos a
analizar las normas constitucionales y legales invocadas por la recurrente, recordando que
comparece en su carácter de Defensora de Pobres y Ausentes N°2 de la Primera
Circunscripción Judicial.
El artículo 43 de la Constitución Nacional en su primer párrafo se
refiere a "toda persona", una correcta interpretación del texto alude a las personas
mencionadas en el artículo 30 del Código Civil, no a los "órganos" del Estado, que no lo
son mientras que en el segundo párrafo sólo están legitimados para interponer la acción de
amparo en lo relativo a usuarios y consumidores - tal el supuesto invocado en autos - "el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.". Esta
norma constituye un "piso" para las constituciones provinciales, que la nuestra recepta en el
artículo 67.
Es decir que, en principio, el Ministerio Público no está legitimado
para promover esta acción colectiva.
Sabido es, que "los órganos del Estado tienen sólo las atribucioneso facultades reconocidas expresamente por el ordenamiento jurídico. Sus competencias son
limitadas, pueden ejercer sus facultades sólo en la medida en que están permitidas. Por el
contrario, las personas tienen todos los derechos y sólo les está vedado el ejercicio de los
prohibidos normativamente"; situación que surge de la interpretación de los arts. 14, 15, 19,
28, 37, 38, 42, 43 y 75 incs., 17, 22 y 23 de la Constitución (cfr. Dromi-Menem, "La
Constitución reformada", p. 49, Ed. Ciudad Argentina, 1994).
Tal como hemos señalado in re "SOTELO CESAR PEDROFISCAL GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE CORRIENTES C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA S/ACCION CONTENCIOSA ADMINSTRATIVA" Expte. N°168, citando a Roberto Enrique Luqui, cuando la ley confiere legitimación activa a ciertos funcionarios para que defiendan intereses de otros (como ocurre con el Defensor del Pueblo, el síndico de una quiebra, el Ministerio Público, etc), su aptitud procesal es, en realidad, el ejercicio de una competencia. Están legitimados para cumplir con sus funciones, que son, precisamente, la defensa de intereses cuya
protección persigue el Estado, por estar comprometido el interés público, es decir que, el
ejercicio de la acción no importa una manifestación del poder de disposición del sujeto sino
el cumplimiento de un deber legal (Revisión judicial de la actividad administrativa, Astrea,
2005, t.1, pág.343).
La cuestión radica entonces, en determinar si el ejercicio de la
presente acción importa, en el caso concreto, un deber legal de la Defensora de Pobres y
Ausentes N°2.
Afirma la recurrente que se halla facultada para ejercitar esta acción
judicial en defensa del interés público por el artículo 9 inciso a) del Decreto Ley N°21/00
en concordancia con la previsión del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, al reformarse la Constitución Nacional en 1994, en el
mencionado artículo 120 se crea el Ministerio Público como un órgano independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera, para defender la legalidad y los intereses
generales (art.120).
La ley 24.946 orgánica del mismo, establece en su artículo 41
inciso a) que los fiscales de 1ra.Instancia de los fueros federal y nacional de la Capital
Federal, en lo civil y comercial, contencioso administrativo, laboral y de seguridad social,
tienen el deber de hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés
público lo requiera de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de
asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo
cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños causados o
que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente, al consumidor, a
bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico en los casos y mediante los
procedimientos que las leyes establezcan. Sin embargo, ni el órgano ni esos funcionarios en
particular están incluidos entre los legitimados del artículo 43 de la Constitución.
Ergo, como señala Adolfo Armando Rivas en su obra "El Amparo",
Ed. La Rocca, 2003, pág.783 y ss., el Ministerio Público no está habilitado para promover
amparos colectivos y como no puede asumir la posición de actor ni de demandado, la única
intervención que le cabe es su función dictaminante. Criterio sostenido en el fallo de
primera instancia en autos "Don Benjamín S.A. c/ Ente Nacional de Regulación de la
Electricidad." y en minoría por el Dr. Fernández en el fallo de la Cámara Federal de
Apelaciones de Bahía Blanca, Sala I, en fecha 24/02/1999, publicado por LA LEY 1999-D,
122 - RCyS 2000, 858 - JA.
Siguiendo esa misma línea de razonamiento, luego de analizar las
disposiciones del decreto ley 21/00 confrontándolas con la norma constitucional tanto
nacional como provincial, podemos afirmar que el Ministerio Público de la provincia,
tampoco se halla habilitado para promover este tipo de acciones colectivas.
En efecto, aún cuando disiento expresamente con la interpretación aislada de los artículos 1, 2, 5 y 9 del decreto ley 21/00, desconectándolos del todo que componen cuando debieron ser integrados con los restantes artículos, comparándolos, coordinándolos y armonizándolos, de tal forma que haya congrue ncia y relación entre ellos,
siendo el decreto ley anterior a la inclusión en nuestra Constitución provincial del artículo
67 referido al amparo, no cabe duda, que el constituyente no ha querido darle legitimación
al Ministerio Público.
A fortiori y, en congruencia con la pretendida interpretación
sistémica del texto legal, observamos que son funciones, en general, del Ministerio Público
actuar en defensa del interés público y los derechos y las garantías de las personas
procurando, ante los tribunales, la satisfacción del interés social, custodiando la normal
prestación del servicio de justicia y requiriendo la correcta y justa aplicación de la ley y del
derecho (art. 1), éstas funciones se concretizan, en particular, en el caso de los Fiscales con
la preparación, promoción y sostenimiento de la acción penal pública, en el caso de los
Defensores con el asesoramiento, representación y defensa en sede penal y correccional de
todo imputado que carezca de defensor propio y ante los juzgados civiles, comerciales,
laborales, de menores y de paz letrado de personas que carezcan de recursos suficientes
para hacer valer sus derechos en juicio y ausentes, en el caso de los Asesores atendiendo a
la salud, libertad, seguridad, educación moral e intelectual de menores e incapaces y
asumiendo la representación e intervención obligatorias del Código Civil, para lo cual
cuenta con atribuciones y deberes taxativamente establecidas en cada caso (arts. 10, 16, 21,
26, 29, 31, 33, 36, 39, 43 y concordantes).
El ejercicio de las invocadas funciones de "Preparar, promover y
ejercitar la acción judicial en defensa del interés público con arreglo a las leyes." y la de
"Intervenir en los procesos en que resulte comprometido el interés público", está
condicionado a los casos y los procedimientos que las leyes establezcan, esto es, dentro de
los límites funcionales establecidos "en forma taxativa" en la propia norma de
competencia (Dto.Ley N°21/00) ya que, el legislador en sus considerandos limita
expresamente la competencia a los supuestos indicados en forma taxativa y ninguno de los
artículos, como vimos en el párrafo anterior, otorga a los defensores públicos la facultad de
promover una acción arrogándose la representación del colectivo.
Conforme al artículo 36 corresponde al Defensor de Pobres y
Ausentes, asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de
recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicios teniendo a su cargo las
gestiones necesarias para obtener las cartas de pobreza y de poder en la forma prescripta
legalmente; asumir la representación de personas ausentes en los casos determinados por
las leyes de fondo, especiales y de procedimientos e intentar acuerdos cuando lo estime
pertinente resguardando el derecho de defensa. El deber de patrocinar y representar a las
personas pobres se entiende subordinado a la procedencia ó conveniencia de la acción que
éstos quieran promover, es decir que, cuando el Defensor juzgue inconveniente la acción a
intentarse, deberá declararlo en resolución fundada y pasará a los antecedentes al Fiscal
General el que aprobará lo actuado o mandará a ejercer el patrocinio o representación
solicitada (art.37).
Pero representar a las personas que carezcan de recursos suficientes
y a los ausentes o decidir en caso de patrocinio o representación de pobres la procedencia o
conveniencia de la acción que éstos quieran promover, no significa que pueda demandar en
representación de un número indeterminado de particulares, porque esa legitimación le ha
sido conferida al Defensor del Pueblo para representar promiscuamente a los afectados en
forma colectiva (arts. 67 y 139 de la Constitución Provincial); y el Ministerio Público
carece de legitimación para intentar solitariamente la acción.
Por otra parte, cierto es que la ley 24.240 de defensa del consumidor, también invocada por la recurrente, establece en su artículo 52 que el
consumidor y usuario pueden iniciar acciones judiciales cuando resulten afectados o ame-/
como tales, correspondiendo la acción al mismo consumidor o
usuario, a las asociaciones de consumidores y usuarios debidamente registradas, a la
autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público
Fiscal, quien cuando no actúe como parte deberá hacerlo obligatoriamente como fiscal de la
ley o bien, asumiendo la acción en caso de desistimiento o abandono de la misma por parte
de las asociaciones legitimadas.
No obstante, debemos destacar dos aspectos fundamentales que
otorgan sustento a la posición que estamos desarrollando, uno es que surge con meridiana
claridad de la completa lectura de su texto, que la ley no habla, en ese artículo 52 ni en
otros, de amparos, señalando en forma expresa en el artículo 53 que las causas iniciadas en
ejercicio de los derechos establecidos en ella tramitarán por las normas del proceso de
conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.
Claro que, proceso abreviado no implica amparo y en el orden provincial tenemos distintos
procesos abreviados como el sumarísimo, los interdictales, el de reparaciones urgentes sin
forma de juicio, medidas autosatisfactivas y aún, medidas cautelares (arts.498, 606 y ss.,
623, 785 y ss., 232 y 232 bis del C.P.C.y C. ) y, el otro es, su vigencia anterior a la reforma
constitucional - al igual que las leyes orgánicas del Ministerio Público en el orden nacional
y local - razón por la cual no puede prevalecer sobre la norma suprema.
Sintetizando, estamos convencidos que la Constitución, tanto
nacional como provincial y el ordenamiento jurídico del que ambas son base normativa,
deben ser armonizados como un todo coherente y armónico, en el cual ninguna norma
puede ser aplicada e interpretada aisladamente sino en función del conjunto normativo, es
decir, como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad, razón por la
cual, no podemos otorgar a ciertas normas delimitantes de funciones, so pretexto de
defender el interés general, un alcance tan amplio que las coloque en contradicción con
otras normas del mismo orden e inclusive de mayor rango como sucede en el caso concreto.
El interés público cuya defensa compete al Ministerio Público no es
otro que la normal prestación del servicio de justicia y la correcta y justa aplicación de la
ley y del derecho y se halla subsumido en una de las grandes finalidades del preámbulo de
nuestra Constitución Nacional, la de afianzar la justicia, vinculándose directamente con los
derechos de igualdad ante la ley, defensa en juicio y demás por aquella receptados. Y,
conforme las expresas disposiciones legales atributivas de competencia, aquella defensa, en
el caso de la recurrente, se concretiza patrocinando o representando a los pobres carentes de
recurso para costearse la defensa y ausentes según las leyes de fondo no ejerciendo la
representación promiscua del Defensor del Pueblo.
Por todo lo expuesto, concluimos que el ejercicio de la presente
acción no importa, en el caso concreto, un deber legal de la Defensora de Pobres y
Ausentes N°2, excediendo tal ejercicio su expresa legitimación funcional, correspondiendo
el rechazo del recurso de apelación examinado. Así voto.
Por otro lado, es de resaltar la ratificación que la Defensora de Cámara ha hecho en relación a la presente apelación.
Además de las atribuciones generales como miembro del Ministerio Público, cada funcionario tiene en la ley funciones específicas atinentes al giro normal de sus funciones, lo que no elimina las generales ya señaladas.
Ello en cuanto a las funciones relativas al cargo en la provincia de Corrientes.
Pero también la ley de defensa de los consumidores N° 24.624 (modificada por la ley 26.361), cuya aplicación nacional y local establece el art. 41 y a ese efecto los gobiernos provinciales actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley.
El art. 52 (2° párrafo) expresa que la "Acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al MINISTERIO PÚBLICO…".
Como lo expresa MOSSET ITURRASPE ("Defensa del consumidor"-pág. 171/172). "Las acciones serán procedentes, las específicas de la ley, frente a la afectación de los derechos del consumidor o bien, solamente, frente al mero peligro o amenaza de afectación".
"Los titulares de acciones son entonces:
-El particular.
-Las asociaciones.., y
-El MINISTERIO PÚBLICO, que puede asumir un doble rol; como parte en defensa de intereses públicos o sociales o como fiscal, en resguardo de la normativa legal".
La defensa del "interés social o colectivo" no puede exigir una determinación precisa, sino de acuerdo a lo que se intenta proteger; así no es posible recurrir a detalles de organización para desvirtuar las atribuciones constitucionales, en orden al interés protegido, de desarrollo "directamente operativo" y a las funciones que dotan la ley provincial y la ley nacional, que en este caso opera como sustancial y procesal, debido a la materia desarrollada y su necesidad de aplicación, de igual manera como otras leyes como la de concursos.
La CSJN en autos: "Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina c/ Provincia de Buenos Aires", ( 22/4/97-La Ley 1997-C, 322) ha dicho: "El hecho de no ser la actora quien debe soportar el pago del tributo que reputa inconstitucional es insuficiente para descartar la existencia en su contra de un perjuicio o lesión actual en los términos del art. 322 del CPCN. Su legitimación se deriva de una de sus finalidades, que es la de evitar el perjuicio que la imposición de un tributo causaría a los grandes usuarios de energía eléctrica que ella representa".
Como también lo expresó la CS en el caso: "Halabi, Ernesto (S. C.H. 270, L. XLII) al decir: "12) La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referente a intereses individualmente homogéneos tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES".
"En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo hay un hecho, único o continuado que provoca la lesión en todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración
de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que
concierne al daño que, individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de UN SOLO JUICIO con efectos expansivos de la cosa juzgada que en el se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño".
Luego de resaltar la falta de la ley reguladora y la mora legislativa, la CS dice: "..cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular".
Para aceptar esa legitimación, la CS en el considerando 20) entiende que se deben verificar recaudos elementales, el primero consiste en la precisa identificación del grupo colectivo afectado, en el caso las "situaciones particulares alcanzadas por el decreto N° 2669 y resolución N° 89"; el segundo, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, se ha abonado con las Constituciones Nacional y Provincial, el decreto ley 21 y la ley 24.624.
En cuanto a la existencia de un planteo que involucre, cuestiones de hecho y derecho comunes y homogéneas a todo el colectivo, corresponde al aumento sufrido que se estima inconstitucional.
Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 84/90 vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia N° 6/09 de fs. 81/83, debiendo la Sra. Juez inferior continuar la tramitación de la presente acción de amparo de acuerdo a la ley 2903.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I- Los presentes actuados son elevados a éste Tribunal para conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Pobres y Ausentes, Doctora Nora Rosana Maciel, contra el pronunciamiento que a fojas 81/83 rechaza la acción de amparo colectivo que promoviera en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (D.P.E.C.)
y el Estado de la Provincia de Corrientes pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N°1049/08 de la D.P.E.C., del Decreto Nº2668/08 y demás normas avalatorias del incremento de la tarifa de energía eléctrica y, en consecuencia, se deje sin efecto aquel aumento de tarifas ordenándose además, al organismo público, se abstenga de aumentarlas en el futuro.
II- En la decisión recurrida, la juez a-quo analiza la normativa invocada por la actora en sustento de su legitimación, tanto las disposiciones constitucionales - arts.43 y 120 de la Constitución Nacional - como las legales - arts.2, 3, 4, 9, 11, 13, 36 y 37 del decreto ley 21/00 - y administrativas - Instrucción Gral. N°12/2004, concluyendo que, la promoción de la acción en representación de un universo indeterminado de sujetos sin delimitar ni acreditar el daño genérico sufrido por ellos, excede la función legal de actuar en defensa de cierto y determinado grupo de personas conforme expresa previsión de la ley que la regula, rechazando entonces, la acción por falta de legitimación activa (fs.81/83).
III- La recurrente se agravia, en primer término, por lo que considera una interpretación parcial de las normas relativas a su competencia y la omisión de ponderar debidamente los principios de unidad e indivisibilidad del oficio y la organización monocrática del Ministerio Público, destacando que, la facultad de ejercitar la acción judicial en defensa del interés público otorgada por el artículo 9 inciso a) del Decreto Ley N°21/00 es concordante con la previsión del artículo 120 de la Constitución Nacional.
En segundo lugar, señala que, si bien la doctrina está divida respecto de la indeterminación de los sujetos afectados y la falta de precisión del universo destinatario de la sentencia en el amparo colectivo, ello no es óbice para la apertura de la vía en casos como el presente donde la cuestión reviste gravedad institucional.
Y, observa que, a partir de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro se consagró la legitimación para interponer amparos colectivos de los potenciales afectados, es decir, aquellos que no habiendo sufrido daños se hallan en riesgo de serlo, típico caso de interés legítimo que en autos - dice - representan los consumidores de energía eléctrica afectados por el incremento desmedido, irrazonable e ilegítimo de la tarifa como consecuencia del dictado de los actos administrativos que modificaron el cuadro tarifario.
Por último, con relación al daño sostiene que, tratándose de la defensa de los derechos de consumidores, no puede soslayarse que en la sociedad de consumo la desproporción entre proveedores y consumidores además de enorme, es objetiva, por lo que no requiere acreditación.
Agrega que el nuevo cuadro tarifario importa, en muchos casos, un aumento del 100% del valor de la facturación y que las manifestaciones masivas de los usuarios al respecto es clara muestra de la existencia de un daño cierto, real y serio frente a la imposibilidad de las economías hogareñas de afrentar su pago y la efectiva posibilidad, en tal supuesto, de cortes del suministro. Por tanto, reitera, existe un daño económico en principio, que se traslada potencialmente a otros derechos - a una vida digna, a la salud, a la educación, etc. -reconocidos constitucionalmente.
Razones que, insiste la recurrente, permiten concluir que se halla facultada para la promoción de la presente acción; resultando acertada, por otro lado, la integración del sistema jurídico ante la ausencia de la figura del Defensor del Pueblo en el ámbito de la provincia.
IV-En este estado, firme el llamamiento de autos para resolver la procedencia del recurso interpuesto, procederemos a fundar nuestra posición al respecto.
Así, sobre la base de los agravios expresados y dentro del estrecho marco recursivo, analizaremos la legitimación de la recurrente para actuar en el juicio.
Cabe recordar que dicho análisis no puede efectuarse en forma aislada habida cuenta que nadie está genéricamente habilitado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere su objeto, sino que tendrá legitimación según cual fuere su relación con la pretensión introducida, con el interés que denuncia como afectado y para el cual pretende protección judicial.
En función de ello, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema en el fallo "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/E.N." del 26/08/2003 y luego en los recaídos en los amparos promovidos por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Colegio Público de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, Confederación Farmacéutica Argentina y otros, primero debemos determinar el carácter individual o colectivo del bien a proteger y, luego el universo de sujetos autorizados a promover la acción.
En esa tarea, tratándose de derechos de usuarios -no de
consumidores como consigna la recurrente pues, conforme la ley 24.240 "consumidor" es
la persona física o jurídica que adquiere cosas para su consumo o uso final o la de su grupo
familiar o social y "usuario" quien utiliza los servicios ofrecidos en el mercado, con el mismo fin- la pauta orientadora para verificar el carácter público o privado del bien será el "carácter indiviso o inclusivo de su aprovechamiento" como calificó la Doctora Argibay en su voto disidente en el caso "Mujeres por la Vida - Asociación sin fines de lucro - filial Córdoba c/Ministerio de Salud y Acción Social de la nación" fallado el 31/10/2006. Está claro en autos, que el bien afectado sería el derecho de propiedad de los usuarios, por tanto, no hay un bien colectivo sino derechos individuales, enteramente divisibles afectados; pero, teniendo en cuenta que el conjunto de usuarios de la D.P.E.C. resulta afectado por la modificación del cuadro tarifario y el consecuente
incremento de las facturaciones, resulta razonable, ante esa homogeneidad de la causa
fáctica y normativa, la existencia de un solo juicio siempre que se arbitre en el caso
concreto, como señala la Corte en "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/
amparo ley 16.986" el 24/02/2009, "[…] un procedimiento apto para garantizar la adecuada
notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del
litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito
como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se
implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o
superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de
que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.[…]".
Determinado así el carácter del bien a proteger, debemos verificar
ahora el universo de sujetos autorizados a promover la acción, para lo cual, procederemos a
analizar las normas constitucionales y legales invocadas por la recurrente, recordando que
comparece en su carácter de Defensora de Pobres y Ausentes N°2 de la Primera
Circunscripción Judicial.
El artículo 43 de la Constitución Nacional en su primer párrafo se
refiere a "toda persona", una correcta interpretación del texto alude a las personas
mencionadas en el artículo 30 del Código Civil, no a los "órganos" del Estado, que no lo
son mientras que en el segundo párrafo sólo están legitimados para interponer la acción de
amparo en lo relativo a usuarios y consumidores - tal el supuesto invocado en autos - "el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.". Esta
norma constituye un "piso" para las constituciones provinciales, que la nuestra recepta en el
artículo 67.
Es decir que, en principio, el Ministerio Público no está legitimado
para promover esta acción colectiva.
Sabido es, que "los órganos del Estado tienen sólo las atribucioneso facultades reconocidas expresamente por el ordenamiento jurídico. Sus competencias son
limitadas, pueden ejercer sus facultades sólo en la medida en que están permitidas. Por el
contrario, las personas tienen todos los derechos y sólo les está vedado el ejercicio de los
prohibidos normativamente"; situación que surge de la interpretación de los arts. 14, 15, 19,
28, 37, 38, 42, 43 y 75 incs., 17, 22 y 23 de la Constitución (cfr. Dromi-Menem, "La
Constitución reformada", p. 49, Ed. Ciudad Argentina, 1994).
Tal como hemos señalado in re "SOTELO CESAR PEDROFISCAL GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA. DE CORRIENTES C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA S/ACCION CONTENCIOSA ADMINSTRATIVA" Expte. N°168, citando a Roberto Enrique Luqui, cuando la ley confiere legitimación activa a ciertos funcionarios para que defiendan intereses de otros (como ocurre con el Defensor del Pueblo, el síndico de una quiebra, el Ministerio Público, etc), su aptitud procesal es, en realidad, el ejercicio de una competencia. Están legitimados para cumplir con sus funciones, que son, precisamente, la defensa de intereses cuya
protección persigue el Estado, por estar comprometido el interés público, es decir que, el
ejercicio de la acción no importa una manifestación del poder de disposición del sujeto sino
el cumplimiento de un deber legal (Revisión judicial de la actividad administrativa, Astrea,
2005, t.1, pág.343).
La cuestión radica entonces, en determinar si el ejercicio de la
presente acción importa, en el caso concreto, un deber legal de la Defensora de Pobres y
Ausentes N°2.
Afirma la recurrente que se halla facultada para ejercitar esta acción
judicial en defensa del interés público por el artículo 9 inciso a) del Decreto Ley N°21/00
en concordancia con la previsión del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, al reformarse la Constitución Nacional en 1994, en el
mencionado artículo 120 se crea el Ministerio Público como un órgano independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera, para defender la legalidad y los intereses
generales (art.120).
La ley 24.946 orgánica del mismo, establece en su artículo 41
inciso a) que los fiscales de 1ra.Instancia de los fueros federal y nacional de la Capital
Federal, en lo civil y comercial, contencioso administrativo, laboral y de seguridad social,
tienen el deber de hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés
público lo requiera de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de
asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo
cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños causados o
que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente, al consumidor, a
bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico en los casos y mediante los
procedimientos que las leyes establezcan. Sin embargo, ni el órgano ni esos funcionarios en
particular están incluidos entre los legitimados del artículo 43 de la Constitución.
Ergo, como señala Adolfo Armando Rivas en su obra "El Amparo",
Ed. La Rocca, 2003, pág.783 y ss., el Ministerio Público no está habilitado para promover
amparos colectivos y como no puede asumir la posición de actor ni de demandado, la única
intervención que le cabe es su función dictaminante. Criterio sostenido en el fallo de
primera instancia en autos "Don Benjamín S.A. c/ Ente Nacional de Regulación de la
Electricidad." y en minoría por el Dr. Fernández en el fallo de la Cámara Federal de
Apelaciones de Bahía Blanca, Sala I, en fecha 24/02/1999, publicado por LA LEY 1999-D,
122 - RCyS 2000, 858 - JA.
Siguiendo esa misma línea de razonamiento, luego de analizar las
disposiciones del decreto ley 21/00 confrontándolas con la norma constitucional tanto
nacional como provincial, podemos afirmar que el Ministerio Público de la provincia,
tampoco se halla habilitado para promover este tipo de acciones colectivas.
En efecto, aún cuando disiento expresamente con la interpretación aislada de los artículos 1, 2, 5 y 9 del decreto ley 21/00, desconectándolos del todo que componen cuando debieron ser integrados con los restantes artículos, comparándolos, coordinándolos y armonizándolos, de tal forma que haya congrue ncia y relación entre ellos,
siendo el decreto ley anterior a la inclusión en nuestra Constitución provincial del artículo
67 referido al amparo, no cabe duda, que el constituyente no ha querido darle legitimación
al Ministerio Público.
A fortiori y, en congruencia con la pretendida interpretación
sistémica del texto legal, observamos que son funciones, en general, del Ministerio Público
actuar en defensa del interés público y los derechos y las garantías de las personas
procurando, ante los tribunales, la satisfacción del interés social, custodiando la normal
prestación del servicio de justicia y requiriendo la correcta y justa aplicación de la ley y del
derecho (art. 1), éstas funciones se concretizan, en particular, en el caso de los Fiscales con
la preparación, promoción y sostenimiento de la acción penal pública, en el caso de los
Defensores con el asesoramiento, representación y defensa en sede penal y correccional de
todo imputado que carezca de defensor propio y ante los juzgados civiles, comerciales,
laborales, de menores y de paz letrado de personas que carezcan de recursos suficientes
para hacer valer sus derechos en juicio y ausentes, en el caso de los Asesores atendiendo a
la salud, libertad, seguridad, educación moral e intelectual de menores e incapaces y
asumiendo la representación e intervención obligatorias del Código Civil, para lo cual
cuenta con atribuciones y deberes taxativamente establecidas en cada caso (arts. 10, 16, 21,
26, 29, 31, 33, 36, 39, 43 y concordantes).
El ejercicio de las invocadas funciones de "Preparar, promover y
ejercitar la acción judicial en defensa del interés público con arreglo a las leyes." y la de
"Intervenir en los procesos en que resulte comprometido el interés público", está
condicionado a los casos y los procedimientos que las leyes establezcan, esto es, dentro de
los límites funcionales establecidos "en forma taxativa" en la propia norma de
competencia (Dto.Ley N°21/00) ya que, el legislador en sus considerandos limita
expresamente la competencia a los supuestos indicados en forma taxativa y ninguno de los
artículos, como vimos en el párrafo anterior, otorga a los defensores públicos la facultad de
promover una acción arrogándose la representación del colectivo.
Conforme al artículo 36 corresponde al Defensor de Pobres y
Ausentes, asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de
recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicios teniendo a su cargo las
gestiones necesarias para obtener las cartas de pobreza y de poder en la forma prescripta
legalmente; asumir la representación de personas ausentes en los casos determinados por
las leyes de fondo, especiales y de procedimientos e intentar acuerdos cuando lo estime
pertinente resguardando el derecho de defensa. El deber de patrocinar y representar a las
personas pobres se entiende subordinado a la procedencia ó conveniencia de la acción que
éstos quieran promover, es decir que, cuando el Defensor juzgue inconveniente la acción a
intentarse, deberá declararlo en resolución fundada y pasará a los antecedentes al Fiscal
General el que aprobará lo actuado o mandará a ejercer el patrocinio o representación
solicitada (art.37).
Pero representar a las personas que carezcan de recursos suficientes
y a los ausentes o decidir en caso de patrocinio o representación de pobres la procedencia o
conveniencia de la acción que éstos quieran promover, no significa que pueda demandar en
representación de un número indeterminado de particulares, porque esa legitimación le ha
sido conferida al Defensor del Pueblo para representar promiscuamente a los afectados en
forma colectiva (arts. 67 y 139 de la Constitución Provincial); y el Ministerio Público
carece de legitimación para intentar solitariamente la acción.
Por otra parte, cierto es que la ley 24.240 de defensa del consumidor, también invocada por la recurrente, establece en su artículo 52 que el
consumidor y usuario pueden iniciar acciones judiciales cuando resulten afectados o ame-/
como tales, correspondiendo la acción al mismo consumidor o
usuario, a las asociaciones de consumidores y usuarios debidamente registradas, a la
autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público
Fiscal, quien cuando no actúe como parte deberá hacerlo obligatoriamente como fiscal de la
ley o bien, asumiendo la acción en caso de desistimiento o abandono de la misma por parte
de las asociaciones legitimadas.
No obstante, debemos destacar dos aspectos fundamentales que
otorgan sustento a la posición que estamos desarrollando, uno es que surge con meridiana
claridad de la completa lectura de su texto, que la ley no habla, en ese artículo 52 ni en
otros, de amparos, señalando en forma expresa en el artículo 53 que las causas iniciadas en
ejercicio de los derechos establecidos en ella tramitarán por las normas del proceso de
conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.
Claro que, proceso abreviado no implica amparo y en el orden provincial tenemos distintos
procesos abreviados como el sumarísimo, los interdictales, el de reparaciones urgentes sin
forma de juicio, medidas autosatisfactivas y aún, medidas cautelares (arts.498, 606 y ss.,
623, 785 y ss., 232 y 232 bis del C.P.C.y C. ) y, el otro es, su vigencia anterior a la reforma
constitucional - al igual que las leyes orgánicas del Ministerio Público en el orden nacional
y local - razón por la cual no puede prevalecer sobre la norma suprema.
Sintetizando, estamos convencidos que la Constitución, tanto
nacional como provincial y el ordenamiento jurídico del que ambas son base normativa,
deben ser armonizados como un todo coherente y armónico, en el cual ninguna norma
puede ser aplicada e interpretada aisladamente sino en función del conjunto normativo, es
decir, como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad, razón por la
cual, no podemos otorgar a ciertas normas delimitantes de funciones, so pretexto de
defender el interés general, un alcance tan amplio que las coloque en contradicción con
otras normas del mismo orden e inclusive de mayor rango como sucede en el caso concreto.
El interés público cuya defensa compete al Ministerio Público no es
otro que la normal prestación del servicio de justicia y la correcta y justa aplicación de la
ley y del derecho y se halla subsumido en una de las grandes finalidades del preámbulo de
nuestra Constitución Nacional, la de afianzar la justicia, vinculándose directamente con los
derechos de igualdad ante la ley, defensa en juicio y demás por aquella receptados. Y,
conforme las expresas disposiciones legales atributivas de competencia, aquella defensa, en
el caso de la recurrente, se concretiza patrocinando o representando a los pobres carentes de
recurso para costearse la defensa y ausentes según las leyes de fondo no ejerciendo la
representación promiscua del Defensor del Pueblo.
Por todo lo expuesto, concluimos que el ejercicio de la presente
acción no importa, en el caso concreto, un deber legal de la Defensora de Pobres y
Ausentes N°2, excediendo tal ejercicio su expresa legitimación funcional, correspondiendo
el rechazo del recurso de apelación examinado. Así voto.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO
SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Doctor Carlos Rubín, por
compartir sus fundamentos.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS
CODELLO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Doctor Carlos Rubín, por
compartir sus fundamentos.
Por todo ello,
SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 84/90 vta.
y, en consecuencia, revocar la sentencia N° 6/09 de fs. 81/83, debiendo la Sra. Juez
inferior continuar la tramitación de la presente acción de amparo de acuerdo a la ley /
2°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Rubin-Semhan-Niz-Codello.
SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Doctor Carlos Rubín, por
compartir sus fundamentos.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS
CODELLO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Doctor Carlos Rubín, por
compartir sus fundamentos.
Por todo ello,
SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 84/90 vta.
y, en consecuencia, revocar la sentencia N° 6/09 de fs. 81/83, debiendo la Sra. Juez
inferior continuar la tramitación de la presente acción de amparo de acuerdo a la ley /
2°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Rubin-Semhan-Niz-Codello.