SE CONDENA A OBRA SOCIAL PROVINCIAL (IOSPER ) A ADMITIR Y DAR INMEDIATA COBERTURA COMO ADHERENTE AL CONYUGE DE LA AFILIADA QUE PADECIA DE UNA ENFERMEDAD PREEXISTENTE (DIABETES)
Juzgado de Instruccion de Diamante (Entre Ríos)
Autos:” YACKEL ANGELINA C/ I.O.S.P.E.R. - ACCION DE AMPARO-" Expte. 7284.-
Juez Jorge Barbagelata Xavier
Fecha: 3/10/08
Juez Jorge Barbagelata Xavier
Fecha: 3/10/08
DIAMANTE, 3 de octubre de 2008.-
RESULTA:
Los autos caratulados "YACKEL ANGELINA C/ I.O.S.P.E.R. - ACCION DE AMPARO-" Expte. 7284, traídos a despacho para resolver, y
VISTO:
1.- Que a fs. 12/27 se presenta el Sr. Defensor de Pobres y Menores de esta Jurisdicción, Dr. Esteban Ariel Monge, en nombre y representación de la Sra. Angelina YACKEL, constituyendo domicilio en su público despacho en el Edificio de Tribunales de esta ciudad de Diamante, promoviendo acción de AMPARO contra la OBRA SOCIAL I.O.S.P.E.R. casa central y/o Delegación Diamante solicitando que la sentencia haga lugar al amparo promovido incluyendo a Pablo Alfredo ZAPATA, esposo de la amparista, como AFILIADO ADHERENTE a dicha obra social con todos los derechos y obligaciones que le correspondan.
Asimismo plantea en su caso se libere a accionante de la obligación de afiliación y aportante a dicha obra social.-
Que en el escrito promocional el apoderado de la actora argumenta que plantea la presente acción de amparo, atento la negativa del IOSPER a afiliar al cónyuge - Pablo Alfredo ZAPATA - argumentando dicha obra social que ello obedece a que padece una "enfermedad preexistente". El actor sostiene que dicha negativa de la Obra Social deja al cónyuge de su patrocinada en un estado de indefensión, privándolo de su elemental Derecho Humano como es la vida y salud, y que contraria además normas que protegen su condición de enfermo diabético.-
Acompaña (cfr. fs. 5) oficio Nø263 del 25/07/08 dirigido al IOSPER solicitando la afiliación de Alfredo Pablo ZAPATA, luciendo a fs. 06 contestaciones de la Obra Social mediante Nota P. Nø2254, fechada 25/08/08 denegando lo solicitado.-
Sostiene -en apretada síntesis- que dicha denegatoria del IOSPER de proceder a la afiliación por padecer "diabetes" es un acto discriminatorio. Agrega además que al ser la afiliación de la Sra. Angelina YACKEL obligatoria (jubilada Docente de la Provincia de E.R.) en caso de negativa, se la libere de dicha obligación, para de esta forma elegir libremente otra obra social.-
Manifiesta que ya ha iniciado acción por ‚este mismo hecho, lo que diera origen a los autos "ZAPATA Alfredo Pablo c/IOSPER s/ACCION DE AMPARO" Expte. Nø6731, el que fuera rechazado por el S.T.J. de Entre Ríos, pero que hoy plantea nuevamente, basando la nueva pretensión en que la cuestión no esta resuelta.-
2.- En relación a la viabilidad de la acción interpuesta, sustenta su posición citando jurisprudencia de la CSJN (fallos:328:4640, voto del Juez Lorenzetti). Fallo en los autos "MARIA, Flavia Judiyh c/IOSPER y Estado Provincial" también de la SCJN. En Jurisprudencia del S.T.J. de la Pcia. de Corrientes "Falcon, Maria Liliana c/Hospital Vidal de la ciudad de Corrientes y otros s/Amparo" Expte. 25438/05.; fallos en los cuales se pone de resalto que la salud constituye un derecho Humano fundamental, que es función indelegable del Estado garantizar la salud de sus habitantes.-
Fundamente en derecho invocando el art. 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 5, 6 15 y conc. de la Constitución de E.R.; art. 12 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San José‚ de Costa Rica; inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 11
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobado por ley 25280); Ley 23753 y Decreto reglamentario Nø1271 (sobre diabetes).-
3.- Desarrolla la obligación indelegable del estado en materia de salud pública (punto V); el concepto de enfermedad preexistente (punto VI) y en especial sobre la diabetes. Desarrolla la Ley 23753 y Decreto reglamentario Nø1271 (Discriminación en el campo Laboral a enfermos con diabetes); cita doctrina sobre interpretación legal del ordenamiento jurídico (cita autores como Rivacoba y Rivacoba; Alesasadri Rodriguez; Abelardo Torre: Luigi Ferrajoli; Antonio Martino).-
Trae a colación dictamen del Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe (por un caso similar en dicha provincia contra la obra social IAPOS); abunda en citas jurisprudenciales. Deja introducida la cuestión federal en caso de pronunciamiento desfavorable a sus intereses, y de recurrir a la Corte Interamericana en su caso. Acompaña poder (cfr. fs.01), y documental agregada a fs. 02/11).-
4.- Que a fs. 29/vta., se lo tiene por presentado, en nombre y representación de Angelina YACKEL, por parte, y por interpuesta Acción de Amparo (ley 8369) contra
la OBRA SOCIAL I.O.S.P.E.R. casa central y/o Delegación Diamante. Se libran los mandamientos de rigor, los que lucen diligenciados a fs. 34/35, y 55/57.-
5.- A fs. 46/50 se presentan los apoderados del IOSPER, los Dres. Analía CORIA, Marta VIDOZ y Aureliano PARKINSON, denuncian domicilio real y constituyen domicilio legal en calle 9 de Julio 567 de esta ciudad.-
Contestan la demanda rechazando la misma, manifestando (punto III Hechos) una negativa gen‚rica y particular de los hechos invocados por el accionante; sostienen que la cuestión objeto de ‚esta litis ya se encuentra juzgada y firme, atento una acción promovida por Alfredo Pablo ZAPATA contra el IOSPER donde recayera sentencia de fecha 14/03/08 que tramitara por ante este Juzgado autos "ZAPATA Alfredo Pablo c/IOSPER s/ACCION DE AMPARO" Expte. Nø6731, confirmada por el STJ de la Pcia. en fecha 03/04/08.-
Manifiestan que el presente proceso tiene idéntico objeto, siendo la única diferencia que el primero fuera promovido por Alfredo Pablo ZAPATA y ‚este lo es por su cónyuge Angelina YACKEL. En virtud de ello solicitan que se rechace la acción atenta que ya ha sido objeto de juzgamiento y pasado en autoridad de cosa juzgada, cuyo efecto inmediato es la inconmobilidad de dicha decisión.-
6.- Agregan (cfr. Punto IV) que el IOSPER, al cual representan, se encuentra facultado para establecer los requisitos de admisión a la obra social, lo que realizo
mediante Resolución D-Nø533 de 27/09/07 donde en su art. 1ø expresa que los "cónyuges" de afiliados obligatorios al instituto -varón y/o mujer- integran el grupo familiar primario y son considerados "voluntarios" al sistema afiliatorio del instituto.-
Que en virtud de ello, normativa interna, de la presentación realizada por ZAPATA de la cual surge que presenta Diabetes HTA, y en atención que la Dirección Técnica Medica estableció que no corresponde la afiliación por presentar patología preexistente.-
Sostienen que ello (no presentar patologías preexistentes) es un principio de todas las obras sociales y prepagas. Que de aceptar afiliados con patologías preexistentes el Instituto vería comprometido sus fondos para dar cobertura integral a sus afiliados. Manifiestan que ZAPATA tiene a su alcance toda la red pública del servicio de salud, que no se encuentra comprometido por no poseer obra social.-
7.- Acompañan poderes (cfr. fs.36/38); copia resolución interna a fs. 39; acompañan copias simples de sentencia recaída en los autos señalados (cfr. fs. 40/45); ofrecen como prueba el expte. "ZAPATA Alfredo Pablo c/IOSPER s/ACCION DE AMPARO" Nø6731. Solicita en definitiva el rechazo de la demanda de Amparo promovida por ser inadmisible.-
8.- A fs. 51 se tiene por contestada la demanda, y pasan estos autos a despacho a los fines del art. 11 L.P.C..-
A fs. 52 como medida de mejor proveer se solicito se agreguen por Secretaria los autos "ZAPATA Alfredo Pablo c/IOSPER s/ACCION DE AMPARO" Nø6731, en virtud de las facultades otorgadas por el art. 11 Ley 8369.-
CONSIDERANDO:
I.- Que previo al análisis de las encontradas posturas de las partes, debo dilucidar si la accionista da por el actor reúne los requisito de procedencia y admisibilidad (arts. 1, 2 y 3 Ley 8369 -LPC-), para final mente resolver sobre el planteo esgrimido por el apoderado de la actora.-
Procedencia formal. En este sentido y siguiendo las pautas del art. 1 LPC -ley 8369-, la actora Angelina YACKEL se presenta por su propio derecho, invocando la calidad de Afiliada Obligatoria al IOSPER, atento su condición de Jubilada Docente de la Pcia. de Entre Ríos, solicitando la afiliación de su esposo Alfredo Pablo ZAPATA a la mencionada obra social de la provincia en carácter de adherente de la misma; que el hecho que motiva su presensación es la omisión de la autoridad administrativa Provincial -IOSPER- (ente autárquico creado por ley, con patrimonio propio y con cometidos públicos específicos e indelegables), enproceder a la afiliación solicitada basando su negativa en una enfermedad preexistente en el solicitante (diabetes).-
Dicha omisión manifiesta lesiona, "en forma actual e inminente" un derecho de manera manifiestamente ilegitima. Derecho Humano a la salud, y a la no discriminación.-
Legitimidad. El art¡culo 2 LPC expresa expresamente que el "acto" ser ilegitimo cuando la autoridad administrativa (en el caso el IOSPER) actu‚ sin competencia o sin facultad, o con inobservancia de las forma o limites constitucionales o legales, en relación al derecho o garantía constitucional invocados. Que basa la actora su presentación, en que el IOSPER no puede en virtud de su normativa interna inobservar normativa constitucional, tratados internacionales y legislación nacional que entiende se encuentran vulneradas con dicha omisión de afiliación.-
II.- Admisibilidad.
En este aspecto, se acredito (y no fue negado por la demandada) que -Alfredo Pablo ZAPATA- de quien se solicita su afiliación, padece una grave enfermedad "diabetes". En atención de ello y lo señalado en el inc. a del art. 3 que dice que ser inadmisibles cuando existan otros procedimiento judiciales o administrativos, pero agrega en su última parte, "salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces e insuficientes para la protección del derecho conculcado", que entiendo ocurre en el presente.-
En relación al plazo, el mismo (cfr. fs. 06 y fs. 27) se encuentra dentro de los treinta dias de la denegatoria del IOSPER. art. 3 inc. c) ley 8369.-
En cuanto al inc. b) el mismo expresa que ser inadmisible, si hubiere promovido otra acción o recurso sobre el mismo hecho o se halle pendiente de resolución. En
este sentido, "prima facie", y de una interpretación literal del art. de la ley 8369 LPC, pareciera que el suscripto no podría entrar en el análisis de la cuestión, debiendo rechazar "in l¡mine" la demanda, atento lo resuelto en los autos señalados ut-supra, lo que adelanto no sucederá ya que considero que en el presente caso y atento los interese en juego "derecho a la salud", es aconsejable disponer la sustanciación del amparo (necesidad de oír a las partes); ya que el analizar las posturas permite, no obstante lo sumarísimo del presente proceso, no solo la posibilidad de ser oído el accionado y presentar su descargo, sino la de cotejar las encontradas posturas de las mismas. La jurisprudencia del S.T.J. as¡ lo tiene dicho en autos "Castellani, Nelyda Rosa c/Gobierno de la Provincia de Entre Ríos -Amparo" 28/12/90, "Cossarin, David c/Municipalidad de Gualeguaychu- Amparo" 15/05/00, entre otros. No es menor el hecho que el suscripto no resolviera el anterior amparo, y ello me permite sostener que es preciso analizar en profundidad la presente acción atento los fundamentales derechos puestos en juego en la presente.-
Sobre este punto entiendo corresponde traer conceptos vertidos por la CSJN en los autos M. 2648. XLI.
RECURSO DE HECHO. "Mar¡a, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial.".- Buenos Aires, 30 de octubre de 2007 en la cual se establece como directriz, que "... en relación con la procedencia del presente recurso, corresponde, en principio, señalar que tiene dicho este Tribunal que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios -2- de imposible o dificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa enjuicio y debido proceso (v. Fallos: 310:576, entre otros).
La alegada urgencia en la satisfacción de las prestaciones solicitadas y el hecho "no cuestionado" de que el instituto demandado no hubiera admitido el reclamo de la actora, ponen de manifiesto que el decisorio irroga a la interesada agravios de imposible reparación ulterior, situación que se muestra reñida con el criterio de esta Corte según el cual, siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo (v. Fallos: 299:358; 305:307 y 327:2413), ya que la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto sino que depende "en cada caso" de la situación concreta a examinar.".-
III.- Que en virtud de dichos principios, entiendo corresponde entrar sobre el fondo del hecho controvertido, el cual en definitiva gira en torno a si la normativa interna del IOSPER, (Resolución D-Nø533 de 27/09/07; Resolución de Directorio Nø1061/95; ley de creación 5326/73 ratificada por ley 5480 y sus modificatorias) que invoca para basar su rechazo de Afiliación de Alfredo Pablo ZAPATA se ajusta al marco normativo Constitucional, tratados y pactos internacionales incorporados a ella, y legislación nacional sobre la materia. El no entrar en el análisis de la cuestión traída a análisis, no puede sustentarse por una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos. (Fallos: 299:358, 417; 305:307; 307:444; 327:2920).-
Que la CSJN en los autos mencionados supra "Mar¡a, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial" también con meridiana claridad establece: "... Las particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse, en definitiva, comprometidas prerrogativas -4- constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas "entre las cuales era razonable incluir al juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 8369 de la Provincia de Entre Ríos", y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos:329:2179)."
Corresponde poner de resalto que los derechos invocados en la presente accion, est n relacionados con la preservación de la salud y la integridad física, siendo ellos derechos humanos de suficiente entidad para entender que en el presente caso existe urgencia, y corresponde por ende dar soluciones de esa ¡índole (Fallos de la CSJN: 328:4640, voto del juez Lorenzetti). El derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves (diabetes -dolencia acreditada, invocada y aceptada por ambas partes), esta ¡íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no esta en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.-
El derecho a la salud, esta reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional, (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San Jos‚ de Costa Rica"; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como as¡ también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. Fallos: 323:1339; 326:4931).-
Es ilustrativo para el presente caso, transcribir un extracto del dictamen de la Procuración de la CSJN del Dr. Ricardo O. Bausset, en los autos "Florencia, Andrea
Cristina y otro por s¡ y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo": "La Corte ha dicho que "...el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1339).". La vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud constituyen un bien fundamental en s¡ mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, m s que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de el y, a su vez, el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- esta ¡íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no esta en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, est‚ reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75,inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos‚ de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva(conf. Fallos: 323:1339) Fallo 838. XLI.-
IV.- Que entrando en el análisis de las noramas invocadas por la accionada para limitar el ingreso de un afiliado voluntario (en el presente caso perteneciente al n£cleo familiar primario -cónyuge- extremo no negado por la demandada), corresponde poner de resalto que en el sistema democrático de gobierno, es facultad delegada en nuestros gobernantes la dirección de su actuar en ejercicio de su función de gobierno; que en el presente caso, la normativa del IOSPER, -Obra Social de la Provincia de Entre Ríos-, tiene la facultad de dictar resoluciones internas, y en especial en lo referentes a la forma de admisión de afiliados.
Ello no es materia en la cual el suscripto deba analizar en cuanto a cuales son la conveniencias, prioridades o motivos que invoca, salvo si estas son manifiestamente arbitrarias y/o ilegítimas.-
Que la siguiente jurisprudencia es ilustra tiva: "..., que el Decreto Nø2.203/00 MSAS no sea el resultado del ejercicio de esa potestad discrecional de acuerdo a criterios de m‚rito, oportunidad y conveniencia, los que en principio son irrevisables por el órgano jurisdiccional, siempre que no revelan, al menos con la palmariedad que exige esta peculiar categoría de acción, una manifiesta ilegitimidad por vicio de arbitrariedad, desvío, abuso o exceso de poder ni violación de los principios generales del derecho,..... (extracto del voto del Dr. Daniel Carubia autos ORDOÑEZ, Carlos Santiago y Otra c/Sup. Gobierno de la Provincia - Amparo" Sen.20/08/00.-
V.- Que en definitiva hay que analizar si puede el IOSPER basándose en su legislación interna, no afiliar a una persona perteneciente al núcleo familiar primario cónyuge de un afiliado obligatorio) por padecer de diabetes, ya que si no tuviera dicha patología, el mismo seria admitido en la obra social. Dichos extremos (cónyuge y diabetes) no fue controvertido por la obra social, y por lo tanto el obstáculo para su afiliación es la condición de diabéticos.-
Que para dilucidar tal interrogante, hay que analizar si la Constitucional Nacional, los tratados internacionales por ella incorporados, y las leyes nacionales tratan esta cuestión. Es decir si la demandada puede legalmente rechazar la afiliación invocando dicho motivo; o al contrario si tiene la obligación de afiliar, y tomar las medidas a su alcance para otorgar cobertura en forma integral las prestaciones básicas por discapacidad que la actora reclama para su cónyuge.-
Que en primer lugar vale señalar que el Estado Nacional es garante primario del sistema de salud -inclusive en el orden internacional- y en nuestro territorio la Provincia de Entre Ríos por intermedio de la Secretaria de Salud. En dicho sentido, también son garantes -secundarios- del sistema de salud en nuestro país y provincia, obras sociales y entidades de medicina prepaga.
A su turno la ley nø 22.431, esta dirigida a abarcar todos los aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y tiene como propósito principal la protección integral de los mismos por parte del sistema de salud.- El articulo 2 (Decreto 762/97), considera beneficiarias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a aquellas personas discapacitadas, incorporadas o no al sistema de seguridad social, que acrediten su patología mediante el certificado establecido en el artículo 3 de la ley nø 22.431 y que requieran, para su plena integración, de las prestaciones básicas que se enumera en el anexo I.-
VI.- El artículo 2 de la ley nø 24.901, por su parte, sienta la obligación de las obras sociales enunciadas en el articulo 1 de la ley nø 23.660, de proveer la cobertura total de las prestaciones b sicas incluidas en la norma. El Dec. nø 1193/98-, reglamentario de la ley nø 24.901, precisa la situación de las obras sociales no comprendidas en el citado artículo 1ø de la ley nø 23.660, al establecerse que las mismas podr n adherir al Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (art. 2).-
Que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, obedece a compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia, y ello constituye una política publica de nuestro país, ya que compromete un derecho humano fundamental de un ciudadano, cuya tutela adquirió jerarquía constitucional con arreglo al articulo75, inciso 22, de la Constitución Nacional.-
Entiendo que el IOSPER (atento su ley de creación y principios fundacionales que lo rigen), y vista la normativa señalada (leyes nø 22.431, 24.901, 23.660), no puede abstenerse de incluir a un afiliado (integrante del núcleo primario de un afiliado obligatorio) por padecer de una patología preexistente (diabetes), y por ende debe prestar integral cobertura.-
La CSJN ha resaltado reiteradamente, la impostergable obligación de la autoridad publica de emprender, acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a
promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, discapacitados, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales (Fallos: 324:3569), cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229).-
VII.- Considero por lo expuesto, que asiste razón a la actora, ya que el IOSPER se limite a impedir el ingreso del cónyuge, negando su responsabilidad dando razones jurídicas internas, y razones presupuestarias, pero desconociendo el plexo normativo que establece la Constitución nacional, tratados internaciones y leyes nacionales con plena vigencia, a las que debe ajustar su actuar, ya que de otra manera las resoluciones que dicta y ejecuta restringen y limitan, el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución Nacional. Debe actuar el IOSPER con observancia de las normas constitucionales y tratados internacionales que específicamente regulan la materia de salud de personas con discapacidad (diabetes).-
Que atento la particular urgencia invocada en el presente litigio, no advierto la razonabilidad de imponer a la aquí¡ actora y a su cónyuge que acudan a los órganos de servicios de salud publica provincial o nacional, a que se refiere la reglamentación de las leyes 22.431 y 24.901, cuando le resulta posible (atento su función especifica) al IOSPER prestar la cobertura solicitada; además la demandada puede gestionar luego la compensación de los gastos que irrogue el tratamiento del afiliado diabético ante los órganos competentes.-
Los conceptos vertidos supra, muchos de ellos tomados de fallos de la CSJN y de los dictámenes de la Procuración de dicha Corte, dejan entrever que en definitiva los jueces deben velar por que en el caso particular y concreto, sin atenerse al rigorismo de los procedimientos, quien se encuentre aquejado de una seria amenaza a sus derechos fundamentales en juego, obtenga una tutela efectiva de los mismos, de manera que puede, en el marco de la Constitución nacional y normativa vigente, desarrollarse de forma integral como persona. La siguiente jurisprudencia es elocuente: "... los Jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia del caso para lo cual deben encauzar los tramites por v¡as expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los organismos a que se hizo referencia y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (v. Fallos: 324:122, etc.); la suspensión de los cuales, como recuerdan con cita de preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los ministros L¢pez y Molin‚ O Connor, no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia (cfse. Fallos: 324: 975)." (fallo CSJN TM. 3226. XXXVIII. Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza A‚rea Argentina - Dirección General Bienes tar Pers. Fuerza A‚rea s/ amparo).
VIII.- Ahora bien, por los motivos expresados ut- supra, advierto que en el caso bajo análisis, se verifican los presupuestos de la ley 8369, ya que entiendo le asiste razón al actor, en tanto la decisión del IOSPER, de no afiliar al cónyuge de una afiliada obligatoria por padecer una enfermedad preexistente, es un acto discriminatorio, ilegitimo y contrario a la normativa constitucional de rango superior a sus reglamentos internos, es decir inobservando las formas o limites constitucionales; por ello el acto administrativo es ilegitimo, y por ende se ha vulnerado un derecho constitucional de manera evidente, manifiesta e ilegitima. Conclusión a la que llego dentro del margen de apreciación que permite la naturaleza sumaria de la acción.-
Que entiendo por lo expuesto, que la presente acción de Amparo debe ser es admitida ya que el IOSPER actuó con inobservancia de los derechos de rango Constitucional y tratados internacionales sobre el fundamental Derecho a la Salud.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la presente Acción de Amparo promovida por ANGELINA YACKEL contra el IOSPER, debiendo la obra social proceder a la Afiliación de Alfredo Pablo ZAPATA como Afiliado Adherente de la titular con todos los derechos y obligaciones; medida que deber cumplirse en el plazo de tres (3) días de notificado de la presente. (arts. 1, 2, 3 inc. c., 4, 11, y 14 conc. y subs. LPC 8369; art. 75, inc. 22 Constitución Nacional; art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts.4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José‚ de Costa Rica"; art.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art.11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art.25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).-
II.- Costas a la demandada perdidosa conforme art. 20 ley 8369.-
III.- Notifíquese, regístrese y oportunamente en estado, archívese.-
Dr. JORGE A. BARBAGELATA XAVIERJuez Subrogante
RESULTA:
Los autos caratulados "YACKEL ANGELINA C/ I.O.S.P.E.R. - ACCION DE AMPARO-" Expte. 7284, traídos a despacho para resolver, y
VISTO:
1.- Que a fs. 12/27 se presenta el Sr. Defensor de Pobres y Menores de esta Jurisdicción, Dr. Esteban Ariel Monge, en nombre y representación de la Sra. Angelina YACKEL, constituyendo domicilio en su público despacho en el Edificio de Tribunales de esta ciudad de Diamante, promoviendo acción de AMPARO contra la OBRA SOCIAL I.O.S.P.E.R. casa central y/o Delegación Diamante solicitando que la sentencia haga lugar al amparo promovido incluyendo a Pablo Alfredo ZAPATA, esposo de la amparista, como AFILIADO ADHERENTE a dicha obra social con todos los derechos y obligaciones que le correspondan.
Asimismo plantea en su caso se libere a accionante de la obligación de afiliación y aportante a dicha obra social.-
Que en el escrito promocional el apoderado de la actora argumenta que plantea la presente acción de amparo, atento la negativa del IOSPER a afiliar al cónyuge - Pablo Alfredo ZAPATA - argumentando dicha obra social que ello obedece a que padece una "enfermedad preexistente". El actor sostiene que dicha negativa de la Obra Social deja al cónyuge de su patrocinada en un estado de indefensión, privándolo de su elemental Derecho Humano como es la vida y salud, y que contraria además normas que protegen su condición de enfermo diabético.-
Acompaña (cfr. fs. 5) oficio Nø263 del 25/07/08 dirigido al IOSPER solicitando la afiliación de Alfredo Pablo ZAPATA, luciendo a fs. 06 contestaciones de la Obra Social mediante Nota P. Nø2254, fechada 25/08/08 denegando lo solicitado.-
Sostiene -en apretada síntesis- que dicha denegatoria del IOSPER de proceder a la afiliación por padecer "diabetes" es un acto discriminatorio. Agrega además que al ser la afiliación de la Sra. Angelina YACKEL obligatoria (jubilada Docente de la Provincia de E.R.) en caso de negativa, se la libere de dicha obligación, para de esta forma elegir libremente otra obra social.-
Manifiesta que ya ha iniciado acción por ‚este mismo hecho, lo que diera origen a los autos "ZAPATA Alfredo Pablo c/IOSPER s/ACCION DE AMPARO" Expte. Nø6731, el que fuera rechazado por el S.T.J. de Entre Ríos, pero que hoy plantea nuevamente, basando la nueva pretensión en que la cuestión no esta resuelta.-
2.- En relación a la viabilidad de la acción interpuesta, sustenta su posición citando jurisprudencia de la CSJN (fallos:328:4640, voto del Juez Lorenzetti). Fallo en los autos "MARIA, Flavia Judiyh c/IOSPER y Estado Provincial" también de la SCJN. En Jurisprudencia del S.T.J. de la Pcia. de Corrientes "Falcon, Maria Liliana c/Hospital Vidal de la ciudad de Corrientes y otros s/Amparo" Expte. 25438/05.; fallos en los cuales se pone de resalto que la salud constituye un derecho Humano fundamental, que es función indelegable del Estado garantizar la salud de sus habitantes.-
Fundamente en derecho invocando el art. 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 5, 6 15 y conc. de la Constitución de E.R.; art. 12 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San José‚ de Costa Rica; inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 11
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobado por ley 25280); Ley 23753 y Decreto reglamentario Nø1271 (sobre diabetes).-
3.- Desarrolla la obligación indelegable del estado en materia de salud pública (punto V); el concepto de enfermedad preexistente (punto VI) y en especial sobre la diabetes. Desarrolla la Ley 23753 y Decreto reglamentario Nø1271 (Discriminación en el campo Laboral a enfermos con diabetes); cita doctrina sobre interpretación legal del ordenamiento jurídico (cita autores como Rivacoba y Rivacoba; Alesasadri Rodriguez; Abelardo Torre: Luigi Ferrajoli; Antonio Martino).-
Trae a colación dictamen del Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe (por un caso similar en dicha provincia contra la obra social IAPOS); abunda en citas jurisprudenciales. Deja introducida la cuestión federal en caso de pronunciamiento desfavorable a sus intereses, y de recurrir a la Corte Interamericana en su caso. Acompaña poder (cfr. fs.01), y documental agregada a fs. 02/11).-
4.- Que a fs. 29/vta., se lo tiene por presentado, en nombre y representación de Angelina YACKEL, por parte, y por interpuesta Acción de Amparo (ley 8369) contra
la OBRA SOCIAL I.O.S.P.E.R. casa central y/o Delegación Diamante. Se libran los mandamientos de rigor, los que lucen diligenciados a fs. 34/35, y 55/57.-
5.- A fs. 46/50 se presentan los apoderados del IOSPER, los Dres. Analía CORIA, Marta VIDOZ y Aureliano PARKINSON, denuncian domicilio real y constituyen domicilio legal en calle 9 de Julio 567 de esta ciudad.-
Contestan la demanda rechazando la misma, manifestando (punto III Hechos) una negativa gen‚rica y particular de los hechos invocados por el accionante; sostienen que la cuestión objeto de ‚esta litis ya se encuentra juzgada y firme, atento una acción promovida por Alfredo Pablo ZAPATA contra el IOSPER donde recayera sentencia de fecha 14/03/08 que tramitara por ante este Juzgado autos "ZAPATA Alfredo Pablo c/IOSPER s/ACCION DE AMPARO" Expte. Nø6731, confirmada por el STJ de la Pcia. en fecha 03/04/08.-
Manifiestan que el presente proceso tiene idéntico objeto, siendo la única diferencia que el primero fuera promovido por Alfredo Pablo ZAPATA y ‚este lo es por su cónyuge Angelina YACKEL. En virtud de ello solicitan que se rechace la acción atenta que ya ha sido objeto de juzgamiento y pasado en autoridad de cosa juzgada, cuyo efecto inmediato es la inconmobilidad de dicha decisión.-
6.- Agregan (cfr. Punto IV) que el IOSPER, al cual representan, se encuentra facultado para establecer los requisitos de admisión a la obra social, lo que realizo
mediante Resolución D-Nø533 de 27/09/07 donde en su art. 1ø expresa que los "cónyuges" de afiliados obligatorios al instituto -varón y/o mujer- integran el grupo familiar primario y son considerados "voluntarios" al sistema afiliatorio del instituto.-
Que en virtud de ello, normativa interna, de la presentación realizada por ZAPATA de la cual surge que presenta Diabetes HTA, y en atención que la Dirección Técnica Medica estableció que no corresponde la afiliación por presentar patología preexistente.-
Sostienen que ello (no presentar patologías preexistentes) es un principio de todas las obras sociales y prepagas. Que de aceptar afiliados con patologías preexistentes el Instituto vería comprometido sus fondos para dar cobertura integral a sus afiliados. Manifiestan que ZAPATA tiene a su alcance toda la red pública del servicio de salud, que no se encuentra comprometido por no poseer obra social.-
7.- Acompañan poderes (cfr. fs.36/38); copia resolución interna a fs. 39; acompañan copias simples de sentencia recaída en los autos señalados (cfr. fs. 40/45); ofrecen como prueba el expte. "ZAPATA Alfredo Pablo c/IOSPER s/ACCION DE AMPARO" Nø6731. Solicita en definitiva el rechazo de la demanda de Amparo promovida por ser inadmisible.-
8.- A fs. 51 se tiene por contestada la demanda, y pasan estos autos a despacho a los fines del art. 11 L.P.C..-
A fs. 52 como medida de mejor proveer se solicito se agreguen por Secretaria los autos "ZAPATA Alfredo Pablo c/IOSPER s/ACCION DE AMPARO" Nø6731, en virtud de las facultades otorgadas por el art. 11 Ley 8369.-
CONSIDERANDO:
I.- Que previo al análisis de las encontradas posturas de las partes, debo dilucidar si la accionista da por el actor reúne los requisito de procedencia y admisibilidad (arts. 1, 2 y 3 Ley 8369 -LPC-), para final mente resolver sobre el planteo esgrimido por el apoderado de la actora.-
Procedencia formal. En este sentido y siguiendo las pautas del art. 1 LPC -ley 8369-, la actora Angelina YACKEL se presenta por su propio derecho, invocando la calidad de Afiliada Obligatoria al IOSPER, atento su condición de Jubilada Docente de la Pcia. de Entre Ríos, solicitando la afiliación de su esposo Alfredo Pablo ZAPATA a la mencionada obra social de la provincia en carácter de adherente de la misma; que el hecho que motiva su presensación es la omisión de la autoridad administrativa Provincial -IOSPER- (ente autárquico creado por ley, con patrimonio propio y con cometidos públicos específicos e indelegables), enproceder a la afiliación solicitada basando su negativa en una enfermedad preexistente en el solicitante (diabetes).-
Dicha omisión manifiesta lesiona, "en forma actual e inminente" un derecho de manera manifiestamente ilegitima. Derecho Humano a la salud, y a la no discriminación.-
Legitimidad. El art¡culo 2 LPC expresa expresamente que el "acto" ser ilegitimo cuando la autoridad administrativa (en el caso el IOSPER) actu‚ sin competencia o sin facultad, o con inobservancia de las forma o limites constitucionales o legales, en relación al derecho o garantía constitucional invocados. Que basa la actora su presentación, en que el IOSPER no puede en virtud de su normativa interna inobservar normativa constitucional, tratados internacionales y legislación nacional que entiende se encuentran vulneradas con dicha omisión de afiliación.-
II.- Admisibilidad.
En este aspecto, se acredito (y no fue negado por la demandada) que -Alfredo Pablo ZAPATA- de quien se solicita su afiliación, padece una grave enfermedad "diabetes". En atención de ello y lo señalado en el inc. a del art. 3 que dice que ser inadmisibles cuando existan otros procedimiento judiciales o administrativos, pero agrega en su última parte, "salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces e insuficientes para la protección del derecho conculcado", que entiendo ocurre en el presente.-
En relación al plazo, el mismo (cfr. fs. 06 y fs. 27) se encuentra dentro de los treinta dias de la denegatoria del IOSPER. art. 3 inc. c) ley 8369.-
En cuanto al inc. b) el mismo expresa que ser inadmisible, si hubiere promovido otra acción o recurso sobre el mismo hecho o se halle pendiente de resolución. En
este sentido, "prima facie", y de una interpretación literal del art. de la ley 8369 LPC, pareciera que el suscripto no podría entrar en el análisis de la cuestión, debiendo rechazar "in l¡mine" la demanda, atento lo resuelto en los autos señalados ut-supra, lo que adelanto no sucederá ya que considero que en el presente caso y atento los interese en juego "derecho a la salud", es aconsejable disponer la sustanciación del amparo (necesidad de oír a las partes); ya que el analizar las posturas permite, no obstante lo sumarísimo del presente proceso, no solo la posibilidad de ser oído el accionado y presentar su descargo, sino la de cotejar las encontradas posturas de las mismas. La jurisprudencia del S.T.J. as¡ lo tiene dicho en autos "Castellani, Nelyda Rosa c/Gobierno de la Provincia de Entre Ríos -Amparo" 28/12/90, "Cossarin, David c/Municipalidad de Gualeguaychu- Amparo" 15/05/00, entre otros. No es menor el hecho que el suscripto no resolviera el anterior amparo, y ello me permite sostener que es preciso analizar en profundidad la presente acción atento los fundamentales derechos puestos en juego en la presente.-
Sobre este punto entiendo corresponde traer conceptos vertidos por la CSJN en los autos M. 2648. XLI.
RECURSO DE HECHO. "Mar¡a, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial.".- Buenos Aires, 30 de octubre de 2007 en la cual se establece como directriz, que "... en relación con la procedencia del presente recurso, corresponde, en principio, señalar que tiene dicho este Tribunal que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios -2- de imposible o dificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa enjuicio y debido proceso (v. Fallos: 310:576, entre otros).
La alegada urgencia en la satisfacción de las prestaciones solicitadas y el hecho "no cuestionado" de que el instituto demandado no hubiera admitido el reclamo de la actora, ponen de manifiesto que el decisorio irroga a la interesada agravios de imposible reparación ulterior, situación que se muestra reñida con el criterio de esta Corte según el cual, siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo (v. Fallos: 299:358; 305:307 y 327:2413), ya que la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto sino que depende "en cada caso" de la situación concreta a examinar.".-
III.- Que en virtud de dichos principios, entiendo corresponde entrar sobre el fondo del hecho controvertido, el cual en definitiva gira en torno a si la normativa interna del IOSPER, (Resolución D-Nø533 de 27/09/07; Resolución de Directorio Nø1061/95; ley de creación 5326/73 ratificada por ley 5480 y sus modificatorias) que invoca para basar su rechazo de Afiliación de Alfredo Pablo ZAPATA se ajusta al marco normativo Constitucional, tratados y pactos internacionales incorporados a ella, y legislación nacional sobre la materia. El no entrar en el análisis de la cuestión traída a análisis, no puede sustentarse por una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos. (Fallos: 299:358, 417; 305:307; 307:444; 327:2920).-
Que la CSJN en los autos mencionados supra "Mar¡a, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial" también con meridiana claridad establece: "... Las particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse, en definitiva, comprometidas prerrogativas -4- constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas "entre las cuales era razonable incluir al juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 8369 de la Provincia de Entre Ríos", y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos:329:2179)."
Corresponde poner de resalto que los derechos invocados en la presente accion, est n relacionados con la preservación de la salud y la integridad física, siendo ellos derechos humanos de suficiente entidad para entender que en el presente caso existe urgencia, y corresponde por ende dar soluciones de esa ¡índole (Fallos de la CSJN: 328:4640, voto del juez Lorenzetti). El derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves (diabetes -dolencia acreditada, invocada y aceptada por ambas partes), esta ¡íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no esta en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.-
El derecho a la salud, esta reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional, (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San Jos‚ de Costa Rica"; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como as¡ también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. Fallos: 323:1339; 326:4931).-
Es ilustrativo para el presente caso, transcribir un extracto del dictamen de la Procuración de la CSJN del Dr. Ricardo O. Bausset, en los autos "Florencia, Andrea
Cristina y otro por s¡ y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo": "La Corte ha dicho que "...el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1339).". La vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud constituyen un bien fundamental en s¡ mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, m s que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de el y, a su vez, el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- esta ¡íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no esta en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, est‚ reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75,inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos‚ de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva(conf. Fallos: 323:1339) Fallo 838. XLI.-
IV.- Que entrando en el análisis de las noramas invocadas por la accionada para limitar el ingreso de un afiliado voluntario (en el presente caso perteneciente al n£cleo familiar primario -cónyuge- extremo no negado por la demandada), corresponde poner de resalto que en el sistema democrático de gobierno, es facultad delegada en nuestros gobernantes la dirección de su actuar en ejercicio de su función de gobierno; que en el presente caso, la normativa del IOSPER, -Obra Social de la Provincia de Entre Ríos-, tiene la facultad de dictar resoluciones internas, y en especial en lo referentes a la forma de admisión de afiliados.
Ello no es materia en la cual el suscripto deba analizar en cuanto a cuales son la conveniencias, prioridades o motivos que invoca, salvo si estas son manifiestamente arbitrarias y/o ilegítimas.-
Que la siguiente jurisprudencia es ilustra tiva: "..., que el Decreto Nø2.203/00 MSAS no sea el resultado del ejercicio de esa potestad discrecional de acuerdo a criterios de m‚rito, oportunidad y conveniencia, los que en principio son irrevisables por el órgano jurisdiccional, siempre que no revelan, al menos con la palmariedad que exige esta peculiar categoría de acción, una manifiesta ilegitimidad por vicio de arbitrariedad, desvío, abuso o exceso de poder ni violación de los principios generales del derecho,..... (extracto del voto del Dr. Daniel Carubia autos ORDOÑEZ, Carlos Santiago y Otra c/Sup. Gobierno de la Provincia - Amparo" Sen.20/08/00.-
V.- Que en definitiva hay que analizar si puede el IOSPER basándose en su legislación interna, no afiliar a una persona perteneciente al núcleo familiar primario cónyuge de un afiliado obligatorio) por padecer de diabetes, ya que si no tuviera dicha patología, el mismo seria admitido en la obra social. Dichos extremos (cónyuge y diabetes) no fue controvertido por la obra social, y por lo tanto el obstáculo para su afiliación es la condición de diabéticos.-
Que para dilucidar tal interrogante, hay que analizar si la Constitucional Nacional, los tratados internacionales por ella incorporados, y las leyes nacionales tratan esta cuestión. Es decir si la demandada puede legalmente rechazar la afiliación invocando dicho motivo; o al contrario si tiene la obligación de afiliar, y tomar las medidas a su alcance para otorgar cobertura en forma integral las prestaciones básicas por discapacidad que la actora reclama para su cónyuge.-
Que en primer lugar vale señalar que el Estado Nacional es garante primario del sistema de salud -inclusive en el orden internacional- y en nuestro territorio la Provincia de Entre Ríos por intermedio de la Secretaria de Salud. En dicho sentido, también son garantes -secundarios- del sistema de salud en nuestro país y provincia, obras sociales y entidades de medicina prepaga.
A su turno la ley nø 22.431, esta dirigida a abarcar todos los aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y tiene como propósito principal la protección integral de los mismos por parte del sistema de salud.- El articulo 2 (Decreto 762/97), considera beneficiarias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a aquellas personas discapacitadas, incorporadas o no al sistema de seguridad social, que acrediten su patología mediante el certificado establecido en el artículo 3 de la ley nø 22.431 y que requieran, para su plena integración, de las prestaciones básicas que se enumera en el anexo I.-
VI.- El artículo 2 de la ley nø 24.901, por su parte, sienta la obligación de las obras sociales enunciadas en el articulo 1 de la ley nø 23.660, de proveer la cobertura total de las prestaciones b sicas incluidas en la norma. El Dec. nø 1193/98-, reglamentario de la ley nø 24.901, precisa la situación de las obras sociales no comprendidas en el citado artículo 1ø de la ley nø 23.660, al establecerse que las mismas podr n adherir al Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (art. 2).-
Que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, obedece a compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia, y ello constituye una política publica de nuestro país, ya que compromete un derecho humano fundamental de un ciudadano, cuya tutela adquirió jerarquía constitucional con arreglo al articulo75, inciso 22, de la Constitución Nacional.-
Entiendo que el IOSPER (atento su ley de creación y principios fundacionales que lo rigen), y vista la normativa señalada (leyes nø 22.431, 24.901, 23.660), no puede abstenerse de incluir a un afiliado (integrante del núcleo primario de un afiliado obligatorio) por padecer de una patología preexistente (diabetes), y por ende debe prestar integral cobertura.-
La CSJN ha resaltado reiteradamente, la impostergable obligación de la autoridad publica de emprender, acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a
promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, discapacitados, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales (Fallos: 324:3569), cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229).-
VII.- Considero por lo expuesto, que asiste razón a la actora, ya que el IOSPER se limite a impedir el ingreso del cónyuge, negando su responsabilidad dando razones jurídicas internas, y razones presupuestarias, pero desconociendo el plexo normativo que establece la Constitución nacional, tratados internaciones y leyes nacionales con plena vigencia, a las que debe ajustar su actuar, ya que de otra manera las resoluciones que dicta y ejecuta restringen y limitan, el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución Nacional. Debe actuar el IOSPER con observancia de las normas constitucionales y tratados internacionales que específicamente regulan la materia de salud de personas con discapacidad (diabetes).-
Que atento la particular urgencia invocada en el presente litigio, no advierto la razonabilidad de imponer a la aquí¡ actora y a su cónyuge que acudan a los órganos de servicios de salud publica provincial o nacional, a que se refiere la reglamentación de las leyes 22.431 y 24.901, cuando le resulta posible (atento su función especifica) al IOSPER prestar la cobertura solicitada; además la demandada puede gestionar luego la compensación de los gastos que irrogue el tratamiento del afiliado diabético ante los órganos competentes.-
Los conceptos vertidos supra, muchos de ellos tomados de fallos de la CSJN y de los dictámenes de la Procuración de dicha Corte, dejan entrever que en definitiva los jueces deben velar por que en el caso particular y concreto, sin atenerse al rigorismo de los procedimientos, quien se encuentre aquejado de una seria amenaza a sus derechos fundamentales en juego, obtenga una tutela efectiva de los mismos, de manera que puede, en el marco de la Constitución nacional y normativa vigente, desarrollarse de forma integral como persona. La siguiente jurisprudencia es elocuente: "... los Jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia del caso para lo cual deben encauzar los tramites por v¡as expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los organismos a que se hizo referencia y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (v. Fallos: 324:122, etc.); la suspensión de los cuales, como recuerdan con cita de preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los ministros L¢pez y Molin‚ O Connor, no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia (cfse. Fallos: 324: 975)." (fallo CSJN TM. 3226. XXXVIII. Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza A‚rea Argentina - Dirección General Bienes tar Pers. Fuerza A‚rea s/ amparo).
VIII.- Ahora bien, por los motivos expresados ut- supra, advierto que en el caso bajo análisis, se verifican los presupuestos de la ley 8369, ya que entiendo le asiste razón al actor, en tanto la decisión del IOSPER, de no afiliar al cónyuge de una afiliada obligatoria por padecer una enfermedad preexistente, es un acto discriminatorio, ilegitimo y contrario a la normativa constitucional de rango superior a sus reglamentos internos, es decir inobservando las formas o limites constitucionales; por ello el acto administrativo es ilegitimo, y por ende se ha vulnerado un derecho constitucional de manera evidente, manifiesta e ilegitima. Conclusión a la que llego dentro del margen de apreciación que permite la naturaleza sumaria de la acción.-
Que entiendo por lo expuesto, que la presente acción de Amparo debe ser es admitida ya que el IOSPER actuó con inobservancia de los derechos de rango Constitucional y tratados internacionales sobre el fundamental Derecho a la Salud.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la presente Acción de Amparo promovida por ANGELINA YACKEL contra el IOSPER, debiendo la obra social proceder a la Afiliación de Alfredo Pablo ZAPATA como Afiliado Adherente de la titular con todos los derechos y obligaciones; medida que deber cumplirse en el plazo de tres (3) días de notificado de la presente. (arts. 1, 2, 3 inc. c., 4, 11, y 14 conc. y subs. LPC 8369; art. 75, inc. 22 Constitución Nacional; art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts.4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José‚ de Costa Rica"; art.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art.11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art.25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).-
II.- Costas a la demandada perdidosa conforme art. 20 ley 8369.-
III.- Notifíquese, regístrese y oportunamente en estado, archívese.-
Dr. JORGE A. BARBAGELATA XAVIERJuez Subrogante