FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10/02/09
O. 659. XL.
Ossa Peña, Danilo Enrique c/ Liberty
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e:
- I -
Contra la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, que dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central (fs. 139/143) por considerar probado que el actor desvió su trayecto por razones personales y, por tanto, que el infortunio denunciado no configuró un supuesto in itinere previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 197/198 del principal), la parte actora dedujo recurso extraordinario (cfr. fs. 202/207), que fue contestado (fs. 210/218) y denegado a fojas 219, dando lugar a la interposición de esta queja (v. fs. 39/45 del cuaderno respectivo).
- II -
En síntesis, el impugnante expone que el fallo involucra un supuesto de arbitrariedad, haciendo hincapié en que incurre en esa tacha por omitir el tratamiento y análisis de cuestiones conducentes para la adecuada dilucidación del caso.
Sostiene que ello vulnera los derechos constitucionales de la defensa en juicio, legalidad, propiedad, debido proceso e igualdad (v. fs. 202/207).
- III -
Si bien en principio el tema remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena al remedio del artículo 14 de la ley n° 48, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura de la vía cuando la decisión recurrida prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia -de acuerdo con las constancias de la causa- y se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan un
fundamento sólo aparente (Fallos: 314:1322; 316:1189, entre otros).
En efecto, la a quo tiene por válidas fotocopias acompañadas por la aseguradora con posterioridad a que recurriera el dictamen de la Comisión Médica n° 11, confeccionadas por un estudio jurídico contratado por dicha compañía (v. fs. 88/89, 101/02 y 119/133), cuya particularidad está dada por la falta de control, tanto por parte de la autoridad respectiva, como del abogado del trabajador, de la referida "investigación" llevada a cabo por un tercero, sin que pueda conocerse en qué circunstancias fue realizada, además –repito de no tratarse de piezas auténticas sino de fotocopias simples.
Por lo demás, resulta controversial el alcance que se le confirió en la sentencia a la expresión surgida de allí y atribuida al damnificado, en cuanto habría afirmado "Y la circunstancia por la cual me encontraba en dicho lugar es que fui a llevar la plata a mis hijos, cosa que hago habitualmente Y" (fs. 132), sobre cuya sola base concluyó la a quo que no existió un episodio in itinere porque: "... se produjo un desvío en el trayecto hacia su lugar de trabajoY" (fs. 197vta., párrafo 2°), pretiriendo toda referencia a las probanzas agregadas a fojas 175/90; a lo que se añade que lo que cobra relevancia en el caso es que la sentencia no tiene en cuenta que el dictamen de la Comisión Médica Central determinó que se trataba de un accidente tipificado en el artículo 6, apartado 1, de la ley n° 24.557 sobre la base -en definitiva del informe del Subgerente de Asuntos Legales del mencionado Organismo (cfse. 136/138).
Tal aspecto, en rigor, llegaba firme a la Sala pues la apelación deducida contra el dictamen de la Comisión Médica Central reiteró los argumentos vertidos en etapas anteriores (cfr. fs. 88/89), que fueron objetados oportunamente por la actora (fs. 101/102), sin que se haya hecho cargo la aseguradora apelante de los citados elementos de juicio (fs. 146 O. 659. XL. Ossa Peña, Danilo Enrique c/ Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Procuración General de la Nación /152). Y es que, en efecto, el recurso deducido ante la Cámara no cuestionó el informe con el que se verificó que existían instrumentos de convicción suficientes como para concluir que el trabajador, a la fecha del infortunio, se domiciliaba en el Barrio "2 de abril", Partido de Lomas de Zamora, junto con su esposa e hijos, desvirtuándose de tal manera las afirmaciones de la ART (v. fs. 138).
La interpretación de la Sala se limita a un estudio parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, razón por la cual se impone descalificar el pronunciamiento en este aspecto (cfr. Fallos: 303: 2080; 322:1325, etc.); máxime, cuando V.E. tiene dicho que debe actuarse con cautela para arribar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes laborales (cf. Fallos: 311:903 y sus citas).
En tales condiciones, la decisión de la Alzada no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
La solución expuesta guarda congruencia con la que tuvo oportunidad de proponerse en los autos S.C. O n° 370, L. XXXIX; "Ossa Peña, Danilo E. c/ Liberty S.A. s/ acción de amparo" (remitidos por V.E. a esta Procuración General con anterioridad), el 21 de junio de 2006, ocasión en que se dictaminó a favor de confirmar la sentencia que condenó al abono único y directo de la reparación al actor por los hechos que dieron motivo al trámite objeto de estas actuaciones. En dicho expediente, obrante por cuerda, la ART, a diferencia de la postura adoptada en el presente caso y a pesar -insisto- de tratarse del mismo hecho, no cuestionó la aptitud laboral del reclamo (fs. 45), ni lo decidido por las Comisiones Médicas (v. fs. 52, párrafo 2°), sino, en rigor, la forma de pago reclamada por el trabajador (cfr. fs. 56, párrafo 6° del expediente agregado).
- V -
Por lo dicho, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen, a sus
efectos; o bien, atendiendo al tenor del reclamo y a las particularidades del caso, en que tramitan dos expedientes conexos en distintos fueros, revoque el resolutorio y se pronuncie sobre el fondo del problema (art. 16, 20 parte, ley n° 48).
Buenos Aires, 12 de marzo de 2008. Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia
O. 659. XL.
RECURSO DE HECHO
Ossa Peña, Danilo Enrique c/ Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/
ley 24.557. -5-
Buenos Aires, 10 de febrero de 2009
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ossa Peña, Danilo Enrique c/ Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ ley 24.557", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la apelación interpuesta por Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, por ende, dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central en la medida en que había reconocido que el accidente invocado por el actor era calificable de "in itinere" (fs. 197/198 del expediente principal, al que se aludirá en lo sucesivo). Sostuvo, al respecto, que de las "manifestaciones" efectuadas a fs. 132 por el reclamante "surge que efectivamente se produjo un desvío en el trayecto hacia su lugar de trabajo". Contra ello, el vencido dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.
2°) Que asiste razón al recurrente en cuanto impugna la decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el a quo ha omitido toda consideración acerca de la validez de la prueba que resulta el único fundamento de su sentencia, esto es, la obrante en la ya citada fs. 132, no obstante el cúmulo de singulares circunstancias que atañen a su producción y contenido. En efecto, dicha prueba: a. fue presentada por la aseguradora extemporáneamente (arts. 28, 29, 32 y 34 del decreto 717/1996); b. no se trata de un documento original sino de una fotocopia simple; y c. resulta el fruto, según lo indica la demandada, de una "investigación realizada por el Estudio de abogados designado por esta Aseguradora por el supuesto accidente 'in itinere'" (fs. 119), mas, en definitiva, se desconoce absolutamente la persona que lo obtuvo, bajo qué carácter se habría presentado ante el actor para conseguir su aparente declaración nada menos que bajo juramento, así como las circunstancias que rodeaban al reclamante, máxime cuando, al parecer, el acto se habría producido en el hospital en el que éste se encontraba internado.
Súmase a todo ello, de manera decisiva, que en momento alguno se requirió del actor el reconocimiento del documento en juego.
3°) Que las consideraciones expuestas precedentemente conducen a descalificar la sentencia de la Cámara, de acuerdo con conocida y permanente doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. No obstante ello, a fin de evitar una mayor demora en la solución de una causa de trámite ya prolongado, con el consiguiente desmedro del eventual derecho del peticionario a un crédito de naturaleza alimentaria y vinculado con una incapacidad no controvertida del 62%, corresponde
que el Tribunal, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, examine sin más el fondo del litigio (doctrina de Fallos: 329:2199).
A este fin, se advierte que la Comisión Médica Central, mediante su remisión al dictamen jurídico producido, concluyó en que los diversos elementos de ilustración que indica y precisa en su contenido, por un lado, acreditaban que el accidente sub lite se produjo "in itinere" y, por el otro, desvirtuaban las alegaciones en contrario planteadas por la aseguradora al poner en cuestión lo resuelto anteriormente por la Comisión Médica n° 011 (fs. 136/138 y 140/143). En tales condiciones, resulta evidente que el recurso deducido para ante la Cámara por la aseguradora, no se hizo cargo en manera alguna de la motivación fáctica y probatoria precedentemente indicada, la cual ni siquiera fue mencionada (fs. 146/152). Ciertamente, para satisfacer el esencial recaudo de fundamentación de un medio de impugnación como el señalado, es insuficiente sostener una postura opuesta a la adoptada por la resolución que se pretende modificar, si ello no es seguido de una crítica concreta y circunstanciada de todos y cada uno de los argumentos en los que esta última encuentra sustento. Luego, dichas conclusiones llegaron firmes ante la alzada, lo cual impone, necesariamente, el rechazo del recurso ordinario de la aseguradora (fs. 146/152) y el mantenimiento de la decisión administrativa, mayormente cuando, por las razones que ya han sido desarrolladas, ninguna entidad probatoria cabe reconocerle a la "investigación" mencionada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia de fs. 197/198 y, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se desestima el recurso interpuesto a fs. 146/152, con costas. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ES COPIA
S u p r e m a C o r t e:
- I -
Contra la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, que dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central (fs. 139/143) por considerar probado que el actor desvió su trayecto por razones personales y, por tanto, que el infortunio denunciado no configuró un supuesto in itinere previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 197/198 del principal), la parte actora dedujo recurso extraordinario (cfr. fs. 202/207), que fue contestado (fs. 210/218) y denegado a fojas 219, dando lugar a la interposición de esta queja (v. fs. 39/45 del cuaderno respectivo).
- II -
En síntesis, el impugnante expone que el fallo involucra un supuesto de arbitrariedad, haciendo hincapié en que incurre en esa tacha por omitir el tratamiento y análisis de cuestiones conducentes para la adecuada dilucidación del caso.
Sostiene que ello vulnera los derechos constitucionales de la defensa en juicio, legalidad, propiedad, debido proceso e igualdad (v. fs. 202/207).
- III -
Si bien en principio el tema remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena al remedio del artículo 14 de la ley n° 48, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura de la vía cuando la decisión recurrida prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia -de acuerdo con las constancias de la causa- y se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan un
fundamento sólo aparente (Fallos: 314:1322; 316:1189, entre otros).
En efecto, la a quo tiene por válidas fotocopias acompañadas por la aseguradora con posterioridad a que recurriera el dictamen de la Comisión Médica n° 11, confeccionadas por un estudio jurídico contratado por dicha compañía (v. fs. 88/89, 101/02 y 119/133), cuya particularidad está dada por la falta de control, tanto por parte de la autoridad respectiva, como del abogado del trabajador, de la referida "investigación" llevada a cabo por un tercero, sin que pueda conocerse en qué circunstancias fue realizada, además –repito de no tratarse de piezas auténticas sino de fotocopias simples.
Por lo demás, resulta controversial el alcance que se le confirió en la sentencia a la expresión surgida de allí y atribuida al damnificado, en cuanto habría afirmado "Y la circunstancia por la cual me encontraba en dicho lugar es que fui a llevar la plata a mis hijos, cosa que hago habitualmente Y" (fs. 132), sobre cuya sola base concluyó la a quo que no existió un episodio in itinere porque: "... se produjo un desvío en el trayecto hacia su lugar de trabajoY" (fs. 197vta., párrafo 2°), pretiriendo toda referencia a las probanzas agregadas a fojas 175/90; a lo que se añade que lo que cobra relevancia en el caso es que la sentencia no tiene en cuenta que el dictamen de la Comisión Médica Central determinó que se trataba de un accidente tipificado en el artículo 6, apartado 1, de la ley n° 24.557 sobre la base -en definitiva del informe del Subgerente de Asuntos Legales del mencionado Organismo (cfse. 136/138).
Tal aspecto, en rigor, llegaba firme a la Sala pues la apelación deducida contra el dictamen de la Comisión Médica Central reiteró los argumentos vertidos en etapas anteriores (cfr. fs. 88/89), que fueron objetados oportunamente por la actora (fs. 101/102), sin que se haya hecho cargo la aseguradora apelante de los citados elementos de juicio (fs. 146 O. 659. XL. Ossa Peña, Danilo Enrique c/ Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Procuración General de la Nación /152). Y es que, en efecto, el recurso deducido ante la Cámara no cuestionó el informe con el que se verificó que existían instrumentos de convicción suficientes como para concluir que el trabajador, a la fecha del infortunio, se domiciliaba en el Barrio "2 de abril", Partido de Lomas de Zamora, junto con su esposa e hijos, desvirtuándose de tal manera las afirmaciones de la ART (v. fs. 138).
La interpretación de la Sala se limita a un estudio parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, razón por la cual se impone descalificar el pronunciamiento en este aspecto (cfr. Fallos: 303: 2080; 322:1325, etc.); máxime, cuando V.E. tiene dicho que debe actuarse con cautela para arribar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes laborales (cf. Fallos: 311:903 y sus citas).
En tales condiciones, la decisión de la Alzada no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
La solución expuesta guarda congruencia con la que tuvo oportunidad de proponerse en los autos S.C. O n° 370, L. XXXIX; "Ossa Peña, Danilo E. c/ Liberty S.A. s/ acción de amparo" (remitidos por V.E. a esta Procuración General con anterioridad), el 21 de junio de 2006, ocasión en que se dictaminó a favor de confirmar la sentencia que condenó al abono único y directo de la reparación al actor por los hechos que dieron motivo al trámite objeto de estas actuaciones. En dicho expediente, obrante por cuerda, la ART, a diferencia de la postura adoptada en el presente caso y a pesar -insisto- de tratarse del mismo hecho, no cuestionó la aptitud laboral del reclamo (fs. 45), ni lo decidido por las Comisiones Médicas (v. fs. 52, párrafo 2°), sino, en rigor, la forma de pago reclamada por el trabajador (cfr. fs. 56, párrafo 6° del expediente agregado).
- V -
Por lo dicho, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen, a sus
efectos; o bien, atendiendo al tenor del reclamo y a las particularidades del caso, en que tramitan dos expedientes conexos en distintos fueros, revoque el resolutorio y se pronuncie sobre el fondo del problema (art. 16, 20 parte, ley n° 48).
Buenos Aires, 12 de marzo de 2008. Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia
O. 659. XL.
RECURSO DE HECHO
Ossa Peña, Danilo Enrique c/ Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/
ley 24.557. -5-
Buenos Aires, 10 de febrero de 2009
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ossa Peña, Danilo Enrique c/ Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ ley 24.557", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la apelación interpuesta por Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, por ende, dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central en la medida en que había reconocido que el accidente invocado por el actor era calificable de "in itinere" (fs. 197/198 del expediente principal, al que se aludirá en lo sucesivo). Sostuvo, al respecto, que de las "manifestaciones" efectuadas a fs. 132 por el reclamante "surge que efectivamente se produjo un desvío en el trayecto hacia su lugar de trabajo". Contra ello, el vencido dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.
2°) Que asiste razón al recurrente en cuanto impugna la decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el a quo ha omitido toda consideración acerca de la validez de la prueba que resulta el único fundamento de su sentencia, esto es, la obrante en la ya citada fs. 132, no obstante el cúmulo de singulares circunstancias que atañen a su producción y contenido. En efecto, dicha prueba: a. fue presentada por la aseguradora extemporáneamente (arts. 28, 29, 32 y 34 del decreto 717/1996); b. no se trata de un documento original sino de una fotocopia simple; y c. resulta el fruto, según lo indica la demandada, de una "investigación realizada por el Estudio de abogados designado por esta Aseguradora por el supuesto accidente 'in itinere'" (fs. 119), mas, en definitiva, se desconoce absolutamente la persona que lo obtuvo, bajo qué carácter se habría presentado ante el actor para conseguir su aparente declaración nada menos que bajo juramento, así como las circunstancias que rodeaban al reclamante, máxime cuando, al parecer, el acto se habría producido en el hospital en el que éste se encontraba internado.
Súmase a todo ello, de manera decisiva, que en momento alguno se requirió del actor el reconocimiento del documento en juego.
3°) Que las consideraciones expuestas precedentemente conducen a descalificar la sentencia de la Cámara, de acuerdo con conocida y permanente doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. No obstante ello, a fin de evitar una mayor demora en la solución de una causa de trámite ya prolongado, con el consiguiente desmedro del eventual derecho del peticionario a un crédito de naturaleza alimentaria y vinculado con una incapacidad no controvertida del 62%, corresponde
que el Tribunal, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, examine sin más el fondo del litigio (doctrina de Fallos: 329:2199).
A este fin, se advierte que la Comisión Médica Central, mediante su remisión al dictamen jurídico producido, concluyó en que los diversos elementos de ilustración que indica y precisa en su contenido, por un lado, acreditaban que el accidente sub lite se produjo "in itinere" y, por el otro, desvirtuaban las alegaciones en contrario planteadas por la aseguradora al poner en cuestión lo resuelto anteriormente por la Comisión Médica n° 011 (fs. 136/138 y 140/143). En tales condiciones, resulta evidente que el recurso deducido para ante la Cámara por la aseguradora, no se hizo cargo en manera alguna de la motivación fáctica y probatoria precedentemente indicada, la cual ni siquiera fue mencionada (fs. 146/152). Ciertamente, para satisfacer el esencial recaudo de fundamentación de un medio de impugnación como el señalado, es insuficiente sostener una postura opuesta a la adoptada por la resolución que se pretende modificar, si ello no es seguido de una crítica concreta y circunstanciada de todos y cada uno de los argumentos en los que esta última encuentra sustento. Luego, dichas conclusiones llegaron firmes ante la alzada, lo cual impone, necesariamente, el rechazo del recurso ordinario de la aseguradora (fs. 146/152) y el mantenimiento de la decisión administrativa, mayormente cuando, por las razones que ya han sido desarrolladas, ninguna entidad probatoria cabe reconocerle a la "investigación" mencionada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia de fs. 197/198 y, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se desestima el recurso interpuesto a fs. 146/152, con costas. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ES COPIA